Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto LO-2017-00401-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL- FAMILIA- LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Denis Patricia Medrano de Hoyos Colpensiones y otro 3 de marzo de 2023 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105003-2017-00401-01 La Sala IV Civil Familia Laboral decreta la nulidad de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, así como de las actuaciones surtidas en segunda instancia, con fundamento en la causal No. 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al evidenciarse que la juzgadora primaria no vinculó al trámite a María Ángel Parra Medrano, quien para la fecha de presentación de la demanda tenía doce (12) años de edad, y por ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes tiene la calidad de litisconsorte necesario. 1.

La demanda La señora Denis Patricia Medrano de Hoyos, en calidad de compañera permanente del fallecido Luis Ángel Parra Mejía (Q.E.P.D) y pretendida beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la señora Elvia Lucía Márquez Rivero, en calidad de cónyuge. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se condene a la mencionada entidad a reconocer y pagar a su favor el 100% de la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de octubre de 2011; así como al pago del retroactivo pensional causado, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las condenas ultra y extra petita.

Como sustento de los anteriores pedimentos, la señora Denis Patricia Medrano de Hoyos narró que: 1.1 Convivió con el causante Luis Ángel Parra Mejía desde finales del año 2004 hasta el 28 de octubre de 2011, día de su fallecimiento, en forma permanente e ininterrumpida, compartiendo lecho, techo y mesa. De esa unión nació su hija María Ángel Parra Medrano, quien para la fecha de presentación de la demanda tenía doce (12) años. 2 Auto LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00401-01 1.2 A pesar de la condición física y de salud del señor Parra Mejía en su último año de vida, nunca dejó de cumplir y compartir de forma permanente con sus obligaciones de ayuda, socorro y amparo hacia la accionante y su hija. 1.3 Durante la vida del causante, tuvo afiliada a la demandante y a su hija al sistema de seguridad social en salud, a través de Saludcoop, en calidad de beneficiarias, pero luego la actora ingresó a laborar y empezó a cotizar como trabajadora dependiente. 1.4 Luego del fallecimiento del finado Parra Mejía, el día 14 de febrero de 2012 la demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, para ella y su hija.

Sin embargo, mediante Resolución No. GNR 222813 del 31 de agosto de 2013, la entidad pensional reconoció el derecho en un 50% a favor de su hija María Ángel Parra Medrano, y dejó en suspenso el otro 50% al existir controversia entre compañeras permanentes. 1.5 Lo anterior, debido a que la señora Elvia Lucía Márquez Rivero, en calidad de cónyuge del causante Parra Mejía, también había peticionado el reconocimiento de la prestación económica. 2.

Trámite de primera instancia y contestación de la demanda El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, admitió la demanda1 y ordenó la notificación de los accionados y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Surtido esto, los accionados se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones La entidad pensional, actuando a través de su mandataria judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones perentorias que denominó “prescripción” e “improcedencia de cobro de intereses moratorios”.

La defensa de la demandada tuvo como base los siguientes argumentos: 2.1.1 Conflicto de titularidad de pensión de sobreviviente. La entidad pensional expuso que a través de la Resolución GNR 222813 del 31 de agosto de 2013, dejó en suspenso el 50% de la pensión de sobrevivientes reclamada respecto al fallecimiento del señor Parra Mejía, debido a que existía una controversia entre la demandante y la señora Elvia Lucía Márquez Rivero, esta última en calidad de cónyuge del finado.

Por tanto, indicó que corresponde a la justicia laboral ordinaria decidir quién tiene derecho a la prestación económica reclamada. 2.1.2 Improcedencia de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Colpensiones indicó que no hay lugar a imponer los aludidos intereses, debido a que la negativa de la pensión de sobrevivientes estuvo fundada en la controversia 1 Ver archivo “06AutoAdmiteDemanda” del cuaderno principal 3 Auto LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00401-01 existente entre las beneficiarias de la prestación económica reclamada durante el trámite administrativo2. 2.2 Elvia Márquez Rivero - Demandada La demandada, actuando a través de su mandataria judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de fondo de “falta de legitimación en la causa por activa”.

La defensa de la demandada tuvo como soporte los siguientes argumentos: 2.1.1 Falta de convivencia al momento del fallecimiento del causante. Aceptó que entre la demandante y el causante existió una relación sentimental, debido al nacimiento de su hija María Ángel Parra Medrano. Sin embargo, aclaró que no puede afirmarse con certeza el tiempo de convivencia que manifiesta la actora, debido a los siguientes hechos: a) Declaración extra-juicio del causante y retiro del subsistema de salud: Indicó que el 11 de marzo de 2010 el señor Parra Mejía realizó una declaración ante notario en la que manifestó que desde hacía más de siete (7) meses no convivía con la actora, y posteriormente, retiró a la accionante del sistema de seguridad social en salud. b) Proceso de alimentos promovido por la demandante en contra del fallecido: Expuso que otro hecho indicativo de la falta de convivencia alegada por la accionante, es la demanda de alimentos que esta interpuso en contra del señor Parra Mejía, en mayo de 2010, en la que reconoció que la relación sentimental había terminado y que el causante cumplía con una cuota alimentaria para su hija, acordada judicialmente.

La demandada adujo que en esa oportunidad el señor Luis Ángel Parra Mejía hizo una solicitud a la autoridad judicial que tramitaba el proceso y a la Comisaría de Familia, encaminada a que se le otorgara la custodia de su hija María Ángel Parra Medrano. c) Matrimonio del señor Parra con la señora Márquez Rivero. Afirmó que el 26 de octubre de 2011 contrajo matrimonio con el causante y fue ella quien lo acompañó durante su enfermedad, lo que, a su juicio, refuerza la ausencia de convivencia con la demandante al momento de su fallecimiento (28 de octubre de 2011). d) En el expediente no obra prueba que acredite la calidad alegada por la accionante: La accionada indicó que la actora no aportó escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial para demostrar la calidad de compañera permanente del causante, conforme las disposiciones del artículo 4 de la Ley 54 de 19903. 2 3 Ver archivo “12ContestacionDemanda” del cuaderno principal Ver archivo “09ContestacionDemanda” del cuaderno principal 4 Auto LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00401-01 3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, mediante sentencia del 3 de marzo de 2023, decidió: (i) Declarar que las señoras Denis Medrano De Hoyos y Elvia Márquez Rivero son beneficiarias de la pensión de sobreviviente que dejó causada el fallecido Luis Ángel Parra Mejía, en sus condiciones de compañera permanente y cónyuge respectivamente, a partir del 28 de octubre de 2011;

(ii) condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la señoras Medrano de Hoyos y Márquez Rivero, el 50% de la pensión de sobreviviente dejado en suspenso: el 31.25% a la primera y el 18.75% a la segunda, pudiendo acrecer sus porcentajes cuando cese el derecho de María Ángel Parra Medrano; (iii) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales causadas entre el 28 de octubre de 2011 al 22 de octubre de 2014;

(iv) condenar a Colpensiones a pagar a favor de las señoras antes mencionadas el retroactivo pensional debidamente indexado causado a partir del 23 de octubre de 2014 y mientras subsista el derecho, y autorizar a Colpensiones a realizar los descuentos destinados al subsistema de salud; (v) abstenerse de condenar en costas a la entidad pensional.

Como fundamentos de la decisión, el juzgado de primera instancia expuso los siguientes argumentos: 3.1 Reconocimiento de convivencia simultánea. Con base en los testimonios y las declaraciones rendidas por las partes, la juez concluyó que, entre el causante, la demandante y la demandada Elvia Lucía Márquez Rivero existió una convivencia simultánea. 3.2 Tiempo mínimo de convivencia. La a quo consideró que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se requiere un tiempo mínimo de convivencia para acceder a la prestación económica reclamada cuando el fallecido es afiliado -no pensionado-.

Así mismo, adujo que, en el caso de la accionante, en los últimos días de la muerte del causante, estuvo separada de él, pero por razones ajenas a su voluntad, debido a las condiciones de salud de este último y a que no permitían verlo, por tanto, consideró que en esta eventualidad no se interrumpe por ausencias justificadas o separaciones temporales. 3.3 Distribución del derecho pensional.

Con base en la convivencia simultánea y los tiempos verificados, la juez ordenó distribuir el 50% de la pensión suspendida entre la demandante y la señora Elvia Lucía Márquez Rivero: el 31.25% a Denis Medrano y el 18.75% a Elvia Márquez. Además, indicó que estos porcentajes acrecerán cuando cese el derecho de la hija. 3.4 Reconocimiento del derecho y límites de prescripción. Aunque se reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes desde el 28 de octubre de 2011, la a quo declaró parcialmente probada la excepción de prescripción planteada por Colpensiones respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de octubre de 2014. 5 Auto LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00401-01 3.5 Improcedencia de los intereses moratorios y reconocimiento de indexación. Negó los intereses moratorios solicitados, atendiendo a que Colpensiones actuó de forma razonable ante la duda legítima originada por la controversia de las beneficiarias de la prestación. Sin embargo, reconoció la indexación del retroactivo pensional como mecanismo para contrarrestar la pérdida del valor adquisitivo del dinero. 4.

La apelación Ambas demandadas impugnaron la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos que expusieron ante la juez de primer grado, tal como se detalla a continuación: 4.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones La entidad pensional pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: 4.1.1 Existencia de dudas razonables sobre la calidad de beneficiaria.

Colpensiones argumentó que durante la etapa administrativa se presentó un conflicto entre las dos beneficiarias que reclamaron la prestación económica aquí debatida. Que esto le generó dudas que, a su juicio, aun no se han disipado. 4.1.2 Falta prueba sobre la convivencia de la demandante y el causante. Sostuvo que las pruebas allegadas al proceso no lograron despejar con claridad las dudas sobre la existencia de una verdadera convivencia permanente entre el causante y Denis Medrano De Hoyos.

Adujo que, si bien se demostró que estos mantuvieron una relación sentimental y una hija en común, para la entidad esto no constituía prueba suficiente de unión marital de hecho con vocación de permanencia. 4.1.3 Debilidad en los testimonios presentados por la parte demandante. Cuestionó la solidez de los testimonios aportados por la demandante, señalando inconsistencias en sus declaraciones y en las de sus testigos.

Por ejemplo, advirtió que uno de los testigos afirmó una gran cercanía con el causante, pero desconocía aspectos importantes como el proceso de alimentos entre los padres de la menor. Esto fue interpretado por la entidad como indicio de que los declarantes no estaban plenamente informados de la realidad de la relación entre la accionante y el fallecido. 4.1.4 Insuficiencia de los medios jurídicos para acreditar la unión marital de hecho.

Otro de los argumentos que expuso Colpensiones fue que la demandante no realizó ninguna de las gestiones jurídicas previstas en la Ley 54 de 1990 para acreditar la existencia de una unión marital de hecho. Específicamente, señaló que no allegó una escritura pública, declaración judicial o conciliación extrajudicial que diera cuenta formal de dicha unión. 6 Auto LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00401-01 4.2 Elvia Lucía Márquez Rivero - Demandada 4.2.1 Inconsistencias en la declaración de la demandante: El mandatario judicial de la demandada argumentó que los testigos arrimados carecían de coherencia, y expuso que en la declaración rendida por la demandante existían contradicciones importantes sobre su participación durante la hospitalización del causante.

Adujo que primero afirmó que Elvia Lucía Márquez Rivero no la dejó ingresar a la clínica, luego indicó que estuvo presente durante todo el proceso, y finalmente aseguró que Elvia Lucía Márquez Rivero apareció quince días después. Estas versiones contradictorias, según la defensa, restaban credibilidad al relato de la accionante. 4.2.2 Eficacia probatoria de la prueba testimonial: También cuestionó la fiabilidad de los testigos presentados por la demandante, especialmente al señalar que uno de ellos -el señor Baimer de Jesús Rodríguez Buelvas- afirmó tener una relación cercana con el fallecido, casi filial, pero no tenía conocimiento del proceso de alimentos promovido por la actora contra el causante.

Para la parte demandada, esto evidenciaba que el testigo no tenía un conocimiento profundo y directo de la relación entre ambos, lo que, a su parecer, le resta peso probatorio. 4.2.3 Ausencia de prueba formal de la unión marital de hecho: Destacó que Denis Medrano De Hoyos no cumplió con los requisitos formales establecidos en la Ley 54 de 1990 para acreditar la existencia de una unión marital de hecho.

Específicamente, no presentó escritura pública, sentencia judicial, ni acta de conciliación que reconociera formalmente dicha unión. 4.2.4 Relevancia del matrimonio con el causante: La defensa resaltó que Elvia Márquez contrajo matrimonio civil con el causante el 26 de octubre de 2011, apenas dos días antes de su fallecimiento. Expuso que, aunque se trató de un matrimonio in extremis, la Corte Constitucional ha reconocido que estos tienen validez legal cuando la muerte ocurre dentro de los 40 días siguientes a su celebración. En consecuencia, aseguró que la calidad de cónyuge de Elvia Márquez fue incuestionable. 4.2.5 Solicitud de revisión de la proporción asignada: Finalmente, cuestionó la proporción del 18.75% que le fue asignada en la distribución del 50% de la pensión reconocida por Colpensiones.

Consideró que dicho porcentaje no reflejaba con justicia el tiempo de convivencia que tuvo con el causante desde su regreso en 2009 y hasta su muerte en 2011. Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que revise y modifique dicha proporción, incrementando su porcentaje como beneficiaria. 5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido a través de auto del 24 de marzo de 2023; luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes, sin embargo, estas guardaron silencio. 7 Auto LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00401-01 Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó el conocimiento de este. 6.

Problema jurídico ¿La falta de vinculación de María Ángel Parra Medrano, hija del causante Luis Ángel Parra Mejía y beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, acarrea la configuración de la causal de nulidad # 8 del artículo 133 del C.G.P.? 7. Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 ¿La falta de vinculación de María Ángel Parra Medrano, hija del causante Luis Ángel Parra Mejía y beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, acarrea la configuración de la causal de nulidad # 8 del artículo 133 del C.G.P.? La respuesta es positiva, en atención a que María Ángel Parra Medrano tiene la calidad de litisconsorcio necesario dentro del presente proceso al ser hija del señor Luis Ángel Parra Mejía y, por ende, beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en un 50%, siendo reconocida como tal por la entidad pensional accionada a través de la Resolución No. GNR 222813 del 31 de agosto de 2013.

A continuación, los argumentos de la Sala: 7.1.1 La aplicación del CGP por remisión normativa Sea lo primero indicar que si bien el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (“CPTSS”) no contempla en forma expresa un capítulo o disposición normativa relacionada con las nulidades procesales, su oportunidad, procedencia y saneamiento.

Por ello, su mismo artículo 145 remite al CGP en estos casos. Así lo tiene previsto la Corte Suprema de Justicia en sus pronunciamientos, entre los que se destaca el Auto AL5791-2021, que señala: Parte la Sala por recordar que el régimen de nulidades se encuentra regulado, prevalentemente, en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, normas que son aplicables al trámite laboral por expresa remisión hecha por el artículo 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin perjuicio de la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 por violación al debido proceso.

En consecuencia, el análisis de la Sala para estudiar la situación de nulidad advertida en el presente caso se ceñirá a las disposiciones aplicables del CGP. 7.1.2 La nulidad por falta de integración del contradictorio Las nulidades procesales han sido concebidas en el ordenamiento jurídico como herramientas destinadas a corregir actuaciones defectuosas o irregulares surtidas al interior de un juicio, que afecten de una manera decisiva los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto comprometido en la litis.

En este sentido, no cualquier vicio puede ser alegado como tal, pues se requiere evidenciar un verdadero desmedro en las garantías procesales de quien la invoca, así como el cumplimiento de las demás exigencias previstas en la Ley. 8 Auto LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00401-01 La solicitud de nulidad guarda una relación insoslayable con el derecho fundamental al debido proceso, en la dimensión que se refiere al derecho de defensa y contradicción. Esta relación se justifica en que: la nulidad es un mecanismo de saneamiento que permite corregir y remediar vicios que acarrearían la invalidez de lo actuado en sede judicial, e inclusive, con las decisiones que en ella se toman1.

Por ello, su declaratoria se circunscribe a eventos en que la Ley misma ha anticipado que resultan contrarios al debido proceso y a la máxima de legalidad que lo compone. De esta manera, una de las características principales de esta figura procesal es la taxatividad, según la cual sólo pueden conjurarse las causales que previamente han sido estipuladas en el Estatuto Procesal, y corresponden en el caso a las previstas en la Ley procesal.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en su Auto Laboral 801-2023: Las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles de ser ampliadas a otras informalidades ajenas a las previstas en el artículo 133 del CGP, aplicable por integración normativa, según lo dispone el artículo 145 del CPTSS y así lo ratifica su primer inciso al limitarlas a los casos allí expresamente contemplados, en los siguientes términos: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]» Lo previo, porque las nulidades procesales son hechos que se configuran por vía de excepción y en tales eventos no procede la analogía, por manera que no cualquier irregularidad del procedimiento tiene la capacidad de nulitar el trámite, ya sea parcialmente o de manera total.

Así pues, las causales de nulidad proceden exclusivamente en los supuestos establecidos en el artículo 133 del C.G.P. Para el caso es pertinente citar el numeral 8, que describe lo siguiente: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

A renglón seguido, el inciso 3° del artículo 135 ibidem, prevé que la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada; y a renglón seguido el inciso 4° de la misma norma, dispone que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (Negrillas fuera de texto).

De otro lado, con relación a la integración del contradictorio, el artículo 61 del Código General del Proceso, dispone que: Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado… 9 Auto LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00401-01 De acuerdo con lo anterior, la integración del contradictorio por activa o pasiva será necesaria cuando el litigio verse sobre relaciones que por naturaleza o por mandato legal, deben resolverse de manera uniforme y no sea posible resolver de mérito, sin la comparecencia de todos los que son sujetos de tales relaciones. 7.1.4 Análisis del caso concreto En el caso bajo examen, la señora Denis Patricia Medrano de Hoyos, invocando la calidad de compañera permanente del causante Luis Ángel Parra Mejía, llamó a juicio a Colpensiones y a la señora Elvia Lucía Márquez Rivero, siendo estas notificadas dentro del presente proceso.

No obstante, aunque de los hechos narrados y de los documentos aportados se desprende que el señor Parra Mejía tuvo una hija con la demandante, esta no fue vinculada al trámite judicial. Una vez revisado el expediente, se observa que a folios 22-34 reposa la Resolución No. GNR 222813 del 31 de agosto de 2013, expedida por Colpensiones, en la que reconoció a María Ángel Parra Medrano la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50%, hasta el 5 de septiembre de 2023, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, o hasta el 5 de septiembre de 2030, día anterior al cumplimiento de la edad de 25 años, en el evento que acreditara la calidad de estudiante.

Al respecto, en el mencionado acto administrativo se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Dejar en reserva el 50% del valor de la Pensión de sobrevivientes que les pudiere corresponder con ocasión del fallecimiento del señor PARRA MEJIA LUIS ANGEL, a las señoras MARQUEZ RIVERO ELVIA LUCIA ya identificada y MEDRANO DE HOYOS DENIS PATRICIA ya identificada, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución.

ARTICULO SEGUNDO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de PARRA MEJIA LUIS ANGEL, a partir de 28 de octubre de 2011, en los siguientes términos y cuantías: PARRA MEDRANO MARIA ANGEL ya identificado(a), en calidad de Hijo(a) Menor de Edad con un porcentaje de 50.00 % La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el día 5 de septiembre de 2023, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, y hasta el 5 de septiembre de 2030, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad conforme a las normas vigentes, en los siguientes términos y cuantías…” (Negrillas fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, a la fecha de iniciación del presente proceso, esto es, el 23 de octubre de 20174, María Ángel Parra Medrano tenía doce (12) años, por ende, seguía disfrutando de la pensión de sobrevivientes concedida por la entidad pensional. No obstante, al admitirse la demanda y desplegarse las demás actuaciones dentro del juicio, no se hizo referencia alguna a la vinculación de aquella, a pesar de que esta tenía interés en el presente proceso, debido a que el porcentaje que venía devengando podía acrecer de no demostrarse 4 Ver archivo “03ActaIndividualReparto” del cuaderno principal 10 Auto LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00401-01 los requisitos legales por parte de las señoras Denis Patricia Medrano de Hoyos y Elvia Lucía Márquez Rivero para ser beneficiarias de la referida prestación económica.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto AL 7425-2024, dispuso lo siguiente: En tales condiciones, ante la existencia de un menor beneficiario de la prestación de sobrevivientes en disputa, que está percibiendo el 50 % de la mesada pensional, la decisión que se vaya adoptar en este asunto incide sustancialmente en sus intereses, lo que comporta la obligación de integrarlo como litisconsorte necesario, en los términos del artículo 61 del CGP, aplicable por integración del artículo 145 del CPTSS, para la definición de la controversia, ya que no puede ser resuelta sin su comparecía, siendo necesaria con el fin de que ejerza sus derechos, máxime que se trata de un sujeto de especial protección del Estado.

Así mismo, en auto AL1461-2013, al advertir que un menor no había sido vinculado a un proceso ordinario laboral en el que se reclamaba la pensión de sobrevivientes, expuso que: Por lo anterior, en este asunto se está en presencia de una nulidad insaneable tal y como lo precisa el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, en relación con los menores a los que se ha hecho mención. Bajo ese orden de ideas, no es posible resolver de fondo la Litis sin la necesaria comparecencia al proceso de María Ángel Parra Medrano. En ese orden, y para efectos de tener certeza sobre la fecha en la que principia la declaratoria de nulidad en el presente asunto, se atenderá lo previsto en el artículo 134 del C.G.P., inciso final, según el cual cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.

En consecuencia, se anulará la sentencia proferida el 3 de marzo de 2023, y de las actuaciones surtidas en segunda instancia por parte de esta Corporación a efectos de que el a quo integre en debida forma el contradictorio. En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, Resuelve: Primero: Decretar la nulidad de la sentencia dictada el día 3 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral Circuito de Sincelejo, Sucre, y de las actuaciones surtidas en segunda instancia por parte de esta Corporación. En consecuencia, se ordenará integrar al contradictorio a María Ángel Parra Medrano, de conformidad con el inciso final del artículo 134 del CGP.

Segundo: En consecuencia, se ordena a la juez de primer grado que adopte las medidas procesales pertinentes, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Auto LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00401-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 16 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO (Ausencia justificada) Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9a9d8e1d013b3bd344247cd31447788424d1925fff3f9e60a5633ec42437231 Documento generado en 04/07/2025 05:57:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica