Barranquilla, 29 de abril de 2025 Honorable, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Despacho Tercero de la Sala Civil Familia Sala Segunda seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Ciudad, de Decisión Referencia: Impugnación de Actas de Asamblea Radicado: 08001315301620230011000H Demandantes: Acosta Jassir S. En C. y Acosta Pérez E Hijos S. En C. Demandado: Edificio Arrecife Golf ASUNTO: Memorial de Reposición en Subsidio de Apelación BEATRIZ VIEIRA ORDÓÑEZ, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.697.705 de Barranquilla, abogada en ejercicio y portadora de la Tarjeta Profesional número 65.230 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en representación del señor JAVIER MARCELO CONDE CAMACHO, representante legal de NATIONAL HOLDING SERVICE E.A.T., administradora del Edificio ARRECIFE GOLF, respetuosamente presento el presente recurso de Reposición en Subsidio de Apelación, en contra del auto del auto del 28 de marzo del 2025 con el propósito de que se revoque la declaración de extemporaneidad respecto al memorial del 7 de abril de 2025 y se garantice la prevalencia del derecho sustancial conforme a lo establecido en la Constitución y la normativa vigente.
HECHO 1. El día 7 de abril de 2025, la parte recurrente presentó ante este Honorable Tribunal un memorial que contenía los argumentos necesarios para la sustentación del recurso de apelación, así como la solicitud de práctica de pruebas conforme al artículo 327 del Código General del Proceso (CGP). 2. De acuerdo con el auto con fecha del 28 de marzo de 2025, su ejecutoria se surtió el día 2 de abril de 2025, otorgando un plazo hasta el 9 de abril de 2025 para la presentación del memorial de sustentación de la apelación 3.
El 7 de abril del presente año se presentó memorial con nombre aceptación de la apelación y solicitud de pruebas, dicho documento no es solo una petición de pruebas, sino un mecanismo para corregir una posible interpretación errónea del fallo en primera instancia, lo que lo convierte en un elemento esencial dentro del trámite del recurso. 4.
El 9 de abril la parte demandante presento un memorial sonde solicitaba que se declara desierto el recuro, sin este tener en cuenta el memorial del 7 de abril que, aunque su nombre no decía explícitamente que sustentaba el recurso, pudo considerarse como sustentación a las dado a que este era imprescindibles para garantizar el derecho a la defensa y la correcta valoración de los hechos en la segunda instancia, teniendo en cuenta que los presupuestos presentados son determinantes para el análisis del recurso de apelación. 5.
Por ende, la declaración de extemporaneidad emitida en auto del 24 de abril de 2025 es contraria a los hechos y al cumplimiento procesal demostrado, afectando derechos constitucionales y legales. 1. CONSIDERACIONES I. Sobre la aplicación del artículo 12 de la Ley 1231 de 2022: La parte recurrente presentó el memorial el día 7 de abril de 2025, dando cumplimiento estricto a los cinco (5) días hábiles previstos por la ley, contados a partir de la ejecutoria del auto Admisorio emitido el 2 de abril de 2025.
Este acto demuestra la diligencia procesal de la parte recurrente y el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales correspondientes al trámite del recurso. En este sentido, la declaración de desierto del recurso carece de fundamento jurídico, ya que ignora el cumplimiento procesal claramente acreditado. Por lo tanto, dicha declaración debe ser revocada, en aras de garantizar el respeto a las normas procesales y al derecho sustancial.
Además, cabe señalar que las pruebas solicitadas buscan esclarecer puntos clave que pueden alterar el sentido del fallo de primera instancia, por lo que su práctica es necesaria para alcanzar una decisión justa y equitativa. Ya que en dicha solicitud se incluye pruebas documentales, periciales y testimoniales, cubriendo distintas fuentes de información verificables que otorgan mayor credibilidad al recurso.
Por consiguiente, La declaración de extemporaneidad debe ser anulada, ya que no se ajusta al cumplimiento procesal demostrado por la parte recurrente, quien presentó su memorial dentro del término señalado por la normativa vigente. En atención al artículo 327 del Código General del Proceso, el término para solicitar la práctica de pruebas en segunda instancia se encuentra dentro de la ejecutoria del auto Admisorio, plazo que fue debidamente observado por la parte recurrente al presentar su memorial el 7 de abril de 2025, cumpliendo así con los cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 12 de la Ley 1231 de 2022 tras la ejecutoria del auto el 2 de abril de 2025.
II. planteamiento sobre el análisis del tribunal Como bien se menciona en el auto de día 24 de abril del 2025 en el que el honorable magistrado sustentó que “en el auto Admisorio del 27 de marzo del presente año, se advirtió a la recurrente de que su recurso debía ser sustentado en la forma indicada en el artículo 12 de la ley 1231 de 2022: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” También manifestó dentro de sus consideraciones que: “Habiendo quedado ejecutoriado ese auto el día 2 del presente mes, tenía la recurrente hasta el 9 para allegar ante esta Corporación el memorial de sustentación correspondiente, no habiéndolo hecho en esa oportunidad, debe ser declarado desierto su recurso” (Cita textual del auto emitido por el tribunal).
De lo anterior, podemos afirmar que en el contenido del memorial presentado el 7 de abril del 2025 se incluyó de manera precisa y explícita tanto la solicitud de pruebas como los argumentos esenciales para sustentar el recurso de apelación, satisfaciendo plenamente las exigencias procesales aplicables. Fundamentar una declaración de extemporaneidad únicamente en aspectos formales, como La denominación del documento, resulta contrario al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.
De igual manera, la declaración de desierto del recurso conlleva una afectación al derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución, al desconocer el cumplimiento procesal demostrado por la parte recurrente. Este Honorable Tribunal tiene la importante responsabilidad de garantizar que sus decisiones se ajusten plenamente a los principios de igualdad y acceso a la justicia, evitando conclusiones que se fundamenten en una interpretación excesivamente rigurosa de los requisitos formales.
III. Principio de interpretación pro actione y acceso a la justicia Por lo anteriormente expuesto, traemos a colación el principio de interpretación pro actione, ampliamente reconocido en la jurisprudencia constitucional, establece que las normas procesales deben interpretarse de manera que favorezcan el acceso efectivo a la justicia y el ejercicio del derecho a la defensa.
En este caso, una interpretación excesivamente rigurosa de los requisitos formales para la sustentación del recurso de apelación podría convertirse en una barrera injustificada para el ejercicio de este derecho, afectando la posibilidad de revisión de la decisión de primera instancia. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han reiterado en múltiples pronunciamientos que los jueces deben garantizar el acceso a la administración de justicia, evitando decisiones que se fundamenten exclusivamente en criterios de forma y desconozcan la realidad sustancial de los casos.
En consecuencia, la inadmisión del memorial por razones de denominación, cuando su contenido satisface los requisitos legales, contraviene este principio y podría constituir una vulneración del derecho fundamental al acceso a la justicia. IV. Necesidad de garantizar un fallo ajustado a derecho La revocatoria de la declaración de extemporaneidad y la admisión del memorial presentado permitirían una valoración objetiva de las pruebas y argumentos aportados.
Un fallo basado en una interpretación estrictamente formalista, sin atender la esencia del recurso, generaría una afectación injustificada a la parte recurrente, comprometiendo la confianza en el sistema judicial y el principio de seguridad jurídica. El análisis del contenido del memorial, su fundamentación jurídica y su oportunidad dentro del término procesal establecido evidencian que se ha cumplido con las exigencias normativas.
En este sentido, la admisión del recurso no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también permite al tribunal adoptar una decisión en correspondencia con los principios de justicia y equidad. V. Sobre las garantías procesales y el recurso de reposición El artículo 229 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia. Este derecho implica que cualquier persona debe tener la posibilidad de impugnar una decisión que afecte sus intereses, utilizando los mecanismos previstos en la ley.
El recurso de reposición es un instrumento fundamental dentro de este esquema, ya que permite que las partes soliciten una revisión inmediata de las decisiones interlocutorias, evitando que errores en la interpretación de la norma o en la valoración de las pruebas se conviertan en obstáculos insalvables dentro del proceso judicial. Si se rechaza un recurso de reposición sin considerar la verdadera intención del recurrente y su cumplimiento de los requisitos sustanciales, esto podría constituir una vulneración del derecho de acceso a la justicia. El tribunal debe garantizar que las decisiones se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, asegurando que los recursos interpuestos sean valorados en su justa dimensión. Además, en garantía al recurso aquí presentado se busca tener en cuenta a este mecanismo, ya que permite la revisión de decisiones que pueden afectar la equidad y la legalidad dentro del proceso.
La Corte Constitucional y la Corte Suprema han ratificado en múltiples pronunciamientos que los jueces deben interpretar las normas procesales con un enfoque garantista, protegiendo el acceso a la justicia y evitando que restricciones formales innecesarias perjudiquen el ejercicio de los derechos fundamentales.
2. FUNDAMENTO DE DERECHO El presente recurso de reposición se fundamenta en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual consagra la posibilidad de impugnar decisiones judiciales con el propósito de solicitar su reconsideración cuando se evidencien errores en su expedición, interpretación o aplicación normativa. En este contexto, el recurrente ejerce su derecho con el fin de que revoque la decisión y se tenga en cuenta el memorial aportado como sustento del recurso de apelación. De acuerdo con el artículo 319 del Código General del Proceso, el trámite del recurso debe resolverse dentro de los términos establecidos por la ley, asegurando el respeto a los principios de celeridad y eficacia procesal.
Es imperativo que el recurso sea valorado considerando no solo los aspectos formales, sino también el contenido sustancial que garantiza el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Por otra parte, el recurso de apelación en subsidio, conforme lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, tiene como finalidad permitir la revisión del auto aquí impugnado, dado a que este mecanismo procesal cumple una función esencial dentro del sistema de doble instancia, posibilitando que los errores en la decisión judicial inicial sean corregidos mediante un análisis integral de los argumentos y pruebas aportadas.
En este sentido, el recurso presentado se fundamenta no solo en la normativa procesal vigente, sino también en los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades (artículo 228 de la Constitución Política de Colombia) y garantía del debido proceso (artículo 29 de la Constitución). Estos principios exigen que cualquier decisión judicial priorice la valoración del fondo del asunto sobre aspectos meramente formales, garantizando así la tutela efectiva de los derechos de las partes.
Por lo anterior, se solicita respetuosamente que se acceda a la revisión de la decisión impugnada, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos y el cumplimiento de los términos procesales establecidos en el Código General del Proceso y la Ley 1231 de 2022, a fin de garantizar una resolución conforme al ordenamiento jurídico. 3. PETICIÓN Por lo expuesto y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas, respetuosamente solicito a este Honorable Tribunal: 1.
Revocar la declaración de extemporaneidad respecto al memorial presentado el 7 de abril de 2025, reconociendo su validez como escrito de sustentación del recurso de apelación. 2. En subsidio, admitir este Memorial como sustento del recurso y ordenar la práctica de las pruebas solicitadas.. Atentamente, BEATRIZ ESTHER VIEIRA ORDOÑEZ C.C. N° 32.697.705 de Barranquilla T. P N° 65.230 del C.S.de la J