REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: EJECUTIVO SINGULAR 20011-31-89-001-2020-00080-01 YASMIN LOZADA ULLOA JHONATAN ALEXANDER CASTRO SIERRA CONFIRMA SENTENCIA Valledupar, veinte (20) de agosto dos mil veinticinco (2025)1 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE EJECUTADA contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES
1. LIBELO INTRODUCTORIO La señora Yasmin Lozada Ulloa, presentó demanda ejecutiva singular contra Jhonatan Alexander Castro Sierra, a fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y contra el ejecutado, por las sumas por concepto de capital contenidas en las letras de cambio n°. 001, 002 y 003, más los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera y los intereses de plazo a la tasa del 2% mensual, en los siguientes términos: Título Valor Valor Capital Intereses de plazo (tasa 2% mensual) Del 16 de junio al 28 de octubre de 2019 Letra de cambio n°. 001 $110.000.000 Letra de cambio n°. 002 $95.000.000 Del 16 de junio de 2019 al 28 de abril de 2020 Letra de cambio n°. 003 $105.000.000 Del 16 de junio al 28 de octubre de 2019 1 Proyecto discutido y aprobado en sesión N°. 023 del 13/08/2025 Intereses moratorios Del 29 de octubre de 2019 hasta que se verifique el pago de la obligación Del 29 de abril de 2020 hasta que se verifique el pago de la obligación Del 29 de octubre de 2019 hasta que se PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR 20011-31-89-001-2020-00080-01 YASMIN LOZADA ULLOA JHONATAN ALEXANDER CASTRO SIERRA verifique el pago de la obligación Como sustento de las pretensiones, relató, que el 15 de junio de 2019, Castro Sierra aceptó en calidad de deudor los títulos valores relacionados, adeudando a la fecha las pretensiones de la demanda.
2. MANDAMIENTO EJECUTIVO Y CONTESTACIÓN Recibido el conocimiento del asunto por el extinto Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, mediante auto del 05 de octubre de 2020, libró la orden de apremio, por concepto del capital representado en las letras de cambio aportadas, más intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde que se hizo exigible la obligación, 15 de junio de 2019, hasta que se verifique el pago total de la misma.
Al contestar el libelo, el ejecutado manifestó que, los títulos valores fueron aceptados en favor de Laura Juliana Gómez Lozada, no de Yasmin Lozada Ulloa, y como resultado de un contrato de promesa de compraventa, celebrado con la primera el 29 de agosto de 2018, donde se le prometió en venta un área de terreno de 16.000.000 (sic) metros cuadrados, conformada por un lote de 80 metros de frente por 200 metros de fondo, que sería transferido a través de una Escritura Pública que se suscribiría el 18 de enero de 2019; en virtud del cual, Castro Sierra se comprometió a pagar la suma de $480.000.000, distribuida en las siguientes fechas y montos: i) $165.000.000 a la firma de la promesa de compraventa, adicionalmente, ii) $105.000.000 el 28 de febrero de 2019, iii) $105.000.000 el 28 de octubre de 2019, y iv) $105.000.000 el 28 de abril de 2020, suscribiendo para las últimas, un total de (3) letras de cambio dejando en blanco los espacios correspondientes al beneficiario, valor, fecha de creación y vencimiento, sin pactarse intereses de plazo, ni intereses moratorios.
Puntualizó que, en el parágrafo primero de la cláusula octava del citado contrato, se estipuló que “el día 18 del mes de enero de 2019, se elevará escritura pública con hipoteca a favor de la señora Yasmin Lozada Ulloa…, con fin de respaldar el saldo pendiente por cancelar de la compra del lote, por la suma de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE PESOS ($315.000.000).” Además, con posterioridad a los $165.000.000 entregados a la suscripción de la promesa de venta, entre el 29 de agosto 2 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR 20011-31-89-001-2020-00080-01 YASMIN LOZADA ULLOA JHONATAN ALEXANDER CASTRO SIERRA de 2018 y el 20 de diciembre de 2019, realizó abonos que ascienden a la suma de $118.764.750, no descontada del capital cobrado.
En esos términos, se opuso a las pretensiones, comoquiera que la exigibilidad de los títulos que se ejecutan están supeditados al cumplimiento de las obligaciones que la promitente vendedora adquirió en el negocio causal, la cual se encuentra en entredicho, porque no se le cumplió con la escritura de segregación del área prometida, pues solo recibió el porcentaje del 9.23% mediante Escritura Pública n°. 235 del 01 de abril de 2019, sumado a que, un acreedor no autorizado, ejerció la acción cambiaria, bajo montos y fechas que no corresponden a lo previamente pactado.
Propuso como excepciones: “falta de exigibilidad de la obligación”; “negocio jurídico causal de acuerdo al numeral 12 del artículo 784 del C.CIO”; “incumplimiento del negocio jurídico causal que originó la suscripción de los títulos cobrados”; “alteración del título valor de acuerdo al numeral 5 del artículo 784 del C.CIO”; “falta de legitimación en la causa por activa”, “acción y proceso judicial inadecuado”;
“omisión de los requisitos que el titulo valor deba contener y que la Ley no supla expresamente de acuerdo al numeral 4 del artículo 784 del C.CIO en concordancia con el articulo 621 numeral 2 del C.CIO y numeral 10 del artículo 784 del C.CIO.”, “no negociabilidad del título de acuerdo al numeral 6 del artículo 784 del C.CIO” y “pago parcial, numeral 7 del artículo 784 del C.CIO”.
3. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído del 28 de agosto de 2023, el juez declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por la parte ejecutada, salvo la de pago parcial, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en la forma establecida en el mandamiento ejecutivo, teniendo en cuenta los abonos realizados después del 15 de junio de 2019, correspondientes a las sumas de ($3.000.000) documento recibo caja menor del 26 de octubre de 2019, ($2.000.000) correspondiente al documento denominado efectivo entregado el 25 de junio de 2019, ($42.720.000) correspondiente al recibo de caja menor del 07 de noviembre de 2019, y ($1.000.000) correspondiente al documento denominado abono al lote “Finca la Camila” del 28 de septiembre de 2019. 3 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR 20011-31-89-001-2020-00080-01 YASMIN LOZADA ULLOA JHONATAN ALEXANDER CASTRO SIERRA Luego de analizar el material probatorio y las disposiciones normativas que regulan el tema, el Juez concluyó que la ejecutante si estaba legitimada para ejercer la acción cambiaria, dado que si bien desprende de la promesa de compraventa suscrita entre el ejecutado y Laura Juliana Gómez Lozada, así como de los interrogatorio y las pruebas testimoniales, que las letras de cambio base de ejecución tuvieron origen en aquel contrato, el ejecutado en el interrogatorio de parte reconoció que el negocio jurídico lo había celebrado con Lozada Ulloa y su hija, que los títulos valores fueron creados como garantía del precio pactado, y que, en su presencia, la ejecutante llenó los montos de los mismos, lo que denota que efectivamente se obligó con ella, aunado, previo a su diligenciamiento, firmó las letras de cambio de su puño y letra, y, en la promesa de compraventa no existe cláusula alguna que obligue a la promitente vendedora a realizar una Escritura Pública de segregación; por lo tanto, mal podría decirse que hay incumplimiento contractual respecto a una obligación no pactada con alguien que no aparece como tenedora de los títulos, sin que tampoco se halle probada la alteración del título.
4. RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutada lo sustentó en la errónea valoración de las pruebas que demuestran la alteración del título en las cantidades e instrucciones dadas, pues está acreditado conforme el traslado de excepciones, que se hizo una novación del contrato de promesa de compraventa mediante Escritura Pública 0235 del 01 de abril de 2019, fechas en que se crearon las (3) letras de cambio, la primera, por $10.000.000 garantizada por hipoteca y, las restantes, $95.000.000 y $105.000.000, corroborado con la declaración de la señora Exney Cruz, testigo de la entrega de los dineros, no obstante, se le restó credibilidad.
Agregó, desde luego, a partir de esa fecha (09 de abril de 2019) deben reconocerse los pagos parciales a la obligación, no desde la primera fecha en que “efectivamente, las señoras llenaron los títulos valores a plena voluntad”. Indicó, que al darse la alteración del título valor, perdió legalidad y eficacia, sin que pueda existir negocio sin causa, la cual debe ser real y licita, evidenciándose la male fe de la ejecutante, al insertar una suma diferente a la adeudada, bajo el supuesto de que se hizo como garantía 4 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR 20011-31-89-001-2020-00080-01 YASMIN LOZADA ULLOA JHONATAN ALEXANDER CASTRO SIERRA para la construcción de comederos y bebederos, aunado, los títulos fueron creados con ocasión a la venta de una porción de tierra, cuyo incumplimiento contractual se encuentra probado y, por consiguiente, al no estar cumplida la obligación principal, no es exigible la obligación cambiaria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En vista que se reúnen los requisitos procesales y sustanciales para proferir decisión de mérito y no existen irregularidades que invaliden lo actuado, se procederá a resolver de fondo el recurso de apelación planteado.
1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico para resolver por la Sala, se contrae en determinar, si es acertada la decisión del a quo de seguir adelante la ejecución o, si, por el contrario, prosperan las excepciones propuestas por alteración del título valor e, incumplimiento del negocio jurídico causal o subyacente.
2. DESARROLLO DE LA TESIS 2.1. Ejecución de títulos valores Sea lo primero precisar, que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas por vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor; dicho de otro modo, la vía idónea para que el acreedor haga valer el derecho que conste en un documento denominado título ejecutivo, mediante la ejecución forzada.
Este derecho debe ser claro, expreso, actualmente exigible, provenir del deudor y constituir plena prueba contra él, tal como lo consagra el artículo 422 del Código General del Proceso, al exigir que se allegue un documento que alcance la categoría de título ejecutivo. Tratándose de la ejecución de títulos valores, como sucede en este caso, conforme prevé el artículo 619 del Código de Comercio, estos “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”; de lo cual, desprenden cuatro características esenciales: literalidad, autonomía, legitimación e incorporación. Para que la acción cambiaria produzca los efectos jurídicos y 5 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR 20011-31-89-001-2020-00080-01 YASMIN LOZADA ULLOA JHONATAN ALEXANDER CASTRO SIERRA económicos que se le atribuye, trascienden del rango formal a lo sustancial (art. 620).
El título valor por sus principios y características presta mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento de firmas -art. 793 C. de Co.-, tampoco de otros documentos para acreditar la obligación expresa, clara y exigible. Así, lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones cambiarias, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo.
En todo caso, el ejecutado puede enervar los efectos de la acción de acuerdo con las excepciones previstas de manera taxativa en el artículo 784 del Código de Comercio, entre las cuales, para el caso que nos interesa, se encuentran en su numerales 5° y 12, “5. La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración”, y las “12. derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”. 2.2.
Alteración del título La prueba del derecho cartular y de la correlativa obligación cambiaria, están incorporados en los títulos, de donde desprenden, entre otros, los aspectos relacionados con su creación, obligado, beneficiario, fecha de vencimiento y monto de la obligación, sin que sea menester acudir a elementos adicionales de interpretación. El artículo 622 del Código de Comercio, consagra “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.” En ese orden, la carga del ejecutante para adelantar la acción cambiaria con base en un proceso ejecutivo, es la de allegar las letras de cambio – títulos valores - como documentos que prestan mérito ejecutivo, sin que desde lo sustancial, tenga la carga de adjuntar las instrucciones como parte integral de lo vertido literalmente en el soporte material constitutivo del título; por 6 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR 20011-31-89-001-2020-00080-01 YASMIN LOZADA ULLOA JHONATAN ALEXANDER CASTRO SIERRA cuanto, las instrucciones son un mecanismo que legitima al tenedor del título para completar su tenor literal, pero no hacen parte integral del mismo.
Respecto de los títulos valores con espacios en blanco, sin la existencia de carta de instrucciones para su complementación, ha sido criterio reiterado del máximo órgano de cierre de la jurisdicción, que la suscripción de un título de tales características, por sí mismo, no genera su ineficacia, dado que, la carta de instrucciones puede ser expresa o tácita, de tal suerte que, las instrucciones para llenar el título valor, pueden haber sido dadas por el deudor de manera verbal, en tanto no existe norma alguna que establezca que las mismas deban estar expresamente consignadas en un documento, práctica que, incluso, es muy usual entre deudores y acreedores al momento de la firma de títulos valores consistentes en letras de cambio, sin que por ello, se le reste eficacia alguna.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC16843-2016, frente al tema en estudio, expuso: [s]e admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a los principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante;
(…) adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas (CSJ STC, 30 jun. 2009, Rad. 01044-00 reiterada en STC1115-2015)” Así pues, es de exclusivo resorte de la parte ejecutada la carga probatoria para acreditar la alteración aludida del título valor, esto es, que no se diligenció de acuerdo con las instrucciones entregadas, pues una persona que firma un título valor con espacios en blanco, está aceptando desde ese momento, el diligenciamiento de este, siendo conocedor de que 7 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR 20011-31-89-001-2020-00080-01 YASMIN LOZADA ULLOA JHONATAN ALEXANDER CASTRO SIERRA si el documento se encuentra incompleto, no podría hacerse exigible la obligación. 2.3.
Negocio jurídico causal o subyacente Esta hipótesis comprende las causales que motivaron la suscripción del título valor, las cuales, en virtud de los principios de autonomía y literalidad, resultan ajenas al proceso ejecutivo. No obstante, si la parte ejecutante participó en el negocio jurídico que dio origen al título, la norma faculta al deudor para estructurar su defensa con base en las excepciones derivadas de dicha relación, en cuyo análisis adquieren especial relevancia los principios de literalidad, incorporación y autonomía, que rigen los títulos valores en el derecho comercial.
La carga probatoria para la viabilidad de la excepción basada en el negocio jurídico subyacente, recae sobre el deudor. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor2.
De tal modo, cuando se formula una excepción derivada de las condiciones del negocio causal, corre por parte del excepcionante la ineludible carga de acreditar suficientemente las particularidades de la negociación, su vinculación al instrumento cambiario y ese alcance suficiente para afectar su literalidad, incorporación, autonomía y legitimación propia incorporada en el derecho cartular; ello, de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 167 del CGP; de tal forma que inhiba su exigibilidad, pues de lo contrario, habrá de acogerse su tenor literal.
De vieja data, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 19 de abril de 1993, refirió: “9. Como bien se sabe, los principios rectores de la literalidad, incorporación, autonomía, y legitimación que informan el derecho cartular, confieren al tenedor de un título valor garantías indispensables en orden al afianzamiento de su circulación, reclamada por la expansión del comercio y al propio tiempo por la seguridad que debe gobernar la actividad cambiaria.
No en vano se establece por nuestro ordenamiento que, cuando el título se halle en poder de persona distinta del 2 Sentencia T 310-2009 8 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR 20011-31-89-001-2020-00080-01 YASMIN LOZADA ULLOA JHONATAN ALEXANDER CASTRO SIERRA suscriptor, se presumirá la entrega de este (inciso 20. art. 625 C. de Co.); o que "se considerará tenedor legitimo del título a quien lo posee conforme a su ley de circulación" (art. 647 C. de Co.); o que "se presumirá la buena fe, aun la exenta de culpa "; y que " quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que esta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo" (art.835 C. de Co.). 10.
La literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el titulo valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan. Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que el en su circulación, es obvio que ella este consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias.
Es apenas lógico entender el por qué no puede predicarse absolutamente la literalidad entre quienes han sido participes del negocio causal o subyacente, determinante de la creación o la emisión del título valor, ya que en este caso no estaría en juego la seguridad en el tráfico jurídico, prevista como razón fundamental para su consagración legal.
Por idéntico motivo, el alcance de presunción legal que ostenta este principio respecto de terceros, en el sentido de considerar que la existencia y magnitud del derecho se condiciona y mide por el contenido del documento mismo, cede ante la prueba que acredite el conocimiento de los mismos en torno a la situación subyacente, constitutiva de excepción personal frente a él. 11.
Vista de ese modo la incidencia del negocio causal en la relación cambiaria, procede señalar el desacierto en que incurre un juzgador cuando, haciendo abstracción de la misma, regula, en relación con las partes, aspectos atinentes a la fecha del endoso o a la naturaleza de este, con sujeción exclusiva a la literalidad de los títulos valores, bajo el entendimiento de que ella prima sobre aquella relación material”.
Esto implica que las características y condiciones del negocio subyacente no afectan el contenido del derecho de crédito incorporado al título valor. Ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad de que entre el titular del mismo y el deudor –y solamente entre esas partes, lo que excluye a los demás tenedores de buena fe– puedan alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal.
Empero, esto no conlleva que las consideraciones propias de ese tipo de contratos o convenciones incidan en la literalidad del crédito que contiene el título valor (sentencia T-310-2009). 2.4. Caso concreto En el presente asunto, Yasmin Lozada Ulloa, conforme con la literalidad y el derecho incorporado en los títulos valores que tiene en su poder, solicitó mandamiento ejecutivo contra Jhonatan Alexander Castro Sierra, por las sumas de $110.000.000, $95.000.000 y 105.000.000 por 9 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR 20011-31-89-001-2020-00080-01 YASMIN LOZADA ULLOA JHONATAN ALEXANDER CASTRO SIERRA concepto del capital contenido en las letras de cambio n°. 001, 002 y 003 respectivamente, además de los intereses de plazo e intereses moratorios.
La parte ejecutada se opuso a la orden de apremio, por alteración del título e, incumplimiento del negocio causal que originó la creación del mismo, sumado a que la hoy ejecutante no se encontraba legitimada por ejercer la acción cambiaria. Ha de recordar que, frente a las alegaciones planteadas en esta instancia, son dos (2) puntos en concreto: alteración del título n°. 0001, en cuanto el monto, así como el incumplimiento o inexistencia de la relación causal.
De entrada, advierte la Sala, que el ejecutado no acreditó los hechos constitutivos de las excepciones propuestas tendientes a atacar la exigibilidad del título, pese a recaer en él, la carga demostrativa y, por lo tanto, como concluyó el a quo, están llamadas al fracaso, como pasa a explicarse, siendo necesario memorar las circunstancias en las que se dio o generó los cartulares reclamados por vía ejecutiva, conforme las siguiente pruebas y recuento factico: Adujo la parte ejecutada, como sustento de las excepciones, que el 29 de agosto de 2018, celebró contrato de promesa de compraventa con Laura Juliana Gómez Lozada, no con la aquí ejecutante, por medio del cual, la primera se obligó a transferir el 18 de enero de 2019, mediante Escritura Pública, una porción de terreno que se segregaría del predio mayor “La Camila”, con matrícula inmobiliaria n°. 196-2740 de la Oficina de Registros Públicos de Aguachica, Cesar; para ello, Jhonatan Castro Sierra se comprometió a pagar la suma de $480.000.000, así: i) $165.000.000 a la firma del contrato, adicionalmente ii) $105.000.000 para el 28 de febrero de 2019, iii) $105.000.000 para el 28 de octubre de 2019, y iv) $105.000.000 para el 28 de abril de 2020, firmando tres (3) letras de cambio en blanco, en lo ateniente al beneficiario, valor, fecha de creación y vencimiento.
Especificó que dicho negocio fue incumplido por la promitente vendedora y, que la ejecutante fue referida en el parágrafo primero de la cláusula octava del contrato de promesa de compraventa, pero en sentido que: “el día 18 del mes de enero de 2019, se elevará escritura pública con hipoteca a favor de la señora Yasmin Lozada Ulloa…, con fin de respaldar el saldo pendiente por cancelar de la compra del lote, 10 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: por la EJECUTIVO SINGULAR 20011-31-89-001-2020-00080-01 YASMIN LOZADA ULLOA JHONATAN ALEXANDER CASTRO SIERRA suma de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE PESOS ($315.000.000).” Al descorrer traslado de las excepciones, actuación denunciada por la censura, la activa aceptó el negocio de promesa de compraventa, no obstante, a fin de sanear los defectos de que este adolecía, el 1° de abril de 2019, habría novado a un contrato de compraventa, donde Laura Juliana Gómez Lozada transfirió el derecho de dominio del 9.23% del bien inmueble “La Camila” con folio de matrícula inmobiliaria n°. 1962740 en favor de Castro Sierra, quien pagaría la suma de $480.000.000, y además, construiría un corral para ganado y un bebedero, sin embargo solo se recibieron algunos abonos que no correspondían a la totalidad de lo adeudado; motivo por el cual, las partes decidieron llenar las letras de cambio objeto de recaudo, así como el cobro de intereses de plazo del 2% mensual, títulos suscritos por el ejecutado el 15 de junio de 2019.
En punto a las pruebas documentales, en efecto, se allegó contrato de promesa de compraventa del 29 de agosto de 2018, celebrada entre los señores Laura Juliana Gómez Lozada, promitente vendedor, y Jhonatan Alexander Castro Sierra, promitente comprador, donde la primera, prometió transferir a titulo de venta en favor del ejecutado, el derecho de dominio y la posesión que tiene sobre un lote de terreno, ubicado en el kilometro 2 vía al mar, finca la Camila, ubicado en San Alberto – Cesar, con matrícula inmobiliaria n°. 196-2740.
(folios 118 a 122, archivo “01CuadernoPricipal.pdf”). Los folios 39 a 46 ibidem, dan cuenta de Escritura Pública n°. 0235 del 1° de abril de 2019, mediante la cual, Laura Juliana Gómez Lozada, en calidad de vendedora, transfiere a título de venta real y material en favor de Jhonatan Alexander Castro Sierra los derechos de domino, propiedad y posesión del 9.23%, en común y proindiviso vinculados al mencionado inmueble denominado “La Camila”; adicionalmente, en el mismo acto, el ejecutado constituyó hipoteca abierta sobre el derecho de cuota parte en favor de Yasmin Lozada Ulloa, declarando haber recibido en calidad de préstamo por parte de la última, la suma de $10.000.000.
Yasmin Lozada Ulloa, al absolver el interrogatorio de parte, insistió que las letras de cambio se suscribieron el día 15 de junio de 2019, y se llenaron encontrándose el ejecutado presente; también dio cuenta que el 11 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR 20011-31-89-001-2020-00080-01 YASMIN LOZADA ULLOA JHONATAN ALEXANDER CASTRO SIERRA título tuvo génesis en aquel negocio jurídico relacionado con el inmueble identificado; así respondió cuando se le preguntó ¿Qué fue lo que originó la creación de los títulos?: “El señor Jonathan nos me compró, nos reunimos los dos, hicimos un negocio en el que él me compraba un lote de una de una propiedad que yo tengo de la finca la Camila de por 80 M de frente por 200 M de largo en ese contrato estipulamos que el valor era de $480.000,000, más la construcción de un comedero y un bebedero y unos Corrales para ganado, que era el otro valor… nosotros hicimos la promesa de compraventa, él me canceló la suma de $165.000.000 de pesos, quedó de pagarme la otra. … como habían algunas cosas que no quedaron claras en la promesa de compraventa, elevamos el 1° de abril de 2019 a escritura pública y ahí había un ahí quedaba un saldo del pago de esa del predio, entonces en por eso en junio yo lo llame y le dije, Jonathan, el me hizo varios abonos pero hasta esa fecha yo lo llamé y le dije, Jonathan, venga, usted y yo tenemos unas, esto todavía unos saldos pendientes y tenemos esto por pagar por favor, y ahí y él accedió a firmarme las letras y él tiene conocimiento que esas letras las firmamos sin ninguna obligación. No lo presioné, no lo coaccioné. Él sabía que esa era la deuda que tenía pendiente y por eso se firmaron, una corresponde a los gastos de los comederos a los Corrales y eso y las otras corresponden al saldo que él tiene pendiente del pago del predio, que no volvió a cancelar”.
Aludió la ejecutante, el inmueble objeto de compraventa, es de su propiedad, empero su hija, Laura Juliana Gómez Lozada, obra como propietaria, ya que ella figura en calidad de mandante, por los negocios que yo tengo que realizar o porque muchas veces no estoy en el lugar. Actualmente, Jhonatan Alexander goza de la posesión del lote, protocolizado en Escritura Pública del 1° de abril de 2019.
Se recaudó el testimonio de la señora Laura Juliana Gómez Lozada, hija de la ejecutante, quien indicó que funge como mandataria de algunos bienes de su madre; explicó, para el mes de agosto de 2018, se reunieron (testigo y ejecutante) con el ejecutado e hicieron una promesa de compraventa sobre un lote de la finca la Camila; seguidamente, en abril del año siguiente, se elevó Escritura Pública para que aquel, tuviera la posesión. Añadió que se habrían hecho unos acuerdos de pago, que fueron incumplidos por Jhonatan Castro Sierra, por lo que se reunieron los tres (partes y testigo) en junio de 2019, para suscribir las 3 letras de cambio fuente de recaudo, por $110.000.000, $105.000.000 y $95.000.000, las cuales fueron llenadas en presencia del accionado, específicamente, en el restaurante que tenía su madre (ejecutante) en la estación de JLT; a partir de ese momento, no tuvo más conocimiento del tema.
Desde la otra orilla, Jhonatan Alexander Castro Sierra, en su interrogatorio, expuso, las letras fueron firmadas por él, el 01 de abril de 12 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR 20011-31-89-001-2020-00080-01 YASMIN LOZADA ULLOA JHONATAN ALEXANDER CASTRO SIERRA 2019, como respaldo de una deuda hipotecaria, cuyo origen fue la compra de un inmueble con área de 80 metros de frente con 200 de fondo, denominado “La Camila”, por la suma de $480.000.000; confesó que la negociación de la compra, fue con la señora Yasmin y la señora Laura.
A lo largo de su declaración, recayó en sendas inconsistencias, incongruencias, incoherencias, lucia confundido, no espontaneo, extrañamente se desconectaban las cámaras. Pese a que las respuestas relacionadas con los títulos, no requerían mayor esfuerzo, por ser la persona involucrada directamente en el negocio, no logró dar claridad, sus valores no concuerdan con lo expuesto en la contestación. No obstante, en aquella oportunidad, fue enfático en afirmar que las letras fueron firmadas en blanco, y llenadas sin autorización, suscritas para la promesa de compraventa -29 agosto 2018-, por: i) $105.000.000 para el 28 de febrero de 2019, ii) $105.000.000 para el 28 de octubre de 2019, y iii) $105.000.000 el 28 de abril de 2020, que “el valor aceptado fue por ($105.000.000), más no por ($110.000.000), se contradijo en el interrogatorio, al aseverar que fueron llenadas en su presencia, en cuanto al monto, firmadas el 01 de abril de 2019, fecha en que se protocolizó la Escritura Pública ya identificada, asimismo, que la letra n°. 001 fue por $10.000.000, no por $110.000.000, buscando pintar insistentemente la adulteración de los títulos, de la siguiente manera: Pregunta: ¿Podría usted especificar en qué sentido fueron adulteradas estas letras de cambio? Respuesta: Doctor la letra de $10.000.000 de pesos está adulterado, $110.000.000 de pesos, Pregunta: ¿Alguna otra letra que estuviese adulterada? Respuesta: No señor.
Pregunta: ¿Durante el interrogatorio de carácter oficioso realizado a la señora Yasmín, a la demandante, esta manifiesta que estas letras fueron llenadas en su totalidad en su presencia, usted manifiesta que estas letras, una específicamente fue adulterada. Usted suscribió la letra 001 por 110.000.000 de pesos? Respuesta: No señor. Pregunta: ¿usted suscribió la letra número 001 en favor de Yasmin Losada Ulloa? Respuesta: La letra solamente tiene mi firma.
Pregunta: ¿La letra número 002 y 003 fueron llenadas por usted en su totalidad o presentan algún tipo de alteración? Respuesta: No señor, no fueron llenadas por mi puño y letra y tampoco presentan alteración, solamente la letra de 10 millones de pesos es la que está alterada. 13 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR 20011-31-89-001-2020-00080-01 YASMIN LOZADA ULLOA JHONATAN ALEXANDER CASTRO SIERRA Pregunta: la firma que aparece en las letras número 002 y 003 no es la suya? Respuesta: … la firma si es mía. Pregunta: Pero entonces explique por qué estas letras no fueron suscritas por usted, pero la firma que aparece dentro de ellas sí es la suya? Respuesta: Doctor, la la, el, el monto o el valor que estás en la en la letra número 2 y en la número, en todas las letras, en la 1, en la 2 y en la 3 está escrito por Yasmin, el día que yo firmé las letras solamente se colocaron el monto y se le colocó la firma… la letra número 1, que tuvo un monto de $10.000.000 de pesos, … no perdón, la número 1 tuvo un monto de $105.000.000 de pesos, la letra número 2 tuvo un monto de 90.000.000 de pesos y la letra número 3 tuvo un monto de 10.000.000 millones de pesos.
Pregunta: ¿Señor Jonathan, a la respuesta que usted acaba de dar, le surge al Despacho una duda que me gustaría que fuese aclarada, usted está manifestando luego de las explicaciones dadas que las 3 letras de cambio fueron llenadas por usted, por la firma y el valor, esto lo acaba de manifestar? Respuesta: Perdone, le interrumpo, doctor, perdone, le interrumpo, doctor yo le manifiesto a usted de que en mi presencia la señora Jazmín llenó las letras en cuanto al monto y yo, respectivamente, firmé el pagaré. Pregunta: es decir, gracias por la aclaración, que las letras fueron llenadas en su presencia y que usted la avaló con la firma.
Respuesta: Correcto. Pregunta: por favor, responda sí o no? Respuesta: sí. Pregunta: ¿Dado lo que usted ha manifestado, según lo que usted en estos momentos acaba de corroborar la pregunta hecha por el Despacho y luego de la aclaración que usted hizo, cuántas letras de las que se cobran en el presente trámite presentan adulteración? Respuesta: Una doctor Pregunta: ¿Podría especificar cuál de estas 3 letras presenta adulteración? Respuesta: La que tiene cobro por 10.000.000 de pesos.
Pregunta: Hay 3 letras la 001 por valor de 110.000.000 de pesos, la 002 por valor de 95.000.000 de pesos y la 003 por valor de 105.000.000 de pesos. ¿Cuál de estas 3 letras es la que presenta adulteración ¿ Respuesta: La número 1. Pregunta: es decir, la de $110.000.000 de pesos Respuesta: Correcto, Pregunta: muy bien, dada su respuesta, se tiene que en la contestación de la demanda Usted propone como excepción de mérito la alteración del título valor de acuerdo al numeral 5 del artículo 784 del Código de Comercio, específicamente señalando lo siguiente, propongo este medio efectivo basado en el hecho que los títulos valores representados en las 3 letras de cambio aquí cobradas fueron suscritos por mi poderdante en blanco, es decir, solo se reconoce la firma en tanto que los espacios como fecha de creación, vencimiento, beneficiario del título y valor de la letra de cambio fueron llenados en blanco, corrijo dejados en blanco y llenados sin autorización de mi poderdante momento diferente al que lo suscribió, sin que existiera autorización expresa para ser llenado posteriormente, motivo por el cual existe un abuso de la demandante que se observa en las incongruencias con el contrato de promesa de compra venta No obstante, usted al responder ha manifestado que suscribió los 3 títulos, que el valor fue llenado por la señora Yasmín junto con el resto de los espacios en su presencia y que usted luego procedió a suscribirlos.
Es decir, aquí hace referencia a los 3 títulos valores, 14 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR 20011-31-89-001-2020-00080-01 YASMIN LOZADA ULLOA JHONATAN ALEXANDER CASTRO SIERRA pero solamente está manifestando durante su interrogatorio que 1 de ellos en la letra 001 específicamente, es la que aparece adulterada.
¿Podría usted explicar al despacho esta contradicción entre lo plasmado en la excepción de mérito y lo manifestado aquí por usted en este interrogatorio? Respuesta: Doctor, como le dije anteriormente, las letras solamente fueron firmadas con mi nombre, yo fui el que le firmé el nombre, la firma mía es la que está plasmada ahí, las letras escribió el día de Yasmín que estaban las 105, por 10 millones y por 95, en menciona esto el abogado anterior omitió la parte donde dice que estaba firmada por el también el monto.
Pregunta: Señor Jonathan, pero aún sigo sin entender, le aclaré y le pregunté cuál de estas 3 letras era la adulterada y usted manifestó que sólo una de ellas, pero en la excepción de mérito, le repito, se asevera que fueron las 3. He ahí el motivo por el cual el despacho le solicita que explique esta contradicción. Respuesta: A ver fueron alteradas en cuanto al monto, el monto es de 10.000.000 de pesos y ella fue ella la alteró $110.000.00 de pesos como primera parte, como segunda parte, las fechas que están escritas en la en la en las letras no fueron acordadas bajo mi consentimiento, ni el monto en el cual se hace cobro por intereses tampoco fueron llenados bajo mi consentimiento.
O sea, las 3 letras están alteradas, están, están, hay una sola letra que está alterada, que es la de 10.000.000 de pesos, las otras dos Yasmín con fechas que no eran… las mismas fueron firmadas el primero de abril. y ahí tienen y ahí tienen firma de junio. Pregunta: Correcto, gracias, ¿Una última pregunta por parte de este funcionario, usted logró cancelar la totalidad de la deuda a que hace referencia en ese contrato de compraventa de la finca la Camila? Respuesta: No señor, Pregunta: Tiene algo usted que agregar, corregir o enmendar a todo lo que ha manifestado? Respuesta: Sí quiero dejar claridad sobre sobre el tema… las 3 letras que están firmadas, las las 3 letras que están que tienen mi firma, una de esta 105.000.000 de pesos, Otra está por $95.000.000 de pesos y la otra está firmada por $10.000.000 de pesos, ese fueron los montos en los cuales yo acepté firmando los títulos en los montos, primero el monto que está que está que está alterado es el monto de $10.000.000 de pesos, la señora Yasmin lo alteró a $110.000.000 de pesos.
Segundo, las fechas en las cuales se firmaron los títulos fueron el primero de abril, cuando se realizaron las escrituras públicas, ese día yo me senté a cuadrar cuentas con ella y le dije estar pendiente estos pagos, le voy a hacer una, me salía excesivamente costosa, entonces le di, le propuse yo hacer una hipoteca por $10.000.000 de pesos, hacer una de una letra como respaldo a la hipoteca por $10.000.000 de pesos.
Hacer otra letra por $95.000.000 de pesos para hacerse para el pago a 6 meses y la próxima letra $105.000.000 de pesos para hacerse el pago a los próximos 6 meses. La señora Exney Cruz Hernández, trabajadora del hoy ejecutado, intentó fincar la misma versión de esté, advirtiéndose las mismas inconsistencias con lo referido en la contestación; aludió, que estuvo presente en la creación de los títulos, 01 de abril de 2019, fecha en que fueron a la notaría (testigo, Laura Juliana Gómez, Yasmin Lozada y Jhonatan Castro) a protocolizar la Escritura Pública; esgrimió, se suscribieron tres (3) letras de cambio, “una de 105 que se iba a pagar a 6 meses, una de 95 que 15 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR 20011-31-89-001-2020-00080-01 YASMIN LOZADA ULLOA JHONATAN ALEXANDER CASTRO SIERRA se iba a pagar a los siguientes 6 meses, que sería en abril del siguiente año, y la de los $10.000.000 que era la que respaldaba la hipoteca, ella se iba a pagar hasta octubre del 2019”.
Al inicio de su intervención, la testigo, cuando se le pregunto ¿Recuerda usted si estas letras fueron llenadas en su totalidad?, expuso que el monto en números fue llenado por el ejecutado, como la firma; así dijo: “No doctor… la letra aquí trae un cosito como naranja, donde se pone el número, el valor en el número, esto lo llenó Jonathan, lo llenaron allá en la notaría y la firma de Jonathan se deja así con el propósito de que de que Jonathan siga haciendo abonos en el lapso de los 6 meses de cada letra”; no obstante, luego cambió la versión de su dicho al manifestar que los montos fueron escritos por Laura Juliana, lo que paralelamente se contradice con lo narrado por el ejecutado en su interrogatorio, quien dio cuenta que los valores de los títulos “está escrito por Yasmin”.
Tampoco encuentra sentido la Sala, respecto a que se hayan dejado espacios en blanco al momento de la suscripción de los títulos, a fin de que el deudor siga realizando abonos, como afirmó la testigo, si ya el monto habría sido previamente diligenciado, como también indicó el mismo ejecutado en el interrogatorio, al asentar la tesis de la alteración de la letra n°. 001, que dice, suscribió por la suma de $10.000.000, no por $110.000.000.
Analizados los elementos anteriores, es posible concluir dos (2) aspectos generales: i) Que no se probó la inexistencia de una relación causal, pues el mismo demandado y las testimoniales recaudadas, dan cuenta que detrás de las letras de cambio, incluida la que se dice alterada, hubo un negocio jurídico: compraventa. También, que ese negocio se mantuvo sin un incumplimiento por parte de quien ahora ejecuta o pide su cumplimiento forzoso. ii) No se acreditó de manera alguna que los datos que reposan en la literalidad del título valor hayan desconocido el negocio previamente convenido, es decir, que su monto no haya sido el que se consignó en él. cuestión esta que, conforme se detalló en acápites precedentes, era del resorte del ejecutado. 16 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR 20011-31-89-001-2020-00080-01 YASMIN LOZADA ULLOA JHONATAN ALEXANDER CASTRO SIERRA Puntualmente, lo anterior es así porque de conformidad con las pruebas relacionadas, el ejecutado, según su carga procesal, no probó la adulteración aludida en las letras de cambio, en cuanto a sus montos y la fecha de creación, como tampoco los términos y condiciones del negocio jurídico subyacente y, cómo ese negocio afectó la literalidad, autonomía y derecho incorporado en el derecho cartular; que se llenaron de manera distinta al pacto convenido, hallándose carente de sustento sus afirmaciones, sumado a que, hay certeza de que Jhonatan Alexander Castro Sierra, es obligado cambiario, al no desconocer su firma en el cartular presentado al cobro.
Recuérdese que cuando se alega el incumplimiento del negocio subyacente o, desconocimiento de su contenido mismo frente a la obligación cambiaria, es carga del excepcionante probar la desconexión entre uno y otro, eventos en los cuales, se debe acreditar, las características particulares del negocio causal, y las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen la entidad suficiente para enervar la autonomía y la exigibilidad propia del título.
En este asunto, tenemos que, pese a que el ejecutado alude la alteración de la letra de cambio n°. 001, que lo fue por $10.000.000, no por $110.000.000, para respaldar la hipoteca constituida en favor de la ejecutante, además alteración en la fecha de creación de las letras de cambio n°. 002 y 003, que alega fueron suscritas el 01 de abril de 2019, no el 15 de junio de ese mismo, no allegó prueba idónea calificada que demuestre modificación alguna.
Por el contrario, al contestar la demanda, habría afirmado que los títulos valores fueron firmados totalmente en blanco, diligenciados sin su autorización, sin embargo, confesó en el interrogatorio que al momento de suscribir las letras de cambio, se encontraban diligenciadas en cuanto al monto, corroborado con el testimonio de Exney Cruz Hernández.
En consecuencia, al no hallarse en el plenario elemento indicativo que lo expresamente señalado en los títulos, fuera eso que se dice que es, y no otra cosa (un valor diferente), ha de validarse y atenerse en su literalidad, en favor de la parte ejecutante. Por otro lado, en lo que atañe a la discusión de que los títulos no fueron creados con la señora Yasmin Lozada Ulloa; si bien, está 17 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR 20011-31-89-001-2020-00080-01 YASMIN LOZADA ULLOA JHONATAN ALEXANDER CASTRO SIERRA demostrado que los actos jurídicos relacionados con la compraventa de un lote del inmueble denominado “La Camila” con folio de matrícula inmobiliaria n°. 1962740, fueron celebrados con Laura Juliana Gómez, propietaria, surge de los elementos de convicción allegados, que la aquí ejecutante estuvo directamente involucrada en ese negocio que dio lugar a los títulos fuente de cobro judicial, incluso, véase que se constituyó respecto del bien inmueble citado, hipoteca abierta en su favor, conforme se observa en la Escritura Pública n°. 0235 del 1° de abril de 2019; también confesó el ejecutado, en el interrogatorio de parte, que suscribió los títulos valores en favor de la última, luego, no se advierte que se hubieren desatendido los términos de la obligación cambiaria.
En ese orden, contrario al dicho del recurrente, se evidencia que realmente hubo una relación negocial que originó la obligación crediticia que ejecutivamente se reclama, lo cual corresponde con la finalidad de este tipo de instrumentos cambiarios, de los que hay que decirse, precisamente existen y están a disposición de la comunidad, para encontrar en ellos un respaldo que permita la realización de los negocios del diario vivir, con un mínimo de seguridad y certeza jurídica, luego entonces, no será el solo dicho del ejecutado, sin más, el que tenga la capacidad de derruir y desconocer de manera simple y llana lo pactado libremente por los obligados, como se pretende en esta causa.
Valga la pena reiterar, como se dijo, cuando el obligado resulta exigido mediante la acción ejecutiva para satisfacer el derecho cartular, es de su exclusiva esencia y resorte asumir la carga probatoria frente a los hechos que le sirven de soporte a las excepciones que formule contra la acción cambiaria (art. 784 del C de Co, art. 167 del CGP), pues, la exhibición del título revestido de las condiciones de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, en tanto contienen obligaciones cambiarias, en sí mismas consideradas, comprenden prueba suficiente de la existencia del derecho de crédito y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo, máximo cuando sobre las letras de cambio allegadas no media controversia frente a su existencia, el deber del ejecutado en satisfacerlos y el derecho que le asiste al titular al desplegar la acción ejecutiva. 18 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR 20011-31-89-001-2020-00080-01 YASMIN LOZADA ULLOA JHONATAN ALEXANDER CASTRO SIERRA En definitiva, al no encontrarse probada alguna excepción que desvirtué la autenticidad y exigibilidad de los títulos valores que reposan en la foliatura o, que enervé las pretensiones del presente proceso ejecutivo, se confirmará la providencia de primera instancia, incluyendo la condena en costas por esta instancia a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, conforme lo aquí expuesto.
SEGUNDO: Condena en costas por esta instancia a cargo de la parte recurrente; fíjese como agencias en derecho por esta instancia, la suma de un (1) smmlv. Liquídese concentradamente en el juzgado de origen.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente (Ausencia justificada) HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 19