Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 077 Sentencia2LaboralAngelSalazar

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ángel María Salazar Tique y otros. Demandado: Construdiseños Agroequipos Comercial CONACOM Ltda. y otro. Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00306-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, nueve (09) de julio del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora ÁNGEL MARÍA SALAZAR TIQUE Y OTROS, contra CONSTRUDISEÑOS AGROEQUIPOS COMERCIAL CONACOM LTDA. y EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, con radicado 18-001-31-05-001-2012-00306-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor ÁNGEL MARÍA SALAZAR TIQUE y LUZ MIRELLA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ -en nombre propio y en representación de los menores ANGIE MARCELA y CRISTIAN FERNANDO SALAZAR RODRÍGUEZ, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y las personas jurídicas CONSTRUDISEÑOS AGROEQUIPOS COMERCIAL CONACOM LTDA. y EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el señor ÁNGEL MARÍA SALAZAR TIQUE y la sociedad CONSTRUDISEÑOS AGROEQUIPOS COMERCIAL CONACOM LTDA., para los extremos temporales del 29 de octubre de 2009 al 25 de enero de 2010, en la que es responsable solidario EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, y, se emita condena por concepto de perjuicios materiales y morales, daño a la Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ángel María Salazar Tique y otros.

Demandado: Construdiseños Agroequipos Comercial CONACOM Ltda. y otro. Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00306-01 vida en relación, debidamente indexado, además de fallar ultra y extra petita. (Fls. 01 a 17 y 243 a 261) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, la sociedad CONACOM LTDA. celebró contrato con EMERALD ENERGY PLC para la ejecución de obras en las instalaciones de esta última entidad, relacionadas con la exploración y explotación petrolífera en el Municipio de San Vicente del Caguán-Caquetá. Por lo anterior, CONACOM LTDA. celebró contrato de trabajo con el señor ÁNGEL MARÍA SALAZAR TIQUE el 30 de noviembre de 2009, para la ejecución de labores propias de oficial de construcción, el cual se denominó “Contrato Individual de Trabajo por duración por la obra mantenimiento de vías bloque OMBU” con abreviatura CDT-MANTVIAOMBU-10-30112009.

Narró que, el 25 de enero del 2010 mientras efectuaba la labor perfilación de un pozo cónico para prueba sísmica, propia de EMERALD ENERGY PLC, deslizó de una altura aproximada de 5 mts, anotando que no se le suministró los accesorios indispensables para prevenir el accidente, ni se adoptó las medidas de prevención o seguridad industrial.

Expuso que, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó el accidente con una pérdida de capacidad laboral de 31,43%, con fecha de estructuración del 25 de enero de 2010 y origen laboral. Afirmó que, CONACOM LTDA. y EMERALD ENERGY PLC, en calidad de empleador y beneficiario de la obra -respectivamente, son solidariamente responsable de la culpa patronal en que se incurrió por al no suministrar los instrumentos adecuados para la seguridad en la ejecución de la obra encomendada.

Relató que, quedó restringido el resto de su vida para continuar ejecutando labores propias en condición de obrero por las secuelas causadas en el accidente, lo que refleja daños de la vida en relación y perjuicios materiales, agregando que la situación le ha impedido un desempeño laboral, social y familiar. Dijo que, desde el 15 de marzo de 1999 convive en unió libre con la señora LUZ MIRELLA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, con quien procreó a los menores ANGIE MARCELA y CRISTIAN FERNANDO SALAZAR RODRÍGUEZ, quienes también se han visto afectados por las consecuencias del accidente.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ángel María Salazar Tique y otros. Demandado: Construdiseños Agroequipos Comercial CONACOM Ltda. y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00306-01 Por último, manifestó que los graves perjuicios morales derivados del accidente también se proyectaron tanto al trabajador como a su compañera e hijos, reiterando que las consecuencias físicas y psicológicas permiten configurar los daños de la vida en relación. III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, admitió la demanda y su posterior reforma mediante Auto Interlocutorio del día diecisiete (17) de julio y nueve (09) de octubre del año dos mil doce (2012) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

(Fls. 41 y 262) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada CONSTRUDISEÑOS AGROEQUIPOS COMERCIAL CONACOM LTDA., a través de apoderada judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que la responsabilidad del accidente de trabajo fue por culpa exclusiva del demandante al no acatar la orden expresa de su superior, y formuló como excepción previa la titulada “No se presentó prueba de la calidad de cónyuge o compañera permanente del trabajador Ángel María Salazar Tique”, y como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Ausencia de títulos o causa para demandar” y la “Genérica”.

(Fls. 60 a 70 y 240) Por su parte, la EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, mediante apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, presentando oposición a las pretensiones y argumentando que no es la entidad empleadora ni responsable directa o indirecta de los perjuicios sufridos, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de responsabilidad por conceptos laborales para EMERALD por existencia de cláusula de indemnidad”, “Vigilancia en pagos al Sistema de Seguridad Social Integral y aplicación de medidas de Seguridad Industrial”, “Inexistencia de Vínculo Laboral”, y “Dominio del acto”.

(Fls. 319 a 329) Así, el día diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se decidió no estar llamada a prosperar la excepción previa de No se presentó prueba de la calidad de cónyuge o compañera Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ángel María Salazar Tique y otros.

Demandado: Construdiseños Agroequipos Comercial CONACOM Ltda. y otro. Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00306-01 permanente del trabajador Ángel María Salazar Tique”, y se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas. (Fls. 310 a 313) Posteriormente, el ocho (08) y veintinueve (29) de noviembre del año dos mil trece (2013), y diecinueve (19) de febrero y veintinueve (29) de abril del año dos mil catorce (2014) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fls. 853 a 855, 1002, 1003, 1011, 1011 y 1012) IV.

DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sentencia dictada el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil catorce (2014) (Fls. 1035 y 1036), resolvió: “PRIMERO. DECLARAR QUE ENTRE EL SEÑOR ÁNGEL MARÍA SALAZAR TIQUE IDENTIFICADO CON LA CC NO. 17.650.801, Y LA EMPRESA CONSTRUDISEÑOS AGROEQUIPOS COMERCIAL -CONACOM LTDA-, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO CONFORME A LO RESEÑADO EN EL CURSO DEL PRESENTE FALLO.

SEGUNDO. CONDENAR A CONSTRUDISEÑOS AGROEQUIPOS COMERCIAL -CONACOM LTDA.-, AL PAGO DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRABAJO AL SEÑOR ÁNGEL MARÍA SALAZAR TIQUE Y EN FAVOR DE ESTE, CONFORME A LOS SIGUIENTES CONCEPTOS Y VALORES: PERJUICIOS MATERIALES CONSOLIDADOS PERJUICIOS MATERIALES FUTUROS PERJUICIOS MORALES DAÑOS A LA VIDA Y RELACIÓN $27.750.000.00 $41.200.000.00 $36.050.000.00 $41.125.000.00 TERCERO. CONDENAR A CONSTRUDISEÑOS AGROEQUIPOS COMERCIAL -CONACOM LTDA-, AL PAGO DE LOS PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE LUZ MIREYA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, IDENTIFICADA CON C.C. 40.611.921 Y SUS HIJOS ANGIE MARCELA Y CRISTIAN FERNANDO SALAZAR RODRÍGUEZ, POR LOS SIGUIENTES VALORES: LUZ MIREYA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ $20.600.000.00 ANGIE MARCELA SALAZAR RODRÍGUEZ $10.300.000.00 CRISTIAN FERNANDO SALAZAR RODRÍGUEZ $10.300.000.00 Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ángel María Salazar Tique y otros.

Demandado: Construdiseños Agroequipos Comercial CONACOM Ltda. y otro. Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00306-01 CUARTO. DENEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE CONFORMIDAD A LOS PUESTOS ANTERIORMENTE.

QUINTO. DECLARAR QUE LA SOCIEDAD EMERALD ENERGY PLC, CON NIT 830.024.043-1, ES SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA RESULTANTE DEL PRESENTE PROCESO, DE CONFORMIDAD A LO EXPUESTO ANTERIORMENTE.

SEXTO. INDÉXESE LOS ANTERIORES VALORES HASTA LA EJECUTORIA DEL PRESENTE FALLO, Y EN ADELANTE PÁGUENSE INTERESES LEGALES DEL 6% ANUAL (ARTÍCULO 1617 C.P.C.).

SEPTIMO. DECLARAR LA IMPROSPERIDAD DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LAS PARTES DEMANDADAS, CONFORME A LO RESEÑADO ANTERIORMENTE.

OCTAVO. FÍJENSE LA SUMA DE $21.615.000.00 COMO AGENCIAS EN DERECHO EN EL PRESENTE PROCESO. Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba lo acreditado es que el empleador no cumplió con el deber de diligencia que debía mantener con su trabajador al no provisionarle de todos los elementos o implementos necesarios para protegerse de los riesgos que le pudiera ocasionar la actividad que realizaba, y, que si bien es cierto no se logró conocer las circunstancias en que el actor llegó al lugar del accidente, al no haberse realizado recriminación alguna por parte de quien se encontraba a cargo, se concedió la anuencia para participar en el proceso de perfilación, sin el cumplimiento de los procedimientos ajustados a las reglas de seguridad industrial y los planes de seguridad ocupacional, lo que dio lugar a declarar la culpa patronal en el accidente de trabajo, y, en consecuencia, dar viabilidad a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.

V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Los apoderados judiciales de las partes procedieron en alzada contra la providencia del A quo, los cuales fueron sustentados básicamente de la siguiente manera: La parte demandante manifestó no estar de acuerdo con la liquidación realizada por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ángel María Salazar Tique y otros.

Demandado: Construdiseños Agroequipos Comercial CONACOM Ltda. y otro. Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00306-01 cesantes, en tanto que, a su sentir no se tuvo en cuenta que de conformidad con el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el señor Salazar Tique quedó limitado para realizar la labor que le significaba los ingresos.

En igual sentido, debatió la liquidación realizada por concepto de perjuicios morales y perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación, al no reflejar la gravedad de la afectación causada al núcleo familiar. La parte demandada CONSTRUDISEÑOS AGROEQUIPOS COMERCIAL CONACOM LTDA., cuestionó que no se tuvo en cuenta que el trabajador actuó de manera improvisada, comoquiera que, aun cuando se le había asignado una actividad que no le iba a representar peligro, abandonó la labor y de forma autónoma y voluntaria se trasladó al sitio donde se estaba realizando la perfilación del hueco con personas ya designado para tales fines, concluyendo que el Despacho no realizó una confrontación de las pruebas en el proceso.

Por su parte, la demandada EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA argumentó que la decisión no se edificó sobre el contenido de todos los medios de prueba recaudados, así como que no se cumplió con los requisitos para declarar la solidaridad, para lo cual hizo referencia a la actividad propia del objeto social y beneficio real, agregando que de llegar a corroborarse dicha solidaridad debe plantearse que la entidad le exigía a CONACOM los elementos necesarios de higiene y seguridad industrial, en suma a refutar que de conformidad con los medios de prueba el trabajador fue el causante directo del accidente de trabajo.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró que existió culpa patronal de la sociedad CONSTRUDISEÑOS AGROEQUIPOS COMERCIAL CONACOM LTDA., en el accidente de trabajo sufrido el 25 de enero de 2010 por el señor ÁNGEL MARÍA SALAZAR TIQUE, y emitió condena por concepto de indemnización plena y ordinaria de perjuicios; o si, por el contrario, no se logró acreditar la culpa del empleador que dé lugar al reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ángel María Salazar Tique y otros.

Demandado: Construdiseños Agroequipos Comercial CONACOM Ltda. y otro. Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00306-01 Trabajo, y la responsabilidad solidaria de EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el estudio de la culpa patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, para dar paso a la solución del caso concreto. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo respecto a la culpa del empleador que “Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”.

Al efecto, y respecto a las obligaciones probatorias que le asiste a cada parte, vale traer a colación lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3815-2022 (M.P. JORGE PRADA SÁNCHEZ), en la se indicó lo siguiente: “En principio, conviene no olvidar que esta Corporación se ha ocupado de delinear lo que incumbe demostrar a cada parte del proceso, cuando se trata de constatar si concurren los supuestos que generan la obligación de pagar la indemnización ordinaria y plena de perjuicios del artículo 216 del estatuto laboral.

En sentencia CSJ SL12707-2017 se precisó: (…) Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ángel María Salazar Tique y otros.

Demandado: Construdiseños Agroequipos Comercial CONACOM Ltda. y otro. Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00306-01 incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador o sus herederos le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

Y más recientemente, en sentencia CSJ SL2168-2019 recordó lo expuesto en la CSJ SL7056-2016: […] al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil.

Importa precisar que la distribución de la carga de la prueba en esta materia, en cualquiera de los escenarios referidos en la jurisprudencia, proviene de la armonización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo con otras reglas igualmente aplicables a la actividad probatoria en los procesos laborales, en particular, las previstas en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, 1604 y 1757 del Código Civil.

Entonces, en principio, le corresponderá a la víctima o a sus beneficiarios demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, como fuente de la responsabilidad prevista en el artículo 216 del estatuto laboral. Si el patrono pretende desligarse de dicha carga, le incumbe acreditar que obró en forma diligente en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad propias de su Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ángel María Salazar Tique y otros.

Demandado: Construdiseños Agroequipos Comercial CONACOM Ltda. y otro. Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00306-01 actividad o que los daños o afectaciones alegados no guardan relación de causalidad con la conducta, activa o pasiva que se le endilga, bien sea porque se interpone la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor.

Empero, también debe admitirse que los afectados con el siniestro pueden imputar al empleador incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección, como causa fundamental del accidente de trabajo. En este caso, la carga de la prueba queda en cabeza del demandado, quien deberá demostrar su diligencia o una eximente de responsabilidad, en los términos atrás descritos.

De ahí que la Corte haya asentado que la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidado debido en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que prevé el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL2168-2019, que reitera la CSJ SL46652018).” Entonces, para que se habilite el reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, incumbe a la parte demandante demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, a quien le corresponde acreditar un actuar diligente en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad o que las afectaciones no guardan relación de causalidad con la conducta. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado se demuestra que no existió culpa patronal de la sociedad CONSTRUDISEÑOS AGROEQUIPOS COMERCIAL CONACOM LTDA., y responsabilidad solidaria de EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, en el accidente de trabajo sufrido el 25 de enero de 2010 por el señor ÁNGEL MARÍA SALAZAR TIQUE, en atención al problema jurídico planteado. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ángel María Salazar Tique y otros.

Demandado: Construdiseños Agroequipos Comercial CONACOM Ltda. y otro. Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00306-01  Copia de Dictamen N° 17650801 del 20 de marzo de 2012 emitido por la Junta Nacional de Invalidez, respecto del señor ÁNGEL MARÍA SALAZAR TIQUE, en el que se determina un accidente de trabajo con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 31,43% y fecha de estructuración el 25 de enero de 2010 (Fls. 512 a 514 del C2)  Copia de “Charla de seguridad industrial en obra civil” de fechas 05, 07 a 09 y 12 a 19 de enero de 2010, suscrita, entre otras personas, por “ÁNGEL SALAZAR”.

(Fls. 220 a 231del C1)  Copia de la investigación del accidente de trabajo sufrido por el señor ÁNGEL MARÍA SALAZAR TIQUE, elaborada por CONACOM LTDA., en el que se informa que se trata de un accidente propio del trabajo e identifica como análisis de causalidad y causas inmediatas “bromas o juegos pesados”, “adoptar posición o postura insegura”, “agente resbaloso” y “colocación inadecuadamente colocada”.

(Fls. 708 a 715 del C3)  Copia del “Formato metodología de investigación de incidentes y accidente de trabajo”, elaborada por CONACOM LTDA., respecto del señor ÁNGEL MARÍA SALAZAR TIQUE, donde se detalla “4. Datos del accidente o incidente: (…) Agente del accidente: Ambiente del Trabajo” y “9. Condiciones inseguras: -Suelo húmero -Falta de red encima de la excavación”.

(Fls. 716 a 718 del C3)  Copia de la “Declaración accidente José Hilde Castro Saavedra” de fecha 09 de febrero de 2010, en la que se registró “El lunes 25 de Enero, más o menos a las 3:30 pm, estábamos perfilando el hueco de la Piscina Check Shot. El Maestro le puso de tarea a Ángel flejar separadores para la obra de la Capella A, en la caseta de acampar de la Plataforma Romero; él se fue para donde estábamos nosotros, en la excavación, así mismo faltaba una persona para que me sostuviera colgado para la tarea de la perfilación de la excavación (…)".

(Fl. 725 del C3)  Copia de la “Declaración accidente Rolando Salguero Hernández” de fecha 09 de febrero de 2010, en la que se registró “Creo que las posibles causas por la que sucedió este accidente es porque el terreno estaba liso, el oficial se enredó con el laso en la cintura y el trabajador que Ángel estaba sosteniendo era muy pesado para el cuerpo del oficial (…)”.

(Fl. 726).  Copia del “Contrato individual de trabajo de duración por la obra mantenimientos de vías Bloque Ombu” suscrito entre CONACOM Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ángel María Salazar Tique y otros.

Demandado: Construdiseños Agroequipos Comercial CONACOM Ltda. y otro. Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00306-01 LTDA., y ÁNGEL MARÍA SALAZAR TIQUE, para el cargo de Oficial de Construcción, con una duración que corresponde “al tiempo que dura la realización de la obra civil CONSTRUCCIÓN DE OBRA CIVIL BLOQUE OMBÚ CAPELA 1” (Fls. 81 a 85 del C1)  Copia del Contrato N° 6175 “Construcción de Obras Civiles Bloque Ombú”, suscrito entre EMERALD ENERGY PLC y CONACOM LTDA., en calidad de cliente y contratista, con el objeto de “ejecutar la obra en el Área el Contrato”, en el que se considera “A) Que la Compañía actuando en su propio nombre y como operador para terceros está llevando a cabo las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en el área de Contrato de E&P OMBÚ, y en adelante llamada “Área de Operaciones”.

(Fls. 560 a 611 del C2)  Copia del certificado de existencia y representación legal de EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, en el que se consigna como objeto social “todos los negocios y actividades relacionadas con la exploración y explotación del petróleo, gas y demás hidrocarburos (…)”. (Fls. 26 a 27 del C1) b.- Testimonial YUBERTH BELTRAN BARREIRO, manifiesta que conoce al señor ÁNGEL MARÍA SALAZAR TIQUE en razón a que “trabajó que desarrolló con la empresa en la vereda Los Pozos, municipio de San Vicente del Caguán, vinculado el 25 de septiembre de 2009 al proyecto (…) se vinculó al trabajo como oficial de construcción (…) el señor Ángel Salazar Tique recibía instrucciones de diversos tópicos todos los días, durante cinco minutos, que se llamaban las charlas diarias de seguridad todos los días de laborables, durante cinco minutos (…) donde se trataban todos los temas de seguridad industrial, salud ocupacional (…) se hacía otra charla en el campo, en el sitio de trabajo que se llama la charla preoperacional en esa charla preoperacional”, y en punto al día del accidente de trabajo dijo que “ese día el maestro llevó al señor Salazar Tique para que hiciera un trabajo allá solo, no necesitaba ayudantes, solo que era doblar hierro o flejar hierro como se conoce en el término más comúnmente en construcción trabajos de flejado de hierro el maestro se retira del sitio y el señor Salazar Tique se fue a trabajar a un sitio donde había alta peligrosidad que era un trabajo de una excavación donde no tenía las instrucciones de seguridad y fue cuando ocurrió el accidente (…) donde se flejaba varilla no había ninguna persona porque para ese tipo de trabajo de bajo riesgo no requiere supervisión en el sitio donde se presentó el accidente si había un supervisor, pero estaba designado Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ángel María Salazar Tique y otros.

Demandado: Construdiseños Agroequipos Comercial CONACOM Ltda. y otro. Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00306-01 exclusivamente para el área de excavación de la piscina donde ocurrió el accidente”, precisando el testigo que el no estuvo el día de accidente pero obtuvo el conocimiento por sus compañeros de trabajo. Por último, dijo que “el maestro Omar Burbano él era el responsable en ese momento maestro de obra y superior jerárquico de los oficiales, en este caso del señor Salazar Tique era Omar Burbano y en el sitio del accidente había una persona un vigía o un supervisor de cómo se desarrollaba la labor, en ese sitio se colocaron se trabajaba por parejas, habían dos parejas, había un vigía o un supervisor de la tarea cuando el señor Salazar Tique llegó pues era superior jerárquico del vigía entonces conformó con el vigía conformaron una nueva pareja de trabajo, hicieron tres parejas ahí en el sitio”, y que en el momento del accidente no hubo un superior vigilando o controlando.

OMAR BURBANO HERRERA, dice que conoce al señor ÁNGEL MARÍA SALAZAR TIQUE “en el ejercicio de mi profesión trabajando en los pozos Caquetá en San Vicente, más precisamente en el municipio de San Vicente, y ahí tuve la oportunidad de conocerlo y estuvo trabajando bajo mi cargo como maestro general de obra que desempeñaba yo en ese entonces (…) eso fue el año, así como en 2009 (…) era un obrero más de la nómina de Conacom Ltda., y a la vez pues Conacom trabajaba para Emerald Energy”, y explicó en punto al día del accidente “el día del accidente, al señor lo trasladé a la plataforma donde se estaba haciendo la piscina, pero lo puse a trabajar en una caseta porque él estaba con trabajo restringido a causa de un medicamento o algo así, entonces no podía trabajar plenamente (…) desafortunadamente, yo por ser maestro de obra general tenía que estar rotando en todos los frentes de trabajo que había, creo que en ese momento eran tres o cuatro, entonces yo no podía estar pendiente de un solo frente, sino que tenía que desplazarme a otros sitios a ver cómo iban las otras obras”, y continuó narrando “cuando yo llego al campamento, lo primero que me dicen y lo que me sorprende es que el señor Tique estaba accidentado y que necesitaban el carro para prestarle auxilio, para traerlo (…) la sorpresa mía es que el señor se haya accidentado estando en un sitio que realmente no debería porque estábamos era, lo habíamos dejado en otro sitio”.

A su turno, al inquirirse “¿en el sitio donde fue dejado el señor Ángel María Salazar, le vio usted doblando varilla? ¿Había alguna persona que controlaba las actividades que allí en ese lugar se realizaban?”, afirmó “no, señor Juez, no había ninguna persona. Ahí donde estaba el señor Tique no, estaba solo”. FERNANDO CLAROS MONTENEGRO, manifiesta que conoce al señor ÁNGEL MARÍA SALAZAR TIQUE hace unos 15 años, “él nos hace, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ángel María Salazar Tique y otros.

Demandado: Construdiseños Agroequipos Comercial CONACOM Ltda. y otro. Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00306-01 nos ha hecho los trabajos en la casa de construcción, es bien llegado a la familia (…) yo lo recomendé para trabajar allá con Conacom”, y precisó en punto al día del accidente que “ese día de la actividad yo estaba acá en Florencia, desafortunadamente, o sea antes del accidente yo los viernes viajaba para Florencia a descansar y regresaba el lunes, entonces el día previo al accidente yo no estaba en plataforma, o sea que no di charlas, se quedó encargado el maestro y el oficial de primera que era Laiseca”, y más adelante afirmó “específicamente yo para esa Sheck shot yo nunca hice una charla porque entre mis visitas yo hablo con los maestros, hablo con los oficiales, los protocolos de seguridad, trabajo en alturas”.

También se recibió en interrogatorio al demandante ÁNGEL MARÍA SALAZAR TIQUE y al Representante Legal de CONSTRUDISEÑOS AGROEQUIPOS COMERCIAL CONACOM LTDA., quienes no realizaron manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6. –Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, por efectos prácticos, en primer lugar, se abordará las inconformidades presentadas por la parte demandada CONACOM LTDA., en punto a la culpa patronal, para dar paso a los reparos presentados por la parte demandante y la demandada EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA. 6.1.

En esa medida, aunque la demandada CONACOM LTDA. debate que no se tuvo en cuenta un presunto actuar improvisado del señor ÁNGEL MARÍA SALAZAR TIQUE, autónomo y voluntario, tal aseveración no cobra vocación de prosperidad en aras de derribar la culpa patronal a la que arribo el Juez de Primera Instancia. Lo anterior, considerando que si bien el testigo OMAR BURBANO HERRERA fue preciso en indicar que el día del accidente al trabajador se le ubicó en otra zona de trabajo, lo que fue corroborado con el deponente YUBERTH BELTRAN BARREIRO, nótese que la variación de la labor fue un actuar convalidado por el empleador, en tanto que, de conformidad con esa “Declaración accidente José Hilde Castro Saavedra” de fecha 09 de febrero de 2010 (Fl. 725 del C3) en la actividad de excavación faltaba una persona, en suma a no haberse previsto un mecanismos de vigilancia en el sitio de trabajo, pues, ninguno de los medios de convicción dan cuenta que el trabajador contara con la supervisión requerida para las actividades desarrolladas, y, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ángel María Salazar Tique y otros.

Demandado: Construdiseños Agroequipos Comercial CONACOM Ltda. y otro. Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00306-01 contrario sensu, los aludidos testigos afirmaron que en el momento del accidente no hubo un superior vigilando o controlando. En esa línea, y considerando que la actividad desarrollada por el señor ÁNGEL MARÍA SALAZAR TIQUE no era ajena a su cargo, comoquiera que se relacionan con la de construcción, no resulta acertado alegar como eximente de responsabilidad patronal la culpa exclusiva del trabajador con ocasión a un actuar voluntario, pues, lo cierto es que la actividad de excavación carecía de un mínimo de supervisión, lo que causó la aquiescencia en la modificación de la actividad a desarrollar, acotando que de conformidad con el documento “Declaración accidente Rolando Salguero Hernández” de fecha 09 de febrero de 2010 (Fl. 726), y la investigación del accidente de trabajo y el “Formato metodología de investigación de incidentes y accidente de trabajo” elaborados por CONACOM LTDA. (Fls. 708 a 718 del C3), son causales del infortunio un “agente resbaloso”, “suelo húmedo”, “terreno estaba liso” y “falta de red de la excavación”.

Y, si bien la Sala no desconoce que el testigo YUBERTH BELTRAN BARREIRO hizo referencia a unas charlas que se brindaban para el desarrollo de la labor, lo que encuentra sustento en las constancias de “Charla de seguridad industrial en obra civil” de enero de 2010 (Fls. 220 a 231del C1), las mismas no resultan suficientes para acreditar la diligencia del empleador, comoquiera que, brilló por su ausencia medio de convicción que diera cuenta del suministro de elementos materiales de protección e implementación de medidas según la actividad que se estaba desarrollando, esto es, de excavación y relacionada con trabajo en alturas, precisando que el testigo FERNANDO CLAROS MONTENEGRO nada aportó para las resultas del proceso al no haber estado presente el día del accidente en la zona de trabajo.

Así las cosas, a la luz de la anterior valoración probatoria, contrario a la tesis de la parte demandada CONACOM LTDA., el A quo no se equivocó como consideró que existió culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido el 25 de enero de 2010 por el señor ÁNGEL MARÍA SALAZAR TIQUE, lo que da lugar a despachar de manera desfavorable el recurso de apelación presentado por esta entidad, e incluso la inconformidad presentada por EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, sobre este aspecto. 6.2.

A su turno, tampoco sale avante los reparos presentados por la demandante respecto a la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, toda vez que, siguiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para su tasación “se debe tomar como punto de partida, el salario percibido por el actor a la fecha Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ángel María Salazar Tique y otros.

Demandado: Construdiseños Agroequipos Comercial CONACOM Ltda. y otro. Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00306-01 del finiquito laboral, calculándose con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que es lo que el trabajador deja de percibir; ello conforme a las fórmulas aritméticas que esta Sala ha tomado para efectuar las liquidaciones correspondientes por estos conceptos” (SL1713-2023), de ahí que adecuadamente el Juez de Primer Grado realizó la liquidación teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se calificó en el Dictamen N° 17650801 del 20 de marzo de 2012 emitido por la Junta Nacional de Invalidez (Fls. 512 a 514 del C2), máxime si se tiene cuenta que en el expediente no aparece prueba concreta de que el trabajador hubiera quedado impedido para desempeñar su oficio, lo que difiere a las limitaciones que se tuvieron en cuenta para asignar el valor de PCL.

Ahora bien, la actora también reprochó la suma liquidada por concepto de perjuicios morales y perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación, sin clarificar los motivos de su inconformidad de cara a las consideraciones edificadas en la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, sólo aseveró que la suma liquidada no reflejaba la gravedad de la afectación causada al núcleo familiar; no obstante, al margen de dicho yerro argumentativo, la Sala recuerda que “la línea de pensamiento de esta Corte atinente a que la tasación de los perjuicios morales y los llamados daños en la vida de relación queda a discreción del Juzgador, siguiendo, eso sí, la jurisprudencia nacional y teniendo en cuenta la consideración humana y, con ella, su dignidad, al amparo de los artículos 1º y 5º de la Carta Política, con el fin de garantizarle al afectado sus derechos y satisfacerlos de alguna manera” (SL5195-2019 reiterada en la SL1713-2023).

En ese contexto, y tras haber considerado el A quo que la discapacidad afectó notoriamente la vida social y familiar del trabajador, resulta razonable su decisión, ergo se confirmará la decisión. 6.3. Por último, y en lo que atiende a la inconformidad planteada por la demandada EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, respecto la responsabilidad solidaria, se tiene que ello no es de recibo, pues, en el sub judice se satisfacen los presupuestos de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para el efecto, y comoquiera que la acusación recae en no cumplirse con los requisitos para llamar en garantía en calidad de responsable solidario, nótese que al abordar el estudio del Contrato N° 6175 “Construcción de Obras Civiles Bloque Ombú” (Fls. 560 a 611 del C2), suscrito entre EMERALD ENERGY PLC y CONACOM LTDA., en calidad de cliente y contratista, se consigna como objeto “ejecutar la obra en el Área el Contrato”, y considera Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 15 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ángel María Salazar Tique y otros.

Demandado: Construdiseños Agroequipos Comercial CONACOM Ltda. y otro. Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00306-01 “A) Que la Compañía actuando en su propio nombre y como operador para terceros está llevando a cabo las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en el área de Contrato de E&P OMBÚ, y en adelante llamada “Área de Operaciones”, acotando que las actividades de “exploración y explotación del petróleo, gas y demás hidrocarburos (…)”, hacen parte del objeto social de la citada EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, según certificado de existencia y representación legal (Fls. 26 a 27 del C1).

Y, de conformidad con el “Contrato individual de trabajo de duración por la obra mantenimientos de vías Bloque Ombú” suscrito entre CONACOM LTDA., y ÁNGEL MARÍA SALAZAR TIQUE (Fls. 81 a 85 del C1), recuérdese que el cargo para el cual fue contratado el actor era el de Oficial de Construcción, con una duración que corresponde “al tiempo que dura la realización de la obra civil CONSTRUCCIÓN DE OBRA CIVIL BLOQUE OMBÚ CAPELA 1”.

De este modo, al ser las labores de obra en las que prestó su servicio el trabajador, el desarrollo de obligaciones contractuales adquiridas por CONACOM LTDA. en beneficio de EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, le asiste responsabilidad solidaria a esta última entidad, pues, no se trataba de asuntos que le eran ajenos, sino para su beneficio y propios de objeto social, precisamente al versar en actividades de construcción -actividades de exploración y explotación de hidrocarburos - en la obra/área Bloque Ombú, sin que derribe esta clase de responsabilidad las exigencias que pudiere haberle realizado EMERALD ENERGY a CONACOM en aras de implementarse elementos necesarios de higiene y seguridad industrial. 7. - Bajo estas premisas, se prohijará la sentencia objeto de apelación, y no se impondrá costas al tenor del numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del veintinueve (29) de septiembre del año dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Primero Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 16 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ángel María Salazar Tique y otros.

Demandado: Construdiseños Agroequipos Comercial CONACOM Ltda. y otro. Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00306-01 Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en COSTAS en esta instancia, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No.076 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9ae15f987f6fcfa9371f40a2e84390ca04eae9f6f4f33232f461075c01ec13e Documento generado en 10/07/2025 04:28:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 17