Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 4.- 08001315301120230003001 12SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Carmiña González Ortiz

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00030-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.607.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Mayo Veinte (20) de Dos Mil Veinticinco (2025). MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ.Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2024, adicionada en proveído de fecha 20 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso VERBAL REIVINDICATORIO, promovido por la señora BETTY ROSARIO PAINCHAULT SAMPAYO contra los señores ALEX RAMITH GUZMAN RONCALLO y LEONOR DEL SOCORRO CARMONA BARRIOS.

ANTECEDENTES La señora la señora BETTY ROSARIO PAINCHAULT SAMPAYO, por medio de apoderado judicial, presenta demanda REIVINDICATORIA contra los señores ALEX RAMITH GUZMAN RONCALLO y LEONOR DEL SOCORRO CARMONA BARRIOS. CARMEN ANTONIA CASTILLO OSPINO, por medio de Apoderado Judicial, presenta demanda de PERTENENCIA contra los señores FELIPE DE JESUS HERNANDEZ CASTILLO, MILVIA HERNANDEZ CASTILLO PERSONAS INDETERMINADAS, con el fin de que se reconozcan las siguientes, PRETENSIONES PRIMERO: Se declare que pertenece en dominio pleno y absoluto a la señora BETTY DEL ROSARIO PAINCHAULT SAMPAYO, mayor de edad, el bien inmueble ubicado en el Edificio Médico de la calle 40 número 43-125, primer piso, oficina número uno, de la ciudad de Barranquilla, departamento del Atlántico, con número de matrícula inmobiliaria 040-204511 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de la ciudad de Barranquilla, con un área privada de 43 metros cuadrados el cual consta de un local y un servicio sanitario y comprendido dentro de los siguientes linderos:  NORTE: 6,75 metros con área común general.  SUR: 10.07 metros, así, 6.72 metros en línea quebrada con el local 1 y 3.35 metros con patio común para uso privado.  ESTE: 4.72 metros con el consultorio 1.  OESTE: 8.05 metros con la oficina 2 nadir con subsuelo y cimentaciones cenit con piso del segundo piso.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados a restituir, una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor del demandante el inmueble relacionado. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00030-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.607.- TERCERO: Se condene a los demandados pagar al demandante, una vez ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado de acuerdo a justa tasación efectuada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la posesión, por tratarse que los demandados son unos poseedores de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo que hubiere sufrido el demandante por culpa de los poseedores.

En cumplimiento de lo señalado en el artículo 206 del C. G. del P., bajo la gravedad del juramento estimo de manera razonada el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble en cuantía de $167.211.260, que corresponde a lo siguiente: A.) Treinta y nueve millones de pesos moneda legal colombiana ($39.000.000=) que corresponde al arriendo mensual estimado dejados de percibir por mi mandante a razón de seiscientos cincuenta mil pesos moneda legal colombiana ($650.000), por mes durante los últimos cinco años, presumiéndose desde el momento de iniciada la posesión hasta la fecha de notificada la presente demanda, que en el evento de oposición de acuerdo a justa tasación será efectuada por peritos hasta la fecha de la sentencia. B.) Un millón quinientos noventa y siete mil setecientos trece pesos moneda legal colombiana ($1.597.713) que corresponde al pago en mora del impuesto predial del inmueble de los años 2019, 2020 y 2021 como se prueba con el certificado unificado que aporto.

C.) Dos millones treinta y dos mil trescientos sesenta pesos moneda legal colombiana ($2.032.360) que corresponde al servicio de energía eléctrica utilizada con el NIC 2261588 de la oficina número UNO, dejada de pagar desde el año de 2018 al año 2021, conforme a la factura actualizada anexada como prueba, y aquellas facturas que llegare a presentarse hasta la fecha de la sentencia. D.) Ciento veintidós millones quinientos ochenta y unos mil ciento ochenta y siete pesos moneda legal colombiana ($122.581.187) que corresponde al servicio de agua utilizada con la POLIZA 142642 de la oficina número UNO, dejada de pagar desde el año en que los demandados se apoderaron de la oficina UNO al año 2021 inclusive, conforme a la factura actualizada anexada como prueba, y aquellas facturas que llegare a presentarse hasta la fecha de la sentencia. E.) Dos millones de moneda legal colombiana ($2.000.000) que corresponde a un computador, una impresora y un estabilizador, dejados en la oficina UNO que se relacionan en el documento contrato de arrendamiento que aporto como prueba.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00030-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.607.- CUARTO: Se declare que el demandante no está obligado, por ser el poseedor de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias referidos en el artículo 965 del Código Civil.

QUINTO: Se ordene a los demandados que, en la restitución del inmueble en mención, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se reputen como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo prescribe el Código Civil en su título primero del libro II.

SEXTO: Se ordene a los demandados la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación.

SEPTIMO: Que esta sentencia se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria 040-204511 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

OCTAVO: Se condene a los demandados a pagar las costas y gastos que genere el presente proceso. Lo anterior, con base en los siguientes, H E CH O S PRIMERO: En fecha 09 de octubre de 1984, el abogado JOSE PAINCHAULT SAMPAYO, pactó comprarle al abogado VICTOR PACHECO RESTREPO, la oficina número UNO ubicada en el Edificio Médico de la calle 40 número 43125, primer piso, de la ciudad de Barranquilla, departamento del Atlántico, por lo que le pidió al Dr. PACHECO que el inmueble lo escriturara a nombre de CRISTINA JARAVA DIAZ, identificada con la C.C. No. 32.663.394 de Barranquilla, Atlántico, por lo que se reunieron en la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, corriéndose la escritura pública No. 2548 a favor de CRISTINA JARAVA DIAZ, persona mayor de edad, identificada como quedo dicho, dándose la venta real y enajenación perpetua del bien inmueble de propiedad horizontal ubicada en la ciudad de Barranquilla, en el Edificio Médico de la calle 40 número 43-125, primer piso, oficina UNO, con la inclusión del área en forma de L de 541.68 metros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: 36 metros y linda con predio que es o fue de TERESA RADA;

SUR: 36 metros y linda con predio que es o fue de HIPÓLITO JIMÉNEZ; ESTE: 15.30 metros, con la calle 40 en medio, frente a predio que es o fue de VITA HERMANOS; y OESTE: 15.30 metros con predio que es o fue de RAFAEL GARCIA. La oficina número UNO tiene las siguientes características, dependencias, medidas y linderos: Área Privada 43 metros cuadrados, consta de un local y un servicio sanitario, con los siguientes linderos, NORTE: 6.75 metros con Área Común General;

SUR: 10.07 metros, así: 6.75 metros en línea quebrada con local uno y 3.35 metros con patio común para uso privado de esta oficina; ESTE: 4.22 metros con el consultorio número uno; OESTE: 8.05 metros con la oficina número dos, nadir, con subsuelo y cimentaciones; Cenit con piso del Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00030-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.607.- segundo piso.

Inmueble registrado, cuando se realizó la compra, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla con la matrícula número 040-0045000, las cual a la fecha este registro de encuentra cerrado.

SEGUNDO: El abogado JOSE PAINCHAULT SAMPAYO tomó posesión de la oficina número UNO ubicada en el Edificio Médico de la calle 40 número 43125, primer piso, de la ciudad de Barranquilla, en forma pacífica e ininterrumpida, amoblándola y acondicionándola para su ejercicio profesional como abogado, quien construyo un pequeño baño en el área de forma de L para mayor amplitud en el ejercicio profesional.

En el desempeño de la profesión en la referida oficina estuvo acompañado como secretaria de su hermana, BETTY ROSARIO PAINCHAULT SAMPAYO.

TERCERO: A raíz del cese de las relaciones del abogado JOSE PAINCHAULT SAMPAYO con CRISTINA JARAVA DIAZ, aquel le pidió a esta le diera en venta la oficina número UNO descrita en la cláusula primera de estos hechos, por lo que CRISTINA JARAVA DIAZ le otorgó poder especial al abogado JOSE PAINCHAULT SAMPAYO el primero (1°) de agosto de 1985 para que en su nombre diera en venta la oficina ya descrita, la cual se hizo escriturar a favor de BETTY ROSARIO PAINCHAULT SAMPAYO, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 64.546.053 de Sincelejo, Sucre, conforme los lineros y medidas expresadas en la cláusula primera, es así como se formaliza la venta el 29 de noviembre de 1985 a través de la Escritura Pública No. 3.287 ante la Notaría Primera del Circulo de Barranquilla, la cual fue registrada ante la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Barranquilla con la matrícula inmobiliaria No. 040-0045000.

CUARTO: Entre los linderos del inmueble objeto de esta demanda y que se relacionan en el hecho primero, con los que aparecen insertos en la escritura ya mencionada, se guarda perfecta identidad, que mi mandante es propietaria de la oficina descrita en el hecho primero.

QUINTO: La abogada LEONOR DEL SOCORRO CARMONA BARRIOS se interesó en adquirir la pequeña área de L de la oficina UNO que se tiene descrita en la clausulas primera de los hechos de la demanda por lo que reiteradamente insistía en gestión ante el abogado JOSE PAINCHAULT SAMPAYO para que se le vendiera, por lo que se le manifestó que para que se diera la venta había que dividir la oficina, habiendo la necesidad de una reunión de copropietarios para dividir por tratarse de un bien de propiedad horizontal, que después analizada la situación y coordinarse con la hermana, BETTY ROSARIO PAINCHAULT SAMPAYO, se resolvió dividir y vender la parte L de la oficina UNO a la doctora LEONOR DEL SOCORRO CARMONA BARRIOS.

SEXTO: Mi poderdante, BETTY ROSARIO PAINCHAULT SAMPAYO, se vio en la necesidad de trasladarse a la ciudad de Sincelejo, departamento de Sucre, por razones personales, donde estudió derecho y se hizo abogada, dejándome elementos de la oficina como arrendatario, dando lugar a que el abogado JOSE Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00030-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.607.- PAINCHAULT SAMPAYO permitiera venderle a la abogada LEONOR DEL SOCORRO CARMONA BARRIOS la fracción de oficina que da con el frente para el área común general, para que quedara como oficina número UNO A (1A), procede en consecuencia el abogado JOSE PAINCHAULT SAMPAYO a construir una paredilla o división en material para independizar la oficina UNO con la que llevaría el número de UNO A y de esa manera poder vender.

SEPTIMO: Como quiera que mi mandante se hallaba en la ciudad de Sincelejo por razones de estudios y se había negociado la fracción de la oficina UNO con la abogada LEONOR DEL SOCORRO CARMONA BARRIOS, mi mandante le otorga poder especial a su hermano VIRGILIO PAINCHAULT SAMPAYO el 25 de enero de 1988 ante el Notario Primero del Circulo de Sincelejo, Sucre, para que le corriera escritura de venta a la abogada LEONOR DEL SOCORRO CARMONA BARRIOS, pero debía darse primero la reunión de copropietarios que conforman el condominio de propiedad horizontal para dividir y vender, se procede en consecuencia a realizarse la reunión de todos los propietarios el 14 de abril de 1988 a las 5 de la tarde, quienes firmaron, asistiendo en representación de la oficina número UNO el abogado JOSE PAINCHAULT SAMPAYO, a través de la cual quedó sentada la autorización para dividir y vender, quedando definida la oficina de mi poderdante como la oficina número UNO (1) con un área de privada de 27.7725 metros cuadrados y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: 3.45 metros con el á área común general;

SUR: 3.45 metros con patio común para uso privado de esta oficina; ESTE: 8.05 metros, así: 4.55 metros con la oficina dada en venta identificada ahora como oficina UNO A (1A) y 3.50 metros con el local número UNO; OESTE: 8.05 metros con la oficina número 2. Y la oficina dividida a vender a la abogada LEONOR DEL SOCORRO CARMONA BARRIOS como la oficina UNO A (1A), con un área privada de 15.015 metros cuadrados y unos linderos y medidas que son las siguientes: NORTE: 3.30 metros con el área común general;

SUR: 3.30 metros con el local número uno; OESTE: 4.55 metros con la oficina número UNO (1); OESTE: 4.55 metros con el consultorio número uno.

OCTAVO: Ya formalizada la reunión de copropietarios autorizando la división de la oficina número UNO (1) y venta de la oficina dividida con el numero UNO A (1A), el hermano de mi poderdante VIRGILIO PAINCHAULT SAMPAYO el 6 de septiembre de 1988 se reúne con la abogada LEONOR DEL SOCORRO CARMONA BARRIOS en la Notaria Primera del Circulo de Notarias de Barranquilla y esta le pide que se escriture la oficina UNO A (1A) a nombre del abogado JUAN ROBERTO OROZCO OSPINO, mayor de edad e identificado con la C.C. No. 7.476.698 de Barranquilla, Atlántico, por la mencionada autorización se lleva a cabo la venta a través de la Escritura Publica No. 2420 del 06 de septiembre de 1988 ante el Notario Primero del Circulo de Notarias de Barranquilla, escritura está registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla donde se le asignó la matricula inmobiliaria No. 040204512 Al dividirse la oficina, la matrícula inmobiliaria No. 040-0045000 que cubría todo el inmueble quedando este folio cerrado, configurándose dos nuevas matrículas, así: La que corresponde a la oficina número UNO (1) se le Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00030-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.607.- asignó la matrícula inmobiliaria No. 040-204511, y a la oficina número UNO A (1A) se le asignó la matrícula inmobiliaria No. 040-204512.

NOVENO: JOSE PAINCHAULT SAMPAYO fue nombrado Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito (Fiscal Seccional) el 04 de octubre de 1993 en la ciudad de Barranquilla mediante resolución No. 0-1004, y al mes de nombrado fue declarado insubsistente, sin embargo, por fallo judicial la Fiscalía lo reintegra para la ciudad de Cartagena el cuatro (04) de junio de 1998 mediante resolución No. 02688, incorporándose a finales de junio de 1998.

Durante todo ese tiempo y hasta finales de junio de 1998 el abogado JOSE PAINCHAULT SAMPAYO estuvo ejerciendo su profesión en la oficina número UNO (1) descrita en el hecho primero de propiedad de su hermana BETTY ROSARIO PAINCHAULT SAMPAYO, después de esta fecha el abogado JOSE PAINCHAULT SAMPAYO dejo en la oficina a la señora SORAYA RODRIGUEZ, la encargada del Informativo Judicial, con todo el mobiliario porque tenía el propósito de regresar a la ciudad de Barranquilla, quien la tuvo hasta el año 2015 al irse la señora SORAYA RODRIGUEZ dejó la oficina a cargo de los celadores, vigilantes y/o porteros del edificio centro médico, señores ROBERTO MURILLO TORO y LUCY MEDRANO, para su cuidado.

Según los abogados vecinos de la oficina UNO, la oficina permaneció sola por espacio de tres (3) años y fue después que empezaron a sentir golpes y ruidos de remodelación solamente en horas de la noche.

DECIMO: Ya fuera de la Fiscalía y habilitado para el ejercicio de la profesión en el mes de enero de 2019 el abogado JOSE PAINCHAULT SAMPAYO se acercó al edificio médico en procura de la oficina de mi mandante y se llevó la sorpresa al detectar que estaba siendo ocupada, al indagar con la celadora, vigilante y/o portera LUCY MEDRANO expresó que no se explicaba el por qué la estaban ocupando cuando ella sabía que esa oficina, la numero UNO (1), es de propiedad de mi mandante BETTY ROSARIO PAINCHAULT SAMPAYO, que ella no la ha vendido ni la ha arrendado, que allí están dos abogados, ALEX RAMITH GUZMAN RONCALLO y LEONOR DEL SOCORRO CARMONA BARRIOS, quien conociendo el derecho de mi mandante, facilitó toda la información requerida para obtener copia de recibos de servicios de luz, impuesto predial, matricula inmobiliaria, nombres de los poseedores irregulares, etc., al consultar el abogado JOSE PAINCHAULT SAMPAYO con mi poderdante también se llenó de sorpresa ya que ésta expresó que con regularidad preguntaba por el estado de la oficina y si los servicios se estaban dando, recibiendo respuestas de tranquilidad, pero esta situación obligó a mi mandante tomar medidas reivindicativas.

DECIMO PRIMERO: El abogado JOSE PAINCHAULT SAMPAYO se interesó por averiguar el estado de los servicios públicos, llevándose con la siguiente sorpresa: A) Que los demandados nunca ejercieron actos legales sobre la posesión, donde durante el tiempo que llevan de permanencia ilegal no cancelaron los servicios de luz de la oficina UNO desde del año de 2018 a diciembre de 2021, tal como lo demuestro con la facturación del servicio de Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00030-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.607.- energía eléctrica utilizada con el NIC 2261588 actualizada, que aporto, cuya deuda alcanza los Dos millones treinta y dos mil trescientos sesenta pesos moneda legal colombiana ($2.032.360).

Es de anotar que la señora SORAIDA RODRIGUEZ, quien ocupaba la oficina UNO decidió entregar la oficina porque no podía pagar los servicios de luz, dejándolo al día hasta el momento de su retiro. B) JOSE PAINCHAULT SAMPAYO al conocer que los demandados, intrusos e ilegales en la oficina UNO, no estaban utilizando agua, procedió averiguar y se enteró que del agua de la oficina UNO la utilizaban para suministrarle agua a otro local, al parqueadero contiguo de la parte de atrás de la oficina UNO, a la zona común (pasillo) del edificio y a la vigilante LUCY MEDRANO PEREZ, quien públicamente ha tenido el negocio de la venta de hielo en el sector, así ha sido señalado por testigos del mismo edificio.

Ante tal situación, JOSE PAINCHAULT SAMPAYO solicitó a la triple A, el 11 de octubre de 2019 una minuciosa revisión al contador de la oficina UNO y sus derivaciones a fin de detectar fraude, peritos se trasladaron a la dirección señaladas y no pudieron realizar ninguna revisión comenzando por el área común del edificio porque no se les permitió con el argumento que la vigilante LUCY MEDRANO PEREZ no se encontraba, cuando por su oficio era la de deber permanecer en el lugar.

A raíz de mi solicitud la Triple A me responde el 29 de octubre de 2019 con el oficio ALM-2278-2019 justificando el por qué no se hizo la revisión. (aporto como prueba la repuesta de la triple A). Consecuencialmente solicité a la Triple A la facturación del servicio de agua de la oficina UNO y llamó la atención que el contador del agua no mostró consumo, sin embargo, la deuda alcanza hasta diciembre de 2021 la suma de Ciento veintidós millones quinientos ochenta y unos mil ciento ochenta y siete pesos moneda legal colombiana ($122.581.187).

DECIMO SEGUNDO: Mi representada no ha enajenado ni tiene prometido en venta el inmueble relacionado en el hecho primero y por lo tanto se encuentra vigente el registro de su título inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de este Círculo, bajo el folio de matrícula inmobiliaria número 040- 204511 de la oficina de registro de Barranquilla.

DECIMO TERCERO: Los registros anteriores se encuentran vigentes y de conformidad con lo señalado en el artículo 790 del Código Civil si alguien pretendiéndose dueño, se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no está inscrito, el que tenía la posesión la pierde.

DECIMO CUARTO: Mi mandante BETTY ROSARIO PAINCHAULT SAMPAYO, se encuentra privada de la posesión material del inmueble, puesto que dicha posesión la tienen en la actualidad los demandados ALEX RAMITH GUZMAN RONCALLO y LEONOR DEL SOCORRO CARMONA BARRIOS, personas que entraron en posesión mediante circunstancias clandestinas, en fecha posterior a que el abogado JOSE PAINCHAULT SAMPAYO se ausentara de la ciudad por razón de trabajo y mi poderdante se descuidó confiando en otras personas, es decir, aprovechándose que el predio se encontraba deshabitado, habida cuenta que mi representado y su familia se encontraban fuera de la ciudad, dando Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00030-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.607.- lugar a que penetraran al predio y desde entonces han ejercido posesión clandestina, reputándose públicamente la calidad de dueños de la oficina número UNO, sin serlo, pues como se dijo anteriormente su posesión se derivó de actos clandestinos o violentos dejando sin posibilidad de que mi mandante como su hermano el abogado JOSE PAINCHAULT SAMPAYO utilizaran la oficina como sitio de trabajo.

Expresan copropietarios, que los demandados conjuntamente con la vigilante LUCY MEDRANO PEREZ se han encargado de apropiarse de cuanta oficina en el edificio medico cuando las ven sola para después negociarla, de allí la necesidad de que rindan declaración las doctoras ISIS AYAZO BRADFORD y MARIA EUGENIA PEREZ BARRAZA, propietarias de oficinas en el mismo edificio.

DECIMO QUINTO: Anteriormente, esta demanda fue presentada ante un Juzgado Civil del Circuito habiéndole correspondido por reparto al 7 Civil del Circuito, una vez notificados los demandados contestaron aduciendo que a BETTY ROSARIO PAINCHAULT SAMPAYO les habían comprado a donde le quedaron debiendo 30 millones de pesos y por eso le otorgó poder para que hicieran el traspaso por venta y anexaron el presunto poder, al enterar a BETTY ROSARIO PAINCHAULT SAMPAYO del mencionado poder, esta se enfadó afirmando que ese poder es falso, que en ningún momento utilizaría una notaría en Galapa (Atlántico) donde ninguna relación casual tiene en esa municipalidad y procedió de inmediato a formular ante la fiscalía denuncia por los delitos de falsedad en documento privado, uso de documento público falso, falso testimonio, fraude procesal y concierto para delinquir, en contra de los demandados, de conformidad con lo descrito en los artículos 289, 290, 291, 442, 453 y 340 del Código Penal (Anexo prueba), e igualmente acudió en queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Atlántico, que tramita el Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ, dentro del radicado 0800111020002019-0086200.

Ante este despacho judicial los demandados excepcionaron por la falta de competencia enviándose el proceso al municipal correspondiéndole al Juzgado 13 Civil Municipal de la ciudad de Barranquilla, quien asumió la competencia.

DECIMO SEXTO: Los demandados, posteriormente a la contesta de la demanda en que habían señalado la compra a BETTY ROSARIO PAINCHAULT SAMPAYO por poder, proceden a solicitar la prescripción del inmueble a través de excepción, decisión que no se tomó por parte del Juez al no tener claridad de la matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de Litis, tomándose la determinación por parte del Juzgado 13 Civil Municipal de no continuar con el proceso, situación que por parte del abogado actor dejó vencer la oportunidad procesal de recurrir y dar claridad de los registros de la matricula inmobiliaria al contenido de la demanda.

Enterándose BETTY ROSARIO PAINCHAULT SAMPAYO del auto vencido de no continuar el proceso tomo la determinación de otorgarme un poder general para su debida representación para volver a presentar la demanda reivindicatoria del cual tratamos. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00030-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.607.- DECIMO SEPTIMO: Los demandados ALEX RAMITH GUZMAN RONCALLO y LEONOR DEL SOCORRO CARMONA BARRIOS, actuales poseedores de la oficina número uno de mala fe, razón por las que se pretende reivindicar, y por lo que tienen que ver con los efectos de las prestaciones que haya lugar.

DECIMO OCTAVO: Expresan abogados colindantes, como así lo manifestaran en declaración ante el despacho, que la oficina número UNO (1) después que fue entregada por la señora SORAIDA RODRIGUEZ permaneció sola por espacio de 3 años, y después comenzaron a escuchar ruidos en horas de la noche y era que estaban remodelando la oficina por intermedio del arquitecto ADOLFO RONCALLO PICHON, primo del demandado ALEX RAMITH GUZMAN RONCALLO, saliéndose unos centímetros de la línea divisora del área general, (aporto prueba en blanco y negro, cundo el Juez lo requiera le aporto las de a color con plena nitidez), arquitecto que la profesión exige que al realizar remodelaciones en construcciones y especialmente en el edificio médico en que debe tener permiso de los copropietarios en reunión de asamblea general y permiso por parte de la curaduría urbana de la ciudad de Barranquilla, y no hubo ningún tipo de permiso como lo acredito, lo que demuestra una vez más que los demandados entraron en posesión de la oficina número UNO mediante circunstancias clandestinas.

DECIMO NOVENO: Los señores ALEX RAMITH GUZMAN RONCALLO y LEONOR DEL SOCORRO CARMONA BARRIOS están en incapacidad legal para ganar por prescripción el dominio del inmueble referido en esta demanda. LEONOR DEL SOCORRO CARMONA BARRIOS tenía plenos conocimientos que la oficina UNO es de la hermana de JOSE PAINCHAULT SAMPAYO con quien mantenía permanentes contactos para formalizar la compra de la parte de la oficina uno en forma de L, al punto de autorizarla que la oficina UNO A se la pusiera a nombre del abogado JUAN ROBERTO OROZCO OSPINA, igualmente afirma la doctora ISIS AYAZO BRADFORD quien es propietaria de la oficina colindante la numero 2, quien afirma que la oficina número UNO (1) después de haberse ido la señora SORAYA RODRIGUEZ estuvo desocupada por poco tiempo y apenas en los últimos años comenzó a observar que con el beneplácito de la vigilante LUCY MEDRANO PEREZ en horas de la noche sentía que trabajaban en la oficina colindante, la numero UNO, al punto que les llamaban la atención porque estaban afectando sus estructuras y el piso quebrajándose, sin que pusieran atención ya que todo era autorizado por la abogada LEONOR DEL SOCORRO CARMONA BARRIOS, quien funge como administradora del edificio, siendo que la propia administradora del edificio medico es la abogada MARIA EUGENIA PEREZ BARRAZA, quien no ha autorizado ninguna remodelación de la oficinas UNO. Aporto prueba quien es la administradora del edificio médico.

DUODECIMO: BETTY ROSARIO PAINCHAULT SAMPAYO me ha otorgado poder general con plenas facultades para ejercer la presente acción verbal reivindicatoria que ahora invoca. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00030-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.607.- DUODECIMO PRIMERO: El inmueble materia de la presente reivindicación tiene un avalúo comercial estimado que supera los ciento veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($120.000.000), la cual lo expreso bajo la gravedad del juramento tal como lo expresa el artículo 206 del Código General del Proceso, aun cuando el catastral está en $36.353.000.

ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA Por reparto le correspondió la demanda al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, la cual se admitió por auto del 20 de febrero de 2023, ordenándose la notificación de los demandados. Una vez notificados los demandados, descorren el traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y presentando excepciones de mérito de (i) FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y MALA FE DE LA DEMANDANTE y (ii) PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

Así mismo, se presentó excepción previa de Falta de Competencia, la cual fue resuelta el 12 de mayo de 2023, declarándola no probada. El 22 de febrero de 2024, se da inicio a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. desarrollando las etapas de conciliación y el interrogatorio del demandado señor ALEX RAMITH GUZMAN RONCALLO y se suspende.

Se continua con la audiencia el 4 de abril de 2024, desarrollando el interrogatorio de la demandada, fijación del litigio, saneamiento del proceso, decreto de pruebas – documentales, testimonios y oficiar al Juzgado Trece Civil Municipal de esta ciudad, a fin de que remita proceso. El 18 de abril de 2024, se continua la audiencia, desarrollando los testimonios de los señores ISIS AYAZO BRADFOR, MARIA EUGENIA PEREZ BARRAZA, LUCY ESTHER MEDRANO PEREZ, JUAN DE JESUS MURCIA ARTUNDUAGA, ZORAIDA RODRIGUEZ DE CABRERA Y MARIA DEL ROSARIO DIAZGRANADOS POSADA, los testigos de la parte demandante no asistieron a la audiencia y los demás de la parte demandada fueron desistidos, suspendiéndose la audiencia. El 5 de junio de 2024, se continua la audiencia, se desarrolló el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y se informó que la sentencia se proferirá por escrito el 14 de junio de 2024, de acuerdo al artículo 373, numeral 5°, inciso 3° del C.G.P. y el sentido del fallo DECLARAR NO PROSPERAS LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

El 14 de junio de 2024, se profiere sentencia en la cual se resuelve: 1. Declárese probada la excepción de mérito, de MALA FE, por las razones expuesta en este proveído. 2. En tal virtud Niéguese las pretensiones de la demanda. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00030-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.607.3.

Condénese en costas a la parte demandante, inclúyanse como agencias en derecho la suma de Seis millones Seiscientos Ochenta y Ocho mil Cuatrocientos Cincuenta pesos ($6.688.450) que corresponde al 4% de las pretensiones, de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 4. Ejecutoriada la presente providencia archívese la presente demanda.

La anterior decisión es adicionada en proveído de fecha 20 de junio de 2024, en la cual se resolvió: Adiciónese el numeral 5° a la sentencia de fecha 14 de junio de 2024, el cual quedara así: 5. Decretase el Levantamiento de la Inscripción de la demanda, que pesa sobre el inmueble objeto del litigio, la cual le fue comunicado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla mediante el Oficio No. 150 de fecha marzo 2 del año 2023, el cual fue registrado en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 040204511, en la Anotación No. 2.

Ofíciese. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, la parte demandante, el cual es concedido en auto de fecha 27 de junio de 2024.

FUNDAMENTOS DEL A-QUO MALA FE DE LA DEMANDANTE: Fundamenta esta excepción en el hecho de que la demandante y los demandados suscribieron una promesa de compra-venta desde el 13 de marzo de 1998, en la cual se comprometía a entregar la oficina N° 1 totalmente desocupada y correr la escritura pública de venta, por lo que la señora MAYORI JUDITH MOLINARES. firmó una autorización para correr las mencionadas escrituras, la mencionada autorización se encuentra incorporada a este proceso en copia del juzgado 13 Civil Municipal de Barranquilla, Rad. 08001405301320190053700.

Por tal razón manifiesta el excepcionante que existe una mala fe de la demandante, habida cuenta que pretende ahora desconocer el negocio jurídico que fue suscrito, en este caso, la promesa de compra-venta, tratando de reivindicar el bien inmueble. Para el análisis de esta excepción el Despacho al revisar las pruebas documentales, y testimoniales, encuentra que se da fe de la existencia de un negocio jurídico denominado promesa compra-venta del bien inmueble objeto de la presente demanda, ello lo deja ver la autorización emanada de la demandante para correr la escritura pública de venta, si bien es cierto que el apoderado judicial por activa ha Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00030-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.607.sostenido que la mencionada autorización es falsa, no es menos cierto, que en este proceso no lo tachó de falso.

Al respecto la norma procesal en el art. 269 establece la procedencia de la Tacha de Falsedad: “…La parte a quien se le atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda sin se acompañó a ésta y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordenó tenerlo como prueba…” Está claro que, ante este ente judicial, nunca se propuso tacha de falsedad del documento de autorización de otorgar poder para firmar las escrituras públicas dada a la señora MARYORI JUDITH MOLINARES por parte de la señora BETTY PAINCHAULT SAMPAYO (folio 003 del expediente digital pagina 40 y 41).

Pero este documento por sí solo no hace a esta falladora dirimir esta excepción, sino el conjunto de pruebas analizadas en forma sistemática, en la que se incluye las declaraciones escuchadas en el desarrollo del proceso, la primera declaración como ya se mencionó fue la de la señora ZORAIDA RODRIGUEZ DE CABRERA, persona esta que tenía una relación contractual con la parte activa, y es que esta persona estaba ocupando el inmueble en calidad de inquilina de la oficina, en donde tenía su lugar de trabajo, esto es la emisión del notificador judicial, circunstancia que tanto la parte activa como pasiva y los otros declarantes reconocen.

En unos de los hechos de la demanda la parte activa afirma lo siguiente: “…dejo en la oficina a la señora SORAYA RODRIGUEZ, la encargada del Informativo Judicial, con todo el mobiliario porque tenía el propósito de regresar a la ciudad de Barranquilla, quien la tuvo hasta el año 2015 al irse la señora SORAYA RODRIGUEZ dejó la oficina a cargo de los celadores, vigilantes y/o porteros del edificio centro médico, señores ROBERTO MURILLO TORO y LUCY MEDRANO, para su cuidado.

Según los abogados vecinos de la oficina UNO, la oficina permaneció sola por espacio de tres (3) años y fue después que empezaron a sentir golpes y ruidos de remodelación solamente en horas de la noche…” Manifestaciones que no coinciden con la declaración de la señora ZORAIDA RODRIGUEZ DE CABRERA, la cual como se dijo, fue enfática en establecer que la orden de desocupar la oficina la dio el Dr. PAINCHAULT, que no desocupo el inmueble en el año 2015 como dice el demandante, sino en el año 1998, cuando la entregó a los aquí demandados.

Continuando con el análisis de los hechos de la demanda la parte activa afirmó: “…Es de anotar que la señora SORAIDA RODRIGUEZ, quien ocupaba la oficina UNO decidió entregar la oficina porque no podía pagar los servicios de luz, dejándolo al día hasta el momento de su retiro…” Resulta evidente para esta operadora que una cosa es lo que afirma el extremo demandante en los hechos de la demanda y otra es la que aseguran los testigos en su declaración, que dicho de paso fue solicitada por el apoderado demandante, en la Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00030-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.607.cual establece que la razón de entrega de la oficina fue porque le pidieron que desocupara porque la habían vendido.

Con relación con estos hechos y las otras declaraciones rendidas por testigos de la demandante, llama la atención, que quien esta arrendada diera una fecha de desocupación del inmueble y dos de las testigos Isis y María Eugenia, establezcan que el inmueble fue desocupado por la señora Zoraida en los años 2010, 2014, 2015 incluso en 2018. En la declaración rendida por la señora ZORAIDA, ella reconoce que estaba arrendada en el inmueble, que fue notificada por el apoderado demandante de que debía desocupar el inmueble porque lo habían vendido a los señores ALEX RAMITH GUZMAN RONCALLO Y LEONOR DEL SOCORRO CARMONA BARRIOS, quien fue la persona que le hace entrega del bien por orden del Dr. PAINCHAUL.

En igual sentido se refiere la señora LUCY ESTHER MEDRANO PEREZ, quien manifiesta ser la encargada de vigilancia o portería del Edificio Medico, quien en su declaración indicó que llegó al edificio, primero como compañera sentimental del vigilante, pero que con posterioridad ocupo ella directamente esas funciones, que desde que se encontraba en el cargo, siempre ha sabido que los dueños de la oficina eran los señores ALEX RAMITH GUZMAN RONCALLO Y LEONOR DEL SOCORRO CARMONA BARRIOS.

Narra en su declaración que el Dr. PAINCHAULT, para el año 2019, fue al edificio buscando una oficina para arrendar y pregunto por la oficina 1°. En relación con la declaración jurada presentada por la parte demandada del señor JAVIER RUEDA ESMERAL, aunque no vino a ratificar su declaración, al revisar el documento observó esta judicatura que ésta si guarda relación con lo manifestado en este proceso, de que es la persona a la cual se le pagaron unos dineros como cumplimiento a lo pactado en la venta.

Aunque la promesa de compra-venta no se encuentra aportada en este proceso, no es menos cierto, que de las diferentes pruebas tanto documentales como testimoniales dan fe de la existencia de una negociación para vender el inmueble, circunstancia esta que determina que la ocupación de bien no de deviene de una acto irregular ni clandestino como lo indica la activa de la litis, lo que lleva a desvirtuar lo indicado por el extremo demandante en el hecho décimo segundo del libelo genitor en el que aseguró lo siguiente: “DECIMO SEGUNDO: Mi representada no ha enajenado ni tiene prometido en venta el inmueble relacionado en el hecho primero y por lo tanto se encuentra vigente el registro de su título inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de este Círculo, bajo el folio de matrícula inmobiliaria número 040-204511 de la oficina de registro de Barranquilla” Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00030-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.607.Del análisis efectuado por esta judicatura del acervo probatorio arribado al plenario, se tiene que esta excepción está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que la parte demandante no pudo desvirtuar la inexistencia del negocio jurídico de promesa de compra- venta, lo que dejaría sin piso jurídico este proceso reivindicatorio, aunado a lo anterior, tenemos que la demandante no se presentó a el interrogatorio de parte, dando lugar a declarar por cierto los hechos en que se fundamenta esta excepción y que son susceptibles de confesión. Razón por la cual este despacho declara como probada esta excepción presentada por la parte pasiva de la Litis.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Para el análisis de la excepción de MALA FE DE LA DEMANDANTE, el Despacho al revisar las pruebas documentales, y testimoniales, encuentra que se da fe de la existencia de un negocio jurídico denominado promesa compra-venta del bien inmueble objeto de la presente demanda, ello lo deja ver la autorización emanada de la demandante para correr la escritura pública de venta, si bien es cierto que el apoderado judicial por activa ha sostenido que la mencionada autorización es falsa, no es menos cierto, que en este proceso no lo tachó de falso.

¿Veamos, si es cierto la legitimación activa, por qué hay mala fe de la demandante al presentarla? Si es una excepción que no tenía fundamento porque la demandante era la propietaria inscrita y es uno de los requisitos exigidos para tramitar un reivindicatorio. De ninguna manera hay mala fe porque obligatoriamente ella era la única persona que podía presentar esta demanda.

Ya dejamos sentado que no existe la promesa de compraventa, que la juez la presume de la declaración Extra juicio que no tiene ningún valor y del poder que existe en el proceso, de la información en la excepción de la compraventa del 13 de marzo de 1998 y correr la escritura por la señora MARYORY JUDITH MOLINARES, donde aparece que la esta señora firmó una autorización para correr esta escritura, si ella era la que tenía que firmarla.

Estas son de las incongruencias y falacias que tiene esta sentencia. Otro tema de análisis es el siguiente: Dice el despacho: Del análisis efectuado por esta judicatura del acervo probatorio arribado al plenario, se tiene que esta excepción está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que la parte demandante no pudo desvirtuar la inexistencia del negocio jurídico de promesa de compra- venta, lo que dejaría sin piso jurídico este proceso reivindicatorio, aunado a lo anterior, tenemos que la demandante no se presentó a el interrogatorio de parte, dando lugar a declarar por cierto los hechos en que se fundamenta esta excepción y que son susceptibles de confesión. Ya quedó claro que no hay promesa de compraventa y los requisitos para que ella exista que no son los que dice la sentencia. Ahora con relación a la confesión la norma dice: Código General del Proceso.

Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.

Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales d 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00030-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.607.juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.

Y el art 372 del C.G.P Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión. Los demandados basan la excepción propuesta en la existencia de una promesa de compraventa que no demostraron, pero si se demostró que no existe, y el art 191 en su numeral dice 3º.

Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. Ya dije anteriormente citando el art Artículo 256. Documentos ad substantiam actus. La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba y se sabe a ciencia cierta que las promesas de compraventa son de esos documentos que la ley exige solemnidades para su existencia contemplado especialmente en el Código Civil Artículo 1611.

Requisitos de la promesa, taxativamente señalados, por lo tanto, no puede haber otro medio de prueba y mucho menos la sola manifestación de los demandados. Por tal razón no se puede aceptar como ciertos los hechos presentados como excepción. CONSIDERACIONES Los artículos 946 y 950 del C.C. enseñan: “Art. 946.- La reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.” “Art. 950.- La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.” Teniendo en cuenta la normatividad de la acción reivindicatoria, se desprende que cuatro son los requisitos esenciales para que ella prospere, debiéndose probar todos estos elementos a saber: 1.- Que el demandante sea titular de derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución se demanda.2.- Que se trate de una cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular.3.- Que haya identidad entre lo poseído y lo que se pretenda.4.- Que el demandado sea poseedor.Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, tenemos que: Del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-204511, correspondiente el inmueble a reivindicar se desprende de la anotación No. 1 que el inmueble es de propiedad de la señora BETTY ROSARIO PAINCHAULT SAMPAYO, que lo adquirió mediante Escritura Pública No. 2420 del seis de septiembre de mil Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 15 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00030-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.607.- novecientos ochenta y ocho, de la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, correspondiendo el derecho de dominio del bien a reivindicar, se encuentra en cabeza de la demandante.

Se trata de una cosa singular reivindicable; existiendo identidad entre lo poseído y lo que se pretende reivindicar, cual es la Oficina 1, situada en la primera planta del Edificio Médico, ubicado en la Calle 40 No. 43-125 de esta ciudad y por último los demandados están en posesión del inmueble en mención. De acuerdo al artículo 762 del C.C., el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo, por lo que le corresponde al que pretende reivindicar, desvirtuar esa presunción legal, acreditando que es el dueño del bien a reivindicar y que tiene un mejor derecho que el poseedor demandado.

Los reparos presentados por la parte demandante, contra la sentencia impugnada, van encaminados a la inexistencia de un vínculo contractual entre las partes, alegando la inexistencia de un contrato de promesa de compraventa, en relación con el inmueble a reivindicar, por no cumplirse con los requisitos solemnes exigidos para la promesa de compraventa y como consecuencia, los demandados son poseedores y están legitimados para ser demandados por quien funge como propietaria de dicho bien.

En relación con la existencia de un vínculo contractual entre las partes, obran en el proceso, las siguientes pruebas: En el hecho séptimo de la demanda, confiesa la demandante:

SEPTIMO: Como quiera que mi mandante se hallaba en la ciudad de Sincelejo por razones de estudios y se había negociado la fracción de la oficina UNO con la abogada LEONOR DEL SOCORRO CARMONA BARRIOS, mi mandante le otorga poder especial a su hermano VIRGILIO PAINCHAULT SAMPAYO el 25 de enero de 1988 ante el Notario Primero del Circulo de Sincelejo, Sucre, para que le corriera escritura de venta a la abogada LEONOR DEL SOCORRO CARMONA BARRIOS, pero debía darse primero la reunión de copropietarios que conforman el condominio de propiedad horizontal para dividir y vender, se procede en consecuencia a realizarse la reunión de todos los propietarios el 14 de abril de 1988 a las 5 de la tarde, quienes firmaron, asistiendo en representación de la oficina número UNO el abogado JOSE PAINCHAULT SAMPAYO, a través de la cual quedó sentada la autorización para dividir y vender, quedando definida la oficina de mi poderdante como la oficina número UNO (1) con un área de privada de 27.7725 metros cuadrados y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: 3.45 metros con el á área común general;

SUR: 3.45 metros con patio común para uso privado de esta oficina; ESTE: 8.05 metros, así: 4.55 metros con la oficina dada en venta identificada ahora como oficina UNO A (1A) y 3.50 metros con el local número UNO; OESTE: 8.05 metros con la oficina número 2. Y la oficina dividida a vender a la abogada LEONOR DEL SOCORRO CARMONA BARRIOS como la oficina UNO A (1A), con un área privada de 15.015 metros cuadrados y unos linderos y medidas que son las siguientes: NORTE: 3.30 metros con el área común general;

SUR: 3.30 metros con el local número uno; OESTE: 4.55 Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 16 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00030-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.607.metros con la oficina número UNO (1);

OESTE: 4.55 metros con el consultorio número uno. (Se resalta). Con la contestación de la demanda, se allegaron las siguientes pruebas: a. Poder otorgado por la señora BETTY DEL ROSARIO PAINCHAULT SAMPAYO, a la señora MARYORI JUDITH MOLINARES ROJAS, dirigido al Notario Único de Galapa, con el fin de que, en su nombre y representación, firme la escritura pública de venta de la Oficina No, 1, situada en el Edificio Médico, situado en la Calle 45 No. 43-125 de esta ciudad, a favor de los señores ALEX RAMITH GUZMAN RONCALLO y LEONOR DEL SOCORRO CARMONA BARRIOS, documento autenticado ante la Notaría Segunda del Circulo de Sincelejo, de fecha 01 de febrero de 2000. b. Comprobante de recibo, por medio del cual el señor JAVIER RUEDA GUZMAN, hace constar que recibió la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($2.200.000), de los doctores LEONOR CARMONA BARRIOS y ALEX GUZMAN RONCALLO, por concepto de la cancelación total de la obligación de la Oficina ubicada en el Edificio Médico de la ciudad de Barranquilla, cuyas medidas y linderos se encuentran determinadas en el contrato de promesa de compraventa, firmada entre los doctores CARMONA BARRIOS y GUZMAN RONCALLO con la doctora BETTY DEL ROSARIO PAINCHAULT SAMPAYO, de fecha junio 25 de 1998.

Así mismo, al descorrer el traslado de la demanda, los demandados presentaron excepción de mérito de: “III.I.- FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y MALA FÉ DE LA DEMANDANTE. Tal como se deduce de la respuesta a las pretensiones y a los hechos de la demanda, la demandante carece de legitimación en la causa por activa para accionar ante la administración de justicia, toda vez que, el día 13 de marzo de 1998 ésta suscribió PROMESA DE COMPRAVENTA de la oficina objeto del litigio a mis poderdantes, quienes cancelaron la totalidad del valor acordado, quedando el compromiso por parte de la señora BETTY PAINCHAULT SAMPAYO de correr la respectiva Escritura Pública e hizo entrega del inmueble completamente desocupado, con la firma de la promesa de compraventa; como efectivamente ocurrió. Para ser más exactos, en la CLÁUSULA QUINTA del aludido contrato, se dispuso: “La prometiente VENDEDORA, se compromete a entregar el inmueble a la firma de la presente promesa de Compraventa completamente (sic) desocupado.” Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 17 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00030-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.607.En efecto, el día 1 de febrero de 2000, la señora BETTY DEL ROSARIO PAINCHAULT SAMPAYO, acudió ante el señor Notario Segundo del Círculo de Sincelejo (Sucre), con el propósito de otorgar poder amplio y suficiente a la señora MORYORI JUDITH MOLINARES ROJAS, a fin que en su nombre y representación firmara la escritura de venta de la oficina objeto de este litigio, a favor de los ahora demandados.

Tal como consta en el documento que se acompaña como prueba. Escrito que fue aportado en original al dar respuesta a la demanda Reivindicatoria que por los mismos hechos impetró la demandante contra mis apadrinados y que cursó en el Juzgado 13 Civil Municipal de Barranquilla, radicada bajo el No.08001405301320190053700; expediente que fue retirado por la actora a través del mismo apoderado, llevándose de paso el documento aludido; por lo que ahora se acompaña una copia autenticada, la que, en los términos del C.G.P., es plena prueba.

De la demanda se deduce una mala fe por parte de la demandante quien, además de desconocer el negocio jurídico que se dio en aquel momento y que por la relación de amistad que existía entre ella y los demandados, nunca éstos pensaron que pudiera presentarse alguna situación distinta al cumplimiento de la palabra y cláusulas del contrato civil por parte de aquella; quien tiene claro que, por el ejercicio de los derechos de poseedores y dueños del bien pretendido ella no tiene ninguna opción jurídica para su reivindicación, porque la oficina ha venido siendo usada, mantenida, conservada y poseída por mis mandantes por más de 25 años.” En caso que nos ocupa, en relación con la demandante señora BETTY DEL ROSARIO PAINCHAULT SAMPAYO, es del caso darle aplicación al artículo 372, numeral 4° del C.G.P. señala: “4.

Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión;” Por lo que apreciadas en conjunto las pruebas antes señaladas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de acuerdo al artículo 176 del C.G.P., se ha de concluir que entre las partes existe un convenio contractual y que es la fuente de la posesión que ejercen los demandados, la que fue cedida por la demandante como parte de dicha negociación o acuerdo de voluntades y en relación con los aspectos de incumplimiento o falta de solemnidades de dicho convenio contractual en si no son de interés para esta clase de proceso, por no ser de resorte del mismo.

Por ser ello procedente se trae a colación la sentencia SC 1692 de 2019 del 13 de mayo de 2019, M.P. Luis Alfonso Rico Puerta, que enseña: “En el primer caso, cuando quien tiene el dominio reclama el amparo de ese derecho, el establecimiento de las circunstanciasen virtud de los cuales se propició la posesión es trascendental, dado que, si la raíz es un contrato o, en general, un negocio jurídico, el resguardo buscado de hallarse en las acciones contractuales.

En cambio, cuando la posesión Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 18 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00030-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.607.surge al margen de cualquier vínculo contractual, la acción reivindicatoria se muestra apta para lograr ese cometido.

(…) <En efecto, la Sala ha elaborado una línea jurisprudencial en virtud de la cual, la pretensión restitutoria, en tratándose de posesiones de origen contractual, sólo es viable como consecuencia de la respectiva sanción del negocio jurídico, es decir, en el proceso en el que se pide alguna de las anunciadas declaraciones se puede acumular una pretensión de linaje indicado, con carácter consecuencial o subsidiario, pero no autónomo.

Igualmente, es procedente con posterioridad al proceso que sanciona el vínculo jurídico, iniciar otro para reclamar la devolución de la cosa, lo cual también tiene carácter consecuencial y no en todo caso, en ejercicio de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 946 del Código Civil. De esa doctrina es ejemplo la SC jul. 2010, rad. 2005.00154-01, en la cual esta Corporación señaló: ‘La pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor.

En tales casos, mientras el contrato subsista constituye ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas. Entonces, la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cláusula que la provea, mientras el pacto esté vigente.

La pretensión reivindicatoria sólo puede tener cabida si se la deduce como consecuencia de la declaración de simulación, de nulidad o de resolución o terminación del contrato, es decir, previa la supresión del obstáculo que impide su ejercicio. En este proceso se pide la reivindicación de determinado predio como súplica enteramente independiente y autónoma.

Esta pretensión no puede prosperar mientras el contrato de promesa subsista, pues ocurre que por ese contrato se transformó la posesión extracontractual del demandado en posesión respaldada por un contrato y regida por sus estipulaciones (…). Cuando quiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del dueño que contrató, sino con su pleno consentimiento, la pretensión reivindicatoria queda de suyo excluida, pues solo puede tener lugar en los casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesión sin su aquiescencia. La pretensión de dominio es por su naturaleza una pretensión extracontractual, que repugna en las hipótesis en que los interesados han convenido en que uno de ellos autoriza al otro para poseer en virtud de un determinado contrato celebrado entre el uno y el otro.’ (cas. civ.

Sentencia de 12 de marzo de 1981, CLXVI, página 366, reiterada en sentencia de 18 de mayo de 2004, [SC-044-2004] exp. 7076.’ (Negrillas fuera del texto).> En estos casos procede la acción contractual para declarar incumplido o nulo el contrato de promesa de compraventa, y entonces sí exigir la restitución del inmueble.” Aplicando el precedente traído a colación, al estar unidas las partes por un vínculo contractual, es claro que no es procedente la acción reivindicatoria, si se busca la restitución del bien ello se debe buscar por la vía contractual correspondiente, si se alega por la parte demandante que el contrato Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 19 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00030-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.607.- consensual realizado por las partes no reúne los requisitos solemnes que debe reunir esta clase de contratos, pues entonces es a través de la acción de nulidad correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 1741 del C.C. que se verifique tal aspecto y en caso de que se corrobore se ordenen las consecuentes restituciones mutuas, lo cual no es propio de esta clase de procesos, razones suficientes para no acceder a las pretensiones de la demanda, por ende, no hay lugar al estudio de la excepción de mérito planteada por la parte demandada y en este sentido se revocará el numeral 1° de la sentencia impugnada y se confirmaran los restantes numerales.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 1° de la sentencia de fecha 14 de junio de 2024, adicionada el 20 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: CONFIRMAR los restantes numerales de la providencia en mención.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Señalar como Agencias en Derecho la suma UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al Juez A-quo, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Firmado Por: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 20 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00030-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.607.- Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c13dabfbfd46e7a0823a4f73ae30bf36d78465cba7d82a358aff15affb cf3a54 Documento generado en 20/05/2025 02:04:12 PM Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 21 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00030-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.607.- Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 22