REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025) M.P.: Dr. ARIEL MORA ORTIZ Radicación: 08-001-31-05-015-2022-00072-01 (74.223 - A) Proceso Ordinario Laboral. Demandante: LUZ MARINA LÓPEZ TORRES Demandado: COLPENSIONES Y OTROS.
En contra de la sentencia de segundo grado proferida por esta Sala el 18 de diciembre de 2024, se ha interpuesto recurso extraordinario de casación por la parte demandada Porvenir S.A. 1. CONSIDERACIONES 1.1. De acuerdo con el artículo 86 del C. P. L., modificado por la Ley 712 del 2001, serán susceptibles de casación “… los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente” de donde resulta el denominado “interés jurídico para recurrir”. 1.2.
El interés jurídico para recurrir en casación se determina mediante la cuantificación del agravio que la sentencia de segunda instancia ocasione a la parte recurrente. En el caso de la parte demandante, el interés jurídico para recurrir tiene como referente necesario, bien el monto de las pretensiones que fueron desestimadas en primera y/o segunda instancia, siempre que hubiere apelado la sentencia absolutoria o estimatoria parcial de primer grado, o se Radicación: 08-001-31-05-015-2022-00072-01 (74.223 - A) hubiere surtido en su favor el grado jurisdiccional de consulta; o bien el valor de las condenas de primera instancia que se hubieren revocado por el ad-quem en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, o el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en los casos en que fuere admisible éste. 1.3.
Para el caso de la parte demandada, el interés para recurrir se cuantifica por el valor de las pretensiones que fueron estimadas en primera instancia, siempre que hubiere apelado la decisión condenatoria – total o parcialmente –, y fueren confirmadas o modificadas en segunda instancia, o por las que se hubieren impuesto, por apelación del demandante, o en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de éste. 1.4.
El interés jurídico económico para recurrir en casación, sin duda, está determinado por el perjuicio que sufre el impugnante con la sentencia y, tratándose del demandado, se traduce en el valor de las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas y que económicamente lo perjudiquen, las cuales deben ser cuantificables en dinero. 1.5.
También deben satisfacerse otros requisitos formales, tales como, tratarse de un proceso ordinario y haberse promovido el recurso dentro del marco temporal establecido en la ley procesal. 1.6. En el caso de autos, tenemos que, en el fallo de primer grado, se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen pensional efectuado por la señora LUZ MARINA LÓPEZ TORRES, el día 16 de diciembre de 1998, con fecha de efectividad 01 de febrero de 1999, cuando encontrándose en el Régimen de Prima Media con Prestación definida, administrado en su momento por el I.S.S., se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad específicamente a la AFP PORVENIR S.A., donde se encuentra actualmente afiliada, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2 Radicación: 08-001-31-05-015-2022-00072-01 (74.223 - A)
SEGUNDO: DECLARAR que, para todos los efectos legales, la demandante LUZ MARINA LÓPEZ TORRES, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, y por lo mismo, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, debido a la ficción que se hace al declararse la ineficacia del traslado como una consecuencia del mismo.
TERCERO: DECLARAR como aseguradora de la señora LUZ MARINA LÓPEZ TORRES, para amparar las contingencias de invalidez, vejez y muerte, a la Administradora Colombiana De Pensiones, COLPENSIONES, desde la fecha inicial de afiliación al régimen pensional, desde el 01 de febrero de 1996 a la fecha y sin solución de continuidad.
CUARTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que en el término improrrogable de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, TRASLADE, los dineros, los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos, así como los gastos de administración, comisiones a sus propias utilidades, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES, que una vez la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A., de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a ACEPTAR el traslado de la demandante LUZ MARINA LÓPEZ TORRES, del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, en los términos señalados en los numerales anteriores.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas AFP PORVENIR S.A., y COLPENSIONES. SÈPTIMO: CONDENAR en costas a las demandadas por salir vencidas en ese juicio.
OCTAVO: CONSÚLTESE este proveído con el superior.” 1.7. En el sub-lite se discutía la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, resultando avante tal pretensión en ambas instancias, sin embargo, en el fallo de segundo grado se modificó la decisión adoptada por el A quo, excluyendo a Colpensiones de la condena por concepto de costas, y se confirmó lo determinado en todo lo demás. 1.8.
Frente al recurso interpuesto por PORVENIR S.A., reitera la Sala que, los emolumentos ordenandos en devolución por la sentencia de instancia, tal como 3 Radicación: 08-001-31-05-015-2022-00072-01 (74.223 - A) lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, no forman parte de su peculio, razón por la cual el retorno del demandante al RPM no puede considerarse un perjuicio económico para esa AFP, y de esta manera, no figura interés económico para recurrir, pues no existe condena que le perjudique. 1.9.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia en Auto AL4280-2022 del 17 de agosto de 2022, Rad 91405 dijo: “… (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia.” 4 Radicación: 08-001-31-05-015-2022-00072-01 (74.223 - A) 1.10.
En conclusión, se negará el recurso extraordinario de casación interpuesto por PORVENIR S.A. En mérito de lo expuesto, se… RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2024 proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la providencia, devuélvase al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada (Ausencia Justificada) Magistrada 5