TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del Fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario laboral Mónica Patricia De la Rosa Benítez Colpensiones 19 de abril de 2023 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105003-2021-00096-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de este Tribunal revoca la sentencia dictada el 19 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo que condenó a Colpensiones a pagar una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Mónica Patricia De la Rosa Benítez, con ocasión a la muerte de su compañero permanente Aldo José González Pastor (Q.E.P.D).
La alzada fue formulada por Colpensiones en su rol de demandado en procura de ser absuelta, al considerar que en el presente caso no se acreditó la convivencia; así mismo, se opuso a la condena por intereses moratorios y a las costas procesales impuestas en primera instancia. Frente a ello, la Sala resuelve de forma favorable la alzada, al considerar que dentro del plenario no se acreditó por parte de la accionante la convivencia mínima al momento de la muerte del causante.
Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda La señora Mónica Patricia De la Rosa Benítez demandó a Colpensiones para ser reconocida como compañera permanente del afiliado Aldo González.
En consecuencia, solicita que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por la muerte del 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00096-01 afiliado. También reclamó derechos sobre el retroactivo pensional causado desde el 27 de enero de 1999, las primas previstas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios del artículo 141 ibidem y la indexación correspondiente.
Por último, pidió que el operador judicial emita las condenas a la que haya lugar, en uso de sus facultades extra y ultra petita. La demandante afirma los siguientes hechos como sustento a las pretensiones: 1.1 Que convivió con el señor Aldo José González Pastor desde finales del año 1991 hasta el 27 de enero de 1999, cuando este último falleció. Que de esa unión nació su hijo Michael González De La Rosa. 1.2 Según la actora, el señor González Pastor prestó sus servicios personales a favor del empleador Gran Centro el Parque Propiedad Horizontal, desde el 1 de noviembre de 1997 hasta el 31 de enero de 1999.
Durante ese período cotizó al ISS, hoy Colpensiones, un total de 64,28 semanas. 1.3 Que el causante dejó causado su derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que a través de la Resolución No. 001294 del 25 de julio del año 2000, el extinto ISS reconoció una cuota parte de la pensión de sobrevivientes a favor de su hijo Michael González De La Rosa, quien para esa época era menor de edad. 1.4 Por último, expone la demandante que el 11 de septiembre de 2020, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, a través del Oficio No. BZ2020_8989981-1851089 de la misma fecha, la entidad pensional le informó que no era posible seguir con el trámite, debido a que no existía registro del señor Aldo José González Pastor. 2- Contestación Una vez admitida la demanda por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, se notificó a la parte pasiva de la litis, al Ministerio Público – Procuraduría Delegada Para Asuntos Laborales de Sincelejo y a la Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado.
Surtido lo anterior, Colpensiones y el Ministerio Público se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones A través de su mandatario judicial, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó: “improcedencia de intereses moratorios”, “falta de causa para demandar”, “buena fe”, “prescripción”, “innominada o genérica”.
Colpensiones se fundamentó en los siguientes argumentos: 2.1.1 No es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada. Colpensiones indicó que, una vez consultadas las pruebas documentales aportadas al juicio, constató que no figura registro del causante, por lo que al no contar con aportes no es dable reconocer el derecho reclamado. 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00096-01 En ese orden, aseguró que por medio del Oficio No. BZ2020_8989981-1851089 del 11 de septiembre de 2020, se respondió la solicitud formulada por la accionante en el sentido indicado. 2.2 Ministerio Publico La Procuradora 18 Laboral Judicial de Sincelejo intervino en el proceso a nombre del Ministerio Público.
En ejercicio de sus funciones, propuso como excepciones de mérito las que denominó “prescripción”, “improcedencia de intereses moratorios” e “incompatibilidad de indexación e intereses moratorios”. 3- La sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 19 de abril de 2023, decidió: (i) declarar a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Aldo González Pastor, en su condición de compañera permanente;
(ii) condenar a Colpensiones a pagar a la demandante la suma de $69.196.964 por concepto de retroactivo pensional generado desde el 11 de septiembre del año 2017 hasta la fecha de proferimiento del fallo, y autorizar a la entidad pensional a efectuar los descuentos para el sistema de seguridad social en salud; (iii) condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta que se haga efectivo el pago del retroactivo pensional, en cuantía de $73.665.390;
(iv) condenar a Colpensiones a pagar a la accionante la pensión de sobreviviente a favor de la actora, correspondiente a 14 mesadas pensionales, a partir del 20 de abril del año 2023, en cuantía de $1.160.000. (v) declarar parcialmente la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales de la actora, causadas entre el 27 de enero de 1999 hasta el 10 de septiembre de 2017; y (vi) condenar en costas a la parte demandada.
La decisión de la a quo tuvo como base los siguientes argumentos: 3.1 La parte actora acreditó la convivencia con el causante. La a quo consideró que con la prueba testimonial practicada dentro del plenario se acreditó la convivencia entre la demandante y el señor Aldo González Pastor, desde finales del año 1991 hasta el 27 de enero de 1999, unión de la que nació su hijo Michael González de la Rosa, el 8 de agosto de 1992. 3.2 El causante González Pastor dejó causada la pensión de sobrevivientes.
La juzgadora de primera instancia adujo que, de acuerdo con el expediente administrativo del finado, el extinto ISS reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de Michael González de la Rosa por la muerte de su padre Aldo González Pastor, razón por la que, a consideración de la a quo, no existe duda de que el finado dejó causada dicha prestación pensional.
Así mismo, indicó que al haberse acreditado los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, le asiste a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes. 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00096-01 3.2 Reconocimiento del retroactivo pensional e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La a quo consideró que debían reconocerse las mesadas causadas desde el 11 de septiembre de 2017 en adelante, debido a que frente a las mesadas anteriores al indicado período operó el fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 151 del Código Procesal Del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la sentenciadora de primer grado adujo que hay lugar al pago de estos, debido a que el fondo pensional demandado negó el otorgamiento del derecho pensional a la actora, al responderle negativamente la reclamación administrativa.
Por ende, estimó que deben repararse los perjuicios ocasionados a la accionante, al no haber recibido oportunamente la prestación económica reclamada. 3.3 Costas en primera instancia. Finalmente, la a quo condenó en costas a Colpensiones, al haber resultado vendido en juicio. 4- La apelación La demandada Colpensiones interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, con fundamento en los siguientes argumentos expuestos frente a la a quo: 4.1 Colpensiones El apoderado judicial de la demandada adujo que las pruebas recaudadas en el juicio dan cuenta que a la demandante no le asiste derecho para pedir.
Que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Que las pretensiones de la demanda carecen de asidero fáctico y jurídico, conforme a los siguientes argumentos: 4.1.1 Dentro del plenario no se demostró la convivencia de la demandante con el señor Aldo José González. El apelante expuso que la accionante no acreditó los requisitos legales exigidos, razón por la que se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada.
Expuso que, aunque los testimonios dieron cuenta de una relación sentimental entre el causante y la demandante, al punto de haber concebido un hijo fruto de dicha relación, no se aportaron las pruebas suficientes para demostrar una convivencia efectiva y permanente. 4.1.2 No hay lugar a las prestaciones accesorias, tales como el retroactivo pensional y los intereses moratorios.
El mandatario judicial de la entidad pensional expuso que al no haberse demostrado y acreditado los requisitos establecidos en la Ley 100 del 1993 para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante, tampoco es procedente reconocer el retroactivo pensional y los intereses moratorios pretendidos. 4.1.3 Procedencia de la condena en costas.
Trajo a colación el artículo 136 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, numeral 5°, según el cual habrá condena en costas cuando se demuestre su causación. Adujo que, en el presente caso no obra en 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00096-01 el expediente prueba alguna que acredite los gastos en que incurrió la demandante para darle impulso al proceso. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 27 de junio de 2023; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual Colpensiones se pronunció al respecto con base en los mismos argumentos expuestos al sustentar la alzada.
Por su parte, la demandante pidió la confirmación de la sentencia de primer grado, bajo los siguientes argumentos: 5.1 Dentro del juicio se acreditó la convivencia entre la demandante y el señor Algo González Pastor hasta el día de su muerte, esto es, el 27 de enero de 1999. Adujo que durante el tiempo que perduró la relación, compartieron mesa, techo y lecho, se socorrían y brindaban apoyo mutuo, y el finado le proporcionó lo necesario para la alimentación, servicios públicos y demás gastos requeridos.
Según el apoderado judicial de la demandante, por tener esta la calidad de compañera permanente del causante y depender económicamente de él tiene pleno derecho a ser la única beneficiaria para recibir la sustitución pensional. Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución, correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 6- Problemas jurídicos El punto del debate entre la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación se centra en determinar los siguientes puntos: ▪ ¿En el juicio quedó demostrada la convivencia marital mínima entre la señora Mónica Patricia De la Rosa Benítez y el señor Aldo González Pastor al momento del fallecimiento de este último? ▪ ¿Se cumplen los requisitos legales para reconocer a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Aldo González Pastor? Para darle solución a la alzada, se resolverán los interrogantes planteados y se abordarán los siguientes puntos: (i) la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional;
(ii) norma aplicable al caso concreto; (iii) el requisito de la convivencia mínima en materia de afiliados; (iv) valoración de las declaraciones de terceros ante Notario; (v) valoración probatoria; y (vi) costas en ambas instancias. 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00096-01 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 ¿En el juicio quedó demostrada la convivencia marital mínima entre la señora Mónica Patricia De la Rosa Benítez y el señor Aldo González Pastor al momento del fallecimiento de este último? La respuesta al anterior interrogante es negativa en atención a que dentro del expediente obra una misiva dirigida al extinto ISS, suscrita por la accionante, en virtud de la cual esta manifiesta que a la fecha de fallecimiento del señor Aldo José González Pastor no convivía con este, lo cual no fue desvirtuado con el resto de pruebas incorporadas y practicadas dentro del juicio.
La tesis de esta Magistratura se explica a continuación: 7.1.1 La pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional La pensión de sobrevivientes es una prestación económica cuya finalidad es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Con la misma se pretende que a la muerte del causante sus beneficiarios puedan atender sus necesidades de subsistencia. La finalidad de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional es proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado que ha fallecido1.
Actualmente el artículo 46 de la Ley 100- exige i) el fallecimiento del pensionado para que su grupo familiar tenga derecho o ii) 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento para el afiliado pues la sentencia C-556-09 de 20 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla declaró inexequible el requisito de fidelidad que introdujo la Ley 797 de 2003.
Según criterio hasta ahora inmodificable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia de pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado, postura que fue asumida desde la sentencia del 14 de febrero del año 2000 radicación N° 12959 y que aún conserva en sentencia SL4279-2017 del 15 de marzo del 2017. 7.1.2 Norma aplicable al caso concreto Como el señor Aldo González Pastor falleció el 27 de enero de 19992, la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes que dejó causada se rige por los artículos 46 al 48 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, es decir, que los requisitos y el régimen de beneficiarios deben regirse por dicha normatividad. 1 Sentencia T-706-15 2 Ver folio 21 de la demanda 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00096-01 En esa línea encontramos que el artículo 46 ídem establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, de modo, que la misma no solo está prevista respecto al pensionado por vejez fallecido sino también por la muerte del pensionado por invalidez siempre y cuando se cumplan las exigencias señaladas en el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993.
Respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, el artículo 47 de la Ley 100 en su versión original señala lo siguiente: En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;
De acuerdo con lo anterior, los dos primeros órdenes son concurrentes, es decir, que la pensión debe otorgarse al cónyuge o en su defecto al compañero (a) permanente y los hijos deben compartir la pensión respectiva. Y el tercero es subsidiario, pues sólo a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.
El caso bajo examen se subsume al primer orden, pues quien concurrió al juicio como reclamante dice ser la compañera permanente del causante. De ese modo, es tarea de la Sala determinar, en primer lugar, si la demandante demostró la convivencia dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del causante, pues ese es uno de los puntos de apelación que planteó la entidad pensional recurrente. 7.1.3 La prueba de la convivencia En el caso del(la) cónyuge o compañero(a) permanente, el referido artículo 47 de la Ley 100 de 1993 contempla un requisito adicional para el reconocimiento y causación de la pensión de sobrevivientes, a saber, la convivencia mínima.
La citada disposición indica que el reclamante con dichas calidades debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y por un término no menor de cinco años. Esta regla de derecho ha sido objeto de diversos pronunciamientos jurisprudenciales encaminados a definir si los cinco años de convivencia previos al fallecimiento son exigibles solo para el caso del causante pensionado, o si este mismo requisito era aplicable al fallecimiento de afiliados – no pensionados. 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00096-01 En la actualidad, la Corte Constitucional defiende la postura de que la prueba de la convivencia marital por cinco años es aplicable tanto para los beneficiarios de pensión del afiliado y del pensionado.
Al respecto, la sentencia SU – 149 de 2021 determinó que el requisito de convivencia mínima es aplicable sin distinción alguna, esto, conforme a los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera que deben irradiar el sistema pensional. En el referido fallo, el alto Tribunal constitucional, en referencia a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, señala: Entre las razones que ha expuesto la Corte Suprema de Justicia para exigir el requisito de convivencia a beneficiarios de pensionados y afiliados, sin distinción, se encuentra, en primer lugar, que la simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado.
En segundo lugar, la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En tercer lugar, la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha modificado su línea jurisprudencial en distintas oportunidades. En un primer estadio, la Corte Suprema de Justicia determinaba que el requisito de convivencia era aplicable en ambos casos, es decir, con independencia de la calidad del causante, le era exigido a su beneficiario probar la convivencia marital en sus últimos años de vida3.
Sin embargo, tal postura fue reevaluada por esa misma corporación mediante su fallo SL1730 de 2020, en el cual se modificó la línea jurisprudencial sobre el requisito de convivencia. En esa oportunidad, la Corte Suprema indicó que la prueba de convivencia mínima le era exigible únicamente al cónyuge o compañero permanente del pensionado fallecido y no del afiliado.
En dicho fallo, reiterado en múltiples pronunciamientos4, el alto tribunal de la justicia ordinaria dispuso: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba (…) 3 Esta postura se sostuvo en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia: SL32393 de 2008, SL793 de 2013 y la SL347 de 2019. 4 Corte Suprema de Justicia. CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2222-2021. 9 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00096-01 Finalmente, en un tercer estadio, la Corte Suprema de Justicia revaluó la tesis acogida en 2020 para volver a su entendimiento original de la norma.
Mediante la sentencia SL 3507 de 2024, esa corporación unificó la prueba de convivencia para los beneficiarios de la sustitución pensional, indistintamente de la calidad del causante: Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.
Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.
Así, se puede decir que el criterio ahora acogido por la Corte Suprema de Justicia es equiparable a la postura de la Corte Constitucional. Esto, pues para ambos entes de justicia es necesaria la prueba de convivencia entre el fallecido y sus beneficiarios (cónyuge o compañera permanente) sin hacer reparos o distinciones sobre la prestación y/o la expectativa del derecho que tiene el fallecido.
Es decir, lo dicho por las cortes implica, pues, la necesidad de que el solicitante de pensión aporte al juicio elementos de convicción que acrediten su comunidad de vida con el causante durante los últimos cinco años de vida, de lo contrario, no se podrá reconocer el derecho pensional pedido. 7.1.4 Valoración probatoria a) Valor probatorio de la documental fechada 11 de febrero de 1999 suscrita por la demandante y dirigida al extinto ISS A folio 36 del archivo “09ExpedienteAdministrativoAldoGonzález” obra una misiva de fecha 11 de febrero de 1999, dirigida al extinto Seguro Social, en virtud de la cual la accionante le indicó lo siguiente: “Presento los documentos necesarios para trámite de solicitud de pensión de sobreviviente por muerte ocurrida el día 26 de enero de 1999 a ALDO JOSÉ GONZÁLEZ TOVAR cédula de ciudadanía N° 92.515.914, afiliado a esa Entidad en el sistema pensional por la Empres (sic) GRAN CENTRO EL PARQUE con número de NIT 800230240-1.
Lo anterior con el fin de reclamar ante esa Institución pensión de – sobreviviente para mi hijo MICHAEL JESIT GONZÁLEZ DE LA ROSA, hijo menor concebido con el difunto. No reclamo derecho para mí por no convivir con el causante hasta el último momento del fallecimiento” (Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, la accionante manifestó que en la fecha de fallecimiento del causante no convivía con este, afirmación que a juicio de la Sala se produjo de manera libre y voluntaria por parte de la accionante, en virtud al trámite administrativo que por cuenta propia inició ante la administradora de pensiones al reclamar la prestación económica a favor de su hijo que para la época era menor de edad. 10 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00096-01 Por lo anterior, a criterio del Tribunal, en el presente juicio era carga de la actora desvirtuar la aludida manifestación a través de las pruebas arrimadas al plenario, si lo pretendido ahora es reclamar el derecho para sí, sin embargo, tal cometido no se cumplió como a renglón seguido se explicará. b) Interrogatorio de parte rendido por la demandante Advierte la Sala que, en el interrogatorio de parte practicado a la accionante, al habérsele indagado a esta -por parte del Ministerio Público- acerca de la razón por la que había dejado transcurrir veinte años para pedir el reconocimiento de la prestación económica de sobrevivientes, esta simplemente se limitó a responder que “Yo sí lo hice, pero eso salió a nombre de mi niño y yo no le puse atención a eso y como en ese tiempo era tan complicado y no explicaban nada”.
Para esta Magistratura tal aseveración no ofrece mayores insumos que permitan justificar el cambio de paradigma de la demandante veinte años después del fallecimiento de su compañero permanente. c) Declaraciones de terceros ante Notario La demandante allegó al proceso las declaraciones juramentadas de los señores Pablo José Martínez Garavito5, Libia Leonor Romero Arrieta6 y Alfonso Mercado Argel7.
Estos expusieron en idénticos términos lo siguiente: “…MANIFIESTO (AMOS) BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO: Que conozco de vista, trato y comunicación a la señora MONICA PATRICIA DE LA ROSA BENITEZ identificada con C.C. No. 64.568.157 expedida en Sincelejo. Y me consta que Convivio (sic) bajo unión libre con su finado compañero ALDO JOSE GONZALEZ PASTOR (Q.E.P.D) quien se identificaba en vida con C.C. No. 92.515.914 expedida en Sincelejo, conviviendo bajo el mismo techo y lecho como pareja responsable conviviendo desde el día 12 de abril del año 1991 hasta el día de su fallecimiento el día 26 de enero del Año 1999.
De esta unión nació un (01) hijo de nombre MICHAEL JESIT GONZALEZ DE LA ROSA hoy en día mayor de edad” Respecto a la valoración de las aludidas declaraciones, la Sala encuentra necesario echar mano de la disposición contenida en el artículo 185 del Código General del Proceso, aplicable al presente caso por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo tenor dispone lo siguiente: Quien pretenda reconocer un documento privado deberá presentarlo e identificarse ante la autoridad respectiva.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, cualquier interesado podrá pedir que se cite al autor de un documento privado, al mandatario con facultades para obligar al mandante, o al representante de la persona jurídica a quien se atribuye, para que rinda declaración sobre la autoría, alcance y contenido del documento. 5 Ver folio 28 de la demanda Ver folio 29 de la demanda 7 Ver folio 30 de la demanda 6 11 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00096-01 Esta disposición debe complementarse con el artículo 222 del Código General del Proceso, que se refiere a la ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso: Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.
Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. Corresponde pues a la persona contra quien se aduzca la declaración llamar al declarante al proceso para corroborar su dicho. No es una carga de quien la presenta.
Sobre ese medio probatorio, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL3619-2022, consideró lo siguiente: …Estimar lo contrario, para dar aplicación a raja tabla al artículo 174 y 188 del CGP, ante la no comparecencia del testigo a la práctica de la ratificación de su declaración extra procesal, y restarle todo valor probatorio a la misma, seria atentar contra el valor constitucional de la justicia y la buena fe, en la medida que, conforme a lo estipulado por el Decreto 1557 de 1989, el legislador autorizó a los notarios para recibir declaraciones con fines extra procesales, precisando que aquellas tendrían el mismo alcance que las rendidas ante el juez, por lo cual, al tener idéntico valor, se parte del supuesto que el funcionario que la recepciona tiene las mismas calidades del juez.
Es necesario recordar, que conforme a lo adoctrinado por esta Corporación como por la Corte Constitucional (CCT-964-2014), la finalidad de la ratificación, es permitir que la persona contra quien se aduce un testimonio recibido fuera del proceso, tenga la oportunidad de controvertir dicha prueba en el litigio, y permitir que el juez que conoce el asunto pueda apreciar directamente la prueba, para tener certeza sobre los dichos del testigo frente a los hechos relevantes del pleito; pero la jurisprudencia en relación con la ratificación de los testimonios extra juicio y su valoración dentro de la causa, ha determinado, que frente a la ausencia de esta, el juez bien puede darles el tratamiento de documentos declarativos provenientes de terceros o decretar la prueba de ratificación de oficio ((CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 54135), medidas que se armonizan con el respeto de los derechos y garantías de las partes.
De acuerdo con lo anterior, el ordenamiento jurídico permite que las partes aporten al plenario declaraciones de terceros rendidas ante Notario, y si estás no son ratificadas en el proceso, el operador judicial puede asumir dos posiciones: La primera, darle el tratamiento de documento declarativo proveniente de terceros; o segundo, decretar oficiosamente la prueba de la ratificación. En el caso de marras, respecto a las declaraciones de los señores Pablo José Martínez Garavito y Alfonso Mercado Argel, la contraparte no pidió ratificación de los mismos, y la juez de primer grado no ordenó de oficio la recepción de los testimonios, por tanto, es válido darles valor probatorio como documento.
Sin embargo, con las mismas no se logró desvirtuar la manifestación efectuada por la demandante en la misiva de fecha 11 de febrero de 1999, debido a que las declaraciones contenidas en las mencionadas pruebas documentales son genéricas y no indican en detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que convivieron la demandante y el finado hasta que este último falleció. 12 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00096-01 Recuérdese que los antes mencionados simplemente afirmaron que “…me consta que Convivio (sic) bajo unión libre con su finado compañero ALDO JOSE GONZALEZ PASTOR (Q.E.P.D) quien se identificaba en vida con C.C. No. 92.515.914 expedida en Sincelejo, conviviendo bajo el mismo techo y lecho como pareja responsable conviviendo desde el día 12 de abril del año 1991 hasta el día de su fallecimiento el día 26 de enero del Año 1999”. d) Pruebas testimoniales La señora Libia Leonor Romero Arrieta rindió su declaración ante Notario, como se expuso en el acápite anterior, y también trajo su declaratoria al juicio, oportunidad en la que la ponente dio fe de la convivencia marital que sostuvo la demandante con el fallecido, dentro de la cual procrearon a su hijo Michael Jesit González De La Rosa.
La testigo manifestó que conoció a la señora Mónica Patricia De La Rosa Benítez por intermedio del señor Aldo González Pastor, hace aproximadamente cuarenta (40) años. La declarante indicó que trabajaba como aseadora en la institución educativa en la que estudiaba el fallecido, y que cuando la señora Mónica Patricia De La Rosa Benítez quedó en estado de embarazo, la testimoniante les dio posada en su casa, en la que la demandante dio a luz a su hijo.
Que se mudaron de su casa cuando el hijo de la accionante tenía tres (3) o cuatro (4) meses. Sobre el particular, indicó lo siguiente: “Preguntado: Le pido que informe a este despacho judicial si conoce a la señora Mónica. En caso de que así sea, ¿por qué la conoce? ¿desde hace cuánto tiempo? ¿qué clase de relación tiene o tuvo con ella? y todo lo que sepa con relación a los hechos de este proceso.
Contestado: Bueno, yo conozco a la señora Mónica por medio del difunto Aldo, porque él estudiaba, yo trabajaba en el Saavedra como aseadora y él era estudiante de allá. Como él era bastante amigo mío, me decía que tenía una novia, que tal, yo sí, usted sabe cómo eran los pelados. Entonces, él a veces se iba a buscarla, venía. Yo conocí a Mónica hace 40 años atrás. Uf, ya, yo la conocí a ella porque ella estudiaba en Juanita García y, bueno, de la noche a la mañana él estaba estudiando allá. Un día me dijo: "Ñerda vieja, tengo a la pela embarazada"… De ahí conozco yo a Aldo desde niño. Mónica salió embarazada, la mamá tuvo rabia, yo le di una posada ahí en mi casa en ese tiempo, y allá tuvo a su niño. Hasta los cuatro meses, de ahí se mudó, se fueron para Pablo Sexto. Después, a los dos meses, volvieron y ya regresaron otra vez.
Y de ahí otra vez se volvieron a ir, se fueron a vivir, se fueron para Pablo Sexto otra vez. Total, que yo, un tiempecito, no los vi. Otra vez nos encontramos y yo, él estudiando, porque él se graduó. Él terminó sus estudios con ella embarazada, Mónica también, ella con su barriguita y él” La señora Libia Leonor Romero Arrieta manifestó que mantuvo una amistad cercana con la accionante y con el finado, que se frecuentaban, se encontraban, y que ellos la visitaban los domingos, que incluso para la fecha de la declaración aun visitaba a la señora Mónica De La Rosa.
Así mismo, la declarante manifestó que en una ocasión tuvieron una ruptura, pero que no fue por mucho tiempo y que volvieron a estar juntos. Sin embargo, no precisó la declarante la fecha exacta en la que ocurrió el hecho, sencillamente aseguró que “ya el niño estaba como grande” y al ser interrogada por la a quo acerca de si a la fecha de fallecimiento del causante, vivían juntos, la testigo respondió que “Sí, sí, vivían juntos.
Ella fue la que hizo todo lo de su señor, de su papeleo de entierro y de todo. Ellos vivían juntos hasta la fecha”. 13 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00096-01 Advierte la Sala que la declarante no hizo mayores precisiones que permitan a esta Colegiatura determinar si en efecto tuvo contacto directo con la pareja durante el último tramo de vida del causante, pues a pesar de haber manifestado que se veían los domingos y que para la fecha de la declaración aun visitaba a la demandante, no informó la periodicidad en que se frecuentaban y tampoco informó con precisión las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvió la relación de amistad, que permitan a esta Magistratura concluir que estaba al tanto de la relación del fallecido y la accionante.
Ahora, la Sala no desconoce que la señora Romero Arrieta tuvo contacto directo con la demandante y el señor Aldo González Pastor cuando estos iniciaron su relación, pues incluso los alojó en su casa y departió junto a ellos, sin embargo, ello solo puede predicarse al inicio de la mencionada relación, pues la exposición de la testimoniante no da cuenta de cómo se desenvolvió la relación de forma posterior.
De otro lado, en lo que respecta a la declarante Sandra Agustina García García, esta manifestó que conoce a la demandante desde el año 1991, porque estudió con ella en el colegio durante seis (6) años. También indicó que la señora Mónica Patricia De La Rosa Benítez quedó en estado de embarazo en el colegio y, por ello, fue retirada, sin embargo, manifestó que siguieron siendo amigas.
Aseveró la declarante que cuando la accionante quedó en estado de embarazo, empezó a convivir con el fallecido González Pastor. Al habérsele indagado acerca de la relación de la accionante con el causante, la declarante respondió en los siguientes términos: “Contestado: Bueno, la relación que me pude dar cuenta entre ellos fue una relación buena, a pesar de que, en esa época, pues, eran personas jóvenes, éramos jóvenes.
Ellos, como pareja, pues, fue una muy bonita relación. Preguntado: ¿Usted tuvo oportunidad de compartir con ellos en algún parque, una finca, un helado? ¿usted compartió con ellos socialmente? Contestado: Sí, sí compartíamos. Yo cumplo años el 11 de marzo para la misma fecha, cumplía… entonces para esa fecha había momentos en que, pues nos reuníamos, ellos iban hasta mi casa, más que todo a mi casa.
Preguntado: Y cómo era el trato que él tenía con ella en eventos así sociales, delante de otras personas. Contestado: Era un buen trato, doctora. Preguntado: ¿La trataba como una amiga, como su señora, como un particular? ¿Cómo era el trato de él hacia ella socialmente? Contestado: Su trato era un trato de enamoramiento. Estaban enamorados los dos.
Preguntado: ¿Sabe usted hasta qué fecha estuvieron ellos juntos? Contestado: Ellos estuvieron juntos hasta la fecha de su accidente. Preguntado: ¿Usted en alguna oportunidad fue a la casa donde ellos residían? Contestado: Siempre ellos venían acá a la casa. Preguntado: ¿A la suya? Contestado: Sí, yo vivía en el barrio La Selva” 14 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00096-01 En lo concerniente a esta declarante, advierte la Sala que la misma no hizo precisiones respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló su relación con el finado y la accionante, simplemente se limitó a decir que estudió en el colegio con la accionante.
Al habérsele preguntado si tuvo la oportunidad de compartir con la pareja, simplemente se limitó a indicar que sí compartió, que cada vez que ella cumplía años, la pareja iba a su casa, y que ella también los visitaba a ellos, sin embargo, no quedó claro dentro del juicio, por ejemplo, con qué frecuencia se veían y con qué intensidad se visitaban, en aras de determinar si en efecto la ponente tenía contacto directo con los mismos y si podía dar fe de la relación, en aras de determinar si estaba en posición autorizada de testimoniar acerca de ello.
Si bien la testigo manifestó que, en el momento del fallecimiento del causante este convivía con la demandante, no manifestó la ciencia de su dicho, simplemente se limitó a hacer una manifestación genérica. Bajo ese orden de ideas, y apreciadas en conjunto las pruebas arrimadas al presente juicio esta Sala estima que las mismas no tienen la magnitud de desvirtuar la manifestación que libre y voluntariamente hizo la demandante en la misiva de calendas 11 de febrero de 1999 por medio de la cual aseveró no convivir con el causante al momento de su deceso-, en atención a que los testimonios aquí practicados se limitaron a afirmar de forma genérica que a la fecha de fallecimiento del finado este convivía con la demandante, sin embargo, no explicaron la ciencia de su dicho y, por tanto, no se tiene certeza de que en efecto hayan podido presenciar lo que afirman.
Aunado a lo anterior, dada la proximidad de la fecha en la que demandante efectuó la manifestación del 11 de febrero de 1999 con el fallecimiento del causante -27 de enero de 1999- para la Sala resulta más creíble que la manifestación realizada veinte años después, máxime si dentro del plenario no se fundamentó probatoriamente la razón de ser del cambio de paradigma de la demandante.
Por lo expuesto, al no haberse demostrado la convivencia mínima de la actora con el causante al momento de su fallecimiento, no es posible reconocer el derecho a favor de la accionante, lo que lleva a la Sala a revocar la sentencia de primer grado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 7.5.4 Costas en ambas instancias En lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 4 del artículo 365 del CGP, dispone que Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones fue resuelto de forma favorable, y la demandante resultó vencida en juicio, es menester condenar a esta última en costas en ambas instancias. En consecuencia, se fijarán agencias en derecho en esta instancia en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad 15 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00096-01 al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Revocar la sentencia proferida el 19 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en precedencia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
Segundo: Condenar en costas en ambas instancias a la demandante Mónica Patricia De la Rosa Benítez, por las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia. Fíjese como agencias en derecho en esta instancia la suma de (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Tercero: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de aprobación No. 002 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 995f19c2e98aa506bcb9dd5a55d8c91fc4d2ebd97a07ff2ece35afc9f041db21 Documento generado en 03/02/2025 06:04:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica