Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302120210037402 AutoResuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Decisión: Tema: Ejecutivo 05001 31 03 021 2021 00374 02 María Mercedes Molina Cárdenas Constructora Giraldo Álzate S.A.S. y otra Auto Confirma El acreedor de una garantía mobiliaria puede elegir entre el procedimiento de ejecución especial (arts. 467 y 468 del CGP) o el trámite ejecutivo singular (art. 422 y sgtes. del CGP).

El primero solo persigue la garantía, mientras que el segundo permite embargar otros bienes, sin perder los derechos de preferencia y persecución. Si el acreedor opta por el procedimiento singular, las medidas cautelares deben ser proporcionales y razonables. MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por Constructora Giraldo Álzate S.A.S. contra los numerales 1º y 2º de la providencia dictada el 20 de noviembre de 2024, mediante la cual se decretó el embargo de los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 200‑143526, 025‑35242, 025‑35246, 025‑35244, 025‑35240, 025‑35243, 025‑35245, 025‑35239, 025‑35249, 025‑35247, 025‑35238, 025‑35236, 025‑35234, 025‑35251, 025‑35176, 025‑35232, 025‑35233 y 025‑352250, de propiedad de la recurrente.

ANTECEDENTES Radicado: 05001 31 03 021 2021 00374 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De las cuestiones preliminares María Mercedes Molina Cárdenas presentó demanda ejecutiva contra Constructora Giraldo Álzate S.A.S. y Desarrolladora Nacional de Proyectos S.A.S. —ambas integrantes del Consorcio de Vivienda de Interés Social para Sopetrán (VISS)—, con el propósito de que cancelaran el saldo insoluto de un pagaré por $500.000.000, junto con sus intereses.

En su escrito, la ejecutante solicitó el embargo de los derechos fiduciarios en el Fideicomiso Pad Ciudadela Victoria, sobre los cuales las ejecutadas habían constituido a su favor una garantía mobiliaria. Asimismo, pidió el embargo de las cuentas bancarias de las demandadas.1 El juzgado del circuito ordenó el apremio, decretó el embargo relacionado con la garantía mobiliaria y negó el relativo a las cuentas bancarias por no haberse identificado los números correspondientes.2 Agotado el trámite de notificaciones, la proposición de excepciones de fondo, la sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución y las aprobaciones de costas y crédito, la ejecutante, el 26 de agosto de 2025, solicitó el embargo de los bienes inmuebles con las matrículas inmobiliarias ya referidas, propiedad de Constructora Giraldo Álzate S.A.S.3 1 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 003.

Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 006. 3 Cfr. C02EjecuciónSentencias, C01Principal y archivo 002. 2 Radicado: 05001 31 03 021 2021 00374 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Del auto recurrido La a quo, mediante providencia del 20 de noviembre de 2024, decretó el embargo de los bienes mencionados.4 Del recurso de reposición y, en subsidio, apelación El 26 de noviembre de 2024, Constructora Giraldo Álzate S.A.S. interpuso recurso, alegando que las cautelas decretadas eran desproporcionadas y contrarias al CGP, pues el embargo original sobre los derechos fiduciarios —cuyo valor estima en más de $4.000 millones, frente a una deuda de aproximadamente $980 millones— era suficiente para garantizar la obligación. Afirmó que el embargo de los inmuebles resulta innecesario, vulnera el principio de proporcionalidad del artículo 599 del CGP y causa un perjuicio grave a la sociedad, al exceder el valor de la deuda y amenazar con paralizar sus operaciones, conduciéndola a una inminente insolvencia. Solicitó, por tanto, revocar la orden de embargo sobre los inmuebles y mantener únicamente la medida sobre los derechos fiduciarios.5 Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede la apelación El juzgado de primera instancia, mediante auto del 17 de junio de 2025, mantuvo su decisión, precisando que la base del presente procedimiento no era la garantía mobiliaria sino el 4 5 Cfr. C02EjecuciónSentencias, C01Principal y archivo 008.

Cfr. C02EjecuciónSentencias, C01Principal y archivo 010. Radicado: 05001 31 03 021 2021 00374 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” pagaré, por lo que no resultaban aplicables las normas especiales sobre ejecución de garantías mobiliarias (arts. 467 y 468 CGP), sino las del trámite ejecutivo de naturaleza singular. En tal medida, consideró que la ejecutante podía solicitar el embargo de cualquier bien del deudor, conforme al artículo 599 del CGP.

Por ello, concedió el recurso de alzada.6 De la sustentación de la apelación y de la oposición a ese recurso La apelante reiteró que la vía elegida por la ejecutante fue la ejecución exclusiva de la garantía mobiliaria, y no el trámite ejecutivo de naturaleza singular, por lo que —a su juicio— cualquier otra cautela es improcedente. Sostuvo nuevamente que el valor de los derechos fiduciarios objeto de la garantía mobiliaria asciende a $4.380.000.000, suma suficiente para cubrir el crédito perseguido.7 Por su parte, la ejecutante manifestó que dichos derechos fiduciarios carecen de valor, dado que el proyecto inmobiliario no dispone de recursos.8 CONSIDERACIONES Problema jurídico El recurso de apelación plantea determinar, primero, si la ejecutante optó por la efectividad exclusiva de la garantía 6 Cfr. C02EjecuciónSentencias, C01Principal y archivo 020.

Cfr. C02EjecuciónSentencias, C01Principal y archivo 022. 8 Cfr. C02EjecuciónSentencias, C01Principal y archivos 022, pp. 3-5, y 024. 7 Radicado: 05001 31 03 021 2021 00374 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” mobiliaria o por un trámite ejecutivo singular; y, de ser este el caso, si, en esta ocasión, procede examinar la alegada desproporción de los embargos decretados, considerando lo previsto en los artículos 599 (incs. 3º y 4º) y 600 del CGP, relativo a la reducción de embargos en los procedimientos ejecutivos.

Marco jurídico El acreedor que cuenta a su favor con una garantía mobiliaria dispone de dos alternativas para lograr su ejecución en caso de incumplimiento del deudor: (i) por expresa remisión del artículo 58 de la Ley 1676 de 2013, acudir al trámite especial de efectividad de la garantía real previsto en los artículos 467 y 468 del CGP; o (ii) promover el procedimiento ejecutivo que, de manera general, se aplica a todos los títulos ejecutivos, comúnmente denominado «singular» (arts. 422 a 466 del CGP).

La diferencia esencial entre ambos procedimientos radica en que, en el primero, al perseguirse exclusivamente la efectividad de una garantía específica, se excluye el decreto de cualquier otra medida, salvo el caso previsto en el inciso final del numeral 5º del artículo 468 del CGP —si, a pesar del remate o adjudicación del bien, la obligación no se extingue, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado—.

En el segundo, esta limitación no existe y, sobre este aspecto, conviene señalar que, si el acreedor garantizado opta por esta última vía, sus derechos de preferencia y persecución consagrados en los artículos 2449 y 2452 del Código Civil no se extinguen, pues no hay norma que así lo disponga. Conforme al artículo 13 del CGP, donde el legislador Radicado: 05001 31 03 021 2021 00374 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” no ha previsto expresamente la modificación de una situación jurídica, el intérprete no está autorizado para introducirla.

En todo caso, la elección de uno u otro procedimiento debe estar claramente definida por el ejecutante, de forma expresa o implícita. En este último evento, debe existir un acto que permita inferir inequívocamente tal intención, como, por ejemplo, solicitar en la demanda una cautela distinta a la relacionada con la garantía mobiliaria, lo que revela, sin asomo de duda, que el demandante optó por el procedimiento general de ejecución —es decir, el singular— para obtener la satisfacción de su derecho.

Si bien el trámite ejecutivo singular admite la concurrencia de varias cautelas distintas a la garantía real, su utilización debe ser razonable y proporcional; de lo contrario, se compromete el equilibrio entre las medidas cautelares y el valor del recaudo judicial. El legislador ha previsto una oportunidad específica y un procedimiento especial para preservar dicho equilibrio o, en caso de romperse, restablecerlo, que pueden activarse de oficio o a petición de parte.

El artículo 599, incisos tercero y cuarto, del CGP faculta al juez para que, al decretar el embargo o secuestro —o al practicar este último—, limite oficiosamente las medidas cuando, con base en facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro, recibos de impuesto predial u otros documentos oficiales incorporados al expediente, su valor exceda el doble del Radicado: 05001 31 03 021 2021 00374 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas.

Por su parte, el artículo 600 ibídem autoriza al juez —de oficio o a solicitud de parte—, en cualquier estado del proceso, una vez consumados los embargos y secuestros y antes de fijar fecha para remate, a disponer el desembargo de las medidas cautelares excesivas, con fundamento en los mismos documentos, previa concesión a la parte ejecutante de un traslado de cinco (5) días para que manifieste de cuáles prescinde o exponga y acredite las razones por las cuales deben mantenerse.

Tanto el artículo 599 (incs. 3º y 4º) como el artículo 600 del CGP responden a una finalidad de inequívoca raigambre constitucional: garantizar el equilibrio entre la efectividad de las cautelas en un proceso ejecutivo y la protección de los derechos patrimoniales del ejecutado, evitando restricciones que excedan lo necesario para asegurar el recaudo.

Dicho equilibrio refleja los principios de proporcionalidad y racionalidad propios del debido proceso. Este ámbito de protección impide afectaciones innecesarias o desmedidas sobre el patrimonio del deudor, procurando que las medidas sean idóneas para garantizar la obligación, pero sin convertirse en sanciones encubiertas o en obstáculos desproporcionados para el normal desarrollo de su actividad económica.

Radicado: 05001 31 03 021 2021 00374 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Para lograrlo, el legislador definió un procedimiento que comprende: (i) la oportunidad para que el ejecutado aporte documentos idóneos que permitan constatar el valor real de los bienes; y (ii) el traslado al ejecutante para que, en cinco (5) días, señale de qué medidas prescinde o justifique con pruebas su mantenimiento.

Por esta razón, no procede que el deudor que se considera afectado por un posible exceso de las cautelas acuda a los recursos de reposición o apelación contra el auto que las decreta para resolver esa situación, la cual solo puede alegarse en las oportunidades y bajo los términos de los artículos 599 (incs. 3º y 4º) y 600 del CGP. Dichos medios de impugnación carecen de las garantías previstas en esas normas, salvo que se cuestione al juez por no haber efectuado, al momento de decretar las medidas, el control oficioso ordenado en el inciso tercero del artículo 599, pese a contar con la documentación pertinente; de no ser así, tales recursos no podrían cumplir con las garantías con las que sí cuentan los mencionados preceptos (arts. 599, incs. 3º y 4º, y 600 del CGP).

Estas garantías son las que dotan de contenido al control judicial sobre la proporcionalidad de las cautelas y, en esa lógica, no pueden equipararse a la formalidad de un recurso —como la reposición o la apelación—, pues responden a finalidades distintas. Mientras los recursos impugnan la decisión inicial que decreta la medida —por no haberse realizado un control oficioso que el juez estaba obligado a realizar—, el mecanismo de reducción de embargos previsto en los artículos 599 y 600 busca Radicado: 05001 31 03 021 2021 00374 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” depurarlas y ajustarlas a su justa medida, en un marco de contradicción real —cinco (5) días de traslado al ejecutante— y con base en parámetros objetivos de valoración económica.

En consecuencia, es a través del mecanismo de reducción de embargos —y no mediante la reposición o apelación contra el auto que las decreta, salvo el caso de ausencia de control oficioso con soportes disponibles— que puede restablecerse el equilibrio entre las medidas cautelares y el valor del recaudo judicial, siendo este el procedimiento legalmente previsto para ese fin.

Caso concreto Del examen del expediente se desprende que el demandante optó por la vía del procedimiento ejecutivo de naturaleza singular, pues en su escrito de demanda solicitó de manera expresa, además de las medidas sobre la garantía mobiliaria, el embargo de unas cuentas bancarias9. Esta petición revela, de forma inequívoca, su intención de acudir a un trámite que permite la persecución de cautelas distintas a las concernientes a dicha garantía, siempre que sean razonables, proporcionales y necesarias para la satisfacción del crédito perseguido.

Ahora bien, la inconformidad manifestada por la apelante no se encamina a controvertir la eventual omisión de la a quo en el ejercicio de la facultad oficiosa prevista en el inciso tercero del artículo 599 del CGP al momento de decretar las cautelas. Aun si esa hubiese sido su pretensión, lo cierto es que no allegó al 9 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 003, p. 5.

Radicado: 05001 31 03 021 2021 00374 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” expediente la documentación señalada en dicha norma — facturas de compra, libros de contabilidad, certificados catastrales, recibos de impuesto predial u otros documentos oficiales— que permitiera efectuar ese control oficioso en el decreto inicial de las medidas.

Al no configurarse este presupuesto, el cauce procesal idóneo para buscar la reducción o limitación de las medidas cautelares permanece siendo el mecanismo específico contemplado en los artículos 599 (incisos 3º y 4º) y 600 del CGP, el cual prevé una oportunidad procesal concreta, un traslado de cinco (5) días a la parte ejecutante y la valoración de soportes documentales que acrediten el exceso.

El recurso de apelación contra el auto que decreta las medidas, por carecer de dichas garantías, no es el medio legalmente establecido para obtener tal reducción, salvo en el escenario excepcional ya indicado en el marco jurídico, el cual, como se expuso en el párrafo anterior, no quedó acreditado. Así las cosas, se impone confirmar el auto apelado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto del 20 de noviembre de 2024, por lo expuesto en la parte motiva.

COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Radicado: 05001 31 03 021 2021 00374 02 Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bced55cf23e1d4fb457f8e53c896a4e78999c91b902c25d9031537c3d4138e3f Documento generado en 25/08/2025 08:45:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica