Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Proceso 205 Acción de tutela Accionante LEONARDO ANDRÉS GARCIA PAEZ Accionada Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación
1. SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR y otras autoridades. Derecho fundamental al debido proceso, defensa y al acceso a la administración de justicia. Sentencia de Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar. NORKIS MARIA CUELLO OÑATE 20001-31-18-001-2025-00123-01 2025 00209 CONFIRMA Juan Carlos Acevedo Velásquez 404 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por el accionante, señor LEONARDO ANDRÉS GARCIA PAEZ, frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2025 por Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar, mediante el cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela que promovió en contra la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR y otras autoridades. 2.
ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo la Sala destaca los siguientes: 2.1.
HECHOS. El accionante LEONARDO ANDRÉS GARCÍA PÁEZ interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y otros, al advertir que en el sistema SIMIT le figuran varios comparendos impuestos mediante foto-detección, captados por vehículos denominados “caza infractores”, operados con cámaras portátiles por personal de la empresa Movilidad y Seguridad en Orden SEM S.A.S., la cual percibe un porcentaje de las multas recaudadas.
Sostiene que dichos comparendos constituyen una vía de hecho, por cuanto fueron impuestos sin la realización de un operativo formal, sin presencia visible de agentes de tránsito y sin identificación plena del conductor, limitándose a captar la imagen CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la placa del vehículo, en presunta vulneración del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) y de los principios de legalidad, debido proceso y culpabilidad. Afirma que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reiterado que las fotomultas solo son válidas cuando se identifica plenamente al infractor, citando abundante jurisprudencia que respalda la invalidez de sanciones impuestas únicamente con base en la identificación del vehículo.
Asimismo, señala que la Ley 1843 de 2017 no autoriza la imposición de comparendos desde vehículos en movimiento ni mediante dispositivos portátiles sin identificación directa del conductor. Cuestiona el actuar de la Superintendencia Nacional de Transporte, al considerar que ha avalado estos comparendos electrónicos pese a la exigencia de autorización legal expresa y control de legalidad prevista en el artículo 158A del Código Nacional de Tránsito, lo que —a su juicio— favorece indebidamente a las secretarías de tránsito y a operadores privados.
El accionante afirma que la imposición de estos comparendos vulnera múltiples derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, la defensa, la presunción de inocencia, la igualdad, la libre locomoción, el hábeas data, la buena fe y el principio de legalidad, al no existir identificación del conductor ni notificación personal válida. Adicionalmente, plantea la inconstitucionalidad de la Ley 1843 de 2017, al estimar que debió tramitarse como ley estatutaria, por afectar el núcleo esencial de varios derechos fundamentales, solicitando al juez constitucional aplicar la excepción de inconstitucionalidad.
Finalmente, señala que el Juzgado Noveno Administrativo de Valledupar, mediante sentencia de 2024, ordenó la suspensión inmediata de los vehículos “caza infractores” y la anulación de los comparendos impuestos mediante dicho mecanismo, decisión que —según afirma— respalda sus pretensiones. 2.2. PRETENSIONES. El accionante solicita, en primer lugar, que se declare la excepción de inconstitucionalidad y se inaplique la Ley 1843 de 2017 al caso concreto, al considerar que dicha norma modificó el núcleo esencial de varios derechos fundamentales sin haber sido tramitada como ley estatutaria, en contravención de SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ANDRÉS GARCÍA PÁEZ ACCIONADOS: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00123-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la Constitución Política.
En consecuencia, pide que se reconozca que esta ley debió surtir el trámite propio de las leyes estatutarias, por regular materias relacionadas con el debido proceso, el derecho de defensa y la presunción de inocencia. Asimismo, solicita que se ordene el retiro inmediato y definitivo de los vehículos de fotodetección denominados “cazas infractores” o “fantasma”, en cumplimiento de la Resolución 20203040011245 de 2020, que prohíbe la imposición de comparendos desde vehículos en movimiento.
De igual forma, pretende que las entidades accionadas se abstengan de imponer comparendos electrónicos sin identificación plena del conductor y sin notificación personal válida, así como de expedir embargos, adelantar cobros coactivos o impedir trámites de tránsito derivados de sanciones carentes de sustento legal. Igualmente, solicita la revocatoria de oficio de los comparendos cuestionados, al considerar que carecen de validez jurídica por no haber sido impuestos por agentes de tránsito ni contar con autorización del Ministerio de Transporte, conforme a decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.
También pide la suspensión inmediata de los procesos de cobro coactivo, embargos y reportes en centrales de riesgo, con el fin de proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, la propiedad y el buen nombre. Adicionalmente, en el acápite de hechos, solicita que se inicie una investigación sobre posibles conflictos de intereses relacionados con la operación de sistemas de fotodetección, que se verifique el cumplimiento del artículo 158A del Código Nacional de Tránsito en los municipios de Barranquilla y Valledupar, y que se suspendan o revisen los sistemas de fotodetección que no cumplan los requisitos legales.
Como petición especial, solicita que se declare la existencia de una vía de hecho administrativa atribuible a la Secretaría de Tránsito de Valledupar y a la Superintendencia de Transporte, y que se ordenen medidas de no repetición, requiriendo además a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que adelanten las investigaciones correspondientes.
Finalmente, se deja constancia de que en la demanda de tutela se incluyó una solicitud de medida cautelar presentada a nombre de Melkis Kammerer, quien aparece identificado como accionante. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ANDRÉS GARCÍA PÁEZ ACCIONADOS: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00123-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
2.3. ACONTECER PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar, este le dio curso a la acción de tutela mediante auto del 14 de noviembre de 2025, disponiendo: en primer lugar, admitirla; en segundo lugar, correr traslado de la acción constitucional a las partes accionadas, concediéndoles el término común e improrrogable de dos (2) días para que remitieran el informe pertinente. 2.3.1.
Respuesta de las accionadas. DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL CESAR, La doctora EMA YUSELSY MOLINA ROYS, en su calidad de Defensora del Pueblo Regional Cesar, rindió contestación a la acción de tutela señalando, en primer lugar, que las funciones de la Defensoría del Pueblo se encuentran definidas en el artículo 283 de la Constitución Política y en la Ley 24 de 1992, orientadas a la promoción, divulgación y protección de los derechos humanos, así como a garantizar el acceso efectivo a los derechos de los habitantes del territorio nacional.
Indicó que, tras la revisión de las bases de datos institucionales “VISIÓN WEB – ATQ” y del sistema de gestión documental “IRIS”, no se halló registro alguno relacionado con los hechos ni con las pretensiones formuladas por el señor LEONARDO ANDRÉS GARCÍA PÁEZ. En ese sentido, precisó que la Defensoría del Pueblo Regional Cesar no ha incurrido en conducta alguna que implique vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Finalmente, solicitó de manera respetuosa que dicha entidad sea excluida de cualquier responsabilidad que pudiera derivarse de los hechos objeto de la acción de tutela. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE TRANSPORTE. por intermedio de su apoderada judicial, dio contestación a la acción de tutela pronunciándose expresamente sobre los hechos y oponiéndose a todas las pretensiones formuladas por la parte actora, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ANDRÉS GARCÍA PÁEZ ACCIONADOS: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00123-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En primer lugar, señaló que los procedimientos administrativos sancionatorios por infracciones a las normas de tránsito son de competencia exclusiva de los entes territoriales y de los organismos de tránsito, conforme a lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 y la Ley 1843 de 2017.
Precisó que el artículo 10 del Código Nacional de Tránsito autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para administrar el SIMIT, sistema en el cual los organismos de tránsito reportan la información correspondiente a multas y sanciones, actuando cada entidad territorial a nombre propio y bajo su responsabilidad, en desarrollo de los principios de autonomía territorial, descentralización y función administrativa.
Indicó que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos administrativos y judiciales idóneos para que los ciudadanos controviertan los actos administrativos sancionatorios expedidos por los organismos de tránsito, de conformidad con el Código Nacional de Tránsito, el Estatuto Tributario y el CPACA. En ese sentido, aclaró que la Superintendencia de Transporte no ejerce control particular y concreto sobre las decisiones sancionatorias de los entes territoriales, pues su competencia se limita a las conductas y sanciones previstas en la Ley 2050 de 2020.
Afirmó igualmente que no le consta que el accionante haya presentado solicitudes previas ante los organismos de tránsito, en los términos del artículo 23 de la Constitución y la Ley 1755 de 2015, ni los hechos que motivan la acción de tutela, por tratarse de actuaciones propias de las autoridades territoriales, razón por la cual solicitó que los mismos fueran probados.
En relación con el derecho fundamental al habeas data, sostuvo que el accionante cuenta con los mecanismos legales de conocimiento, actualización y rectificación de la información contenida en bases de datos, conforme a lo previsto en la Ley Estatutaria 1266 de 2008, sin que se evidencie vulneración atribuible a esa entidad. Frente a las solicitudes elevadas por MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER, indicó que mediante radicado 20258710436161 del 6 de agosto de 2025 se le explicó formalmente el alcance de las funciones de la Superintendencia de Transporte, documento que fue allegado como soporte a la contestación. Como argumentos de defensa, propuso principalmente la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que, conforme al artículo 66 de la Ley 489 de 1998 y al Decreto 2409 de 2018, la Superintendencia de Transporte es una entidad de inspección, vigilancia y control, sin competencia para conocer o vigilar los SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ANDRÉS GARCÍA PÁEZ ACCIONADOS: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00123-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar procedimientos sancionatorios adelantados por los organismos de tránsito territoriales, ni sus procesos de cobro coactivo, los cuales corresponden exclusivamente al Municipio de Valledupar y su Secretaría de Tránsito.
Adicionalmente, alegó la improcedencia de la acción de tutela por cuanto las pretensiones del accionante buscan la protección de derechos de carácter colectivo, sin acreditarse la afectación directa y concreta de un derecho fundamental individual. Asimismo, invocó la improcedencia de la tutela contra actos administrativos, destacando que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales idóneos y eficaces ante la jurisdicción contencioso-administrativa, incluso con medidas cautelares, conforme al CPACA.
Finalmente, solicitó al despacho desvincular a la Superintendencia de Transporte del trámite de la acción de tutela por acreditarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, o, subsidiariamente, negar las pretensiones formuladas en su contra. SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR. dio contestación a la acción de tutela negando de manera categórica los hechos expuestos por el accionante y oponiéndose a las pretensiones formuladas en su contra.
En primer lugar, sostuvo que es falso que dicha entidad tenga instalados u opere dispositivos SAST (Sistemas Automáticos, Semiautomáticos y otros medios tecnológicos) para la detección automática de infracciones de tránsito en el municipio. Aclaró que actualmente las labores de control se realizan exclusivamente por agentes de tránsito en vía, apoyados en dispositivos electrónicos operados manualmente, actividad que es distinta a la fotodetección automática y que, conforme al artículo 5, parágrafo 2, de la Resolución 20203040011245 de 2020, no requiere autorización del Ministerio de Transporte ni de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
Afirmó que el procedimiento adelantado por la entidad se ajusta plenamente a la legislación vigente, y que las afirmaciones del demandante carecen de sustento fáctico y jurídico, por lo que corresponde a este demostrar sus aseveraciones, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba aplicables a la acción de tutela, según reiterada jurisprudencia constitucional.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ANDRÉS GARCÍA PÁEZ ACCIONADOS: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00123-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente a la reiterada interposición de acciones similares, indicó que no se trata de cuarenta (40) sino de aproximadamente cuatrocientas (400) peticiones, acciones de cumplimiento y tutelas, presentadas con idénticos hechos y fundamentos, desde los mismos correos electrónicos y dirección de notificación. En ese contexto, advirtió un posible caso de suplantación de identidad, al no acreditarse la identidad del demandante ni la existencia de poder suficiente, señalando que MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER sería quien promueve dichas acciones sin legitimación, con el propósito de congestionar el aparato judicial, lo que —a su juicio— configura temeridad.
Respecto de las pretensiones, se opuso a todas aquellas dirigidas contra la entidad, reiterando que la normativa invocada por el actor no le es exigible, dado que en Valledupar no operan dispositivos de detección automática de infracciones. Señaló, además, que la tutela es improcedente, pues el ordenamiento jurídico prevé otros medios de defensa judicial, como las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
En cuanto a la legalidad de los comparendos, explicó que estos se imponen conforme al artículo 135 de la Ley 769 de 2002, mediante actividades de control en vía realizadas por agentes de tránsito investidos de autoridad, quienes operan manualmente los dispositivos electrónicos y recaudan evidencia como insumo del proceso contravencional, cumpliendo además con la señalización informativa exigida por la normativa vigente.
Concluyó que las actuaciones adelantadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar gozan de presunción de legalidad, se ajustan al debido proceso administrativo y a la legislación nacional, por lo que resulta improcedente la tesis del accionante y debe negarse la eliminación de los comparendos. Finalmente, solicitó al despacho: (i) declarar la improcedencia de la acción de tutela;
(ii) declarar la cosa juzgada; (iii) declarar la falta de legitimación en la causa por activa; y (iv) declarar la temeridad del actor y del señor Melkis Guillermo Kammerer. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. por intermedio de su apoderado judicial, dio contestación a la acción de tutela indicando que, tras la revisión de los sistemas institucionales DOKUS, SIGDEA y SIM, no se encontró radicado alguno relacionado con solicitudes presentadas por la accionante en el marco de la presente acción constitucional.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ANDRÉS GARCÍA PÁEZ ACCIONADOS: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00123-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante, precisó que sí se identificó una solicitud presentada el 24 de julio de 2025 por el señor MELKIS KAMMERER, respecto de la cual se profirió auto inhibitorio de fecha 11 de agosto de 2025, actuación que fue aportada como soporte al proceso.
En tal sentido, sostuvo que no existen antecedentes de quejas o solicitudes formuladas por la demandante ante la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar, razón por la cual solicitó abstenerse de proferir fallo adverso contra la entidad. Conforme a los hechos expuestos en la demanda, afirmó que la Procuraduría no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, ni ha recibido solicitudes a su nombre, por lo que no se encuentra obligada a responder por los hechos o pretensiones planteadas en la tutela.
Así mismo, hizo un llamado a la demandante para que, en caso de considerarlo pertinente, presente sus solicitudes a través de los canales virtuales o presenciales de la entidad, con los respectivos soportes, a fin de determinar si existe competencia para intervenir. Reiteró que la Procuraduría no ha incumplido sus funciones constitucionales y legales de vigilancia del ejercicio de la función pública y control disciplinario.
Como argumento de defensa, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir vínculo directo entre la entidad y la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada, citando para ello jurisprudencia de la Corte Constitucional. Enfatizó que la legitimación en la causa por pasiva constituye un presupuesto procesal indispensable para atribuir responsabilidad al accionado.
Finalmente, solicitó al despacho abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo adverso respecto de la Procuraduría General de la Nación, al no configurarse legitimación en la causa por pasiva ni superarse el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, reiterando su disposición para atender lo que se disponga dentro del marco de sus competencias misionales.
2.4. DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar, en sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025, decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor LEONARDO ANDRÉS GARCÍA PÁEZ. En tal virtud, a quien se le atribuye la SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ANDRÉS GARCÍA PÁEZ ACCIONADOS: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00123-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar existencia de varios comparendos por fotodetección registrados en el SIMIT y supuestamente impuestos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar.
Resalto que la demanda presenta un compendio desordenado, reiterativo y repetitivo de argumentos legales y jurisprudenciales, sin una exposición clara y comprensible de los hechos que sustentarían la presunta vulneración de derechos fundamentales. Adicionalmente, la parte actora no aportó los actos de notificación del comparendo, lo que impide establecer con certeza las circunstancias de su imposición o la participación directa de la autoridad de tránsito demandada.
En consecuencia, el despacho fallador de primera instancia concluyo que existen serios reparos sobre la coherencia, autenticidad y legitimidad de la acción, y que no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, lo cual torna improcedente la presente acción de tutela, conforme al precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. 2.5.
LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión anterior, el accionante presentó impugnación. No obstante, se advierte que no obra en el expediente escrito alguno del recurrente en donde sustente puntualmente sus motivos de disenso1. 3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el De creto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por LEONARDO ANDRÉS GARCÍA PÁEZ en contra del fallo proferido el 25 de noviembre de 2025 por Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si le asistió o no razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la acción tutelar incoada por 1 Cfr. 015_0015impungnacion SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ANDRÉS GARCÍA PÁEZ ACCIONADOS: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00123-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar LEONARDO ANDRÉS GARCÍA PÁEZ, al considerar que no se acreditó la legitimación por activa para interponer la acción constitucional.
Con el fin de estudiar el problema jurídico planteado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a la i) “La naturaleza de la acción de tutela” y; ii) “Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de legitimación por activa”. Finalmente procederá a estudiar el caso concreto y a decidir del mismo. 3.1.1.
Naturaleza de la acción de tutela. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional, la acción de Tutela es un mecanismo de defensa judicial, el cual puede ser ejercido por cualquier persona para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por una acción u omisión atribuible a cualquier autoridad pública o incluso particulares, en los casos previstos por la ley.
De esta manera, quien considere amenazado o vulnerado un ius fundamental podrá acudir ante los jueces constitucionales, en todo momento y lugar, a efectos de obtener la orden para aquél contra quien se dirige la tutela, para que este actúe o se abstenga de hacerlo. Por mandato expreso de la disposición constitucional previamente referenciada, el mecanismo de amparo se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, comoquiera que, ella solo resulta ser procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este no resulte efectivo o idóneo para la protección del derecho, por lo que, la acción tuitiva procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección es meramente temporal y se prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto.
Al respecto a recalcado la corte que la interposición de la acción de tutela: “(…) solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ANDRÉS GARCÍA PÁEZ ACCIONADOS: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00123-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 2.
En lo que respecta al perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”3; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
(Énfasis de la Sala) Bajo esta misma línea, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido unas características propias que permiten caracterizar la acción de tutela, el cual se destaca por ser un instrumento: “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.”4 (Negrillas fuera del texto original) 3.1.2.
Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de legitimación en la causa por activa. En el presente asunto, LEONARDO ANDRÉS GARCÍA PÁEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presunción de inocencia, igualdad, habeas data y buen nombre, los cuales estima vulnerados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y/o por otras autoridades vinculadas, con ocasión de la imposición de un comparendo por fotodetección, que considera contrario a la normatividad superior aplicable.
Tal como se precisó en los antecedentes fácticos, la demanda de tutela no se encuentra suscrita por el señor LEONARDO ANDRÉS GARCÍA PÁEZ, circunstancia que obliga a este despacho a examinar el requisito de la legitimación en la causa por activa, conforme al problema jurídico planteado. 2 C.C ST-533 de 2016 3 C.C. ST -Sentencia T-327 de18 4 C.C. ST - C-483 de 08 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ANDRÉS GARCÍA PÁEZ ACCIONADOS: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00123-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Es de resaltar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida por la persona directamente vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, ya sea por sí misma o a través de representante, presumiéndose auténticos los poderes.
Igualmente, permite la agencia oficiosa cuando el titular no se encuentre en condiciones de promover su defensa, situación que debe ser expresamente manifestada, así como el ejercicio por parte del Defensor del Pueblo o los personeros municipales. De lo anterior se desprende que la acción constitucional debe provenir del titular del derecho fundamental o de quien ostente una representación legítima, pues es quien detenta el interés jurídico para promoverla.
Si bien la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, ello no exonera del cumplimiento de requisitos sustanciales, tales como la legitimación, la claridad en los hechos, la subsidiariedad, la inmediatez y la certeza sobre la voluntad del accionante de acudir al juez constitucional. En ese sentido, el uso de herramientas informáticas, virtualidad o medios digitales en la administración de justicia no elimina la necesidad de verificar la autoría del escrito, con el fin de constatar la legitimidad e interés de quien promueve la acción. Quien presenta una demanda o escrito judicial debe suscribirlo, ya sea de forma manuscrita o mediante mecanismos digitales válidos, pues ello permite al juez tener certeza de la voluntad procesal y evita equívocos o irregularidades en el trámite judicial.
La Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que, aunque la tutela es informal, la legitimación debe estar plenamente acreditada, siendo la firma del accionante un requisito mínimo para determinar quién interpone el amparo. En la sentencia T-647 de 2008, la Corte se abstuvo de pronunciarse de fondo al advertir que el escrito de tutela no estaba suscrito, destacando que la falta de firma impide tener certeza sobre la iniciativa del accionante.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia STP8033-2022, sostuvo que aun cuando la tutela sea presentada por medios electrónicos, es indispensable que el escrito se encuentre debidamente suscrito, de modo que el juez pueda verificar que quien promueve la acción es efectivamente el titular de los derechos invocados.
La Corte concluyó que la ausencia de firma afecta los parámetros mínimos de admisibilidad de la acción constitucional y justifica la negativa del amparo. En consecuencia, conforme al precedente constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la legitimación en la causa por activa debe estar debidamente demostrada, SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ANDRÉS GARCÍA PÁEZ ACCIONADOS: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00123-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar siendo necesaria la rúbrica del accionante o de quien actúe válidamente en su nombre, requisito que en el presente caso no se encuentra acreditado, lo que impide tener certeza sobre la autoría y voluntad de quien dice promover la acción de tutela. 3.
DECISIÓN Descendiendo al caso que concita la atención de la Judicatura, encontramos que la presente acción de tutela fue promovida a nombre del señor LEONARDO ANDRÉS GARCÍA PÁEZ, a quien se le atribuye la existencia de varios comparendos por fotodetección registrados en el SIMIT, supuestamente impuestos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar.
Se puede avizorar como fue analizado en sede de primera instancia que, el escrito de tutela contiene una extensa recopilación de argumentos normativos y jurisprudenciales, expuestos de manera desarticulada, reiterativa y redundante, mediante los cuales se afirma que la autoridad de tránsito municipal ha desconocido derechos fundamentales del accionante.
No obstante, la demanda carece de una relación clara, ordenada y comprensible de los hechos que servirían de sustento a la presunta vulneración, privilegiándose la transcripción de fundamentos legales y precedentes judiciales, en detrimento de una adecuada descripción fáctica. Se logra corroborar como lo señalo al A Quo no se evidencia la existencia de múltiples comparendos, como se afirma en la demanda, lo que revela inconsistencias en la exposición de los hechos que supuestamente dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
A de más de lo anterior se suma que la parte actora no aportó prueba alguna relacionada con los actos de notificación del referido comparendo, ni existen elementos que permitan establecer que la presunta infracción haya sido detectada mediante dispositivos pertenecientes a vehículos de la autoridad de tránsito demandada. Adicionalmente, se denota como se en algunos documentos figura como solicitante es el señor MELKIS GUILLERMO KAMMERER.
Así mismo, el correo electrónico desde el cual se interpuso la acción corresponde a transitomelkiskammerer@gmail.com, mientras que para efectos de notificación se indicó el correo fenadecu2025@gmail.com, y el número telefónico 3205241038. Además, con la demanda se anexaron documentos dirigidos a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, mediante los cuales se solicitan certificaciones, en los que aparecen suscritos por el señor MELKIS GUILLERMO KAMMERER, SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ANDRÉS GARCÍA PÁEZ ACCIONADOS: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00123-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ostentando diversos cargos asociativos, y en ellos se consignan como datos de contacto el correo fenadecu2025@gmail.com, y el número celular 3205241038.
De lo anterior se desprende con claridad que los referidos datos de contacto no corresponden al señor LEONARDO ANDRÉS GARCÍA PÁEZ, sino a la persona que suscribe las solicitudes de certificación allegadas al proceso. Igualmente, se constata que la demanda de tutela no fue firmada por el presunto accionante y que su interposición se realizó desde una dirección electrónica ajena a su dominio, circunstancia que se repite respecto de los datos suministrados para notificaciones.
Estas inconsistencias generan serias dudas a estas Sala sobre la coherencia del escrito introductorio y su postulado accionante, así como interés legítimo de quien promueve la acción constitucional. La ausencia de firma del accionante, sumada a la utilización de correos electrónicos y números telefónicos que no le pertenecen, impide establecer con certeza la legitimación en la causa por activa, lo cual compromete la procedencia de la acción de tutela, no dando de advertir que los abonados electrónicos ya han sido de conocimiento por esta agencia judicial en la que otros ciudadanos han interpuesto acciones constitucionales bajo los mismos correos electrónicos sin acreditarse el interés legítimo.
Finalmente, en aplicación del precedente reiterado de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, se concluye razonablemente que le asiste razón al despacho de primera instancia, al no encontrar acreditada la legitimación por activa de quien dice promover la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor LEONARDO ANDRÉS GARCÍA PÁEZ en contra de SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR y otras entidades.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ANDRÉS GARCÍA PÁEZ ACCIONADOS: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00123-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ANDRÉS GARCÍA PÁEZ ACCIONADOS: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00123-01