PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO RADICADO: 13001310300320053267202 DEMANDANTE: EDITH MARÍA LEONES DEMANDADO: HEREDEROS DE YANETH TORRES OLGUIN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Adalgiza Berrio de Raad, heredera de la señora Yaneth Torres Holguín, contra el auto del 17 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad que aquella promovió.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso promovido por la señora Edith María Leones Martínez, la recurrente Adalgiza Berrio de Raad, en su condición de heredera de la señora Yaneth Purificación Torres Holguín, promovió incidente de nulidad mediante el cual solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado. 1.1. Como fundamento de su solicitud, sostuvo que el poder inicialmente otorgado al abogado William Caraballo Cassab, posteriormente sustituido en el profesional Augusto Villafrade Foncea, presentaba inconsistencias en cuanto a la determinación del proceso adelantado, por cuanto habría sido conferido para la liquidación de sociedad patrimonial de hecho, mientras que el trámite que cursa corresponde a la liquidación de sociedad de hecho. 1.2.
Mediante proveído del 17 de marzo de 2025, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena rechazó de plano el incidente de nulidad promovido, al considerar que, conforme a lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso, la causal invocada solo podía ser alegada por la parte directamente afectada con la presunta actuación irregular, esto es, la demandante.
Asimismo, señaló que los reparos formulados debieron proponerse oportunamente dentro del proceso mediante los mecanismos procesales correspondientes. DEL RECURSO 2. La demandada Adalgiza Berrio de Raad interpuso recurso de apelación contra el auto del 17 de marzo de 2025, mediante el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad promovido, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del presente asunto, así como la adecuación del trámite procesal correspondiente.
PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO RADICADO: 13001310300320053267202 DEMANDANTE: EDITH MARÍA LEONES DEMANDADO: HEREDEROS DE YANETH TORRES OLGUIN 2.1. En sustento de su inconformidad, señaló que la demandante confirió poder al abogado William Caraballo Cassab para tramitar una demanda de existencia y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, proceso que, según afirma, es sustancialmente distinto al de existencia y liquidación de sociedad de hecho, que es el que se ha venido adelantando dentro del presente trámite. 2.2.
Sostuvo que las razones expuestas por el Juzgado para rechazar el incidente resultan equivocadas, pues, al tratarse de una situación que compromete el derecho de defensa y el debido proceso de las partes, cualquiera de ellas se encontraba legitimada para promover la nulidad. Añadió que la presunta indebida representación habría generado errores en el trámite procesal, los cuales condujeron a incluir dentro de la liquidación bienes adquiridos con anterioridad a la existencia de la sociedad de hecho. 2.3.
Finalmente, reprochó que el Juzgado omitiera pronunciarse frente a la hipótesis prevista en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, relativa a los eventos en los que quien actúa como apoderado judicial carece íntegramente de poder, circunstancia que, a su juicio, se configura cuando, existiendo poder para adelantar un trámite específico, se impulsa un proceso diferente.
CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia, (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1 Verificado lo anterior, se advierte que la pretensión de la parte recurrente consiste en que se deje sin efectos el auto del 17 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado y se ordene la adecuación del trámite procesal.
Previo a abordar el caso concreto, conviene precisar que el artículo 135 del Código General del Proceso dispone que la nulidad por indebida representación solo podrá ser alegada por la persona afectada y, asimismo, faculta al juez para rechazar de plano las solicitudes de nulidad que se propongan después de saneadas o por quien carezca de legitimación. PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO RADICADO: 13001310300320053267202 DEMANDANTE: EDITH MARÍA LEONES DEMANDADO: HEREDEROS DE YANETH TORRES OLGUIN 3.2 En línea con lo anterior, el artículo 136 del Estatuto procesal indica que la nulidad se considerará saneada cuando: “a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”.
Frente al asunto que nos ocupa, la Corte Constitucional ha explicado que la causal de nulidad hoy alegada se encuentra dentro de los vicios susceptibles de corrección y, por lo tanto, en principio debe ser alegada por la parte afectada, tal y como lo consagra el artículo 135 del CGP1. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “La normativa instrumental, entonces, reclama de quien alega una nulidad la prueba de su interés para hacerlo, traducido en «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que ( ) puedan representar las peticiones incoadas ( ) y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte».
De ahí que, en casos similares al que ahora ocupa la atención de la Corte, se haya considerado que «( ) no es suficiente que el asunto padezca de por lo menos una anomalía capaz de estructurar alguno de los motivos de anulación, sino que es indispensable que “quien haga el planteamiento se halle debidamente legitimado al efecto (…) Lo expuesto en precedencia lleva a afirmar que la parte a quien la anomalía no le irrogue perjuicio, carece, por tanto, de legitimación para plantearla, pues las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, “no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios” (G.J., t. CCXXXIV, pág. 180).
Con arreglo a la añosa doctrina jurisprudencial de la Corte es palmario, por consiguiente, que la particularizada declaración de nulidad no puede solicitarla un sujeto procesal diferente al indebidamente representado o a quien no se le ha hecho la notificación en legal forma, puesto que el código, al reglamentar el interés para promoverla, de manera perentoria dispone que la originada en la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento como lo contempla la ley, solo podrá ser invocada por la persona lesionada, o sea, aquella que de manera directa resulte afectada por una cualquiera de esas anomalías, desde luego que comprometen en forma grave el derecho de defensa; para reiterarlo con palabras de la Sala “solo el perjudicado con la actuación anómala se encuentra legitimado para alegar la nulidad” (G.J., t. CCXXXIV, pág. 619)» (CSJ SC, 3 sep. 2010, rad. 2006-00429-01)” (Subrayado propio del texto)2 1 Corte Constitucional, A313-2016 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, providencia SC820-2020 del 12 de marzo de 2020, Rdo. 52001-31-03-001-2015-00234-01. [M.P. Luis Alfonso Rico Puerta.] 2 PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO RADICADO: 13001310300320053267202 DEMANDANTE: EDITH MARÍA LEONES DEMANDADO: HEREDEROS DE YANETH TORRES OLGUIN 3.3.
Así las cosas, esta Corporación encuentra acertada la decisión adoptada por el Juez de primer grado toda vez que la parte legitimada en el presente asunto para promover la nulidad es la demandante Edith María Leones, quien otorgó poder al abogado William Caraballo Cassab. 3.4. En segundo lugar, la recurrente reprochó que la decisión del a quo desconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual, cuando la indebida representación afecta el desarrollo normal del proceso, cualquiera de las partes cuenta con legitimación para invocarla.
No obstante, revisado el expediente, este Despacho advierte que el trámite procesal se adelantó conforme a lo decidido en la etapa declarativa del proceso. En efecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, que inicialmente conoció del asunto, mediante sentencia del 31 de marzo de 2008 resolvió: “PRIMERO: Declárese la existencia de una sociedad de hecho entre las señoras EDITH LEONES MARTÍNEZ y la señora YANETH PURIFICACION TORRES HOLGUIN, desde el año 1976 hasta el año 2005.” (Subrayado por fuera del texto) Dicho trámite procesal fue posteriormente conocido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, en virtud del acuerdo No. 0171 del 23 de diciembre de 2015 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En ese orden de ideas, no se avizora la violación del derecho de defensa en los términos expuestos por la recurrente y, en cualquier caso, el acto procesal cumplió su finalidad, con lo cual la presunta nulidad se entendería saneada de conformidad con el artículo 136 ibidem. 3.5 Finalmente la apelante argumentó que el Despacho olvidó emitir pronunciamiento frente al hecho de “cuando quien actúa como apoderado judicial carece íntegramente de poder”.
Al respecto, vale la pena explicar que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “La indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre (SC15437, 11 nov. 2014, exp. n.° 2000-0066401.
En el mismo sentido SC, 11 ag. 1997, rad. n.° 5572)” (Subrayado por fuera del texto)3. De manera que, tratándose de una misma causal de nulidad, el requisito de legitimación también se predica de los eventos en que quien actúa como apoderado judicial carece íntegramente de poder. En consecuencia, la recurrente tampoco se encuentra legitimada para promoverla. 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC280-2018, [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo] PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO RADICADO: 13001310300320053267202 DEMANDANTE: EDITH MARÍA LEONES DEMANDADO: HEREDEROS DE YANETH TORRES OLGUIN 3.6.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 17 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE4 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14b68fae0c488741b4f1922430c7cdaa97fb60d5ff877adda7f9069cfc6f820e Documento generado en 10/03/2026 02:28:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 La presente sentencia contiene la firma electrónica de los Magistrados que integran la Sala de Decisión.