Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00720210030801

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL REF. ORDINARIO DE FERNANDO HERRERA SALAZAR VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2021 00308 01 Hoy, 22 de agosto de 2024, surtido el trámite previsto en la Ley 2213 de 2022, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, resuelve el recurso de APELACIÓN formulado por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de CONSULTA a su favor, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió FERNANDO HERRERA SALAZAR contra COLPENSIONES, de radicación No. 760013105 007 2021 00308 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 02 de julio de 2024, celebrada, como consta en el Acta No 42, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996.

AUTO 565 RECONOCER personería a la abogada JULIA ITIANI MORENO VALENCIA, identificada con la cedula de ciudadanía Número 31.537.428 de Cali y T.P. No 403204 del C.S de la J., para actuar como apoderada judicial de COLPENISONES, en los términos a que se refiere el memorial poder a ella otorgado. Notifíquese en estrados. En consecuencia, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y la consulta, en esta que corresponde a la SENTENCIA NÚMERO 189 SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Las pretensiones del demandante en esta causa están orientadas a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada REF.

ORDINARIO DE FERNANDO HERRERA SALAZAR VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2021 00308 01 COLPENSIONES, por el reconocimiento y pago de lo siguiente - arch.01, pág. 5, cuaderno juzgado-: “(…) (…)” Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda (págs. 2 a 4, ib.), giran en torno a que, el actor nació el 24 de noviembre de 1956, cumplió los 62 años de edad el mismo día y mes del año 2018 y que, estuvo afiliado en el RPMPD realizando aportes para pensión desde el 15 de septiembre de 1977 hasta el 11 de julio de 1994.

Agregó que, en junio del año 1994 se trasladó al RAIS con la AFP HORIZONTE, hoy AFP PORVENIR S.A. y que, el 29 de noviembre de 2017 solicitó a dicho fondo una simulación pensional, arrojando como resultado $737.717 a los 62 años de edad, esto es, la garantía de pensión mínima. Que, no obstante, en dicha simulación pensional se le informó que por contar al 01 de abril de 1994 con más de 750 semanas cotizadas -849,29 concretamente-, tenía derecho a regresar al ISS en cualquier momento, por lo M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 REF.

ORDINARIO DE FERNANDO HERRERA SALAZAR VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2021 00308 01 que procedió a ello. Si embargo, al consultar su historia laboral tan solo se reportaban 3 semanas, por lo que, el 20 de septiembre de 2018 solicitó corrección para que le fuera incluido el periodo laborado con CULTIVOS INGENIO DEL CAUCA, desde enero de 1978 hasta mayo de 1994.

Que, una vez corregida la historia laboral, el 11 de junio de 2019 radicó Formulario de Afiliación al Sistema General de Pensiones, acogiéndose a las Sentencias C-789 de 2002 y SU-062 de 2010, con lo cual demostró su intención de obtener la pensión de vejez en el RPMPD, traslado que fue aceptado por comunicación BZ2019_7766410-2199073 del 30 de julio de 2019.

Señaló que, el 02 de octubre de 2019 radicó ante COLPENSIONES solicitud de pensión de vejez y, ante la falta de respuesta, instauró acción de tutela que le correspondió al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 760013105006-2020-00237-00, trámite en el que informó la demandada que mediante Resolución No. SUB 289568 del 21 de octubre de 2019 se negó la pensión de vejez, bajo el argumento de no contar con el mínimo de semanas por tener solo 863 semanas, sin pronunciarse respecto del tiempo cotizado en el RAIS Anotó que, dicho acto administrativo no le fue notificado por ningún medio, pese a ello, el Despacho mediante sentencia No. 177 del 20 de agosto de 2020, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Luego, la demandada por Resolución SUB 176338 del 18 de agosto de 2020, reconoció la pensión de vejez, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2020 y en cuantía inicial de $877.803, estableciéndose que acreditaba un total 1.411 semanas, sufragadas hasta el 15 de julio de 2018, así como que, la liquidación de la prestación se basó en un IBL de $1.220.892, con tasa del 67,80%, obteniéndose una mesada inferior al SMLMV.

Que cumplió los 62 años el 24 de noviembre de 2018 y que, efectuó cotizaciones al S.G.P. hasta el 30 de julio de 2018, fecha para la cual contaba con 1.411 semanas cotizadas. y, agregó que, su último empleador M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 REF. ORDINARIO DE FERNANDO HERRERA SALAZAR VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2021 00308 01 TRANSPORTES SOTRANCE LTDA., realizó aportes para pensión únicamente hasta julio de 2018, reportando su retiro.

Que el 06 de abril de 2021, elevó ante COLPENSIONES reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 24 de noviembre de 2018 y el 31 de agosto de 2020, al igual que, los intereses moratorios por la tardanza, habiendo trascurrido más de un mes sin obtener respuesta, encontrándose agotada la vía gubernativa.

COLPENSIONES al dar contestación a la demanda por conducto de apoderado(a) judicial -arch.04, ib., la cual se tuvo por contestada por auto 2271 del 07 de septiembre de 2021, arch.06-, se opuso a las pretensiones, argumentando que, el demandante no tiene derecho al retroactivo pensional deprecado, en tanto que, el actor no reporta desafiliación al sistema, además que para la liquidación de la prestación se tuvo en cuenta hasta la última semana cotizada.

De igual manera refiere que no proceden los intereses moratorios, y formuló como excepciones de fondo las que denominó: “inexistencia de la obligación, la innominada, buena fe y prescripción”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso: “(…) M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 REF.

ORDINARIO DE FERNANDO HERRERA SALAZAR VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2021 00308 01 Lo anterior, tras considerar el A quo que, el actor tiene derecho al disfrute de la pensión de vejez desde el 24 de noviembre de 2018, fecha para la cual cumplió los 62 años de edad y contaba con 1411 semanas, por lo que, concluyó que tiene derecho al retroactivo generado desde esa fecha y hasta el 01 de septiembre de 2020, día anterior al reconocimiento de la prestación por vía administrativa.

Frente a los intereses moratorios, dispuso su reconocimiento considerando el periodo de gracia de 4 meses. APELACIÓN La apoderada de la parte demandada pidió que se revoque la sentencia y, en su lugar, se absuelva a su representada de las pretensiones, señalando que, los intereses moratorios no proceden en este caso, ya que la decisión de negar el pago del retroactivo se basó en las normas aplicables y que, el disfrute de la pensión de vejez solicitada se hizo en la fecha en que se solicitó su reconocimiento y no desde la fecha de la última cotización, dado que no está plasmado en la historia laboral el retiro definitivo del sistema.

CONSULTA Igualmente, por haber resultado desfavorable la sentencia a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. y las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la interpretación del citado canon legal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 19 de octubre de 2021, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone la Ley 2213 de 2022. La apoderada judicial de COLPENSIONES reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación y la alzada, señalando que, el actor no tiene derecho a que se reconozca la pensión de vejez a partir del 24 de noviembre de 2018, de acuerdo a la aplicación de reglas para la liquidación de la pensión de vejez contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, y artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 REF.

ORDINARIO DE FERNANDO HERRERA SALAZAR VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2021 00308 01 C O N S I D E R A C I O N E S: De cara a lo que es objeto de apelación y consulta, el problema jurídico a resolver por la Sala, se concreta en establecer si, el actor tiene derecho al disfrute de la pensión de vejez desde la fecha en que reunió los requisitos mínimos de edad y semanas de cotización y, en caso afirmativo, si procede la condena por retroactivo pensional e intereses moratorios.

Se acreditó en el proceso que, Colpensiones por Resolución SUB 289568 del 21 de octubre de 2019 (págs. 31 a 33, ib.), negó al demandante la pensión de vejez, bajo el argumento de no acreditar el requisito de semanas exigido por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, al contar con solo 863 semanas cotizadas. Luego, ante nueva petición, la demandada mediante Resolución SUB 176338 del 18 de agosto de 2020 (págs. 38 a 44, ib.), le reconoció pensión de vejez a la demandante partir del 01 de septiembre de 2020, con fecha de estatus 24 de noviembre de 2018, en cuantía mínima de $877.803, con un total de 1411 semanas cotizadas entre el 15 de septiembre de 1977 y el 15 de julio de 2018, ello con fundamento en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, normatividad no controvertida.

Se acreditó en el plenario además que, el actor estuvo afiliado al RAIS con la AFP Horizonte, con fecha de traslado 11 de julio de 1994 -pág. 16, ib.-, habiendo sido aceptado su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones, mediante comunicación BZ209_7766410-2199073 del 30 de julio de 2019, con efectividad a partir del 01 de agosto de 2019, conforme la Sentencia SU-062 de 2010 -págs. 26 y 27-.

Veamos: - Pantallazo certificado expedido por la Gerencia Nacional de Servicio al Ciudadano: M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 REF. ORDINARIO DE FERNANDO HERRERA SALAZAR VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2021 00308 01 - Pantallazo comunicado del 30 de julio de 2019: - Pantallazo certificado del 23 de agosto de 2019: Ahora bien, de acuerdo con el problema jurídico planteado relacionado con la fecha de disfrute del derecho pensional, se tiene que, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al caso, establece que la prestación se reconoce a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos legales, pero para el disfrute “será necesaria su desafiliación al régimen”, teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada para este riesgo; y el artículo 35 ibídem prevé que las pensiones por invalidez y vejez del Seguro Social “se M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 REF.

ORDINARIO DE FERNANDO HERRERA SALAZAR VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2021 00308 01 pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen (…)”. Sobre la normatividad anterior, ha dicho la jurisprudencia que es una exigencia válida y necesaria para la efectividad del derecho. Sin embargo, también ha precisado que la prueba de ello no es de ningún modo solemne y en tal virtud puede acreditarse no sólo con la novedad sino también con la valoración de circunstancias concurrentes que indiquen inequívocamente la desafiliación o retiro del sistema por parte del afiliado, como lo es la conclusión del vínculo laboral, la cesación de cotizaciones y la reclamación de pensión correspondiente.

Pero, se itera, en todo caso es claro que para la efectividad del derecho se requiere el previo retiro del sistema. Así lo ha reiterado diferentes veces la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por vía de ejemplo en sentencias radicado 52217 de 6 de diciembre de 2011 y SL325 radicado 65093 de 20 de febrero de 2018. De la misma manera, ha advertido la jurisprudencia que dicho requisito puede modularse en casos en los que existen semanas cotizadas de manera adicional pero no por voluntad del afiliado si no por la inducción en error por parte de la entidad administradora de pensiones que deniega el derecho a la pensión de vejez informando la ausencia de cumplimiento del requisito de semanas cotizadas, claro está, siempre y cuando esos aportes adicionales no representen un beneficio o un efecto útil en la liquidación del derecho pensional a reconocer.

Por vía de ejemplo así se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias radicado 43564 de 5 de abril de 2011, SL17999 de 1º de noviembre de 2017 radicado 54922 y SL1353 del 27 de marzo de 2019 radicado 69105. Dicho de otro modo, si bien el retiro del sistema o lo que es lo mismo, la novedad del retiro es un presupuesto legal para el disfrute de la pensión, no lo es menos que, cuando ésta no se produce por causa imputable a la misma administradora por omisión o error en la contabilización de las semanas, esa culpa no puede trasladarse al beneficiario de la pensión y en tales casos la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene aceptado que el derecho se causa y hace efectivo desde el cumplimiento de tales requisitos.

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 REF. ORDINARIO DE FERNANDO HERRERA SALAZAR VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2021 00308 01 En el asunto objeto de estudio, se acreditó que, el derecho pensional por vejez del actor se causó el 24 de noviembre de 2018 -fecha de status reconocida por la demandada en el acto administrativo que reconoce la prestación-, para cuando el actor alcanza los 62 años de edad -nació el 24 de noviembre de 1956, pág. 15, arch.01- y contaba con 1411 semanas -no controvertidas-cotizadas entre el 15 de septiembre de 1977 y el 31 de julio de 2018, de donde deviene que, cumplió con los requisitos mínimos de edad y semanas de cotización exigidos por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

En este orden de ideas, como bien lo determinó el A quo, le asiste derecho al actor a disfrutar de su pensión de vejez desde esa calenda -24 de noviembre de 2018-, en tanto que, la última cotización como dependiente se efectuó al 31 de julio de 2018 con el empleador Asociación agrupadores de Colombia, entendiéndose, conforme lo enseña la jurisprudencia en cita que, existió una novedad de retiró tácito, dada la conclusión del vínculo laboral y la cesación de aportes al Sistema.

Ahora, la demora en el reclamo del derecho pensional obedeció a los obstáculos que el sistema pensional (RAIS y RPM) le generó al accionante por la falta de asesoría en la elección del régimen acorde a su situación personal, que se surtió alrededor del año 2017 y 2018, sumado a la falta de inclusión de las semanas trasladadas del Régimen de Ahorro individual al Régimen de Prima Media, respecto de lo cual el demandante tuvo que efectuar solicitud de corrección de historia laboral el 20 de septiembre de 2018 -pág. 23, arch.01-, pues solo se reflejaban 863 semanas entre el 05 de octubre de 1977 y el 11 de julio de 1994 y, aun así, admitido el traslado de régimen, le negaron inicialmente su derecho en Resolución SUB 289568 del 21 de octubre de 2019 (págs. 31 a 33, ib.), todo por inconsistencias entre AFP’s para nada atribuibles al pensionable.

Cabe preguntarse, en el caso en concreto, si la circunstancia de que el demandante se encontrara afiliado al RAIS para el momento en que alcanzó sus requisitos pensionales (24 de noviembre de 2018), pues recuérdese que su traslado se hizo efectivo a COLPENSIONES el 1-08-2019, ¿le impiden gozar del retroactivo pensional? M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 REF.

ORDINARIO DE FERNANDO HERRERA SALAZAR VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2021 00308 01 Tal trashumancia, ausente de ilustración dado el derecho que mediaba en juego, considera la Sala, no puede representarle una sanción o pérdida del derecho a reclamar, en pos de liberar a COLPENSIONES del pago de una obligación causada y no prescrita.

Ello porque el demandante está inserto en el Sistema Pensional. Además, el afiliado era libre de seleccionar informadamente cualquiera de los regímenes y su retorno al RPM, cuando se basó en las características que contempló la sentencia SU-062 de 2010, no puede impedir el reconocimiento de la pensión de vejez, tal como lo contemplan los literal b, f y d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Vale recordar también conforme lo enseñó la C.S.J. SL Rad. 35012, que la afiliación se produce al Sistema Pensional y con independencia del régimen seleccionado. La pertenencia al sistema es la fuente de derechos y obligaciones. De ahí el carácter irrenunciable que reviste el retroactivo pensional para este caso. Ahora bien, la demandada formuló oportunamente la excepción de prescripción. En este caso, resultan aplicables los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, los cuales prevén que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres (3) años contados desde cuando la obligación se hizo exigible, la que se interrumpe por una sola vez –artículo 489 CST- y por un lapso igual, con el simple reclamo escrito.

El derecho pensional por vejez es de tracto sucesivo y, como se estableció en líneas precedentes, se reconoce desde el 24 de noviembre de 2018. La primera reclamación pensional data del 02 de octubre de 2019, pero diferida en el tiempo, ante el error de permanencia del demandante en el RAIS y estancia prolongada dadas las inconsistencias de semanas.

Ahora tal reclamación fue negada por resolución del 21 de octubre de 2019. La segunda petición se presentó el 06 de agosto de 2020, decidida por acto administrativo del 18 de agosto de ese año, que reconoce el derecho pensional. Se presentó una nueva solicitud el 06 de abril de 2021, donde se reclamó el retroactivo pensional y los intereses moratorios, no resuelta por la demandada y, la demanda se presentó en la Oficina de Reparto el 28 de junio M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 REF.

ORDINARIO DE FERNANDO HERRERA SALAZAR VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2021 00308 01 de 2021, de donde deviene que, no operó el fenómeno prescriptivo, en tanto que, no trascurrieron más de los 3 años de ley, ajustándose a derecho la decisión de primera instancia. En consecuencia, el retroactivo pensional adeudado entre el 24 de noviembre de 2018 y el 31 de agosto de 2020 -día anterior al reconocimiento del derecho por vía administrativa, 01 de septiembre de 2020)-, por 13 mesadas anuales, asciende a la suma de $19.506.664, igual al calculado por el juez de instancia, imponiéndose la confirmación de la decisión. PERIODO VALOR No. TOTAL MESADA MESES ANUAL DESDE HASTA 24/11/2018 31/12/2018 $781.242 2,2 $1.718.732 1/01/2019 31/12/2019 $828.116 13 $10.765.508 1/01/2020 31/08/2020 $877.803 8 $7.022.424 RETROACTIVO DEL 24/11/2018 AL 31/08/2020 $19.506.664 Cumple advertir que, sobre dicho retroactivo pensional, conforme a los principios de “solidaridad” y “sostenibilidad financiera del Sistema Pensional” plasmados en la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, y el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015, deben efectuarse los descuentos para salud que correspondan, para lo cual, se autoriza a COLPENSIONES, tal y como lo determinó el juez de instancia. De otro lado, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe recordar la Sala que los aludidos intereses detentan una teleología resarcitoria y no sancionatoria, esto es, que su fin es el de compensar objetivamente el reconocimiento y pago tardío del derecho, y no el de castigar el proceder negligente o culposo de la entidad obligada.

En consecuencia, indiferentes resultan las razones de orden subjetivo que conllevaron a la tardanza, resultando imprósperos los argumentos de la alzada de la demandada, más aún, cuando el paso del tiempo juega en contra del individuo privado del reconocimiento de su derecho pensional. Como se estableció en líneas precedentes, el demandante solicitó el derecho pensional por primera vez el día 02 de octubre de 2019, ante Colpensiones, de donde resulta que, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden a partir del 03 de febrero de 2020, como lo estableció el A quo, considerando el periodo de gracia de cuatro (4) meses contados desde la M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 REF.

ORDINARIO DE FERNANDO HERRERA SALAZAR VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2021 00308 01 referida solicitud pensional, conforme a lo previsto por el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Tampoco opera el exceptivo de prescripción formulado por la demandada, en tanto que los intereses se reconocen desde el 03 de febrero de 2020, mientras que la demanda se presentó el 28 de junio de 2021, esto es, dentro de los 3 años de ley.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada, apelante infructuosa y, en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.000.000. SIN COSTAS por el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO

NOTIFÍQUESE por edicto electrónico que se fijará por el término de un (1) día en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ello de conformidad con el artículo 40 del CPTSS y las providencias AL647-2022 y AL4680-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y podrá consultarse en la página web de la Rama Judicial en el link: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ (copiar y pegar el vínculo en el navegador web) y/o Edictos CUARTO: Una vez surtida la NOTIFICACIÓN por Edicto, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, con destino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

Quedan resueltos todos los puntos objeto de estudio y así se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión. M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 REF. ORDINARIO DE FERNANDO HERRERA SALAZAR VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2021 00308 01 MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13 Firmado Por: Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9cd211f75401b58c4514cea79768cd0b38824bdd533aeb6b50c121a745e2f16 Documento generado en 22/08/2024 02:01:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica