TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., cuatro de abril de dos mil veinticinco (aprobado en sala virtual ordinaria de 2 de abril de 2025) 11001 3103 028 2018 00276 01 Ref. proceso verbal de José Gregorio Hoyos Cruz y Ventas Institucionales S.A.S. contra Johan Javier Martínez Aguilera El Tribunal decide la apelación que la señora Flor Yaneth Ortiz Ortiz impetró contra el auto de 27 de noviembre de 2024, mediante el cual la Alcaldía Local de Kennedy (comisionada por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá), en aplicación a lo previsto en el numeral 1º del artículo 309 del C. G. del P., rechazó de plano la oposición que a la diligencia de entrega formuló la mencionada inconforme, quien alegó la condición de poseedora del inmueble con FMI 50S-40053809.
Ante la funcionaria comisionada, y al plantear su fallida oposición, la señora Ortiz Ortiz aportó los siguientes documentos privados: a) “contrato de cesión de derechos” suscrito por Johan Javier Martínez Aguilera, como cedente, y Néstor Belisario Núñez Peña, como cesionario, presentado ante notario el 10 de julio de 2012, por medio del cual el primero cede al segundo “los derechos y obligaciones contenidas en la promesa de venta de fecha 8 de febrero de 2011 y el otrosí de fecha julio de 2011”, que guardan relación con el inmueble objeto de la diligencia de entrega y b) “contrato de compraventa de derechos de posesión” rubricado el 29 de agosto de 2022 por el señor Néstor Belisario Núñez Peña, como vendedor, y la hoy opositora, como compradora, respecto de los derechos derivados de la posesión del predio identificado con FMI 50S40053809.
También la opositora adosó copia de algunas piezas procesales del proceso de pertenencia que ella adelanta frente a Ventas Institucionales S.A.S. (y otros), R. 11001310300620220038600, entre ellos, el auto admisorio de la demanda de 6 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. 1 OFYPZZ 2018 00276 02 EL AUTO APELADO.
La funcionaria a quo sostuvo que la señora Ortiz Ortiz no era ajena a los efectos de la sentencia que puso fin al litigio, pues la detentación material de la bodega la obtuvo con motivo de un “contrato de cesión de derechos” que celebró su esposo Néstor Belisario Núñez Peña con el aquí demandado, Johan Martínez Aguilera. Agregó que, “per se, el inicio de un proceso de pertenencia no significa que exista la condición de poseedora” y que “la sentencia es oponible a la opositora porque el esposo de ella celebró contrato con una de las partes en litigio respecto del predio”.
EL RECURSO DE APELACIÓN1. A través de mandatario judicial, la opositora Ortiz Ortiz se limitó a manifestar que “no existe ningún contrato de arrendamiento que permita tener a la señora como tenedora”; que “la sentencia no es definitiva porque está en curso una casación ante la Corte Suprema de Justicia”; que “en la sentencia nada se le ordena a la señora Yaneth ni a su esposo, solo se menciona al señor Johan Martínez” y que “la prueba sumaria, es el proceso de pertenencia en curso e inscrito en el FMI”.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del C. G. del P., corresponde a esta Sala de Decisión dirimir la apelación que formuló la señora Flor Yaneth Ortiz Ortiz contra el auto de rechazo liminar de oposición a la diligencia de entrega. 1. Con soporte en el numeral 2° del artículo 309, ibidem, se tiene que a la diligencia de entrega “podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”.
De manera consecuente, el numeral 1° del citado precepto consagra que tal prerrogativa, oponerse a la entrega, no está al alcance de la “persona contra 1 El recurso de apelación se interpuso de manera principal, sin impetrar recurso de reposición. 2 OFYPZZ 2018 00276 02 quien produzca efectos la sentencia, o quien sea tenedor a nombre de aquélla”, previsión legal que impone memorar que, en rigor, la reseñada condición (la de tercero) no se extiende a “los causahabientes o cesionarios de las partes, ni el sustituto, ni el representado (a quienes) se les considera parte para la cosa juzgada y los demás efectos”2.
En muy reciente oportunidad, la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, señaló: “Junto a la mencionada condición circunscrita al animus y corpus, el opositor debe aparecer lejano del todo a los efectos sustanciales derivados del resultado del juicio donde se dispuso el secuestro o la entrega, pues si es causahabiente de alguna de las partes del litigio, significa que está atado - directa o indirectamente- al desenlace del proceso y, por ende, está compelido a cumplir la decisión jurisdiccional que le resulta oponible, con la misma fuerza coercitiva que se impone frente a los intervinientes principales.
De este modo, los descendientes, cónyuges, compañeros permanentes o habitantes del inmueble por cuenta del litigante obligado a la entrega o respecto de quien se ordenó el secuestro, en principio, carecen de interés jurídico para refutar la diligencia, dado que su móvil viene sustentado en el nexo con el respectivo litigante, quien, por tanto, sirve de puente para comunicarles las secuelas de la decisión correspondiente.
(…) Ahora, si alguno de los parientes o personas unidas con algún nexo con el demandado aspira a desligarse de los efectos sustanciales de la sentencia, le atañe demostrar que ejerce la posesión exclusiva, excluyente o al menos coposesión, lo que denota una mayor carga argumentativa y probatoria” (Sentencia STC3422-2025 de 12 de marzo de 2025, M.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque). 2.
Para disponer el rechazo liminar de la oposición a la entrega, en el auto apelado se destacó que lo resuelto en la sentencia que dictó este Tribunal el 14 de noviembre de 2023 no era ajeno la opositora (ni a su esposo, Néstor Belisario Núñez Peña), situación por la que la autoridad comisionada dispuso el rechazo liminar de la oposición, en aplicación de lo previsto en el numeral 1° del artículo 309 del C. G. del P. Lo anterior con motivo de haberse celebrado un contrato de cesión de derechos de crédito, entre el demandado Johan Martínez Aguilera (como cedente) y Néstor Belisario Núñez Peña (esposo de la opositora, como cesionario) documento privado de fecha 10 de julio de 2012 que la opositora aportó en desarrollo de la diligencia de entrega.
La apelante dejó por fuera de su ataque el argumento que sacó a relucir la funcionaria comisionada en torno a la ausencia de la connotación de tercería de la opositora, como pilar fundamental del rechazo liminar. 2 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de derechos procesal. Tomo I. Pág. 238. 3 OFYPZZ 2018 00276 02 En rigor, lo resaltado hasta acá compromete seriamente la suerte de la alzada, como quiera que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (artículo 328 del C. G. del P.). 3.
En punto a la exigencia en comento, la que consagra el numeral 1° del artículo 309 del C. G. del P., se ve en esta oportunidad bastante comprometida si se repara en que a partir de los elementos de juicio recaudados es ostensible que de la señora Flor Yaneth Ortiz Ortiz no cabe predicar la condición de tercera respecto de los efectos de la sentencia3 de segunda instancia que dictó el Tribunal el 14 de noviembre de 2023, en el proceso verbal de la referencia. De la foliatura emerge que la opositora (e incluso, su esposo Néstor Belisario Núñez Peña) deriva la detentación del inmueble, precisamente de las partes de este proceso declarativo (señores Johan Javier Martínez Aguilera y José Gregorio Hoyos Cruz).
En efecto, al plantear su oposición a la entrega, la señora Ortiz Ortiz afirmó “Yo soy la propietaria hace 13 años, le compré al señor José Gregorio Hoyos (demandante), él me conoce a mí y yo lo conozco a él, se la compré por medio de don Johan Martínez (demandado), él nos hizo entrega física y real de esa bodega desde ese tiempo”. Además, en la declaración de parte que absolvió ante la funcionaria comisionada, la hoy inconforme anotó: “Esta bodega es mía y de mi esposo, él se llama Néstor Belisario Núñez Peña, él fue la persona que hizo el negocio con don Johan Martínez y con don José Hoyos”.
A lo dicho se añade que la señora Ortiz Ortiz, en refuerzo de su oposición, allegó un documento privado, de compraventa de derecho de posesión celebrado entre ella (como compradora) y su esposo (Nestor Belisario Núñez Peña), como vendedor, de fecha 29 de agosto de 2022. Ya en consideración precedente se había puesto en relieve la celebración 3 En la parte resolutiva de dicho fallo este Tribunal dispuso, entre otras cosas: “1.
DECLARAR resuelto, por incumplimiento recíprocos, el contrato de promesa de compraventa de 8 de febrero de 2011 (y sus otrosíes de 18 de julio de 2012, 16 de agosto de 2012 y 5 de mayo de 2015) celebrado entre José Gregorio Hoyos Cruz (promitente vendedor) y Johan Javier Martínez Aguilera (promitente comprador), respecto del inmueble ubicado en la transversal 86 A N° 32-33 sur, M.I. 50S-40053809” y “2.
ORDENA R a Johan Javier Martínez Aguilera que, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de este proveído, restituya a José Gregorio Hoyos Cruz el mencionado inmueble (…)”. 4 OFYPZZ 2018 00276 02 de un negocio jurídico entre Néstor Belisario Núñez Peña y el demandado, que se intituló “cesión de derechos” y que se firmó el día 10 de julio de 2012.
Ante una situación fáctica que guarda cierta similitud con el asunto sub lite, y en lo que atañe al requisito en estudio, ha dicho este Tribunal que como tercero sólo puede tenerse “a quien no es parte procesal ni deriva de esta, en cuanto sea perjudicada con la medida de cautela, el título que alega para sustentar su oposición”; que “el concepto de parte es de neto contenido procesal, como lo tiene establecido la doctrina, y se refiere no más a quienes intervienen en un proceso a partir de la demanda, esto es demandante y demandado”; y que “el concepto de la causahabiencia que aquí interesa, ha de fijarse con exclusividad al proceso y en relación específica con los sujetos que en él participan a propósito que no es dable entender cosa distinta del contenido del artículo 332 del C. de P. C. [hoy art. 309 del C. G. del P.], cual justamente la determina en el tiempo con posterioridad ‘al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos” (TSB, auto de noviembre 19 de 2003, M.P. Carlos Julio Moya Colmenares).
No sobra poner en relieve, que se entiende por “causahabiente” al “sucesor jurídico de una persona o sea quien ha adquirido una propiedad o un derecho de otra persona que a su vez se llama causante”. “De esta forma el comprador es causahabiente del vendedor a título singular” (Eduardo Pallares. Diccionario de Derecho Procesal Civil, Ed. Porrúa S.A., México 1986, pág. 149). 4.
Lo anterior es suficiente para desestimar la alzada, como quiera que la connotación de tercero se erige en una exigencia cuya ausencia ameritaba el rechazo liminar de la oposición a la entrega (num. 1º del artículo 309 del C. G. del P.). 5. Sobre los argumentos esbozados por la inconforme, se observa que sería inoficioso adentrarse sobre el hecho de que la opositora esté adelantando un proceso de pertenencia respecto de la bodega en disputa, o que la detentación que ostenta la señora Ortiz Ortiz no obedezca a un contrato de arrendamiento.
Lo anterior, por cuanto el rechazo liminar de la oposición se imponía no propiamente por la ausencia de prueba de la posesión que invocó la opositora, sino como consecuencia de la causa - habiencia de la que se trató en 5 OFYPZZ 2018 00276 02 precedencia. Tampoco el hecho de que esté en curso un recurso extraordinario de casación es suficiente para revocar el auto apelado, no solo por cuanto “la concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla” (art. 341, C. G. del P), sino porque, en rigor, la decisión apelada consistió en el rechazo liminar de la oposición a la entrega, y no propiamente la orden de disponer la práctica de esa diligencia, que en esta oportunidad se confió a un funcionario comisionado. 6.
No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, CONFIRMA el auto que el 27 de noviembre de 2024 profirió la Alcaldía Local de Kennedy (comisionada por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá), por cuyo conducto rechazó la oposición a la diligencia de entrega que formuló la señora Flor Yaneth Ortiz Ortiz.
Sin condena en costas de la alzada por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil 6 OFYPZZ 2018 00276 02 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2c49658b0731b27c887e5b3a8901549f233eb79e8f39a7b2f29da7cffb36c c7 Documento generado en 04/04/2025 01:02:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 OFYPZZ 2018 00276 02