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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: AUTO 05001310500320230006701

Sala: SALA LABORAL

Radicado 05001-31-05-003-2023-00067-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, octubre 4 de 2024 Radicado: 05001 31 05-003-2023-00067-01 Demandante GUILLERMO OSORIO RODRIGUEZ Demandados: ALBA YANETH, GLORIA PATRICIA, ROCÍO VILLEGAS RODRIQUEZ y como herederos determinados de la señora ALBA MARINA RODRIGUEZ DE VILLEGAS, JHON JAIRO y SILVIO ALBERTO VILLEGAS RODRIGUEZ Asunto: LITISCONSORICIO e INEPTA DEMANDA.

La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se constituyó en audiencia pública en el presente proceso ordinario laboral de la referencia con el fin de dictar el auto correspondiente. El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto de providencia presentado por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN ANTECEDENTES El actor, mediante la presente demanda1, El actor, mediante la presente demanda, solicita que se declare la existencia de una relación laboral entre él, en calidad de trabajador, y la señora Alba Marina Rodríguez de Villegas (Q.E.P.D.), en calidad de empleadora, relación que tuvo como extremos temporales el 28 de julio de 1990 y el 21 de diciembre de 2019. 1 Archivo N°3 – primera instancia Radicado 05001-31-05-003-2023-00067-01 En consecuencia, solicita que se condene a Alba Yaneth, Gloria Patricia, Rocío Villegas Rodríguez, Jhon Jairo y Silvio Alberto Villegas Rodríguez, en calidad de herederos de la señora Alba Marina Rodríguez de Villegas, al reconocimiento y pago de las cotizaciones a la seguridad social por todo el tiempo laborado, dado que en la historia laboral del actor solo aparecen registradas 64.85 semanas cotizadas.

Adicionalmente, solicita el pago de los valores dejados de percibir desde la terminación del contrato, incluyendo lo ultra y extra petita. Para sustentar sus pretensiones, el actor manifestó que fue contratado verbalmente el 28 de julio de 1990 por el señor Silvio de Jesús Villegas, desempeñándose en la empresa Marmolería Moderna hasta el 21 de diciembre de 2019.

Durante dicho período, ejerció labores como ayudante de oficios varios, operario de producción, maquinista y pulidor. Tras el fallecimiento del señor Silvio de Jesús Villegas, el actor señaló que el establecimiento de comercio continuó operando bajo la administración de su esposa, la señora Alba Marina Rodríguez de Villegas, y que, posteriormente, los herederos continuaron beneficiándose de la actividad económica del establecimiento.

El actor además refiere que, como consecuencia de sus labores, estuvo expuesto de manera constante al polvo, lo que le ocasionó el desarrollo de Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC), enfermedad calificada como laboral por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia. A pesar de haber prestado sus servicios por más de 29 años, sostiene que no se realizaron los aportes a un fondo de pensiones, lo cual le ha impedido acceder a su derecho a la pensión. Radicado 05001-31-05-003-2023-00067-01 Mediante providencia del 7 de marzo de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las partes demandadas.

Los demandados, en su contestación2, se opusieron a todas las pretensiones, argumentando que algunas de ellas carecen de claridad y contienen inconsistencias en la exposición de los hechos. Como excepciones previas, propusieron inepta demanda y prescripción. En la Excepción de inepta demanda, alegaron no haber sido dirigida contra los herederos indeterminados de la señora Alba Marina Rodríguez de Villegas, a pesar de no existir prueba de que se haya llevado a cabo la sucesión. En virtud del artículo 87 del Código General del Proceso (CGP), sostienen que la demanda debía incluir a los herederos indeterminados, ya que no existía certeza sobre la aceptación o no de la herencia por parte de los convocados al juicio.

Adicionalmente, señalaron que el hecho décimo segundo y las pretensiones segunda declarativa y segunda de condena carecen de la técnica jurídica adecuada. Afirmaron que el hecho décimo segundo no fundamenta ninguna de las pretensiones elevadas, mientras que la pretensión declarativa es imprecisa y no guarda relación con los hechos expuestos, y la pretensión segunda de condena carece de precisión y claridad respecto a lo solicitado.

El A quo, en la diligencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPL y SS), realizada el 17 de junio de 2024, resolvió el primero de los reparos, relacionado con la falta de litisconsortes necesarios. Al respecto, consideró que dicha excepción no era procedente, ya que los convocados a juicio lo fueron en calidad de propietarios del establecimiento de comercio Marmolería Moderna, como se desprende de varios hechos narrados en la demanda.

Por lo tanto, el Juez concluyó que no era procedente declarar probada dicha excepción. 2 Archivo 11, primera instancia. Radicado 05001-31-05-003-2023-00067-01 En relación con la excepción de ineptitud de la demanda, derivada de la redacción de algunos hechos y pretensiones, etampoco halló mérito para su prosperidad. Argumentó que uno de los deberes del juez es interpretar adecuadamente la demanda, y que, en este caso, era claro que el demandante busca, además del reconocimiento y pago de las cotizaciones a la seguridad social por todo el tiempo que alega haber durado la relación laboral, la liquidación de las prestaciones sociales adeudadas al finalizar el contrato de trabajo.

RECURSO El apoderado de los demandados, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación. Señaló que la demanda fue radicada el 20 de febrero de 2023, cuando aún no se había iniciado el proceso sucesoral de la señora Alba Marina Rodríguez de Villegas. Por lo tanto, argumentó que, al momento de presentar la demanda, se debió citar a todos los litisconsortes necesarios, lo cual, según su criterio, incluía a los herederos indeterminados.

El apoderado también destacó que la sucesión de la señora Alba Marina Rodríguez de Villegas tuvo lugar el 30 de noviembre de 2023, es decir, con posterioridad a la radicación de la demanda. Además, sostuvo que la parte demandante no realizó las diligencias pertinentes para verificar la calidad de los herederos, quienes eventualmente pudieron haber repudiado la herencia, o bien, podrían existir otros herederos, o aplicarse figuras jurídicas como la representación hereditaria.

Una vez culminada la audiencia, se concedió el recurso en efecto devolutivo. ALEGATOS Concedido el término de traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 223 de 2022, la parte demandada presentó alegatos ratificándose en los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda y presentar el recurso de alzada. Aportó como prueba la escritura pública No. 2653 de 2023, del 10 de noviembre de 2013, Radicado 05001-31-05-003-2023-00067-01 de la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín, mediante la cual se llevó a cabo la liquidación de la herencia y sociedad conyugal de ALBA MARINA RODRIGUEZ DE VILLEGAS.

CONSIDERACIONES De acuerdo con los hechos expuestos, el asunto se encuentra ante esta instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó el decreto de la prueba solicitada. Esta Sala es competente para conocer del asunto conforme al numeral 4° del artículo 65 del CPTSS. Para abordar esta cuestión, es pertinente remitirse inicialmente al concepto de litisconsorcio necesario, consagrado en el artículo 61 del CGP.

Este tipo de litisconsorcio se configura cuando no es posible dictar una sentencia sin la comparecencia de todas las partes implicadas en la relación jurídica sustancial, ya que todas ellas deben soportar las consecuencias de la decisión judicial. El litisconsorcio necesario no se configura por cualquier interés en las resultas del proceso, sino cuando la relación jurídica entre las partes es indivisible o cuando la ley expresamente exige su integración. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara, señalando que: “…no puede dejarse de lado que de tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que la situación jurídica del litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), por disposición legal o por la naturaleza de las relaciones y los actos jurídicos respecto de los cuales verse el proceso (necesario u obligatorio).

En ese sentido, se ha señalado que se está en presencia de un litisconsorcio necesario cuando, como en este asunto, la relación de derecho sustancial está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, que no es susceptible de ser escindida, en tanto «se presenta como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos, o como Radicado 05001-31-05-003-2023-00067-01 la propia Ley lo declara, cuando la cuestión haya de resolverse de manera unirme para todos los litisconsortes».

CSJ AL, 58371, 24, jun. 2015”. En el presente caso, como los demandados han sido convocados en calidad de herederos de la señora Alba Marina Rodríguez de Villegas, es necesario remitirnos al artículo 87 del Código General del Proceso, que establece: “ARTÍCULO

87. DEMANDA CONTRA HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, DEMÁS ADMINISTRADORES DE LA HERENCIA Y EL CÓNYUGE. Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.

Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.

Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales”.

(…) Es relevante destacar que el presente proceso versa sobre la declaración de la existencia de una relación laboral, un derecho protegido constitucionalmente conforme al artículo 25 de la Constitución Política. De igual manera, es deber de los jueces integrar el litisconsorcio necesario y realizar una interpretación adecuada de la demanda que permita una decisión de fondo sobre el asunto en litigio.

Con base en ello, esta Sala procede al análisis de los hechos expuestos en la demanda. Radicado 05001-31-05-003-2023-00067-01 En cuanto a los hechos que sustentan las pretensiones para la declaratoria de la relación laboral, el demandante manifestó que prestó sus servicios inicialmente al señor Silvio de Jesús Villegas, en su calidad de propietario de la Marmolería Moderna.

Al fallecer este, el demandante continuó ejecutando las mismas labores para la señora Alba Marina Rodríguez de Villegas, cónyuge del fallecido, quien también falleció, razón por la cual citó como demandados, en calidad de herederos, así: De acuerdo con lo anteriormente expuesto, dado que en la demanda no se aportó documento alguno que acreditara la apertura de la sucesión de la señora Alba Marina Rodríguez de Villegas, y con el fin de esclarecer la situación sucesoral, resultaba necesario, tal como lo indicó el apoderado de los demandados, vincular a los herederos indeterminados, quienes, en caso de existir, podrían ser responsables ante una eventual condena.

No obstante, tras consultar la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, se constató que el proceso de sucesión de la señora Alba Marina Rodríguez de Villegas se llevó a cabo en la Notaría 28 de Medellín, y concluyó el 10 de noviembre de 2023, es decir, con posterioridad a la radicación de la demanda y de la contestación de la misma, tal y como se evidencia a continuación: Radicado 05001-31-05-003-2023-00067-01 De lo anterior se colige que, aunque en un principio la demanda debió dirigirse tanto contra los herederos determinados como indeterminados de la señora Alba Marina Rodríguez de Villegas, tal situación ha dejado de ser aplicable en este momento procesal, toda vez que, con la realización de la sucesión, no existen herederos indeterminados.

El hecho sobreviniente, consistente en la finalización del proceso sucesorio en noviembre de 2023, impuso la obligación al juzgado de exhortar a las partes, quienes, en virtud del principio de lealtad procesal, debían aportar los documentos relativos a dicha sucesión. Situación que no ocurrió. Ahora, dado que el apoderado de los demandados presentó la escritura correspondiente a la sucesión, es necesario hacer las siguientes precisiones: 1.

De conformidad con los numerales décimo, décimo primero y décimo segundo el señor John Jairo Villegas Rodríguez repudió totalmente la herencia. Como consecuencia de este repudio, operó la representación en cabeza de Carlos Andrés Villegas Salazar y Luisa Fernanda Villegas Salazar, quienes a su vez repudiaron la herencia. 2. Como resultado de los mencionados repudios, el porcentaje de la herencia que correspondía al señor John Jairo Villegas Rodríguez fue acrecido a los herederos Martha Rocío Villegas Parra, Gloria Patricia Villegas Rodríguez, Radicado 05001-31-05-003-2023-00067-01 Alba Jeannette Villegas Rodríguez y Silvio Alberto Villegas Rodríguez, quienes aceptaron sus derechos herenciales y posteriormente los aportaron a la sociedad TOLEMAN S.A.S 3.

TOLEMAN S.A.S., en su calidad de subrogataria a título universal (que no como heredera), adquirió el 100% de los derechos herenciales, razón por la cual le fue adjudicada la totalidad de la masa sucesoral, es decir, tanto los activos, como los pasivos. Radicado 05001-31-05-003-2023-00067-01 Atendiendo a la relación jurídica existente entre los herederos y la sociedad TOLEMAN S.A.S., en su calidad de subrogataria de los derechos herenciales y beneficiaria de la adjudicación de la masa sucesoral, que incluyó tanto activos como pasivos, esta Sala estima necesaria su vinculación al proceso en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.

En cuanto a la excepción de ineptitud de la demanda por presunta deficiencia en la redacción de los hechos y pretensiones, este Tribunal estima que, de conformidad con lo expuesto, uno de los deberes del juez es interpretar la demanda de manera tal que permita decidir de fondo la controversia planteada. Por lo tanto, no se accederá a dicha excepción, especialmente considerando que, en la etapa de fijación del litigio, la parte demandada no formuló objeción alguna.

Finalmente, en virtud de las aclaraciones aquí realizadas, se entenderá que los demandados participan en este proceso en calidad de herederos de la señora Alba Marina Rodríguez de Villegas, quien fue propietaria del establecimiento Marmolería Moderna. Costas a cargo de la parte demandante, se fijan en la suma de $350.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL ordena VINCULAR al TOLEMAN SAS en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.

Entiéndase para todos los efectos, que los demandados, lo son, en calidad de herederos de la señora Alba Marina Rodríguez de Villegas. Se remite el expediente al juzgado de origen para dar continuidad al trámite. Lo resuelto se notifica por estados Radicado 05001-31-05-003-2023-00067-01 Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE