Apelación de Sentencia – Verbal de Responsabilidad Médica Alirio Morales Marulanda y otros Vs. Coomeva E.P.S. S.A. y otros. Rad. 76001-3103-012-2019-00269-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO SUSTANCIADOR ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Santiago de Cali, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Aprobado en acta de Sala Virtual de la misma fecha. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COOMEVA E.P.S. S.A. (hoy liquidada), en contra de la sentencia de data 24 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal de responsabilidad médica adelantado por ALIRIO MORALES MARULANDA, CARMENZA SALAZAR RODRÍGUEZ, ALEX ALFREDO, VÍCTOR MANUEL y JOSÉ DAVID MORALES SALAZAR, JAMES LEANDRO CEBALLOS CASTRO en nombre propio y en representación del menor JUAN MIGUEL CEBALLOS MORALES, en contra de COOMEVA E.P.S. S.A. (hoy liquidada) y la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL - INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA, y los llamados en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A., ASEGURADORA CONFIANZA S.A. y el Dr. JAIRO ANDRÉS VIRVIESCAS PEÑA. I.
ANTECEDENTES 1.1. A través de la demanda en referencia, la parte actora solicitó ordenar a las demandadas pagar los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de las acciones, omisiones y la ineficiente prestación de los servicios médicos asistenciales brindados a la señora Yuly Andrea Morales Salazar. Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar civil y solidariamente a las entidades demandadas al pago integral de los daños y perjuicios ocasionados tanto a la víctima directa como a su núcleo familiar (padres, hijo, hermanos y exesposo).
Por concepto de perjuicios materiales, solicitó condenar al pago del daño emergente derivado de los gastos médicos y de atención en los que incurrieron los demandantes, así como el lucro cesante consolidado y futuro, calculado con Apelación de Sentencia – Verbal de Responsabilidad Médica Alirio Morales Marulanda y otros Vs. Coomeva E.P.S. S.A. y otros.
Rad. 76001-3103-012-2019-00269-01 base en la expectativa de vida probable de la paciente fallecida. De igual modo, reclamaron los perjuicios inmateriales consistentes en el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y los perjuicios por afectación a la vida de relación o daño a la salud, para la víctima directa y cada uno de los familiares demandantes, tasados en salarios mínimos.
Lo anterior con fundamento en los siguientes supuestos fácticos, 1.2. Hechos de la demanda. Como hechos de la demanda se informa que la señora Yuly Andrea Morales Salazar falleció producto de un cuadro de meningitis por Criptococo, desenlace que la parte actora atribuye a la falta de un diagnóstico y tratamiento oportuno debido a una negligente atención médica y a las moras administrativas de la EPS demandada.
Se indica que la secuencia de eventos inició los días 2 y 3 de agosto de 2017, cuando la paciente acudió a la IPS Sinergia Salud (adscrita a Coomeva EPS en la ciudad de Bogotá) por presentar una cefalea global intensa, consultas en las que fue diagnosticada con sinusitis aguda y manejada ambulatoriamente con analgésicos y antibióticos, sin que los galenos ordenaran la práctica de exámenes paraclínicos.
Ante el agravamiento del cuadro, el día 8 de agosto regresó a la misma IPS presentando cefalea de intensidad 10/10, picos febriles (38.7°) y leve rigidez de nuca, motivo por el cual fue remitida a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., en búsqueda de un foco infeccioso. En la referida Subred Norte, la paciente ingresó reportando que previamente le "dieron orden para valoración por neurología, pero no [había] tenido cita", permaneciendo en observación con manejo analgésico hasta el 10 de agosto, fecha en la que se le practicó un TAC cerebral que arrojó resultados normales.
Tras esto, y sin haber sido valorada por el especialista en neurología, fue dada de alta médica con la indicación de solicitar control por consulta externa. Para el día 11 de agosto, ante la persistencia de una cefalea calificada como refractaria, consultó de nuevo a la IPS Sinergia Salud y, ese mismo día, acudió por cuenta propia al servicio de urgencias de la Fundación Cardio Infantil, institución donde fue clasificada como Triage 4 y valorada por un médico general quien, al no evidenciar signos de focalización neurológica, determinó darle salida para estudio ambulatorio.
Apelación de Sentencia – Verbal de Responsabilidad Médica Alirio Morales Marulanda y otros Vs. Coomeva E.P.S. S.A. y otros. Rad. 76001-3103-012-2019-00269-01 Retomando su relato, refiere que, dado el grave deterioro de su estado de salud y la ausencia de un diagnóstico resolutivo en Bogotá, su padre, el señor Alirio Morales Marulanda, viajó el 14 de agosto para asistirla, y finalmente, la trasladó a la ciudad de Manizales, ingresando de urgencia a la Clínica Versalles el día 17 de agosto.
Al día siguiente, tras presentar apariencia de estar "muy enferma", con fiebre de 38.5° y signos meníngeos positivos, un médico internista diagnosticó sepsis y meningitis bacteriana, ordenando una punción lumbar, estudio en el que el laboratorio reportó "tinta china positiva para Criptococo", lo que derivó en el inicio inmediato del tratamiento dirigido con Anfotericina B. Pese a los esfuerzos del personal médico en la Unidad de Cuidados Intensivos, el 20 de agosto la paciente sufrió un paro cardiorrespiratorio y desarrolló un edema cerebral extenso con alto riesgo de herniación, producto del avanzado estado de la enfermedad.
Con fundamento en lo anterior, señalan que el deceso de la señora Yuly Andrea Morales Salazar, registrado el 23 de agosto de 2017 a las 06:07 a.m., se produjo como resultado directo de una cadena de yerros consistentes en un error diagnóstico, la falta de diligencia en el examen clínico inicial, y el abandono en la continuidad del servicio por parte de las entidades demandadas.
1.3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. 1.3.1. COOMEVA E.P.S. S.A. (hoy liquidada). En síntesis, la entidad accionada se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, afincando su defensa en la carencia de asidero legal y fáctico, habida cuenta que, en su sentir, no confluyen en el sub lite los elementos axiológicos necesarios para atribuirle responsabilidad civil.
Al respecto, arguyó haber cumplido a cabalidad con las obligaciones impuestas en su condición de aseguradora dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando el acceso, la calidad y la oportunidad mediante la expedición de todas las autorizaciones requeridas para servicios, exámenes, citas y medicamentos, a través de su red prestadora, alegando que de su parte no afloró incumplimiento normativo ni barrera administrativa alguna frente a la atención prodigada a la paciente.
Apelación de Sentencia – Verbal de Responsabilidad Médica Alirio Morales Marulanda y otros Vs. Coomeva E.P.S. S.A. y otros. Rad. 76001-3103-012-2019-00269-01 Desde la estricta óptica médica, adujo que la meningitis por criptococo en pacientes previamente sanos (inmunocompetentes), reviste el carácter de una patología altamente infrecuente y de presentación subaguda o larvada, cuyos síntomas iniciales suelen ser inespecíficos y sus signos de alarma o “banderas rojas” afloran de manera tardía en el curso de la enfermedad.
Por consiguiente, sostuvo que la ausencia de un diagnóstico temprano no obedeció a un descuido, desinterés o yerro por parte de los galenos, sino a la evolución natural y tórpida de la afección, sumado al hecho de que en las valoraciones físicas iniciales no se documentaron signos de irritación meníngea, situación que orientó idóneamente la sospecha clínica de los profesionales hacia otro tipo de dolencias.
Aunado a lo anterior, la EPS pasiva subrayó que las obligaciones derivadas de la relación asistencial se reputan ineludiblemente de medio y no de resultado, escenario en el cual se comprometen los mejores esfuerzos, la prudencia, el cuidado y la estricta sujeción a la lex artis, sin que resulte factible garantizar la curación absoluta de quien acude en busca de alivio.
En el mismo horizonte, buscó eximirse de responsabilidad por las decisiones médicas adoptadas, alegando que, por expreso mandato legal, los facultativos actúan amparados en el principio de autonomía profesional, de suerte que la aseguradora en salud carece de injerencia, control o autoridad alguna sobre el criterio técnico-científico que aquéllos aplican de forma independiente al interior de las diferentes Instituciones Prestadoras de Salud (IPS).
Bajo estos derroteros, la entidad enarboló la total inexistencia de un nexo de causalidad directo y determinante entre su proceder administrativo como EPS y el lamentable fallecimiento de la paciente, elemento sine qua non para estructurar la responsabilidad extracontractual deprecada. Finalmente, objetó de manera contundente la estimación de los perjuicios reclamados, tildando las sumas de excesivas, desatinadas y huérfanas de sustento probatorio, reprochando de forma específica la pretensión enderezada a obtener el reconocimiento de un lucro cesante a favor de la víctima directa, cimentando su disenso en el pacífico criterio jurisprudencial según el cual la muerte cesa indefectiblemente la actividad productiva y extingue los derechos de la personalidad, tornando jurídicamente improcedente radicar nuevos derechos de raigambre patrimonial en cabeza de una persona fallecida.
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1.3.2. FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL - INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA. Argumentó que las pretensiones de la demanda carecen de fundamento legal y fáctico, toda vez que en el caso concreto no se reúnen los elementos estructurales para atribuirle responsabilidad civil. Como aspecto preliminar, la entidad aclaró que para la época de los hechos no fungía como IPS adscrita a Coomeva EPS, pues desde marzo de 2017 había suspendido indefinidamente la prestación de servicios a dicha aseguradora por incumplimientos reiterados en sus pagos.
Desde la perspectiva técnica y asistencial, la Fundación sostuvo que su intervención el 11 de agosto de 2017, se limitó estrictamente a una valoración de triage, la cual constituye un mecanismo de selección y clasificación rápida, y no pretende reemplazar una consulta médica presencial completa, explicando que la paciente ingresó al servicio caminando sola, refiriendo un dolor de cabeza, pero al momento del examen preliminar presentaba signos vitales completamente estables, sin fiebre y sin ninguna alteración neurológica o "bandera roja" que indicara un compromiso vital inminente, por consiguiente, bajo el índice de severidad de emergencias y la normatividad vigente, el galeno actuó de forma idónea al clasificarla como triage 4 (verde) y direccionar su caso hacia una consulta ambulatoria prioritaria a través de su EPS.
La clínica enfatizó que el presunto error diagnóstico debe analizarse bajo un juicio ex ante (atendiendo a las circunstancias que el médico afrontó ese día) y no ex post (mirando retrospectivamente a partir de un desenlace ya conocido). Resaltó que los síntomas cardinales y severos de la meningitis por Criptococo (una patología inusual cuyo diagnóstico en la población general es complejo), solo se hicieron evidentes casi una semana después, cuando la paciente consultó en la Clínica Versalles de Manizales, pero en la fecha del triage el cuadro clínico documentado era sustancialmente distinto, lo que hacía imposible diagnosticar la afección u ordenar su hospitalización inmediata.
Bajo estas consideraciones, la Fundación Cardio Infantil formuló como excepciones de mérito la inexistencia de una acción u omisión culposa, recordando que la medicina entraña una "obligación de medio" donde se comprometen los mejores esfuerzos conforme a la condición presente del paciente; así mismo, alegó la inexistencia de un nexo causal, afirmando que el lamentable fallecimiento fue consecuencia de un proceso dinámico, imprevisible e irresistible propio de la Apelación de Sentencia – Verbal de Responsabilidad Médica Alirio Morales Marulanda y otros Vs. Coomeva E.P.S. S.A. y otros.
Rad. 76001-3103-012-2019-00269-01 enfermedad (causa extraña), el cual no puede ser imputado jurídicamente a la atención episódica y correcta brindada en su servicio de clasificación de urgencias 1.3.3. Por su parte, las llamadas en garantía se pronunciaron así:
1.3.3.1. ALLIANZ SEGUROS S.A. Se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por la Fundación Cardio Infantil, argumentando que no surge obligación indemnizatoria alguna a su cargo. Si bien aceptó la existencia de la póliza de Responsabilidad Civil Profesional bajo la modalidad Claims Made, la aseguradora sostuvo que la cobertura estaba condicionada a que se probara y declarara judicialmente la responsabilidad civil de la clínica, fundamentando que el cuerpo médico de la IPS actuó de forma oportuna, conforme a la lex artis y sin ningún proceder culposo, por lo tanto, no se había realizado el riesgo asegurado.
Subsidiariamente, formuló excepciones exigiendo que, ante una hipotética condena, esta se sujetara de manera estricta a los límites máximos, sublímites, exclusiones y deducibles pactados en el contrato de seguro, alegando además la prescripción de las acciones derivadas del mismo.
1.3.3.2. ASEGURADORA CONFIANZA S.A. Se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por Coomeva EPS, centrándose en aclarar que su póliza operaba de manera subsidiaria o "en exceso" de las pólizas primarias que obligatoriamente debían tener contratadas las IPS y los médicos que prestaban el servicio a nombre de Coomeva. Así mismo, precisó que, de las pólizas invocadas en el llamamiento, la identificada con el número 03RC001136 carecía de aplicabilidad absoluta, ya que su vigencia no correspondía a la fecha de las atenciones médicas debatidas.
Adicionalmente, argumentó la ausencia de prueba de un siniestro imputable directamente a Coomeva y exigió la aplicación ineludible de los deducibles y sublímites en caso de un fallo adverso. 1.3.3.3. Dr. JAIRO ANDRÉS VIRVIESCAS PEÑA. Apelación de Sentencia – Verbal de Responsabilidad Médica Alirio Morales Marulanda y otros Vs. Coomeva E.P.S. S.A. y otros.
Rad. 76001-3103-012-2019-00269-01 Se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por Coomeva EPS, argumentando la inexistencia absoluta de un vínculo legal o contractual con dicha entidad que lo obligara a responder o a reembolsarle el pago de una eventual condena; aclarando además, que él prestaba sus servicios para la Fundación Cardio Infantil, y reprochando que Coomeva de manera arbitraria y abusando de su posición dominante, llamara al proceso a personas naturales en lugar de a las instituciones (IPS) con las que sí tenía contratos directos, aún más, calificó el llamamiento de paradójico e inapropiado, recordando que Coomeva fue quien incumplió y suspendió los pagos a la clínica donde él laboraba.
Desde la perspectiva clínica, reiteró que su intervención se circunscribió a una única valoración de triage, la cual ejecutó con total pericia, diligencia y prudencia, clasificando correctamente a una paciente que en ese momento específico no presentaba signos neurológicos de alarma.
1.4. SENTENCIA RECURRIDA En la sentencia de primera instancia, la Juez a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando a la EPS COOMEVA S.A. (hoy liquidada) y a la Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza, a realizar el reconocimiento económico en favor de los demandantes. Para arribar a tal conclusión, determinó que en el presente asunto se configuraron los presupuestos de la responsabilidad civil, toda vez que el lamentable fallecimiento de la joven Yuly Andrea Morales Salazar, a causa de una meningitis por criptococo, fue el resultado directo de un error diagnóstico y de una deficiente prestación del servicio de salud por parte de la red médica tratante.
En cuanto a la atención brindada por la Fundación Cardio Infantil y el Dr. Jairo Andrés Virviescas, el Despacho concluyó que no incurrieron en actuación culposa o negligente, habida cuenta que quedó demostrado en el plenario que el 11 de agosto de 2017, la paciente ingresó caminando, estable y sin signos de focalización neurológica, de tal manera que la clasificación en el Triage 4 estuvo ajustada a los parámetros legales y a las guías de práctica clínica vigentes, por lo que al no existir una falla probada en esa atención episódica, exoneró de responsabilidad a la clínica, al galeno y, por consiguiente, a su aseguradora Allianz Seguros S.A. Apelación de Sentencia – Verbal de Responsabilidad Médica Alirio Morales Marulanda y otros Vs. Coomeva E.P.S. S.A. y otros.
Rad. 76001-3103-012-2019-00269-01 Por el contrario, refiriéndose a la atención prestada por la IPS Sinergia Salud y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., encontró graves omisiones y negligencias operativas, reprochando enfáticamente que a la paciente se le diera de alta sin la requerida valoración por neurología, ignorando que presentaba una cefalea de larga data con intensidad 10/10 acompañada de rigidez de nuca, síntomas indudables de un cuadro meníngeo, por lo que el personal médico trató el caso de manera errada como una cefalea primaria, administrando corticoides (dexametasona) que encubrieron los síntomas reales del cuadro, y se abstuvo de practicar la prueba “Gold Standard” imperativa para estos casos, consistente en la punción lumbar.
Así las cosas, estando demostrado que la paciente se encontraba afiliada a Coomeva, teniendo asignada a la IPS Sinergia Salud como su punto de atención primaria, y existiendo un contrato de prestación de servicios vigente con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., determinó que dichas instituciones hacían parte integral de la red contratada por la aseguradora en salud, debiendo responder de manera solidaria.
De igual forma, hizo extensiva la responsabilidad a la Aseguradora de Fianzas S.A. (Confianza), en razón a que la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita por Coomeva se encontraba vigente y debía afectarse. Con fundamento en lo anterior, el a quo condenó a Coomeva E.P.S. S.A. (hoy liquidada) y a la Aseguradora de Fianzas S.A. (Confianza), a resarcir de manera solidaria a los familiares de la víctima por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante pasado (o consolidado) y futuro, rubro que fue reconocido de forma exclusiva a favor del hijo menor de edad de la paciente fallecida.
De la misma manera, desestimó en su integridad las súplicas por concepto de daño emergente, fundamentado en la absoluta orfandad de pruebas documentales que dieran cuenta de los gastos en los que incurrieron para la atención y el tratamiento médico, agregando que tampoco había lugar a reconocer el lucro cesante reclamado por los padres y hermanos de la víctima, toda vez que en el proceso no se logró acreditar la respectiva dependencia económica, ni se demostró certeramente que la occisa contara con un empleo formal o realizara aportes económicos para el sostenimiento de dichos parientes.
Así mismo, denegó las indemnizaciones solicitadas directamente a nombre de la paciente fallecida, edificando su decisión en que el deceso impide radicar nuevos derechos patrimoniales en su cabeza. Bajo ese derrotero, desestimó los perjuicios Apelación de Sentencia – Verbal de Responsabilidad Médica Alirio Morales Marulanda y otros Vs. Coomeva E.P.S. S.A. y otros.
Rad. 76001-3103-012-2019-00269-01 extrapatrimoniales, al aclarar que la congoja recae exclusivamente en el núcleo familiar sobreviviente y que el daño a la salud exige ineludiblemente la supervivencia de la víctima, al paso que negó el lucro cesante reclamado, habida cuenta que la muerte cesa definitivamente la actividad productiva de la occisa, radicando dicha pérdida económica de forma exclusiva en quienes dependían de ella para su congrua subsistencia. De otro lado, negó el reconocimiento de indemnización alguna a favor del exesposo de la paciente fallecida, el señor James Leandro Ceballos Castro, al concluir de los interrogatorios rendidos en el plenario, que la pareja se encontraba separada desde hacía aproximadamente dos años, sin que se lograra demostrar una relación estrecha o de apego distinta a la derivada de su condición de padres del menor.
En el ámbito de los perjuicios extrapatrimoniales, condenó al pago del daño moral y el daño a la vida de relación padecidos por la pérdida, abarcando a todo el núcleo familiar demandante, esto es, los padres, el hijo y los tres hermanos de la víctima. Finalmente, el a quo estableció que las obligaciones reconocidas generarían intereses de mora en caso de no efectuarse el pago dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria, imponiendo la consecuente condena en costas y agencias en derecho a cargo de las demandadas y a favor de la parte actora.
1.5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte demandada COOMEVA E.P.S. S.A. (hoy liquidada) interpuso recurso de apelación en el cual indicó los reparos concretos y realizó la sustentación ante esta instancia judicial. 1.5.1. Reparos y escrito de sustentación. - Como primer eje de su reproche, la defensa de la EPS enfiló sus esfuerzos a desvirtuar, cualquier asomo de falla administrativa u omisión en la garantía del acceso a la salud, argumentando haber autorizado con suma diligencia la totalidad de los requerimientos médicos exigidos para la paciente, sin interponer obstáculo o traba alguna en la continuidad de la prestación del servicio.
Para dar sustento a su postura, la aseguradora puso de presente que, tras una acuciosa revisión del rastro documental en sus plataformas operativas institucionales (CIKLOS, COOEPS, EXTREMOS DIGITAL y ATENTOS), quedó palmariamente demostrado que todas Apelación de Sentencia – Verbal de Responsabilidad Médica Alirio Morales Marulanda y otros Vs. Coomeva E.P.S. S.A. y otros.
Rad. 76001-3103-012-2019-00269-01 las órdenes, citas, exámenes, ayudas diagnósticas por imagen y estancias en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) fueron tramitadas y autorizadas en estricto apego a las solicitudes de los galenos tratantes. Bajo esta premisa, la entidad fue categórica en sostener que el fatídico desenlace no puede, bajo ninguna óptica, derivarse de una demora, negativa u oposición imputable a la gestión administrativa de la EPS, toda vez que el derecho fundamental al goce efectivo de la salud le fue garantizado de manera plena, continua e ininterrumpida desde la órbita de su competencia funcional. - Como segundo eje de censura, el recurso fustigó la conclusión del a quo atinente a la materialización de un yerro en el diagnóstico clínico, exponiendo en su defensa que la meningitis por criptococo en individuos previamente sanos (inmunocompetentes) reviste la categoría de una patología de rareza excepcional, cuyo curso es eminentemente subagudo, larvado y silente.
Para sustentar tal aserto, la apelación decantó cómo en las valoraciones primigenias, particularmente la surtida el 8 de agosto en la Subred Norte, la paciente acudió aquejada de una cefalea inespecífica, hallándose hemodinámicamente estable, afebril y, lo que resulta toral, huérfana de todo signo de irritación meníngea (rigidez de nuca) o déficit de focalización neurológica, por lo que, ante la palmaria ausencia de estas "banderas rojas", el cuerpo de galenos enrutó idóneamente sus pesquisas diagnósticas hacia otras morbilidades, en estricto acatamiento de la lex artis.
En aras de blindar su argumento, el reproche hizo eco de las disquisiciones vertidas por la pluralidad de expertos médicos allegados al plenario (Dres. Felipe Caicedo, Abelardo Montenegro, Mónica Paola Gómez y Jesús Hernán Rodríguez), quienes, según dijo, de consuno dictaminaron que la priorización en los triages, los actos médicos y los tiempos para la toma de ayudas diagnósticas (tomografía) se ciñeron con rigor a las guías y protocolos institucionales.
Como corolario, la impugnante esgrimió un elemento exógeno que torpedeó la detección precoz de la patología, aludiendo a la errática travesía de la paciente por múltiples y disímiles centros hospitalarios, omitiendo relatar de forma fidedigna, completa e integral la génesis y secuencia de su padecimiento, fragmentación de la información que erigió un muro infranqueable que rompió la continuidad lógica e ininterrumpida que exige todo análisis clínico, haciendo fácticamente imposible para el personal médico hilar un diagnóstico certero frente a una enfermedad silente.
Apelación de Sentencia – Verbal de Responsabilidad Médica Alirio Morales Marulanda y otros Vs. Coomeva E.P.S. S.A. y otros. Rad. 76001-3103-012-2019-00269-01 - En lo atinente al tercer reparo, de estirpe estrictamente jurídica, enderezado a cuestionar la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y solidaria en contra de esa EPS por los presuntos yerros cometidos por los galenos adscritos a la Subred Norte E.S.E. y Sinergia Salud, la entidad apelante afinca su disenso aduciendo que, al tenor de la legislación civil patria, la solidaridad no se presume, arguyendo que dentro del andamiaje normativo del Sistema de Seguridad Social en Salud, carece de asidero legal la supuesta obligación de la EPS de responder solidariamente por las fallas médicas prohijadas al interior de las IPS.
Para dar estribo a su tesis absolutoria, y con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-1489 de 2000) y en directrices del Ministerio de Salud (Concepto de aseguramiento en salud en el Sistema de Protección Social), la demandada aclaró que su función esencial, a la luz de los mandatos de la Ley 100 de 1993, se contrae de manera exclusiva al “aseguramiento”, vale decir, a la mera administración del riesgo financiero derivado de la enfermedad, marginándose por completo de la ejecución directa e intelectiva del acto médico propiamente dicho.
Bajo esos derroteros, la recurrente reprocha la condena impuesta en su contra sosteniendo que, en su condición de aseguradora, no interviene en los protocolos internos de las clínicas ni posee el conocimiento científico o técnico requerido para incidir en el criterio autónomo de los facultativos que laboran en la red prestadora, por consiguiente, concluye que resulta a todas luces jurídicamente inviable endilgarle responsabilidad por los juicios clínicos emitidos por profesionales independientes y por entero ajenos a su estructura administrativa. 1.6.
LAS RÉPLICAS. Por un lado, la parte demandante se opuso frontalmente a los argumentos de Coomeva E.P.S., calificando de estéril e insuficiente la justificación sobre la supuesta dificultad diagnóstica, sosteniendo que la meningitis posee una clínica clásica que no es de difícil detección si se reúnen los síntomas y se realiza el esfuerzo científico adecuado.
Así mismo, rechazó tajantemente lo que consideró una revictimización de la paciente al intentar culparla por no relatar exhaustivamente la secuencia de sus síntomas previos, recordando que la obligación de realizar un interrogatorio y un examen físico acucioso para orientar el diagnóstico recae exclusivamente sobre el profesional médico, reiterando que el simple acceso físico a una institución no garantiza la atención integral e idónea, y defendió la solidaridad Apelación de Sentencia – Verbal de Responsabilidad Médica Alirio Morales Marulanda y otros Vs. Coomeva E.P.S. S.A. y otros.
Rad. 76001-3103-012-2019-00269-01 legal de la EPS, recordando que esta asume y administra el riesgo en salud de sus afiliados. Por su parte, la Fundación Cardio Infantil y su aseguradora llamada en garantía, Allianz Seguros S.A., estructuraron su réplica en torno a un impedimento procesal insalvable, esto es, el principio de congruencia, advirtiendo que Coomeva no formuló en su recurso ningún reparo concreto en contra de la absolución dictada a favor de la clínica, por lo que en aplicación de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, el ad quem carece de competencia legal para pronunciarse, revisar o modificar fallos sobre asuntos que no fueron objeto de apelación explícita, de tal suerte que desbordar esos límites constituiría un error de procedimiento y una vulneración al debido proceso, a la par que la clínica reiteró que su actuación preliminar de triage se ciñó plenamente a la lex artis.
Finalmente, el Doctor Jairo Andrés Virviescas Peña defendió su actuar clínico solicitando que se mantenga en firme su absolución, apoyado en los dictámenes y testimonios periciales practicados dentro del trámite, como los del Dr. Felipe Caicedo y la Dra. Mónica Buitrago, resaltando que, al momento del ingreso, la paciente entró caminando sola, estable, sin fiebre y sin síntomas meníngeos que indicaran un compromiso neurológico urgente, siendo enfático en aclarar que el triage es un mecanismo breve de priorización y no una consulta médica integral, por lo tanto, al clasificarla en el nivel 4 y derivarla a una cita prioritaria ambulatoria para ese mismo día, obró con total pericia, diligencia y estricto apego a la normatividad vigente, específicamente a la Resolución 5596 de 2015. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Presupuestos procesales. Analizada la actuación se cumple con los presupuestos procesales como son, competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, toda vez que, esta Corporación es competente para resolver el recurso, las partes son capaces, se encuentran debidamente representadas por apoderado judicial y no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, por lo que se decidirá de mérito.
Apelación de Sentencia – Verbal de Responsabilidad Médica Alirio Morales Marulanda y otros Vs. Coomeva E.P.S. S.A. y otros. Rad. 76001-3103-012-2019-00269-01 2.2. Legitimación en la causa. Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este”1.
En el caso sub examine no cabe duda al respecto, ya que las partes se encuentran legitimadas para actuar. Por activa, atendiendo que los directamente afectados, los señores Alirio Morales Marulanda, Carmenza Salazar Rodríguez, Alex Alfredo, Víctor Manuel y José David Morales Salazar y James Leandro Ceballos Castro actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Miguel Ceballos Morales, quienes demandan por la presunta falla en la prestación del servicio médico que desencadenó el fallecimiento de la señora Yuly Andrea Morales Salazar y, por pasiva, para controvertir los hechos y pretensiones de la demanda, Coomeva E.P.S. S.A. hoy liquidada y la Fundación Cardio Infantil - Instituto de Cardiología, habida cuenta que fueron las entidades encargadas de asegurar y prodigar las atenciones médicas objeto de queja en este proceso, así como los llamados en garantía Allianz Seguros S.A., Aseguradora Confianza S.A. y el Dr. Jairo Andrés Virviescas Peña, toda vez que con las aseguradoras mediaba póliza de seguro a fin de amparar la responsabilidad civil en que pudieran incurrir dichas instituciones y, en el caso del galeno, por haber ejecutado atenciones médicas debatidas en el plenario.
De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del Código General del Proceso, que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este, para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido 1 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139.
M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles «la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2a reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad.
Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y /rente a quien se reclama el derecho sea o no su titular » CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 2010-0020503).
Apelación de Sentencia – Verbal de Responsabilidad Médica Alirio Morales Marulanda y otros Vs. Coomeva E.P.S. S.A. y otros. Rad. 76001-3103-012-2019-00269-01 desfavorable. En este caso, recurrió la parte demandada Coomeva E.P.S. S.A. (hoy liquidada) ante la prosperidad de las pretensiones de la demanda, quien oportunamente presentó sustentación de sus reparos en esta instancia, motivo por lo que a ellos en concreto deberá limitarse la Sala al resolver. 2.3.
Problema Jurídico. De conformidad con la prueba recaudada, los reparos concretos y su réplica, el problema jurídico que ha de considerar la Sala se contrae a determinar si: i) ¿La sola expedición de autorizaciones en las plataformas informáticas de Coomeva E.P.S. satisface su deber legal de garantía, o si la atención fragmentada de la paciente configuró una falla del servicio por culpa organizacional?; ii) ¿Existió un error de diagnóstico derivado de la omisión en agotar los recursos científicos, o si la falta de detección oportuna se justificó por la evolución silente de la patología y la presunta obstaculización de la propia paciente? y, iii) ¿Existe asidero legal para declarar civil y solidariamente responsable a Coomeva E.P.S. por las fallas médicas cometidas al interior de su red prestadora, o si su rol normativo se limita a la simple administración del riesgo financiero? 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial. Para resolver el quid planteado, debe decirse que la responsabilidad médica describe un escenario en donde prevalecen los mismos elementos de toda acción resarcitoria y, por supuesto, cuando se ha infligido daño a una persona, surge el deber de indemnizar. Los agentes de la salud o establecimientos hospitalarios no están exentos, entonces, de ser llamados a responsabilizarse del detrimento generado.
Desde luego, igual que acontece en los otros eventos donde se dan las circunstancias para reconocer perjuicios, cuando en desarrollo de actividades vinculadas a la sanidad de los pacientes, ya sea por negligencia o impericia, se les afecta negativamente en su salud, surge, de manera simultánea, el compromiso del agente dañino de enmendar el daño ocasionado, siempre y cuando se acrediten los restantes elementos de la responsabilidad.
En tal sentido, el artículo 2341 del Código Civil establece que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. Apelación de Sentencia – Verbal de Responsabilidad Médica Alirio Morales Marulanda y otros Vs. Coomeva E.P.S. S.A. y otros.
Rad. 76001-3103-012-2019-00269-01 A su turno, La Ley 23 de 1981 regulatoria de las normas de ética médica, señala en el artículo 5° lo siguiente: “La relación médico-paciente se cumple en los siguientes casos; (…) 4. Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública.” De la misma forma, debe decirse que se encuentra comprometida la responsabilidad de las instituciones que concurren al cumplimiento del acto médico, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 100 de 1993, cuando prevé que: “se garantiza a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en los siguientes términos: 1.
La atención de los servicios del plan obligatorio de salud del artículo 162 por parte de la entidad promotora de salud respectiva a través de las instituciones prestadoras de servicios adscritas”. Sobre los elementos de la responsabilidad en materia médica, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “(…) se pudiera afirmar que en este tipo de responsabilidad como en cualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, empezando por supuesto con la prueba del contrato, que es carga del paciente, puesto que es esta relación jurídica la que lo hace acreedor de la prestación del servicio médico, de la atención y el cuidado.
Igualmente, corresponde al paciente, probar el daño padecido (lesión física o psíquica) y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende. Ahora, probado este último elemento, sin duda alguna, como antes se explicó, que lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa.”2 (Negrita y subrayado fuera del texto original).
Así pues, para que pueda declararse la responsabilidad de un profesional de la salud, al demandante le corresponde demostrar, en línea de principio: i) el daño, entendido como todo detrimento o menoscabo sufrido por la víctima, ii) el comportamiento culpable del facultativo en cumplimiento de su obligación; iii) el 2 CSJ SC, Sentencia del 30 de enero de 2001.
Exp. 5507 Apelación de Sentencia – Verbal de Responsabilidad Médica Alirio Morales Marulanda y otros Vs. Coomeva E.P.S. S.A. y otros. Rad. 76001-3103-012-2019-00269-01 nexo causal; y finalmente, iv) el fundamento o deber de reparar, este último entendido como la razón que habilita a desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado.
En cuanto a la atribución de la responsabilidad médica, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido consecuente en señalar que, por criterio general, sólo será indemnizable el perjuicio que se origine en un acto médico precedido de culpa. En tal sentido, precisó, ya refiriéndose en particular a las reglas aplicables en materia de prueba del factor subjetivo de atribución de la responsabilidad médica que: “si bien el pacto de prestación del servicio médico puede generar diversas obligaciones a cargo del profesional que lo asume, y que atendiendo a la naturaleza de éstas dependerá, igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose de la ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos (sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras).
Lo anterior permite resaltar que para el juzgamiento de los profesionales de la ciencia médica en el ámbito de la “responsabilidad civil”, por regla general, ha de tomarse en cuenta la “responsabilidad subjetiva” basada en la culpa o negligencia, constituyendo la “lex artis” parámetro preponderante para su determinación, en armonía con los deberes médicos.”3 2.5.
Caso Concreto. 2.5.1. Abordando el caso objeto de estudio, se advierte que la entidad apelante edifica la inexistencia de error médico aduciendo la alta complejidad diagnóstica de la meningitis por criptococo, arguyendo que, tratándose de pacientes previamente sanos, esta patología resulta inusual y presenta una evolución "larvada" o subaguda, motivo por el cual dicha progresión lenta y de síntomas inespecíficos justificaba la ausencia inicial de las denominadas banderas rojas”, situación que, en 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Ref.: 76001-3103-002-1999-01502-01. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). M.P. Arturo Solarte Rodríguez Apelación de Sentencia – Verbal de Responsabilidad Médica Alirio Morales Marulanda y otros Vs. Coomeva E.P.S. S.A. y otros. Rad. 76001-3103-012-2019-00269-01 su sentir, orientó idóneamente a los galenos para descartar otras urgencias, tales como una hemorragia subaracnoidea, habida cuenta que en las primeras valoraciones encontraron a la paciente estable, afebril y sin signos de irritación meníngea.
A lo anterior agrega, con el propósito de dar estribo a su tesis, que los conceptos técnicos de los especialistas que comparecieron al plenario respaldan su actuar. En efecto, refiere que el perito Felipe Caicedo y la doctora Mónica Paola Buitrago avalaron la oportunidad en los tiempos para la práctica de la tomografía y la correcta clasificación en los triages, mientras que los doctores Abelardo Montenegro y Jesús Hernán Rodríguez, confirmaron que la lentitud de la sintomatología y la falta de indicios en la exploración física inicial, hacían médicamente imposible sospechar de manera temprana un síndrome meníngeo sin la presencia de un deterioro clínico evidente.
Pues bien, delanteramente debe decirse que las anteriores aseveraciones se desvirtúan al contrastar la historia clínica con los conceptos técnicos allegados al plenario, toda vez que, si bien la defensa intenta justificar el fatal desenlace a partir de la infrecuencia y la evolución larvada de la meningitis por criptococo, no lo es menos que la prueba documental revela, sin asomo de duda, que los facultativos no agotaron los medios exigibles para arribar a un diagnóstico diligente frente a signos de alarma que, en la práctica clínica, obligaban a elevar la sospecha meníngea.
Obsérvese entonces cómo del acervo probatorio emerge que la paciente acudió de manera reiterada a los servicios de salud, inicialmente los días 2 y 3 de agosto de 2017 en la IPS Sinergia Salud por síntomas inespecíficos; no obstante, el cuadro se agravó para el día 8 de agosto, calenda en la que reconsultó por presentar cefalea de intensidad severa (10/10), acompañada de fiebre de 38.7 °C, hiperreflexia y una documentada “leve rigidez nucal”, tríada sintomática que tal y como lo explicaron los médicos comparecientes al juicio, por su propia entidad imponía un escrutinio diagnóstico más estricto; sin embargo, ante ese escenario, durante su internación en la Subred Norte E.S.E. entre el 8 y el 10 de agosto, el manejo instaurado por los galenos se limitó al mero suministro de fuertes analgésicos como dipirona y tramadol, sumados a la administración de dexametasona (corticoide).
Al respecto, resulta ilustrativo lo explicado de forma coincidente por el perito de la parte demandante Dr. José Norman Salazar, y el neurólogo citado por la demandada Dr. Jesús Hernán Rodríguez, en el sentido de que el uso de estos Apelación de Sentencia – Verbal de Responsabilidad Médica Alirio Morales Marulanda y otros Vs. Coomeva E.P.S. S.A. y otros.
Rad. 76001-3103-012-2019-00269-01 corticoides produjo un velamiento de la verdadera gravedad de la infección, habida cuenta que la dexametasona desinflamó transitoriamente las meninges de la paciente, suprimiendo temporalmente la fiebre, mitigando el dolor y borrando signos clínicos vitales como la rigidez nucal, lo que generó una falsa mejoría y enmascaró por completo el cuadro real, de tal suerte que esta mejoría ilusoria, producto exclusivo del efecto farmacológico y no de la curación de la enfermedad subyacente, fue lo que indujo a los médicos a interrumpir prematuramente la ruta diagnóstica, a tal punto que el 10 de agosto, tras la simple práctica de un TAC cerebral que arrojó resultados “normales”, los profesionales registraron equivocadamente que la paciente se encontraba "asintomática" y procedieron a otorgarle el alta hospitalaria.
No obstante lo anterior, el rigor investigativo y la lex artis exigían a los facultativos no conformarse con dicho reporte imaginológico, habida cuenta que, tal y como lo aclararon de manera unánime los expertos dentro del plenario,4 un TAC cerebral con resultados normales no descarta en absoluto el padecimiento de una meningitis infecciosa, por cuanto su verdadera finalidad médica consistía en verificar la ausencia de masas o hemorragias intracraneales para poder proceder, de forma segura, a la práctica de una punción lumbar.
Por consiguiente, ordenar el alta médica de una paciente que venía reconsultando recurrentemente, omitiendo la realización del citado procedimiento (punción lumbar) y pretermitiendo mantenerla en estricta observación hasta concretar la indispensable evaluación integral por la especialidad de neurología, pone en evidencia que los profesionales de la salud limitaron su actuar a mitigar transitoriamente las dolencias de la joven, marginándose de utilizar con la debida diligencia, prudencia y cuidado los medios diagnósticos que la ciencia ponía a su alcance.
Luce incomprensible entonces y carente de cualquier asomo de justificación clínica, que dicha interrupción prematura de la ruta diagnóstica se haya consumado soslayando la gravísima alerta que, desde el primer momento de su internación, ya obraba de manera expresa en el expediente médico. En efecto, al escrutar la historia 4 Dr. Jesús Hernán Rodríguez (Neurólogo).
En su testimonio explicó que, ante síntomas como la rigidez de nuca, pide el TAC únicamente para ver si no hay contraindicación para la punción lumbar, como por ejemplo asegurarse de que no exista una masa cerebral o una hemorragia que esté comprimiendo el cerebro. Dr. Abelardo Montenegro (Médico Internista). Declaró en audiencia que el diagnóstico definitivo de una meningitis se hace a través de la punción lumbar, explicando que la imagen (TAC) se solicita previamente para descartar "cosas grandes", lesiones o masas expansivas, y así evitar el riesgo de que el cerebro se hernie al hacer la punción. Dr. José Norman Salazar (Perito médico de la parte demandante).
En su dictamen pericial aclaró formalmente que un TAC normal no descarta una afección infecciosa tipo meningitis, pues la tomografía hace enfoque en trastornos intracerebrales, pero no es un examen específico para diagnosticar esta infección, ya que sus manifestaciones no son detectables mediante imágenes simples. Apelación de Sentencia – Verbal de Responsabilidad Médica Alirio Morales Marulanda y otros Vs. Coomeva E.P.S. S.A. y otros.
Rad. 76001-3103-012-2019-00269-01 clínica de ingreso a urgencias de la Subred Norte E.S.E., fechada el 8 de agosto de 2017, se advierte con meridiana claridad que el galeno valorador dejó plasmada en el apartado de Impresión Diagnóstica la siguiente anotación: “OBSERVACIONES: cefalea con banderas rojas”, condición que incluso fue ratificada al día siguiente, en la nota de evolución del 9 de agosto, bajo el rótulo de “CEFALEA CON SIGNOS DE ALARMAS”.
Bajo esta inocultable realidad documental, resulta a todas luces inadmisible que el cuerpo médico hubiese claudicado tan abruptamente en su deber de averiguación, dado que la sola catalogación de una cefalea bajo la categórica premisa de "banderas rojas", advertía la sospecha de una patología secundaria grave y potencialmente letal, tornaba imperativa e inexcusable la obligación de agotar todos los medios científicos al alcance para develar la verdadera etiología de la enfermedad.
En ese mismo horizonte, esta Colegiatura centra su atención en la presencia del signo clínico denominado “rigidez de nuca”, cuya trascendencia diagnóstica resaltaron en audiencia el neurólogo Dr. Jesús Hernán Rodríguez y el médico internista Dr. Abelardo Montenegro, al explicar al unísono que la rigidez nucal es el signo distintivo de la inflamación de las meninges, precisando el Doctor Rodríguez en su interrogatorio que dicha manifestación, sumada a la fiebre y a la cefalea, conforma la “tríada clásica” del síndrome meníngeo, como se dijo precedentemente.
Frente a la indiscutible importancia de este hallazgo clínico, los profesionales de la salud fueron enfáticos, incluyendo al propio perito de la parte demandada, Dr. Felipe Caicedo, en advertir que ante un cuadro de cefalea acompañada de rigidez en el cuello, el galeno se encuentra en el ineludible deber de sospechar una meningitis y, como corolario, de ordenar una punción lumbar, estudio catalogado pacíficamente como el “gold standard” o prueba reina para confirmar la etiología de la enfermedad, reiterando que un TAC cerebral con resultado normal, como el practicado a la paciente, no desechaba la infección, sino que servía únicamente como un paso previo para asegurar que no existieran contraindicaciones para la referida punción. Al descender y trasladar los anteriores conceptos a la historia clínica de la paciente, el acervo probatorio demuestra que el signo de alarma reseñado sí afloró de manera temprana.
En efecto, tal y como lo resalta el dictamen pericial del doctor José Norman Salazar (aportado por la parte actora), en los registros clínicos de la IPS Sinergia Salud de calenda 8 de agosto de 2017, la médica tratante, Dra. Yury Lorena Apelación de Sentencia – Verbal de Responsabilidad Médica Alirio Morales Marulanda y otros Vs. Coomeva E.P.S. S.A. y otros.
Rad. 76001-3103-012-2019-00269-01 Herrera Acosta, dejó expresa constancia de que la paciente consultaba por cefalea y picos febriles, documentando a su vez, al momento del examen físico, la presencia de hiperreflexia y una “leve rigidez nucal”. De igual modo, la razón por la cual este signo cardinal “desapareció” en los días posteriores, encuentra su asidero científico en el testimonio rendido por el neurólogo Dr. Jesús Hernán Rodríguez y en los registros de la historia clínica de la Subred Norte E.S.E., de donde se extrae que entre el 8 y el 10 de agosto a la paciente le fue administrada dexametasona.
Al respecto, el galeno Rodríguez ilustró con claridad durante el juicio que el uso de estos corticoides desinflama las meninges de forma transitoria, lo cual falsea el cuadro clínico al suprimir temporalmente la fiebre, mitigar el dolor de cabeza y ocultar por completo los signos meníngeos como la rigidez nucal. Lo anterior explica y justifica, desde la estricta óptica médica, por qué para la calenda del 11 de agosto, cuando la paciente acudió al servicio de triage de la Fundación Cardio Infantil, el Dr. Jairo Andrés Virviescas dejó anotado que aquella ingresó estable y “sin signos de focalización neurológica”, determinando su clasificación como Triage 4.
No obstante lo anterior, dicho efecto farmacológico resultó ser meramente transitorio, pues como bien lo explicó el mismo doctor Rodríguez en la audiencia, al suspenderse la administración de los corticoides y transcurrir los días sin un tratamiento dirigido a la etiología de la enfermedad, esto es, en el interregno del 12 al 16 de agosto, época en la que la paciente permaneció en su residencia bajo incapacidad médica, se produce un innegable “efecto de rebote”, evento en el cual la patología florece de forma agresiva y la reacción inflamatoria se reactiva con inusitada fuerza, descripción fáctica y científica que guarda absoluta semejanza con lo depuesto en el plenario por el Dr. Abelardo Montenegro, quien atestiguó de manera responsiva que, al recibir a la paciente entre el 17 y el 18 de agosto en la Clínica Versalles de la ciudad de Manizales, la halló en un estado crítico, documentando una franca rigidez de nuca con signos de Kernig y Brudzinski5 positivos, hallazgos que, con acierto, lo condujeron a ordenar la práctica de la punción lumbar a través de la cual se diagnosticó, finalmente, la meningitis por criptococo. 5 Véase la declaración del Dr. Abelardo Montenegro (Médico Internista): "es esa clásica rigidez de nuca, que uno mueve el cuello y la paciente está rígida o flexiona los pies, es un signo al examen físico".
Apelación de Sentencia – Verbal de Responsabilidad Médica Alirio Morales Marulanda y otros Vs. Coomeva E.P.S. S.A. y otros. Rad. 76001-3103-012-2019-00269-01 Bajo estos derroteros, si bien es cierto que la defensa afinca su postura en aseverar que la patología padecida por la occisa resultaba altamente infrecuente y de un curso eminentemente silente, no lo es menos que, en tratándose de la fase diagnóstica, las obligaciones asumidas por los profesionales de la salud se reputan ineludiblemente de medio y no de resultado, escenario que, lejos de excusar la pasividad, les imponía agotar el máximo rigor investigativo, la prudencia y el cuidado exigibles, en estricta sujeción a los postulados de la lex artis.
Al respecto, ha dicho la jurisprudencia nacional: “En todo caso, sobre el punto, la Corte debe asentar una reflexión cardinal consistente en que será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen.
Así ocurrirá, y esto se dice a manera simplemente ejemplificativa, cuando su parecer u opinión errada obedeció a defectos de actualización respecto del estado del arte de la profesión o la especialización, o porque no auscultaron correctamente al paciente, o porque se abstuvieron de ordenar los exámenes o monitoreos recomendables, teniendo en consideración las circunstancias del caso, entre otras hipótesis.
En fin, comprometen su responsabilidad cuando, por ejemplo, emitan una impresión diagnóstica que otro profesional de su misma especialidad no habría acogido, o cuando no se apoyaron, estando en la posibilidad de hacerlo, en los exámenes que ordinariamente deben practicarse para auscultar la causa del cuadro clínico, o si tratándose de un caso que demanda el conocimiento de otros especialistas omiten interconsultarlo, o cuando, sin justificación valedera, dejan de acudir al uso de todos los recursos brindados por la ciencia ”6 (negrita fuera del texto original).
Desde esa óptica, la reconsulta reiterada y la evidente progresión del cuadro clínico, que transitó de síntomas inespecíficos durante los días 2 y 3 de agosto, a una cefalea de intensidad severa, acompañada de fiebre de 38.7 °C, hiperreflexia y una documentada “leve rigidez nucal” para la calenda del 8 de agosto, exigían ineludiblemente de los facultativos una actitud acuciosa y prudente; proceder que, valga decir, no se satisfacía con la simple prescripción de analgésicos y la administración de corticoides, sino que les imponía, en estricto apego a la lex artis, agotar las pruebas adicionales orientadas a esclarecer la etiología de la enfermedad, antes de cerrar prematuramente el estudio y truncar la ruta diagnóstica. 6 CSJ.
Sentencia del 30 de agosto de 2013. M. P. Ruth Marina Díaz Rueda. Rad. 2005-00488-01. Apelación de Sentencia – Verbal de Responsabilidad Médica Alirio Morales Marulanda y otros Vs. Coomeva E.P.S. S.A. y otros. Rad. 76001-3103-012-2019-00269-01 De otra parte, en lo atinente al reparo de la entidad demandada, estructurado con el propósito de ampararse en las declaraciones de los testigos técnicos Dres.
Abelardo Montenegro Cantillo, César Augusto Gómez Franco y Jesús Hernán Rodríguez Quintana, así como del perito Dr. Felipe Caicedo, a fin de demostrar científicamente la supuesta inexistencia de un error de diagnóstico o negligencia médica en las atenciones iniciales, advierte la Sala que tal alegato no está llamado a prosperar, dadas dos razones fácticas y probatorias fundamentales que emergen del plenario: En primer lugar, por el alcance restringido de las exposiciones de los galenos Gómez y Caicedo.
La EPS apelante pretende servirse del perito Felipe Caicedo (especialista en urgencias) y de la testigo técnico, Dra. Mónica Paola Buitrago Gómez (jefa de urgencias), para validar la totalidad de la atención inicial, sin embargo, dicho razonamiento deviene en equívoco, toda vez que las conclusiones de estos profesionales se contrajeron única y exclusivamente a analizar y justificar la atención de triage brindada el día 11 de agosto en la Fundación Cardio Infantil, institución que, dicho sea de paso, para ese momento no pertenecía a la red prestadora de la entidad demandada.
Al respecto, ambos especialistas fueron contestes en demostrar que, para ese instante específico (1:37 p.m. del 11 de agosto), la clasificación de la paciente como Triage 4 resultó acertada, habida cuenta que ingresó caminando, estable, afebril y sin signos de focalización neurológica, es decir, sus atestaciones sirvieron de estribo para absolver a la Fundación Cardio Infantil y al médico Jairo Andrés Virviescas, más en modo alguno justificaron, analizaron ni avalaron el deficiente manejo previo prodigado por la red dispuesta por Coomeva (IPS Sinergia Salud y Subred Norte) en el interregno del 2 al 10 de agosto, oportunidad en la cual sí se pretermitió investigar a fondo la rigidez de nuca documentada desde el 8 de agosto.
En segundo lugar, resulta palmario que el testimonio del Dr. Rodríguez, lejos de exculpar a la EPS, terminó por comprobar la negligencia al interior de la red de Coomeva. En efecto, el intento de la aseguradora de utilizar al neurólogo Jesús Hernán Rodríguez a su favor resulta abiertamente contraproducente para sus intereses, pues fue precisamente este especialista quien ilustró a la judicatura sobre la falla cometida en la Subred Norte debido a un enmascaramiento farmacológico.
Apelación de Sentencia – Verbal de Responsabilidad Médica Alirio Morales Marulanda y otros Vs. Coomeva E.P.S. S.A. y otros. Rad. 76001-3103-012-2019-00269-01 El galeno aclaró con suficiencia por qué, para el 11 de agosto, la joven ya no presentaba la “tríada clásica” del síndrome meníngeo (cefalea, fiebre y rigidez nucal), demostrando que en los días previos (8 al 10 de agosto) le fueron administrados fuertes medicamentos como la dexametasona y tramadol que, conforme lo explicó el experto, se reitera, el uso de estos corticoides desinflama temporalmente las meninges, trayendo consigo la grave consecuencia de falsear o velar el cuadro clínico, haciendo desaparecer de manera transitoria la fiebre, el dolor de cabeza y borrando por completo los signos meníngeos.
A lo anterior agregó el especialista una advertencia insoslayable, esto es, que al suspenderse dicho manejo farmacológico sin haberse atacado la etiología real (el hongo), se produce un agresivo “efecto de rebote”, evento en el cual la inflamación intracraneal se reactiva con mayor virulencia, empeorando de forma dramática el estado de la paciente en los días subsiguientes.
En este orden, el eximente de responsabilidad edificado por Coomeva E.P.S. fracasa por cuanto intenta servirse de las atestaciones de los galenos precitados para encubrir la totalidad de las fallas institucionales, perdiendo de vista que sus conclusiones únicamente cobijaron un acto médico aislado prohijado por un tercero, esto es, el triage efectuado en la Fundación Cardio Infantil.
Más gravoso aún para los intereses de la entidad apelante, deviene el testimonio rendido por el Doctor Rodríguez, el cual terminó por sepultar su tesis defensiva, al dejar evidenciado en el plenario que la aparente estabilidad clínica que exhibía la paciente para la calenda del 11 de agosto fue, en puridad de verdad, el resultado directo e insoslayable del inadecuado manejo médico instaurado por la red prestadora de Coomeva durante los días previos, proceder que, como se vio, enmascaró por completo el cuadro meníngeo e impidió cercenar su evolución mediante un diagnóstico oportuno. En lo tocante a la declaración rendida por el doctor Abelardo Montenegro, advierte la Sala que, durante su intervención, el galeno validó que, a diferencia de las meningitis bacterianas que revisten mayor agudeza, la infección por criptococo u hongos suele cursar con una presentación “larvada” o de evolución lenta.
De igual modo, aclaró que resultaba sumamente intrincado establecer el diagnóstico desprovisto de un contexto clínico claro; vale decir, si un paciente acude únicamente refiriendo una “cefalea sola”, acompañada de un TAC cerebral normal y sin asomo de deterioro neurológico, fiebre o rigidez nucal, el clínico carecería de los sustratos argumentativos y médicos necesarios para sospechar directamente de una meningitis.
Apelación de Sentencia – Verbal de Responsabilidad Médica Alirio Morales Marulanda y otros Vs. Coomeva E.P.S. S.A. y otros. Rad. 76001-3103-012-2019-00269-01 No obstante lo anterior, resulta a todas luces incorrecto deducir a partir de la exposición del doctor Montenegro, tal y como lo pretende la entidad demandada, que la rigidez nucal se hubiera manifestado de forma tardía, mucho tiempo después del ingreso de la paciente a la Subred Norte, habida cuenta que, durante su comparecencia, el especialista fue enfático en advertir que él evaluó a la joven el día 18 de agosto en la ciudad de Manizales, desconociendo por completo la sintomatología que aquella presentaba en los días previos, para lo cual aclaró que su análisis se cimentó de manera exclusiva en las severas condiciones clínicas bajo las cuales la recibió en esa específica data.
En consecuencia, si bien es cierto que el facultativo en mención logró diagnosticar la enfermedad basándose en el grave deterioro y la franca rigidez de nuca con la que la paciente arribó a la ciudad de Manizales, no lo es menos que aquél en ningún momento atestiguó ni concluyó que dichos signos de alarma hubiesen estado ausentes durante las atenciones previas surtidas en Bogotá, pues, se itera, admitió ignorar los pormenores de su evolución médica anterior.
Más aún, aseverar que la rigidez en el cuello fue de aparición tardía constituye una afirmación que riñe y se desvirtúa abiertamente al ser contrastada con la prueba documental y testimonial que milita en el expediente, dado que las historias clínicas y el recuento de los peritos demuestran que desde el 8 de agosto, cuando la paciente acudió a Sinergia Salud y fue derivada a la Subred Norte E.S.E., ya se había documentado clínicamente la presencia de fiebre, hiperreflexia y una “leve rigidez nucal”.
Para adicionar a la valoración probatoria, el registro clínico de la IPS Sinergia Salud, fechado el 8 de agosto de 2017 y diligenciado por la médica tratante, Dra. Yury Lorena Herrera Acosta, consigna de manera explícita e irrefragable que la paciente consultó por un cuadro de cefalea de tres días de evolución asociado a picos febriles; es allí donde, al detallar el examen físico, la profesional de la salud documentó textualmente que la joven se encontraba “álgica, febril con TA elevada, hiperreflexica, y leve rigidez nucal".
Este temprano hallazgo clínico encontró cabal ratificación en el plenario a través del dictamen rendido por el perito de la parte actora, doctor José Norman Salazar, quien en su experticia resaltó sin ambages que durante aquella evaluación neurológica ya se avizoraban claros signos de alarma, tales como los puntos gatillo a nivel occipital Apelación de Sentencia – Verbal de Responsabilidad Médica Alirio Morales Marulanda y otros Vs. Coomeva E.P.S. S.A. y otros.
Rad. 76001-3103-012-2019-00269-01 y la tantas veces referida “leve rigidez nucal”; cuadro sintomático que, con buen criterio, condujo a la médica tratante a ordenar su acertada remisión por urgencias hacia una institución de mayor nivel de complejidad, materializada en su ingreso a la Subred Norte E.S.E. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que durante las audiencias de instrucción y juzgamiento, dicha anotación clínica fue iterada en múltiples ocasiones al momento de contrainterrogar a los testigos técnicos, donde afloró con absoluta diafanidad que el doctor Abelardo Montenegro, quien finalmente diagnosticó la meningitis el 18 de agosto en la Clínica Versalles de la ciudad de Manizales, cimentó su proceder diagnóstico de manera exclusiva en el estado crítico bajo el cual recibió a la paciente en esa calenda, reconociendo ignorar por completo los pormenores de las atenciones previas surtidas en la ciudad de Bogotá, de suerte que, tal como se reflexionó por el a quo en el debate oral, el evidente fraccionamiento en la prestación del servicio y el constante peregrinaje por diversas instituciones, originó que este hallazgo vital, documentado desde el 8 de agosto, quedara refundido en los registros y marginado del conocimiento de los galenos subsiguientes.
Corolario de lo expuesto, el acervo probatorio demuestra de manera irrefragable que la rigidez nucal no constituyó una manifestación clínica de aparición tardía o exclusiva de los días 17 o 18 de agosto en Manizales, sino que dicho signo de alarma ya se encontraba plenamente exteriorizado y consignado en su historia clínica desde los albores de su atención médica en la ciudad de Bogotá. Bajo este horizonte, aflora con absoluta claridad que la presunta rareza o infrecuencia de una patología no exime, en ninguna circunstancia, al profesional de la salud de su ineludible deber de agotar todas las herramientas científicas a su alcance frente a una sintomatología grave y persistente.
Ello es así, habida cuenta que un yerro en la etapa de diagnóstico adquiere la connotación de culpa cuando encuentra su génesis en la ligereza, la negligencia, la pretermisión de procedimientos médicamente conocidos, o cuando el galeno se margina de rodearse de los métodos de investigación y auscultación que la ciencia pone a su entera disposición, tal y como quedó demostrado en el actuar en este caso en concreto.
Finalmente, en lo atinente al argumento de la apelación enderezado a justificar que el diagnóstico se vio severamente obstaculizado por factores externos, específicamente por el fraccionamiento del servicio, bajo el entendido de que al Apelación de Sentencia – Verbal de Responsabilidad Médica Alirio Morales Marulanda y otros Vs. Coomeva E.P.S. S.A. y otros.
Rad. 76001-3103-012-2019-00269-01 reconsultar en diversas instituciones la paciente omitió relatar de forma completa la secuencia de sus síntomas, los días reales de malestar y los exámenes médicos previos, rompiendo así la continuidad de la información y privando a los nuevos galenos del contexto clínico necesario para actuar de manera adecuada, advierte la Sala que tal alegato resulta a todas luces inadmisible.
En efecto, el intento de la entidad recurrente de trasladar la culpa a la víctima, endilgándole la supuesta obstaculización del diagnóstico por haber acudido a diversas instituciones sin relatar de forma precisa su evolución, constituye un absoluto despropósito jurídico y médico, habida cuenta que es una obligación ineludible del profesional de la salud, en su innegable condición de director del acto clínico, elaborar una anamnesis exhaustiva e interrogar adecuadamente a quien acude en busca de alivio, de tal suerte que, exigirle a un paciente lego que estructure con estricto rigor cronológico y lógico su cuadro clínico, con el fin de suplir la desconexión operativa del sistema de salud y la falta de acuciosidad del facultativo, es una postura que esta Colegiatura debe desestimar de plano. Sobre este particular, resulta de imperiosa observancia iterar el pacífico derrotero trazado por la jurisprudencia patria7, en el inmodificable sentido de que la culpa recae inexorablemente en los galenos frente a escenarios en los cuales aquéllos, marginándose de la lex artis, fracasan en su labor diagnóstica "porque no auscultaron correctamente al paciente"; pretermitiendo con ello el despliegue de las competencias clínicas y del interrogatorio indispensable para escudriñar la verdadera etiología de la dolencia. Corolario de lo discurrido, al advertirse una evidente ligereza en el abordaje diagnóstico, pretermitiendo el rigor investigativo exigible, proceder que a la postre cercenó la oportunidad de la paciente de recibir un tratamiento médico oportuno para contener su patología, el presente reparo no está llamado a prosperar y, en consecuencia, se despacha negativamente. 2.5.2.
De otra parte, se advierte que la entidad recurrente censura la decisión de instancia afincando su disenso en el supuesto cumplimiento integral de sus obligaciones y la estricta ausencia de barreras administrativas de su parte. Al respecto, arguye que, de la revisión de sus plataformas operativas e informáticas 7 Véase entre otras Sentencia del 30 de agosto de 2013 (Rad. 2005-00488-01);
Sentencia del 26 de noviembre de 2010 (Exp. 08667) (reiterada en la SC del 28 de junio de 2011, Rad. 1998-00869-00); Sentencia del 28 de junio de 2011 (Rad. 1998-00869-00); SC5641-2018 y la SC2506-2016. Apelación de Sentencia – Verbal de Responsabilidad Médica Alirio Morales Marulanda y otros Vs. Coomeva E.P.S. S.A. y otros. Rad. 76001-3103-012-2019-00269-01 (CIKLOS, COOEPS, EXTREMOS DIGITAL y ATENTOS), logró constatarse la expedición oportuna de las autorizaciones requeridas para órdenes, citas, exámenes y estancias en UCI, circunstancia por la cual sostiene que el fatal desenlace de la paciente no puede derivarse de una negativa, demora u oposición imputable a su gestión administrativa.
Sin embargo, advierte la Sala que dicho reparo no está llamado a prosperar. De manera liminar, debe advertirse que la tesis absolutoria edificada por la EPS apelante parte de una concepción a todas luces fragmentada, restrictiva y meramente “tramitacional” de los deberes que le asisten en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Y es que pretender reducir la ineludible obligación de garantía del derecho fundamental a la salud a la fría expedición de códigos de autorización a través de un software o plataforma digital, equivale ni más ni menos que a vaciar de contenido material la función rectora que la ley le ha encomendado a las Entidades Promotoras de Salud.
Sobre este particular, impera recordar que el mero aval burocrático no agota, en ninguna circunstancia, el deber legal de las EPS de proveer un servicio articulado e idóneo, habida cuenta que no puede desconocerse la función integral que les corresponde a dichas entidades en cuanto se les impone el insoslayable deber legal de garantizar la calidad y eficiencia del servicio de salud a sus afiliados.
En tal sentido, no resulta de recibo que pretendan escudarse en el fútil argumento de no ser responsables por no prestar el servicio médico de manera directa, como sí lo hacen las IPS, pues prohijar o aceptar dicha tesis absolutoria desconocería flagrantemente la intención del legislador, la cual estuvo dirigida a que todas estas entidades, en conjunto y de manera armónica, atendieran a sus pacientes de forma eficiente y oportuna8.
Al descender la anterior premisa normativa a la dramática realidad fáctica del sub lite, aflora con absoluta diafanidad la evidente desconexión entre la supuesta diligencia administrativa que alega Coomeva E.P.S. haber desplegado a través de sus plataformas informáticas (CIKLOS, COOEPS, etc.) y la verdadera atención material que le fue prodigada a la joven Yuly Andrea Morales Salazar. 8 Artículos 153, 159, 177 y 178 de la Ley 100 de 1993, le impone a la EPS el deber ineludible y directo de organizar, controlar y garantizar la prestación idónea del servicio, mas no la de limitarse a su simple financiación. Apelación de Sentencia – Verbal de Responsabilidad Médica Alirio Morales Marulanda y otros Vs. Coomeva E.P.S. S.A. y otros.
Rad. 76001-3103-012-2019-00269-01 En efecto, si bien es cierto que la entidad pasiva pudo haber emitido las respectivas autorizaciones para que la paciente accediera a distintas instituciones, no lo es menos que la historia clínica revela de manera irrefragable que, en el interregno comprendido entre el 2 y el 11 de agosto de 2017, la víctima deambuló inmersa en un innegable “corto circuito” institucional por la IPS Sinergia Salud, la Subred Norte E.S.E., el Policlínico del Olaya y la Fundación Cardio Infantil, entes prestadores en los que la paciente recibió una atención a todas luces desarticulada, signada por diagnósticos contradictorios que transitaron desde una sinusitis hasta una gastroenteritis, siendo dada de alta de manera repetitiva a pesar de persistir con una cefalea de severa intensidad, proceder que a la postre truncó por completo la posibilidad de arribar a un diagnóstico oportuno de su meningitis por criptococo.
Frente a esta protuberante falta de seguimiento y coordinación al interior de la red prestadora, advierte la Sala que el mero hecho de tramitar autorizaciones administrativas no satisface el estándar exigido por el ordenamiento jurídico, habida cuenta que, al tenor de lo consagrado en el numeral 9º del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, se erige como norma rectora del servicio público la garantía a favor de los usuarios de brindarles una atención de calidad, oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y práctica profesional; postulados que, conforme a los derroteros trazados por el órgano de cierre de la especialidad civil9, resultan de imperiosa observancia y acatamiento ineludible por parte de las empresas promotoras e instituciones prestadoras del servicio de salud.
Desde esta óptica, no resulta de recibo enjuiciar el comportamiento de la EPS analizando de forma aislada y fragmentada si el sistema CIKLOS arrojó o no una autorización de servicios; por el contrario, el andamiaje institucional debe evaluarse de manera integral. Recuérdese también que, en cuanto a la diligencia y cuidado de las instituciones prestadoras del servicio de salud y sus agentes, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “(…) La prudencia en el ámbito de la prestación del servicio de salud es el término medio en las acciones y operaciones profesionales, es no obrar por exceso ni por defecto según los estándares aceptados en los procedimientos y la práctica científica de una época y lugar determinados.
(…) 9 CSJ SC13925-2016 (del 30 de septiembre de 2016, Rad. 2005-00174-01) Apelación de Sentencia – Verbal de Responsabilidad Médica Alirio Morales Marulanda y otros Vs. Coomeva E.P.S. S.A. y otros. Rad. 76001-3103-012-2019-00269-01 La culpa de la persona jurídica se establece en el marco de una unidad de acción selectivamente relevante que tiene en cuenta los flujos de la comunicación entre los miembros del sistema.
Por ello, el juicio de reproche ha de tomar en consideración, además de las acciones y omisiones organizativas, las fallas de comunicación del equipo de salud que originan eventos adversos cuando tales falencias podían preverse y fueron el resultado de la infracción de deberes objetivos de cuidado. (…) Los cortocircuitos en la comunicación durante el proceso de atención pueden presentarse en los pases o remisiones del paciente de un profesional a otro; cuando se imparten órdenes; cuando se transfiere responsabilidad entre efectores; cuando se prescriben las fórmulas médicas; cuando el paciente es dado de alta; cuando se dan indicaciones a sus familiares (o se omiten) sobre los cuidados y tratamientos que han de realizarse en el hogar; etc., en cuyos casos es posible que el profesional brinde al paciente una atención inmediata adecuada para su dolencia y, sin embargo, ocasione errores de comunicación que repercuten en eventos adversos por quebrantar las normas y estándares sobre el correcto manejo de la información. (…) La atención de calidad, oportuna, humanizada, continua, integral y personalizada hace parte de lo que la literatura médica denomina “cultura de seguridad del paciente”, que por estar suficientemente admitida como factor asociado a la salud del usuario y por ser un mandato impuesto por la Ley 100 de 1993, es de imperiosa observancia y acatamiento por parte de las empresas promotoras e instituciones prestadoras del servicio de salud, por lo que su infracción lleva implícita la culpa de la organización cuando tal omisión tiene la virtualidad de repercutir en los eventos adversos.”10 En efecto, asimilando los lineamientos sentados por el órgano de cierre de la especialidad civil, debe predicarse que la responsabilidad institucional aflora sin ambages cuando, al examinar el proceso organizacional como un todo en el que se presenta un gran cúmulo de omisiones y violaciones de estándares científicos y de reglamentos técnicos y profesionales, se permite concluir que esas actuaciones y abstenciones culposas, valoradas como una unidad de acción organizativa, se erigen, en términos de probabilidad, en el factor jurídicamente relevante del daño ocasionado.
Y es justamente esa unidad de acción organizativa la que fracasó estrepitosamente en el asunto que concita la atención de la Sala, pues la entidad promotora de salud falló en su ineludible función rectora de auditar, vigilar y garantizar que la red de prestadores que ella misma dispuso y autorizó, brindara a la usuaria una atención ininterrumpida y resolutiva, de suerte que, limitarse a emitir autorizaciones aisladas mientras la paciente se agravaba, deambulando y reconsultando en diferentes 10 Sentencia SC13925-2016 del 30 de septiembre de 2016, M.P. Ariel Salazar Ramírez.
Apelación de Sentencia – Verbal de Responsabilidad Médica Alirio Morales Marulanda y otros Vs. Coomeva E.P.S. S.A. y otros. Rad. 76001-3103-012-2019-00269-01 clínicas sin obtener respuestas médicas reales ni definitivas, constituye la materialización misma de la ineficiencia institucional. Corolario de lo expuesto, el amparo que busca Coomeva E.P.S. en el mero registro administrativo de sus plataformas informáticas deviene inane, toda vez que se acreditó de manera irrefragable en el plenario que la protuberante desarticulación de su red prestadora cercenó de tajo la oportunidad de la joven de sobrevivir, al pretermitir un diagnóstico y tratamiento médico oportunos, y por tanto no prospera el reparo concreto. 4.5.3.
Finalmente, se advierte que la entidad demandada censura la declaratoria de responsabilidad solidaria en su contra, afincando su tesis absolutoria en que su rol normativo se restringe al mero aseguramiento y administración del riesgo financiero, careciendo de injerencia en el acto médico ejecutado por la IPS y argumentando la supuesta inexistencia de un mandato legal para derivar dicha solidaridad.
Frente a tal alegato, en primer lugar, resulta a todas luces equivocada y restrictiva la postura de la apelante enderezada a minimizar su papel dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud al de un simple intermediario financiero, ajeno a los resultados clínicos, habida cuenta que frente a la prestación de los servicios médicos, este tipo de responsabilidad reviste una indudable naturaleza contractual tanto con el galeno como con las instituciones promotoras y prestadoras de salud a quienes se les ha confiado ese trascendental servicio de la vida en comunidad.
En segundo lugar, el argumento de la EPS según el cual carece de asidero legal la obligación de responder por las fallas de las IPS, riñe abiertamente con los mandatos imperativos de la propia Ley 100 de 1993 invocada en su defensa. Sobre este particular, impera memorar que se encuentra comprometida la responsabilidad de las instituciones que concurren al cumplimiento del acto médico, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la normativa en cita, toda vez que allí se garantiza a los afiliados al sistema la debida organización y prestación del servicio público de salud, materializada en la atención de los servicios del plan obligatorio por parte de la entidad promotora de salud respectiva a través de las instituciones prestadoras adscritas, es decir, el ordenamiento jurídico le impone a la EPS el deber ineludible y directo de organizar y garantizar la prestación idónea del servicio, mas no la de limitarse a su simple financiación. Apelación de Sentencia – Verbal de Responsabilidad Médica Alirio Morales Marulanda y otros Vs. Coomeva E.P.S. S.A. y otros.
Rad. 76001-3103-012-2019-00269-01 Bajo esa misma órbita, impera recordar que la jurisprudencia ha consolidado la figura de la EPS como garante ineludible frente a los daños que sufran sus afiliados dentro de su red de atención, sin importar si los actos materiales los ejecuta un tercero independiente, pues la EPS, al erigirse como garante de la prestación del servicio de salud de calidad que brinda a sus usuarios, está llamada a responder solidariamente por la prestación de un servicio deficiente, irregular, inoportuno, lesivo de la calidad exigible y distanciado de la lex artis11.
En igual sentido, advierte la Sala que resulta a todas luces jurídicamente inviable oponerle al paciente afectado la supuesta autonomía científica de los galenos o la separación administrativa entre asegurador y prestador, con el inaceptable propósito de evadir la responsabilidad contractual y solidaria, pues estas tesis defensivas orientadas a fragmentar las obligaciones institucionales en modo alguno pueden llegar a desnaturalizar la solidaridad de todos los actores del Sistema de Salud frente a sus afiliados y pacientes; por lo que en manera alguna la pretendida excusa o cláusula traída de presente por la EPS apelante puede tener el alcance de exonerarla de cualquier responsabilidad frente a los demandantes, toda vez que prohijar dicha postura equivaldría a desconocer flagrantemente los principios rectores que orientan el Sistema de Seguridad Social en Salud12.
Corolario de lo discurrido, al aflorar un insoslayable deber legal de garantía y una responsabilidad solidaria ineludible derivada de la deficiente prestación del servicio al interior de la red adscrita y autorizada por la aseguradora, el reproche bajo análisis decae estrepitosamente y, en consecuencia, se despacha de forma desfavorable. Corolario de lo manifestado, no prosperan ninguno de los reparos concretos formulados en el recurso de apelación, por lo que se confirmará la decisión censurada y se condenará en costas conforme lo establece el artículo 365 del CGP. 11 Sentencia del 17 de noviembre de 2011 (Rad. 1999-00533-01).
Reiterado en SC8219-2016 y SC3919-2021; "La prestación de los servicios de salud garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), no excluye la responsabilidad legal que les corresponde cuando los prestan a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales mediante contratos reguladores sólo de su relación jurídica con aquéllas y éstos.
Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas". 12 Sentencia SC9193-2017 (del 28 de junio de 2017, Rad. 2005-00108-01) y SC13925-2016 (del 30 de septiembre de 2016).
Apelación de Sentencia – Verbal de Responsabilidad Médica Alirio Morales Marulanda y otros Vs. Coomeva E.P.S. S.A. y otros. Rad. 76001-3103-012-2019-00269-01 EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY;
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de data 24 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandada Coomeva E.P.S. S.A. (hoy liquidada), para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de (1) S.M.M.L.V de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Dichas costas serán liquidadas conforme el Art. 366 del CGP.
Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, (Firmado Electrónicamente) ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Magistrado (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Magistrado Firmado Por: Andres Mauricio Beltran Santana Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Carlos Eduardo Arias Correa Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d82558b58f8af535df18dc74eec1691183e37a80c369d79a4cbc4db1e18759bd Documento generado en 17/03/2026 04:04:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica