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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2018-00459-01 DRA RODRIGUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE EJECUTIVO ALBERTO DUQUE RAMIREZ DEMANDADO RADICADO JAIME ALEJANDRO GUERRERO CARO y MARIA CRISTINA RAMIREZ ARÉVALO 11001310301620180045901 PROVIDENCIA Interlocutorio nro. 20 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2022, mediante el cual el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, rechazó la solicitud de nulidad impetrada por indebida notificación al acreedor hipotecario. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de nulidad. Solicitó el apoderado judicial de los demandados, que se declare la nulidad de los autos de fecha 26 de septiembre y 5 de octubre de 2022 por indebida notificación del acreedor hipotecario, petición que fundó, en síntesis, en los siguientes argumentos: Manifestó que la notificación enviada a la dirección calle 94b # 72ª – 52 casa interior 52 conjunto residencial Valverde, Bogotá D.C. no fue exitosa, pues el acreedor hipotecario no reside, nunca lo ha hecho y no es propietario de ningún inmueble en ese conjunto y el despacho no ha tenido en cuenta el correo enviado por el guarda de seguridad del conjunto residencial con fecha 12 de agosto, en el que declaró lo previamente reseñado. 2.2.

Auto recurrido. En proveído del 16 de diciembre de 2022, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la nulidad invocada, al considerar que quien la presentó no se encuentra legitimado para proponerla y en todo caso, el despacho ya adoptó los correctivos correspondientes para garantizar la comparecencia del acreedor hipotecario. 2.3.

El recurso de reposición, en subsidio apelación. Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial del demandado interpuso recurso de apelación con sustento en lo siguiente: (i) el 1 de julio de 2021 se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 25 de julio de 2019 y posteriormente se tuvo por notificado al acreedor hipotecario desde el 28 de enero de 2020, lo cual no se ajusta a la realidad, pues la dirección a la que se envió el aviso no es el lugar de residencia del acreedor, ni nunca lo ha sido;

(ii) no puede ser posible que la nulidad sea alegada por el interesado, porque desconoce la existencia del proceso; y (iii) se otorgó un término para notificación del acreedor hipotecario so pena de aplicación del artículo 317 del C.G.P., el cual feneció en silencio. 2.4. Concede recurso de apelación. En auto del 3 de marzo de 2023 el a quo mantuvo su decisión incólume y concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Recuérdese que el análisis de fondo de la causal y el rechazo del incidente se trata de dos situaciones jurídicas diametralmente distintas; la primera implica que a la articulación se le ha dado el trámite legal y se estudian los fundamentos de facto 016 2018 00459 01 planteados para concluir si existió o no el vicio endilgado, mientras la segunda, se remite a cuestiones de forma que impiden la procedibilidad de la solicitud nulitatoria.

El canon 135 del Código General del Proceso señala textualmente: “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”. Así, para declarar una nulidad, es menester que el peticionario acredite su interés, esto es, la afectación que el acto irregular le irrogó. Es conocido que «[n]o hay nulidad… sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca» (CSJ, SC, 17 feb. 2003, exp. n.° 7509).

Itérese que, el Juzgador está facultado para rechazar de plano tal petición, cuando se encuentre encasillada en cualquiera de las siguientes causales: a) que carezca de legitimación para proponerla, b) se proponga después de saneada; c) se fundamente en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas, y d) el que se argumente en causales distintas de las consagradas en el artículo 133 ibidem. 3.2.

Lo anterior significa que procede el rechazo de plano de una solicitud de nulidad, entre otras razones, cuando la parte que la propone no tiene legitimidad para ello, que consiste en que la única persona que puede alegarla es a quien afecta. La jurisprudencia tiene dicho: [E]ntendidas las nulidades como mecanismo para proteger a aquel cuyo derecho ha sido atropellado, es entonces evidente que las mismas sólo pueden, en principio, alegarse por la persona afectada por el vicio, vale decir, que sólo a ésta y no a otra asiste interés jurídico para reclamar al respecto, desarrollo legislativo de lo cual es el inciso 2º del artículo 143 del código de procedimiento civil el que impone a quien alega cualquiera de ellas, la obligación de ‘expresar su interés para proponerla’ 016 2018 00459 01 delimitándose en frente de cuál de las partes es que media el hecho anómalo y por ende a quién perjudica.

Tan obvia imposición del legislador, por lo demás, vino a ser acentuada específicamente por el inciso 3º del artículo 143 ibidem, al señalar que ‘la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada’ (SC, 22 sept. 2004, exp. n.° 1993-09839-01).

(Reiterado en la SC280 de 2018) 3.3. En el caso que se revisa, el Juez rechazó la petición de nulidad por indebida notificación del acreedor hipotecario interpuesta por la parte demandada por carencia de legitimación, lo que se ajusta a la normatividad previamente citada, pues únicamente sería el acreedor hipotecario quien estaría llamado a alegarla, porque es el que se vería afectado con las decisiones que se adopten el proceso sin su conocimiento; sólo en ese caso, podría el a quo adentrarse en el estudio de fondo de los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad, con miras a concluir si existió o no el vicio enrostrado y como ese no es el supuesto fáctico de este asunto, la norma impide efectuar pronunciamiento de fondo de la causal invocada y pronunciarse sobre los reparos relacionados con la notificación de ese tercero. 3.4.

Conforme a lo expuesto, no resultan acertados los reproches elevados por el apelante, encontrando procedente el rechazo de plano de la nulidad deprecada, conforme al inciso tercero del artículo 135 del Código General del Proceso. En consecuencia, sin más consideraciones, se confirmará la decisión apelada, pues la causal en la que se sustentó la solicitud de nulidad solo puede ser alegada por la persona que resulte afectada, que no es la parte que aquí la invoca, más aún, cuando la iudex manifestó haber adoptado los correctivos correspondientes para garantizar la comparecencia del acreedor hipotecario. 016 2018 00459 01 Se impondrá condena en costas al apelante, dadas las resultas de la alzada. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia. Para tal fin, señálese como agencias en derecho la suma de $800.000,oo. Tásense.

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1eda1d7378194cbe0ab4b727f8615fc195c987680e64bb235c0ba4c35c001e67 Documento generado en 12/05/2025 04:34:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 016 2018 00459 01