REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Cartagena de Indias, D.T. y C; dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) PROCESO RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO LO QUE SE RESUELVE PROVIDENCIA FECHA JUZGADO DE ORIGEN TEMA MAGISTRADO P/ Ordinario laboral 13001-31-05-006-2024-00151-01.
NORBERTO BARRIOS PEREZ EMGESA S.A. ESP hoy ENEL COLOMBIA S.A. ESP Recurso de apelación AUTO 25 de febrero de 2025 Sexto Laboral del Circuito de Cartagena Excepción previa de prescripción LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitir auto interlocutorio escrito, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor NORBERTO BARRIOS PEREZ contra de la sociedad de EMGESA ESP hoy ENEL COLOMBIA S.A. ESP con radicación 13001-31-05-006-2024-00151-01.
La ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral conformada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente. La Ley 2213 de 2022 que acogió como legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 15, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). 1.
ASUNTO El objeto de esta audiencia es el de resolver la APELACIÓN, respecto del auto de fecha 25 de febrero de 2025, que, entre otros, no declaró probada la excepción de prescripción luego del estudio de fondo del medio exceptivo y ordenó seguir adelante el proceso. 1.1.
1.2. BREVIARIO PROCESAL Pretensiones Solicitó con la demanda ordinaria que se declare que el despido ocurrió cuando el demandante se encontraba con la garantía de fuero circunstancial, que no existe una justa causa, que al momento del despido se encontraba en un conflicto colectivo la empresa con el sindicato P á g i n a 1|7 REDES, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría, con el pago de salarios y prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, indemnización moratoria y costas del proceso. 1.3.
Hechos Manifiesta el demandante que estuvo vinculado a la empresa EMGESA S.A. E.S.P. en adelante ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 3 de marzo de 2006. Que hasta la fecha de los hechos que motivan esta demanda, mi representado había sido objeto de investigación o sanción disciplinaria alguna, que el último cargo que mi poderdante desempeñó para ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. fue como OPERADOR CALDERA Y EQUIPOS AUXILIARES con Nivel TÉCNICO I, en la Unidad Organizativa Departamento de Operación en la Central Termoeléctrica de Cartagena.
Que las funciones propias del cargo antes descrito eran desarrolladas por mi poderdante en dos partes, la primera en donde se maniobraban a altas temperaturas unos quemadores de aproximadamente 40 kilos, que se debían introducir en las calderas, y el segundo, en equipos auxiliares, el cual consistía en la toma de lectura de equipos y manipulación de maniobras a los motores.
Que al actor se le programaba para trabajar por turnos rotativos, es decir de día y de noche, que los trabajadores al servicio de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. pertenecientes a la Central Termoeléctrica de Cartagena disfrutaban de la alimentación que otorgaba la compañía. Que los servicios relacionados en el hecho anterior están a cargo del GRUPO SAS, que los trabajadores al servicio del casino que administra el GRUPO SAS son tercerizados, por lo que hacen parte de la planta de personal de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Que algunos de los trabajadores del casino, interpusieron quejas contra mi poderdante, que el señor RODNEY VILLAMIZAR CASTRO, quien es uno de los trabajadores del casino, manifestó en su “versión libre” lo siguiente: “…Teniendo en cuenta el informe remitido el pasado 23 de febrero de 2018, donde se manifiesta que el señor César Mattos tuvo comportamientos inadecuados con personal del Casino de la Central Cartagena, me permito manifestar lo siguiente: Resulta que nosotros tenemos unos parámetros de entrega de los alimentos, entonces se nos hizo claro que debemos entregar los vasos de leche y a veces nosotros entregamos las bolsas y fallamos ahí. Nos aclararon que debíamos entregar los vasos, él señor Mattos dijo que se iba a poner estricto con el menú y que también iba a exigir lo que él quería. Exigía que su café fuera con leche deslactosada, sino no le gusta y no se lo toma, no me gusto la forma en que reaccionó ese día, sobre todo con mis compañeras.
El grupo del señor César Mattos e Iván Altamar, son muy intimidantes. La señora Grace mi compañera, si me había contado que se sentía como acosada por estas personas, que no le gustaban esas actitudes de estos trabajadores. El señor Norberto iba pasando la línea y tomó dos quesos y por contrato es solo uno, yo le dije y no le gusto, manifiesta que no come nada mío porque sentía que yo lo podía envenenar, esto yo se lo conté al supervisor de nosotros.
Una vez estaba yo en la línea y el señor Norberto no pasó hasta que yo me quité e hizo ese tipo de comentarios…” Que adicionalmente el 2 de marzo de 2018, el señor RODNEY VILLAMIZAR CASTRO realizó una ampliación de los hechos descritos en la “versión libre”, en donde manifestó que: P á g i n a 2|7 “…Siendo el 2 de marzo a las 9:40 a.m. me permito realizar ampliación a la versión libre rendida el día 01 de marzo de 2018, en los siguientes términos: Todas las cosas que han pasado, ese día estaba presente el señor Reynaldo Cuadrado cuando sucedió lo de la leche con el señor César Mattos, fue una forma muy intimidante.
El señor Cuadrado me dijo que él como sindicalista no le gustó la forma en que actúo el señor Mattos. La actitud es bastante reprochable, nosotros recibimos órdenes estrictas somos empleados, ellos conocen esto. Antes quizás alcahueteábamos algo, pero ahora con tanta supervisión cámaras a nosotros nos tocó ponernos muy estrictos en el cumplimiento de órdenes.
Con el señor Norberto Barrios, luego de lo que sucedió con el queso cogió y vacío todo lo que había dejado de alimentos en la bandeja. Yo le comenté al Ing. Jaime Garzón y él mismo me dijo que lo denunciara, que comentara al administrador de estos hechos…” Que aclaro que las quejas realizadas por los trabajadores del casino no tienen ningún fundamento fáctico, probatorio ni procedimentalmente, que mediante comunicación fechada el 12 de marzo de 2018, suscrita por el Jefe Departamento Operación Central Térmica de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., señor JOHN YIMER SUÁREZ CALDAS, mi poderdante fue citado a la diligencia de descargos que se llevaría a cabo el 16 de marzo de 2018 a las 02:00 p.m., en las instalaciones del edificio administrativo de la Central Cartagena.
Que en la anterior comunicación mi poderdante fue citado a rendir descargos por unos hechos que ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. se abstuvo de precisar, que en ningún caso, mi poderdante conoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron y que la Profesional Senior Relaciones Laborales de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., señora LAURA SOFÍA ROJAS VARELA, mediante correo electrónico del 13 de marzo de 2018, que le informó al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA “SINTRAELECOL” la investigación disciplinaria No. 406 para fines legales y convencionales.
Que de acuerdo con lo reseñado en el hecho número 13., mi poderdante mediante comunicación fechada el 14 de marzo de 2018, le solicitó al jefe de Operación Central Térmica de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., señor JOHN YIMER SUÁREZ CALDAS, el aplazamiento de la diligencia de descargos, para que se llevará a cabo el 20 de marzo de 2018 a partir de las 02:00 p.m. Que el Ingeniero de Operación División Central Cartagena JAIME ALFONSO GARZÓN GÓMEZ, manifestó por correo electrónico lo ocurrido en relación con los hechos narrados en la “versión libre” realizada por el señor RODNEY VILLAMIZAR CASTRO, y además aclaró que “…en ningún momento le he indicado que “DENUNCIE” al señor Norberto Barrios, como lo menciona el señor Rodny Villamizar Castro en su versión libre, no soy testigo del hecho y de alguna mala intención del señor Norberto Barrios…”.
Que al día siguiente la Profesional Senior Relaciones Laborales de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., señora LAURA SOFÍA ROJAS VARELA, dio respuesta por correo electrónico a la solicitud de aplazamiento de la diligencia de descargos, en donde señaló que la misma se realizaría el 20 de marzo de 2018 a las 08:30 a.m. Que el 16 de marzo de 2018 a la 01:27 p.m. mi representado recibió un correo electrónico por parte de la Profesional Senior Relaciones Laborales de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. de la señora LAURA SOFÍA ROJAS VARELA, en el cual le informaron que, por temas de agenda de los representantes de la compañía, la diligencia de descargos se llevaría a cabo el 22 de marzo de 2018 a las 08:30 a.m. Que el 16 de marzo de 2018 a las 5:48 pm, se envió comunicación firmada por todos los trabajadores investigados en la que fundamentalmente se solicitaba: P á g i n a 3|7 a) La tacha de falsedad de las declaraciones allegadas como prueba para el inicio del disciplinario, fundamentalmente por la parcialidad que existe en las mismas y por la imposibilidad que existió para controvertir las mismas o para determinar con claridad el método a través del cual fueron obtenidas. b) Que el administrador del casino efectuara declaración sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar que daban origen al proceso disciplinario.
A su vez el Gerente Recursos Humanos y Organización Colombia de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., señor RAFAEL CARBONELL BLANCO, dio respuesta a la anterior petición, en donde se negaron todas las garantías de defensa con las que contaban los investigados. c) Grabaciones fílmicas de las cámaras de la central térmica para el día en el cual ocurren los hechos. d) Citación de testigos en favor del poderdante. e) La comparecencia a la diligencia de los representantes del sindicato “REDES”. f) El aplazamiento de la diligencia en cuanto la misma era nula, no gozaba de garantías suficientes, y requerían de la asistencia de los funcionarios de “REDES” con el correspondiente permiso sindical.
Que los señores CÉSAR MATOS, NORBERTO BARRIOS, JORGE LUNA y WALBERTO ARENDO, solicitaron a la empresa EMGESA S.A. E.S.P. (hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.), el aplazamiento de las diligencias a descargos hasta que no se clarificaran las circunstancias de la investigación y se concedan los permisos sindicales de los representantes del Sindicato. 2.
Decisión de Primer Grado El juez de primer grado a través de auto de fecha 25 de febrero de 2025, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, no declaró probada la excepción de prescripción y siguió adelante con el resto de las etapas del proceso. 3. Recurso de Apelación El apoderado judicial de la sociedad demandada, no conforme con la decisión del juez de primer grado, la apela y afirma que es claro que la presentación de la demanda superó el término previsto en el artículo 151 del CPTSS, que, en este caso, debe declararse probada dentro del presente asunto y declarar terminado el proceso. 4.
Procedencia del Recurso de Apelación El artículo 65 del CPTSS señala en forma taxativa cuales son los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación y entre ellos figura el “que decida sobre las excepciones previas”. Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que la decisión apelada es susceptible de ser atacada por este medio. 5.
Alegatos de conclusión De acuerdo con lo previsto en la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 artículo 13, se procedió mediante auto de trámite a correr traslado para alegar a las partes, el día 30 de abril de 2025, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. P á g i n a 4|7 6. CONSIDERACIONES 6.1. Problema Jurídico En el presente caso, la controversia se contraerá a establecer si la decisión del juez de primer grado de declarar no probada la excepción previa de prescripción, ¿se encuentra ajustada a derecho? La tesis de la Sala será la de MODIFICAR la decisión, por los argumentos que acto seguido se exponen: a).
Prescripción El artículo 32 del CPTSS, dispone que la excepción de prescripción puede proponerse como previa siempre que no exista discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión. En ese sentido, en los procesos laborales ordinarios y especiales regidos por este estatuto procesal, la parte demandada dentro del asunto podrá proponer como excepción previa la de prescripción, atendiendo su naturaleza de excepción mixta.
Con ocasión a este fenómeno extintivo, la Corte Constitucional ha puntualizado en sus providencias que los derechos constitucionales, como tales, en general, no prescriben, puesto que emanan del reconocimiento de la dignidad de la persona humana y configuran valores superiores del ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, también ha aclarado que la prescripción extintiva no vulnera el orden constitucional, ya que ésta cumple funciones sociales y jurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales.
Por lo que las reclamaciones surgidas con ocasión al ejercicio de derechos constitucionales pueden prescribir o caducar según sea el caso. Dentro del presente asunto, es claro para la Sala que, al proponer este medio exceptivo, la demandada depreca la terminación del proceso en forma total por existir configuración de este fenómeno extintivo.
Por su parte, el apoderado del actor enfatiza en que la acción se presentó el 07 de junio de 2024, y que hubo un inconveniente por parte de la Oficina Judicial respecto del registro en este día y no en un día posterior, que esta circunstancia no es atribuible a la parte demandante sino a esa dependencia, que en todo caso no se configuró el medio exceptivo.
Es claro entonces que existe contienda por el apoderado de la parte demandante se opuso y presentó argumentos que reclaman la interrupción de la prescripción por la presentación del libelo en tiempo. Sobre este aspecto es válido reiterar lo dispuesto en la sentencia C- 820 de 2011 que analizó la constitucionalidad del artículo 32 del CPTSS, bajo el entendido que sólo es posible declarar probada este tipo de excepción cuando no exista discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, en apartes se puntualizó específicamente lo siguiente: “… No sobra recordar que las excepciones de prescripción y cosa juzgada tienen naturaleza objetiva.
Su acreditación se produce mediante la contabilización del transcurso del tiempo, en el caso de la prescripción, al margen de la intención, el ánimo o la razón por la cual el acreedor permaneció inactivo. Además, su declaratoria anticipada, en la primera audiencia, P á g i n a 5|7 sólo es posible cuando existe certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión. De manera que si se presenta alguna discusión en torno a estos tópicos su decisión se diferirá a la sentencia…” (Negrillas y subrayado fuera de texto).
Por lo anterior, prima facie no podía realizarse un análisis de fondo para resolver la excepción de prescripción porque al existir oposición en cuanto a los extremos de su interrupción, debe analizarse en la sentencia como excepción de fondo, de cara con lo analizado en el precepto normativo atendiendo la naturaleza de carácter mixto del medio exceptivo y en consonancia con lo previsto en el citado artículo 32 del CPTSS.
Por estos razonamientos, es que se modificará la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1 del auto de fecha 25 de febrero de 2025 dictado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor NORBERTO BARRIOS PEREZ contra de la sociedad de EMGESA ESP hoy ENEL COLOMBIA S.A. ESP con radicación 13001-31-05-006-2024-00151-01, para en su lugar disponer lo siguiente: 1.
DIFERIR el análisis de la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la sociedad ENEL COLOMBIA S.A. ESP a la decisión definitiva dada la naturaleza de excepción mixta, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la providencia de fecha 25 de febrero de 2025 dentro del asunto de la referencia, de acuerdo con lo motivado.
TERCERO: Sin lugar a costas por no haberse causado. Se ordena la notificación por estado electrónico de esta decisión. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Firmado Por: P á g i n a 6|7 Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8063db2f6e931c21d8998e0cd16fac2b1dbef3b3aaa43fd366cdde7e2d849f7c Documento generado en 16/05/2025 02:08:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 7|7