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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 34. 41001-31-05-001-2018-00285-01 AutoNoReponeConcedeQueja Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-001-2018-00285-01 Demandante: GLADYS RAMÍREZ RODRÍGUEZ Demandados: PROMOTORA CAPITAL S.A.S. Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva Asunto: Auto concede recurso de queja Neiva, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 1.- ASUNTO Decidir el recurso de reposición formulado por el apoderado de la parte demandada, contra el auto proferido por este Tribunal el 10 julio de 2025, por el cual se denegó el recurso extraordinario de casación. 2.- ANTECEDENTES La parte demandante pretendió la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con la demandada, entre el 01 de septiembre de 2008 y el 08 de octubre de 2013, en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales y vacaciones, debidamente indexados, a la indemnización por no consignación de cesantías desde el 15 de febrero de 2009 al 08 de octubre de AL (41001-31-05-001-2018-00285-01) Gladys Ramírez Rodríguez En contra de Promotora Capital S.A.S. 2013, debidamente indexado, a la indemnización del artículo 65 del C.S.T., a partir del 09 de octubre de 2013 y hasta que se verifique el pago; al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, accediendo parcialmente el fallador de primer grado, en lo que respecta a la declarativa de existencia del vínculo laboral en los extremos implorados, la prescripción de los derechos laborales causados hasta el 05 de octubre de 2013; condenó a la demandada al pago de valores por prestaciones no prescritas, a la sanción moratoria sobre estos valores, a partir del 08 de octubre de 2015, absolvió de las restantes pretensiones y condenó en costas a la demandada, decisión objeto de recursos de apelación formulados por ambas partes, desatado por esta Sala de Decisión, al resolver, MODIFICÓ la condena al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T, a partir del 09 de octubre de 2013 y hasta el día del pago total del monto de las acreencias objeto de condena;

ADICIONÓ la condena al pago de la sanción contemplada en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, causada entre el 06 de octubre de 2013 y el 08 de octubre de 2013, por valor de $58.950 y CONFIRMÓ los restantes numerales. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada formuló recurso de casación, denegado bajo el argumento de no superar la cuantía mínima exigida por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., para recurrir en casación, de 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al obtener un monto total de condena de $87.676.330; decisión contra la cual interpuso en término oportuno el recurso de reposición y subsidio queja que ocupa la atención de la Sala. 3.- RECURSO DE REPOSICIÓN1 1 Carpeta Segunda Instancia, archivo PDF 29 Recurso de reposición y subsidio queja. 2 AL (41001-31-05-001-2018-00285-01) Gladys Ramírez Rodríguez En contra de Promotora Capital S.A.S. Sustenta el apoderado de la entidad demandada que el interés económico para presentar recurso de casación, no puede limitarse únicamente a lo ya cuantificado al momento de interponerlo, sino que, “en la práctica, duplicar el valor de la condena inicialmente estimada (…) la cuantía del interés para recurrir se determina sumándole al monto de las condenas económicas que de él derivan, otra igual, y ello adquiere razón debido que resulta necesario prever las incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia”, solicitando se reponga la decisión, para en su lugar, conceder el recurso de casación interpuesto, en caso negativo, solicita de manera subsidiaria el de queja. 4.- TRASLADO En el término del traslado del recurso de reposición formulado por la demandada, guardó silencio la parte demandante, conforme a la constancia secretarial2. 5.- CONSIDERACIONES El artículo 63 del C.P.T. y de la S.S. señala la procedencia del recurso de reposición contra los autos interlocutorios, en el término de dos días siguientes al de la notificación, por lo que, en este caso, el apoderado de la entidad demandada lo interpuso en oportunidad.

Cuestiona la parte demandada recurrente, la decisión de denegar el recurso extraordinario de casación interpuesto, frente a lo cual se acude al artículo 86 del C.P.T. y de la S.S., que establece que “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte 2 Carpeta Segunda Instancia, archivo PDF 33 Constancia A Despacho. 3 AL (41001-31-05-001-2018-00285-01) Gladys Ramírez Rodríguez En contra de Promotora Capital S.A.S. (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, la que se determina bajo el concepto de interés económico que le asiste para recurrir, consistente en el “agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar…” (CSJ, AL3079 del 06 de diciembre de 2023, CSJ AL2093 -2023).

En ese orden, el auto cuestionado denegó el recurso extraordinario de casación al no cumplir el requisito de la cuantía establecido en el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S., correspondiente al monto mínimo de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de la sentencia de segunda instancia ascienden a la suma de $170.820.000, para conceder dicho recurso, aspecto cuestionado por la demandada, al considerar que los valores de que fue objeto de condena deben ser cuantificados en un doble, para de esta manera determinar la cuantía del interés para recurrir en casación, que excedería el cálculo de la cuantía exigida en un monto de $175.352.660, a razón del duplo de las condenas impuestas.

Al respecto, no resulta viable reponer la decisión cuestionada, como quiera que las condenas económicas impuestas a la parte demandada corresponden a: 1) las cesantías en valor de $2.732.28. 2) intereses a las cesantías en $42.154. 3) prima de servicios: $455.225 4) vacaciones: $325.043. 5) la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., desde el 09 de octubre de 2013 y hasta el 02 de julio de 2025 en valor de $84.062.700 y 4 AL (41001-31-05-001-2018-00285-01) Gladys Ramírez Rodríguez En contra de Promotora Capital S.A.S. 6) la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en $58.950.

Para un total de $87.676.330, lo que significa que ninguna tiene incidencia económica que no se refleje en la sentencia3, como sí acontece con la pretensión o la condena del reintegro del trabajador, en razón de la proyección de la vigencia del vínculo contractual, por la no solución de continuidad del contrato de trabajo, conforme lo ha señalado de manera reiterativa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sus decisiones, entre otras, AL916-2008, AL2266 de 2019 y AL 4504 de 2021, en el que rememoró la providencia CSJ AL 1231 de 2020: “N]o obstante, en una nueva vista de las cargas que apareja el reintegro y el pago de las sumas insolutas por el rompimiento injusto del vínculo laboral por parte, la Sala llega a concluir que debe reconocerse que, precisamente, el aporte a la seguridad social es un efecto inescindible de la restitución del dicho vínculo, por ser una erogación obligatoria durante su vigencia (artículos 17 y 204 de la Ley 100 de 1993), de modo que, no puede ser un factor despreciado para el cálculo del interés jurídico económico al momento de resolver la concesión o viabilidad del recurso extraordinario.

En efecto, siendo el aporte a la seguridad social según las normas atrás recordadas, de carácter imperativo, deviene lógico entender que su incumplimiento acarrea sanciones para el responsable del mismo (artículos 22, 23 y 210 de la Ley 100 de 1993), por manera que, no basta tener en cuenta al momento del reintegro el valor del aporte que se hubiere generado por efecto del rompimiento del vínculo laboral para quedar al día con el sistema, sino que se debe proyectar mientras se mantenga esa relación vigente, lo que obliga a por lo menos calcularlo sobre un término 3 CSJ AL1157 de 2013 5 AL (41001-31-05-001-2018-00285-01) Gladys Ramírez Rodríguez En contra de Promotora Capital S.A.S. similar a aquel en que hubiere estado cesante el trabajador por razón del dicho rompimiento contractual, es decir, como las prestaciones sociales y los salarios insolutos, colacionarlo en un duplo por razón del reintegro contractual”.

(Subrayas fuera del texto original). En esa medida, siguiendo la línea jurisprudencial citada, no resulta avante la inconformidad de la parte demandada para la cuantificación del monto para recurrir en casación, pues se itera, el gravamen causado a la entidad demandada, se concreta en el valor de las condenas impuestas, sin lugar a efectuar operaciones aritméticas de duplo por concepto de las prestaciones sociales y sanciones moratorias, por tanto, no se cumple el requisito de ley, en razón que el valor total de $87.676.330, resulta inferior a los 120 salarios mínimo legales mensuales, en consecuencia no hay lugar a reponer la decisión por la cual se denegó el recurso de casación formulado por la demandada, debiendo remitirse el expediente digital al superior para que se surta el recurso de queja formulado de manera subsidiaria, de conformidad con el artículo 68 del C.P.T. y de la S.S. En consecuencia, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

1.- NO REPONER el auto proferido el 10 de julio de 2025, por el cual se denegó el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada. 2.- CONCEDER el recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 6 AL (41001-31-05-001-2018-00285-01) Gladys Ramírez Rodríguez En contra de Promotora Capital S.A.S. 3.- En firme el proveído, REMITIR el expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 7 AL (41001-31-05-001-2018-00285-01) Gladys Ramírez Rodríguez En contra de Promotora Capital S.A.S. Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3222dda393c656d33ad310f138defccf343f757807bc24a60958747ac166af0 Documento generado en 15/12/2025 03:37:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8