Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00167-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-002-2024-00167-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, FEBRERO CINCO DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 003 DE FEBRERO 05 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Mauricio Aldana García Colpensiones 73001-31-05-002-2024-00167-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 29 de enero de 2026.

(archivo 07 expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta, así como el recurso formulado por COLPENSIONES respecto de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones consecuenciales: Se condene al demandado a pagar:      Actualizar la historia laboral Reconocer la pensión de vejez Retroactivo pensional.

Costas del proceso Ultra y extra petita Rad. 73001-31-05-002-2024-00167-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  El 3 de febrero de 2023 presentó solicitud de pensión de vejez, la cual fue negada mediante resolución SUB185160 de julio 17 de 2023.  El 26 de julio de 2023 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho acto administrativo.  Colpensiones en respuesta a dichos recursos, le solicitó nuevamente información que ya había entregado.  El 30 de julio de 2023 presentó reclamo solicitando cumplir la petición de cargue de la historia laboral con radicado 2023-10672073.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó parcialmente el 1º, negó el 4º, los demás los aceptó totalmente. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. (archivo 10)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 8 de mayo de 2025 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, se declaró no probada la excepción previa propuesta y se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y juzgamiento: El 4 de diciembre de 2025 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS en la que se recibieron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 02, fls. 6 a 122) y su contestación (archivo 11) y en el curso del proceso. (archivos 28 a 30) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En esa misma audiencia y concluido el debate probatorio la Jueza dictó sentencia, oportunidad en la que condenó a Colpensiones a pagar al actor pensión de vejez a Rad. 73001-31-05-002-2024-00167-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía partir del 1º de octubre de 2022; a contabilizar como efectivamente cotizadas 33.34 semanas y adelantar las gestiones para el cobro de los respectivos aportes ante la entidad en mora; fijó la mesada pensional inicial en suma de $12.109.947.00 y el respectivo retroactivo a septiembre de 2025 con los respectivos intereses de mora a partir de julio 3 de 2023; declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, condenó en costas al demandado y dispuso la consulta de su decisión. Consideró la A quo que según el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, actualizada el 21 de febrero de 2023 el actor reúne 1282.86 semanas y así lo reconoce la entidad en la resolución SUB-106610 de abril 5 de 2024; que sin embargo, con posterioridad y sin explicaciones razonables se expidió otra historia laboral con información diversa (reporte de semanas actualizadas al 30 de octubre de 2023 y reporte de semanas actualizado a 5 de marzo de 2024), donde desaparecen las semanas y se reportan solo 1252.86, y en reporte de septiembre 3 de 2024 aparecen menos, solo 1248.86, aspecto que trasgrede el principio de confianza legítima que se le debe garantizar a los afiliados, y decidió el Juzgado tomar como semanas cotizadas el total de 1282.86, que también fueron mencionadas en la mentada resolución; que según la parte demandante existen unos períodos que fueron cotizados a Protección S.A. y que no fueron incluidos en su historia laboral, correspondiendo a los ciclos de enero, junio a octubre y diciembre de 2001, así como enero de 2002, para un total de 34.32 semanas; que este último número de semanas están certificadas por Protección S.A., y no están incluidas en la historia laboral de Colpensiones, por lo que se deben sumar, arrojando un total de $1310.14 semanas; que el demandante nació el 19 de abril de 1960 por lo que para el 1º de abril de 1994 contaba con 34 años de edad, luego no es beneficiario del régimen de transición, por ende, su derecho pensional se debe analizar bajo lo estipulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que bajo tal norma encontró que el demandante cumple con el requisito mínimo de 1300 semanas y cumplió los 62 años de edad el 19 de abril de 2022, por lo que cumple a cabalidad con los requisitos allí exigidos para acceder a la pensión de vejez desde esta última fecha; sin embargo, como realizó cotizaciones hasta el 30 de septiembre de dicho año, la pensión se reconocerá a partir del 1º de octubre de 2022; respecto de la cuantía de la pensión, procedió a calcular el IBL sobre toda la vida laboral y los últimos 10 años, encontrando más favorable este último, con una tasa de reemplazo del 55%; sobre intereses de mora aludió a la sentencia SL3130 de 2020, radicación 66868 y procedió a ordenar su pago a partir del 3 de julio de 2023, cuarto mes siguiente a la solicitud de pensión de vejez presentada por el actor, lo cual tuvo lugar el 3 de marzo de 2023; procedió a calcular el retroactivo pensional con corte a septiembre 30 de 2025; declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, a quien además condenó en costas, disponiendo igualmente la consulta de su decisión en favor de dicha entidad.

(archivo 40, Min. 15:50 a 49:14) Rad. 73001-31-05-002-2024-00167-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía EL RECURSO La apoderada de Colpensiones refirió que los motivos de inconformidad con la decisión de primer grado son tres: el primero, el tema de una mora en los pagos que no estaban oportunamente registrados en Colpensiones, mora de parte de la AFP anterior; el segundo, que las semanas cotizadas no alcanzaban las 1300 exigidas normativamente y la prueba fue aportada con posterioridad; que el actor cuenta con 1248.86 semanas según historia laboral actualizada a octubre de 2024, faltándole 51.14 semanas para llegar a las 1300 y por vía judicial no se puede subir dado que al momento de formularse la demanda, no se había cumplido con este requisito sino que lo fue con posterioridad; que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que los requisitos establecidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez son taxativos y su cumplimiento debe ser integral, no basta con acreditar uno u otro.

(archivo 40, Min. 49:31 a 52:25) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, así como la consulta que se surte respecto de Colpensiones, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver.  ¿Tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez? Argumentación. El demandante nació el 19 de abril de 1960 (archivo 02, fl. 9), por ende, al 1º de abril de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en materia pensional, contaba con apenas 33 años, 11 meses y 12 días; a la misma fecha no reunía más de 15 años de servicios, por lo que la pensión de vejez que aquí reclama se debe analizar bajo lo normado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

La referida normatividad aplicable a este caso señala que los requisitos para acceder a la pensión de vejez son dos: - Haber cumplido 62 años de edad en el caso de los hombres, y Haber cotizado al menos 1300 semanas al 2015. Al haber nacido el accionante el 19 de abril de 1960, se tiene que cumplió el primero de los requisitos el 19 de abril de 2022.

Rad. 73001-31-05-002-2024-00167-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En cuanto al requisito de las semanas mínimas de cotización, es el punto de discusión en este proceso, pues Colpensiones insiste a través de su recurso, que el demandante no reunió tal mínimo de cotizaciones, esto es, 1300 semanas, mientras que el afectado indica si haber cumplido con ello.

Para dilucidar este punto, se cuenta en el proceso con sendas historias laborales expedidas por Colpensiones y la resolución mediante la cual le negó el derecho pensional al actor por vía administrativa. Desde ahora, ha de señalarse que en este proceso ha quedado en evidencia, al menos, en lo que respecta al demandante, el desorden que la entidad accionada tiene en sus archivos de semanas cotizadas, afirmación que tiene sustento en la diferencia que se reporta en una u otra historia laboral, así como en la resolución que negó la pensión de vejez, respecto del total de semanas cotizadas por este afiliado.

A continuación, se refleja tal situación: DOCUMENTO Resolución SUB185160 Resolución SUB301869 Historia laboral Historia laboral FECHA Julio 17 de 2023 Oct. 30 de 2023 Feb. 21 de 2023 Mayo 28 de 2025 No. SEMANAS 1282 1252 1282.86 1248.86 Archivo y folio 02 - fl. 9 02 - fl. 21 02 - fl. 26 30 Se observa coincidencia entre el número de semanas cotizadas informadas en la resolución SUB185160 y en la historia laboral expedida el 21 de febrero de 2023, y número de semanas diferentes a las 1282.86 frente a la resolución SUB301869 y la historia laboral de mayo 28 de 2025, inclusive diferencia entre estos dos últimos documentos.

Ahora, haciendo un análisis comparativo entre la historia laboral expedida el 21 de febrero de 2023, que reporta 1282.86 semanas y la expedida el 28 de mayo de 2025 con 1248.86 semanas, se encuentra que la diferencia radica en que sin explicación de ninguna índole y de manera inconsulta para con el afiliado aquí demandante, se eliminó de la historia laboral expedida en el año 2025, los ciclos de junio a diciembre de 2002 y febrero de 2003, ciclos que están reportados en la historia laboral expedida en febrero de 2023 y en la resolución SUB185160.

Estos ciclos suman 34.32 semanas que sumadas a las 1248.86 que reporta dicha historia laboral (la de 2025), arroja un total de 1283.18, algo superior a lasa 1282.86 a que refiere la historia laboral expedida en el año 2023. Por ello, la Sala adoptará como total de semanas por ahora, 1283.18 y no 1248.86 a que refiere Colpensiones en su recurso, pues se reitera, eliminó los ciclos antes anunciados sin informar en este proceso el motivo para ello.

Rad. 73001-31-05-002-2024-00167-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, con 1283.18 semanas el actor no podría acceder a la pensión de vejez objeto de este juicio, pues se requieren como se anotó en precedencia un total mínimo de $1300. Sin embargo, y este es el otro tema objeto de esta controversia, el accionante se duele de un total de 34.32 semanas que no se reflejan ni en la historia laboral expedida en febrero de 2023, como tampoco en la resolución SUB1858160 del mismo año. Sobre estos ciclos se tiene que en la historia laboral expedida en el año 2025 aparecen incluidas, pero con número de semanas en cero (0), es decir como si no hubiera cotizado realmente, no obstante, al examinar el detalle de la misma historia laboral (archivo 30, fl. 7) se encuentra que en la columna denominada “Observación”, respecto de dichos ciclos existe la anotación “Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual”, por ende, no se explica esta Sala, como si Colpensiones da cuenta en tal documento de haber recibido el pago respectivo, no las computa como cotizadas en la historia laboral en su parte general.

Lo cierto es que, al examinar la documentación remitida por Protección S.A. ante la prueba de oficio dispuesta por el Juzgado de primer grado, la AFP del régimen de ahorro individual con solidaridad, ratifica el pago de dichos ciclos de cotización. (archivos 28 y 29) Así las cosas, como lo hizo la primera instancia, es plausible sumar a las 1283.18 semanas, las 34.32 reportadas en cero en la historia laboral de 2025, lo que arroja un total final de 1317.50, suficientes para cumplir el demandante con el segundo de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, concluyéndose que acertó la A quo cuando arribó a la misma conclusión, por ende, será confirmada.

En cuanto a la causación de dicho derecho pensional, todos los documentos antes referidos y obrantes en el expediente de primera instancia, informan que el último ciclo cotizado por el demandante correspondió a septiembre de 2022, por lo que la primera mesada pensional se causa a partir del 1º de octubre de dicha anualidad, tal como lo definió la A quo.

Con relación al valor de la mesada pensional inicial se encuentra bien calculada por el Juzgado de primer grado, pues los ingresos bases de cotización coinciden con los informados en el detalle que hace parte de la historia laboral expedida por Colpensiones en mayo 28 de 2025; en cuanto a los IPC, el aplicable como final corresponde al de diciembre de 2021 y corresponde al 111.41, igual al que tomó la Jueza en su sentencia, conforme se verifica en la liquidación incorporada en el acta de la respectiva audiencia de juzgamiento (archivo 41) y en lo que toca al IPC inicial que es el de diciembre anterior al año del IBC reportado, verificados cada uno de ellos, efectivamente corresponden a los certificados por el DANE para tal efecto.

Rad. 73001-31-05-002-2024-00167-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En lo que toca a la tasa de reemplazo se tiene que aplicando la fórmula que para tal efecto reporta el artículo 10º de la Ley 797 de 2003, se obtiene el siguiente: R = 65.50 – 0.50 s S= en este caso corresponde al IBL bien calculado en primera instancia y que se fijó en $22.016.215.00 se divide en el valor del salario mínimo para el año 2022, que fue de $1000.000.00, lo que arroja 22.016215.

Dicho 22.016, se multiplica por 0.50, y arroja la cifra de 11, la cual al ser restada al 65.60 inicial da una tasa de reemplazo del 54.50, pero, como de acuerdo con el citado artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el mínimo para estos efectos es del 55%, se debe fijar la tasa de reemplazo en tal porcentaje, tal como lo concluyó la A quo. Entonces, aplicado el 55% de tasa de reemplazo sobre el IBL de $22.016.215.00 se obtiene una mesada pensional inicial de $12.108.918.00, como lo indicó la primera instancia en la última fila del cuadro de liquidación incorporado en el acta de audiencia de juzgamiento.

Sin embargo, encuentra la Sala, que, el párrafo a continuación del mentado cuadro se indicó en la sentencia que el monto de la mesada ascendía a $12.109.947.00, valor diferente y superior al que previamente había calculado, lo que motiva la modificación de su decisión en este punto, dado que sobre esta base calculó el respectivo retroactivo pensional.

Ahora bien, el número de mesadas por año será de 13, es decir, una sola adicional, pues la pensión se causó en vigencia del acto legislativo de 2005 y con posterioridad al 31 de julio de 2011. En consecuencia, el retroactivo pensional que se debe ordenar pagar queda de la siguiente manera: PERÍODO OCT. A DIC/22 ENE. A DIC/23 ENE. A DIC/24 ENE.

A DIC/25 TOTAL VR. MESADA 12.108.918 13.697.608 14.968.746 15.747.121 No. MESADAS 4 13 13 13 TOTAL 48.435.672 178.068.905 194.593.699 204.712.571 $625.810.847 Es de advertir que a pesar de la modificación que hará esta Sala, el valor del retroactivo resultó superior al calculado por la A quo, debido a que se incluyeron dos mesadas más correspondientes a diciembre de 2025 y la adicional de dicho año. Rad. 73001-31-05-002-2024-00167-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El referido retroactivo se calcula con corte a diciembre de 2025, y se deberán pagar las mesadas pensionales que de allí en adelante se causen hasta cuando el actor sea incluido en nómina de pensionados. En lo que tiene que ver con la condena por intereses de mora sobre el retroactivo pensional, concepto consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe señalarse que el carácter de los mismos no es sancionatorio, sino resarcitorio tal como se indicó entre otras, en la sentencia SL4299 de 2022: “Frente a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta recordar que su imposición conforme lo ha reiterado esta Sala, proceden siempre y cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en la conducta del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es de connotación simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente.” En este evento, tal como lo señaló la A quo y lo avizoró la presente Sala de Decisión, la negativa adoptada por Colpensiones en vía administrativa y que generó la formulación de esta demanda obedece al desorden administrativo de dicha entidad, en lo que refiere al menos al aquí demandante, dado que varió en más de una oportunidad la densidad de semanas por éste cotizadas, pero además, dejó de computar semanas trasladadas del RAIS que reportó como pagadas por la AFP de dicho régimen, esto es, Protección S.A. Sobre la imposición de intereses de mora, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ha establecido unas excepciones en las que no hay lugar a ello, es así como en sentencia SL4332 de 2022, radicación 92494 se señaló: “… De otra parte, se recuerda, el Tribunal estudió concienzudamente el punto de los intereses moratorios y estimó que, según jurisprudencia de la Corte, las circunstancias excepcionales en que éstos no procedían son las que a continuación se relacionan: Rad. 73001-31-05-002-2024-00167-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y, vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa. …” Y lo cierto es que en este caso, no se presentan ninguna de las situaciones indicadas en el pronunciamiento jurisprudencial acabado de citar, por lo que se habrá de confirmar la condena por intereses de mora impuesta en contra de Colpensiones.

La fecha a partir de la cual se causan dichos intereses de mora corresponde al cuarto mes siguiente a la radicación de la solicitud pensional por parte del interesado, lo cual según resolución SUB185160 de julio 17 de 2023 (archivo 02, fl. 8), tuvo lugar el 3 de marzo de 2023, por ende, los cuatro meses en comento se cumplieron el 3 de julio de dicha anualidad.

Sobre la prescripción propuesta como medio exceptivo, no opera sobre ninguna mesada pensional, pues siendo la primera de ellas causada a partir del 1º de octubre de 2022, se tiene que el 3 de marzo de 2023 se interrumpió dicho fenómeno prescriptivo y la presente demanda fue radicada en el año 2024, por lo que es fácil afirmar que no trascurrió el término trienal a que refieren los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.

Se condenará en costas en esta instancia a Colpensiones por no haber prosperado su recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905.00. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Rad. 73001-31-05-002-2024-00167-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de MAURICIO ALDANA GARCÍA contra COLPENSIONES, en el sentido de fijar la mesada pensional inicial en suma de $12.108.918.00 a partir del 1º de octubre de 2022, y disponer como condena por retroactivo pensional con corte a diciembre de 2025, la suma de $625.810.847, más las mesadas que de allí en adelante se causen hasta cuando el demandante sea incluido en la respectiva nómina de pensionados.

En lo demás, se confirma.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, se fija como valor de las agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73001-31-05-002-2024-00167-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a41a1611673a4cbe1c8d89289a95b6a55deb4bc53cb5130ee545f08207f65e5 Documento generado en 05/02/2026 09:32:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica