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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2024-00181-01 DRA MARQUEZ AUTO DECRETA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025). Radicación 11001310302120240018101 Encontrándose el presente asunto para decidir lo que corresponda respecto del recurso vertical concedido contra la sentencia dictada el 17 de marzo pasado por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., advierte el Despacho que no es competente para dirimir el asunto, por las siguientes razones: 1.

La IPS MAS SALUD S.A.S. formuló demanda ejecutiva contra LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., para que, con su citación y audiencia, previos los trámites legales, se librara mandamiento de pago a su favor por los montos documentados en las facturas adosadas como base del coercitivo, por concepto de servicios de atención prehospitalaria en salud prestados a pacientes tomadores del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOATexpedido por la entidad convocada, para el cobro “…de las solicitudes de servicios realizados por el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias en marco del Sistema de Emergencias Médicas…”, más los intereses de mora causados por tales cifras.

Tales obligaciones tienen como norte fundante, entre otros, la Ley 1438 de 2011, el Decreto 633 de 1993 del Ministerio de Hacienda, los Decretos 056 de 2015 y Decreto 780 de 2016 del Ministerio de Salud, la Circular 015 de 2016 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, las Resoluciones 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, 3047 de 2008 de la Superintendencia Nacional de Salud, 926 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social, 2828 del 2011, 2282 del 23 de septiembre de 2016 y 1033 de 2019 emitidas por la Secretaría de Ejecutivo 021 2024 00181 01 Salud Departamental1. 2.

Mediante proveído del 19 de noviembre de 2020, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ibagué a quien le correspondió por reparto el asunto inicialmente, libró orden de apremio2, adelantado el trámite de primera instancia, emitió sentencia el 30 de junio de 2023, apelada por las partes3. Al arribar la alzada a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de providencia del 11 de octubre de 2023, decretó la nulidad a partir del veredicto ante la falta de competencia por el factor subjetivo, y ordenó la remisión del expediente al Juez Civil del Circuito -reparto- de esta ciudad4. 3.

El Juzgado 21 Civil del Circuito de esta capital avocó conocimiento el 14 de junio de 20245, adelantadas las actuaciones pertinentes emitió sentencia el 17 de marzo de 2025, la cual declaró imprósperas unas excepciones, parcialmente demostrada la “…inexistencia de la obligación…” de las facturas 18982 y 18985, probadas, entre otras, la de “…prescripción de la acción de cobro…”, consecuencia de lo cual, prosiguió la ejecución por algunos de los créditos respaldados en cartulares ejecutados.

Dispuso la liquidación del crédito, el avalúo y posterior remate de los bienes cautelados y el pago de las costas procesales a cargo de la demandada en un 50% Inconformes con la decisión los extremos del litigio plantearon 1 Folios 1 al 48 del archivo 0002.DEMANDA, C01 Principal, 0001ConocióJuzgado4CircuitoTolima 2024-181, 001PrimeraInstancia, 11001310302120240018101. 2 Archivo Auto 0004.

AUTO MANDAMIENTO DE PAGO RAD. 2020-00181-00, C01 Principal, 0001ConocióJuzgado4CircuitoTolima 2024-181, 001PrimeraInstancia, 11001310302120240018101. 3 Archivo 0083. AutoConcedeApelaciónSentencia, C01 Principal, 0001ConocióJuzgado4CircuitoTolima 2024-181, 001PrimeraInstancia, 11001310302120240018101. 4 Archivo 005.DeclaraNulidad, 0002 ActuacionesTribunalSuperiorIbagué, 001PrimeraInstancia, 11001310302120240018101. 5 Archivo 0008AvocaCntoSeñalaFechaAudienciaArt372CgpEjecutivo, 001PrimeraInstancia, 0003 ActuacionesJuzgado21 2024-181, 001PrimeraInstancia, 11001310302120240018101. 2 Ejecutivo 021 2024 00181 01 remedio vertical6. 4.

Pues bien, para esta Colegiatura resulta incontrovertible que el tema materia de debate, en el sub-examine concierne al cobro de obligaciones que surgen del sistema de seguridad social integral, como se colige del contenido del escrito genitor. En punto a la controversia acerca de a qué jurisdicción, civil o laboral, corresponde aprehender el conocimiento de los juicios compulsivos que buscan obtener el pago de sumas de dinero originadas en los servicios de atención prehospitalaria en salud prestados a pacientes tomadores del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, documentados en facturas y cuentas de cobro emanadas del sistema de seguridad social integral, al tenor de lo preceptuado en el numeral 5º, artículo 2 del actual Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - modificado por el artículo 712 de 2011-, es palmar que el asunto se encuentra asignado a la laboral.

Cabe aclarar, con el mayor de los respetos, que tal postura no varía porque en auto del 23 de marzo de 20177 la mayoría de los integrantes de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia indicara que “…un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto… hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de las demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil…”.

Lo anterior, en la medida que no existen fundamentos de orden normativo o sustancial vigentes para alterar el criterio que se venía sosteniendo, pues aunque no se desconoce que al tenor del numeral 6 Archivo 0021ActaSentenciaAudienciaDeclaraParcialmenteProbadaExcepcionesSigueEjecuciónConcedeApelac ión17Marzo2025, 0003 ActuacionesJuzgado21 2024-181, 001PrimeraInstancia, 11001310302120240018101. 7 AUTO APL2642-2017 del 23 de marzo de 2017, expediente 1100102300002016 00178 00, Magistrada Ponente Doctora Patricia Salazar Cuéllar. 3 Ejecutivo 021 2024 00181 01 2º, artículo 7º de la Ley 2452 de 2025, por la cual se expidió el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, excluye del conocimiento, de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, el “…cobro … de facturas por prestación de servicios de salud…”; lo cierto es que tal disposición aún no se encuentra regente, en tanto su canon 330 prevé que “… [ese] código entrará en vigencia un (1) año después de su publicación. Todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores…”.

Tan así que el caso del epígrafe le atañe dirimirlo a la especialidad laboral que la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto A1415/23, al dirimir un conflicto de jurisdicción suscitado respecto de un proceso ejecutivo en el que se persigue el pago de sumas contenidas en facturas de salud, emitidas por concepto de servicios médicos de urgencias prestados a las personas que sufrieron daños corporales en accidentes de tránsito, como tomadores de póliza SOAT, de cara a la normatividad que se encuentra en vigor, puntualizó: “…La Sala Plena advierte que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Girardot y el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios-Cundinamarca.

Lo anterior, considerando (i) que la prestación de servicios de salud derivada de accidentes de tránsito se encuentra dentro de los beneficios que integran el SGSSS; y (ii) la ausencia de una relación contractual entre las partes que de origen a las facturas de venta cobradas. 21. La Corte encuentra que la presente controversia gira en torno a la competencia para conocer de la demanda en la cual se 4 Ejecutivo 021 2024 00181 01 pretende el cobro de facturas de salud emitidas por la E.S.E Sanatorio de Agua de Dios, por concepto de servicios médicos de urgencias prestados a quienes sufrieron accidentes de tránsito como tomadores del SOAT con la demandada.

La prestación de estos servicios tiene fundamento en la garantía de beneficios contenidos en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, los cuales hacen parte del SGSSS, incluso cuando su cobro procede ante la entidad aseguradora correspondiente. 22. Adicionalmente, no existió entre las partes de la controversia relación contractual alguna, en tanto es entre el tomador del seguro y la aseguradora, quien figura como parte demandada, que surgió un contrato de seguro propio del derecho privado y del que nunca hizo parte la entidad pública demandante.

Por el contrario, esta última prestó los servicios médicos cobrados en virtud de la obligación legal que le asiste prevista en el mencionado artículo 167, por lo que la controversia no se encuentra dentro de los presupuestos para la competencia del juez administrativo taxativamente señalados en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo…” -se resalta-. 5.

Corolario, atendiendo que el asunto, busca el cobro de sumas de dinero causadas por la prestación de servicios de salud a víctimas de accidentes de tránsito, al tenor de lo preconizado en el numeral 5º, artículo 2º, de la Ley 712 de 20018, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer del asunto.

Así las cosas, determinada, en el sub-lite, la falta de competencia por el factor funcional de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, ello conlleva a declarar la nulidad insaneable de la sentencia de 8 «La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.» 5 Ejecutivo 021 2024 00181 01 primer grado pronunciada el 17 de marzo de 2025 por el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta urbe, y a remitir el proceso al juez competente, al amparo de lo previsto en los artículos 16 y 139 del Código General del proceso, por lo tanto, así se procederá. Lo anterior, encuentra respaldo en el auto APL4537- 2022 dictado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 18 de octubre de 2022, en el cual sobre el tópico precisó: “…en el sub júdice la competencia ciertamente no está atribuida a la jurisdicción ordinaria, …, en virtud de los factores subjetivo y funcional, lo cual la hace improrrogable en los términos del artículo 16 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 139 ibidem, en tanto que la misma encarna una manifestación al debido proceso y por ende al derecho al juez natural, y ello implica que sea el juez competente no solo quien decida el asunto, sino quien instruya el proceso.

De conformidad con el primer precepto citado, se reitera, la falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, ello significa claramente que la nulidad por su desconocimiento no puede ser saneada, en orden a lo dispuesto por el artículo 139 también referido, a diferencia de cuando la misma se produce por los factores objetivo, territorial o de conexidad, la cual sí es prorrogable y el vicio susceptible de ser saneado…”.

Por todo lo antes dicho, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025 por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C. 6 Ejecutivo 021 2024 00181 01 SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la especialidad civil para conocer del presente asunto.

TERCERO: REMITIR el expediente al reparto de los señores Jueces Laborales del Circuito de esta capital.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00c585568e82e5b13315321ac07e97c71b7a8094b95b6599f312ad9b396887c5 Documento generado en 21/04/2025 10:08:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7