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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2020-00389- 02 DRA GALVIS AUTO NIEGA RECURSO DE CASACION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho de abril de dos mil veinticinco Proceso: Accionante: Accionado: Radicación: Procedencia: Asunto: Verbal – Nulidad de contrato Idelfonso Ramírez Valencia y otros Luis Antonio Rozo Rojas 110013103039202000389 02 Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá Apelación de sentencia – Recurso extraordinario de casación AI-086/25 Se resuelve sobre la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por el demandado Luis Antonio Rozo Rojas, a través de su apoderado.

Antecedentes 1. Con sentencia de 30 de enero de 2025 este Tribunal modificó el proveído proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá en el que se declaró absolutamente nulo el contrato de promesa de compraventa suscrito por los señores Idelfonso y Juan Carlos Ramírez Valencia, como promitentes vendedores y Luis Antonio Rozo Rojas como promitente comprador.

La modificación de esta Corporación, atendiendo la pretensión impugnatoria de quien promovió y sustentó el recurso de apelación, consistió en condenar al señor Luis Antonio Rozo Rojas al pago de $790’075.543 por concepto de frutos civiles al tiempo que, luego de corregir los cálculos aritméticos hechos por el a quo, se dijo que los demandantes 110013103039202000389 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil debían restituirle a esa persona $739’608.884 por concepto de precio pagado y expensas. 2.

Esa determinación fue objeto de solicitud de adición por parte del profesional del derecho que defiende los intereses del señor Luis Antonio Rozo Rojas. Aquella se resolvió de forma adversa a los intereses del petente, mediante proveído de 28 de marzo de los corrientes. 3. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del anterior proveído, la parte encartada promovió recurso extraordinario de casación. Consideraciones 1.

Al tenor del artículo 333 de la Ley 1564 de 2012 el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario, de ahí que en el precepto que le sigue, se anota de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores, en “segunda instancia”, “en toda clase de procesos declarativos”;

“en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria” y “las dictadas para liquidar una condena en concreto”; con la advertencia, además, de que en sumarios relativos al estado civil recae, simplemente, en las de “impugnación o reclamación del estado y la declaración de uniones maritales de hecho”. Acerca de la procedencia del recurso extraordinario de casación ha puntualizado la jurisprudencia: «En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley.

Al respecto, el artículo 334 del Código General del Procesó prevé que el aludido medio de impugnación “(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto”.

En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en 110013103039202000389 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.

(…) Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”. Se evidencia así que no todas aquellas providencias judiciales son susceptibles de casación, sino aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido, o la cuantía monetaria actual y perjudicial al impugnante.

En relación con dicho aspecto, en CSJ AC 2291-2019, rad. 2016-00720-00, la Sala reiteró: “(…) [E]l carácter extraordinario y limitado del recurso de casación se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no solo a los motivos o causales para su procedencia, sino también a la clase de providencias susceptibles de impugnarse con él (…)”»1. 2.

El artículo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son esencialmente económicas, el ataque procede “si el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que carece de incidencia en “sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”.

Exigencia que constituye lo que se conoce como el interés para recurrir en casación, el que conforme se ha señalado en la jurisprudencia nacional: «(…) el interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016).

En asuntos en los que se parte de una pretensión declarativa, tiene dicho esta Corporación la alusión a pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas puramente declarativas 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Citado en auto AC512- 2024 de 14 de febrero de 2024, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Radicación 110013103032201500133 01. 110013103039202000389 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil incorporen un elemento económico, que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad.

(CSJ AC4343-2021, reiterada en CSJ AC3062-2023). Lo dicho implica que el interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia (CSJ AC1698-2015), por lo que este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizándolo de manera integral de acuerdo con las particularidades del caso (CSJ AC2876-2022)»2 (subraya añadida).

Además, en las contiendas meramente patrimoniales, el artículo 339 ídem impone que, cuando “sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”.

Disposición que consagra una carga para el recurrente de probar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que venza el lapso para ese fin, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que se le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.

De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación. «Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son «esencialmente económicas» el ataque procederá cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» exceda de «un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», cuantía que al tenor del artículo 339 procesal se determinará, en línea de principio, «con los elementos de juicio que obren en el 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Auto AC326-2025 de 30 de enero de 2025, Magistrado Sustanciador Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Radicación 110013103006202100240 01. 110013103039202000389 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil expediente», a menos que el censor estime que estos son insuficientes para demostrar el monto del detrimento económico que le ocasiona el pronunciamiento, caso en el cual corre con la carga de «aportar un dictamen pericial», cuya idoneidad demostrativa deberá constatar el funcionario, con la advertencia de que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia probatoria.

Significa entonces, como lo ha sostenido la Sala, que «el interés pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de manera objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución confutada es suficiente para promover esta herramienta» (CSJ AC3554-2021.

Subrayas ajenas al original)».3 3. En el proceso de la referencia, a propósito del interés para recurrir en casación, de conformidad con la jurisprudencia reseñada, el agravio generado al recurrente con la providencia emanada de esta Corporación debe analizarse desde la determinación adoptada por esta Colegiatura respecto de la decisión de primera instancia, pues el perjuicio se configuró al modificar la sentencia del a quo, en la que se le condenó a pagar $790’075.543 por concepto de frutos civiles, al tiempo que confirmó, entre otras, la orden de devolución del bien objeto del contrato nulitado, aspecto que, vale la pena señalar, no fue objeto del remedio vertical. 3.1.

En asuntos como el que aquí nos ocupa, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: «(…) cuando se pretende la nulidad de un acuerdo de voluntades que sólo implica la devolución de un bien, la Sala señaló que «como la nulidad absoluta de los contratos de compraventa, por sí, es invaluable, dada la carencia de connotación económica del término legal, obligadamente ésta se refleja, tiene que serlo, en el valor de los bienes involucrados.

En efecto, negado el reingreso de los inmuebles al patrimonio de la causante, esto es, a la universalidad jurídica, el detrimento económico inferido no puede ser distinto a su avalúo comercial para el momento de la sentencia protestada.» (CSJ AC4179 de 2017, rad. 2017-01130). Y en desarrollo de esa misma tesis, cuando en general la disolución de un contrato impone restituciones mutuas para los contratantes, «tiene dicho la Corte que en procesos en los 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC2834-2022 de 30 de junio de 2022, Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, radicación 110010203000202201851 00. 110013103039202000389 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil que corresponda a las partes efectuar compensaciones, en virtud de la condena impuesta en segunda instancia, el interés para recurrir se establece a partir del cálculo derivado del cruce de cuentas, tal y como se evidencia en un caso donde se dispuso restituciones mutuas».

(CSJ AC4082 de 2021, rad. 2021-02748)»4 (subraya añadida). De lo anterior, se extrae que, en principio, cuando se declara la nulidad de un contrato de compraventa, el perjuicio está ligado al valor de los bienes implicados en el negocio aniquilado; no obstante, este planteamiento debe armonizarse con lo dicho en numeral precedente, en virtud del cual, el monto del menoscabo o deterioro debe configurarse con lo que en la sentencia de segunda instancia resultó adverso a los intereses del ahora recurrente extraordinario.

Así las cosas, se destaca que la nulidad del contrato de promesa de compraventa y la consecuente restitución del inmueble allí ofrecido, es una declaración que hizo el juez de primera instancia al momento de emitir su sentencia, determinación que al no haber sido cuestionada vía recurso de apelación fue confirmada por este cuerpo colegiado, pues el análisis de la alzada se limitó al reconocimiento de los frutos en favor de los demandantes y en contra del señor Luis Antonio Rozo Rojas.

Recuérdese que si bien el apoderado del encartado presentó remedio vertical contra la sentencia, por su actuar desprevenido en esta segunda instancia, dejó fenecer en silencio el término para sustentar el medio de impugnación, lo que llevó a que se declarara su deserción. Significa lo anterior, que para el señor Luis Antonio Rozo Rojas, ni la nulidad de la promesa de compraventa ni la entrega del predio a sus contendientes, hacen parte de la merma o estropicio que se configuró con la sentencia que ahora ataca por la vía extraordinaria, ergo, el valor del inmueble no es presupuesto que deba tenerse en cuenta para establecer el interés para recurrir.

Con todo, en gracia de discusión, el memorialista omitió aportar documento alguno con el que se evidencie el avalúo comercial del bien objeto del litigio, presupuesto indispensable para la determinación del interés para recurrir y que no puede suplirse con la apreciación que trae en su escrito, en la que señala que la sentencia opugnada: 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC5501-2022 de 30 de noviembre de 2022, Magistrado Ponente 110010203000202203998 00. 110013103039202000389 02 Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Radicación 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «(…) implica una condena a la devolución o entrega de un inmueble cuyo valor se fijó sin prueba alguna, para el año dos mil veintiuno (2021), en la suma de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS (COP $1.469.984.000) moneda legal colombiana, valor que supera los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV) MÁS condena al pago de supuestos frutos civiles por la suma de SETECIENTOS NOVENTA MILLONES SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS (COP $790.075.543)»5. 3.2.

Ahora bien, siguiendo los derroteros del precedente jurisprudencial citado, cuando se disponen las restituciones mutuas el detrimento del censor no equivale al total de la condena que debe asumir, pues este se concreta en la diferencia entre la condena a su cargo y la que le resultó favorable. Recuérdese que, en esta Sede, se condenó al señor Luis Antonio Rozo Rojas a pagar en favor de los señores Idelfonso y Juan Carlos Ramírez Valencia un total de $790’075.543 por concepto de frutos civiles, al tiempo que, en su favor y a cargo de los demandantes, se reconoció una suma que asciende a $739’608.884; finalmente, por tratarse de deudas recíprocas, atendiendo lo dispuesto en los artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, se autorizó a las partes a la compensación. 3.3.

Es decir, el señor Luis Antonio Rozo Rojas, descontando el monto que el debe percibir le resta por pagar $50’466.659 suma que, evidentemente, no alcanza el umbral previsto en el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, por lo que no queda camino distinto que negar la concesión del recurso extraordinario promovido. Decisión Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión RESUELVE:

1. DENEGAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN formulado por el señor Luis Antonio Rozo Rojas, 5 Folio 6, PDF 038RecursoDeCasacion, SegundaInstancia. 110013103039202000389 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil a través de apoderado, contra la sentencia que emitió este Tribunal el 30 de enero de 2025, en el asunto del epígrafe. 2.

En firme la presente decisión, por Secretaría RETORNAR el expediente al Juzgado que lo remitió. Notifíquese y cúmplase, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 8 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2bb8ceebd0de4a64772de74f64f1b6d30049ce691211399e60709f547b4cd0fd Documento generado en 28/04/2025 11:45:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 110013103039202000389 02