República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintinueve de mayo de dos mil veintiséis Proceso: Divisorio Demandante: Luz Marleny Rodríguez Nieto Demandado: Clara Patricia Rodríguez Nieto y otros Radicación: 110013103018202400160 01 Procedencia: Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá. Asunto: Apelación auto AI-117/26 Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra el auto proferido el 5 de febrero de 2026 por el comisionado Juzgado 88 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad formulada por aquel.
Antecedentes 1. La señora Luz Marleny Rodríguez Nieto, demandó a la señora Clara Patricia Rodríguez Nieto y herederos indeterminados de la señora Aurora Nieto de Rodríguez, con el propósito que se dividiera el inmueble ubicado en la carrera 13 # 142 – 60, apartamento 704 y el Garaje No. 21 del Edificio Metropolitana II. 2. Admitida la demanda 1, se notificó personalmente a la señora Clara Patricia Rodríguez Nieto 2, y se emplazó a los herederos indeterminados, a quienes se les designó curador ad litem3, cargo aceptado por el abogado delegado 4 y ejercida la defensa encomendada. 1 018AutoAdmiteDemanda, C01Principal, C01PrimeraInstancia, 110013103018202400160 01, Sharepoint. 026ActaNotificacionPersonalDiligenciadaClaraRodriguez.pdf, C01Principal, C01PrimeraInstancia, 110013103018202400160 01, Sharepoint. 3 039AutoAceptaEmplazamientoNombraCurador, C01Principal, C01PrimeraInstancia, 110013103018202400160 01, Sharepoint. 4 045CuradorAceptaCargoEnvioLink.pdf, C01Principal, C01PrimeraInstancia, 110013103018202400160 01, Sharepoint. 2 110013103018202400160 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.
Surtidas las etapas de rigor, en auto de 26 de mayo de 2025 se decretó5 la venta en pública subasta del inmueble identificado con el folio de matrícula 50N-20026820; y se dispuso su secuestro a través de comisionado. 4. El despacho comisorio 032-25 JZ 53 CCTO, le correspondió al Juzgado 88 Civil Municipal de Bogotá6 que asumió conocimiento y fijó el 5 de febrero de 2026 a las 10:00 a.m. 5.
El día de la diligencia el apoderado de la señora Clara Patricia Rodríguez Nieto presentó solicitud7 de nulidad, aduciendo que para llevar a cabo la diligencia, se debía haber notificado de la misma al curador ad litem de los herederos indeterminados, pues en su criterio, “la ley establece que de todas formas él debe estar ahí para defensa de los derechos de los indeterminados” 8, y basó su pedimento en las causales 5 y 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. 6.
De la petición se corrió traslado al extremo demandante, quien solicitó9 negarla por improcedente. 7. El Juzgado comisionado rechazó de plano la petición por no encuadrar ninguno de los supuestos legales al asunto. 8. Inconforme con la determinación, el abogado de la demandada formuló recurso de apelación 10, pues en su consideración, se afectaba el derecho a la defensa de los terceros indeterminados.
El remedio fue concedido en efecto devolutivo. Consideraciones 1. Sabido es que la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para el regular desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, para cuya corrección o enmienda el legislador ha recurrido al instituto de las nulidades procesales, razón por la cual el Código de Procedimiento Civil, tal como quedó luego de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, destinó el capítulo 2° del título XI del libro 2° a reglamentar dicha materia, determinando las causales de nulidad en todos los procesos y en algunos especiales.
Estructura que, en 5 057AutoDecretaVenta, C01Principal, C01PrimeraInstancia, 110013103018202400160 01, Sharepoint. 008AutoAvocaSecuestrodesigna032-25, C02DespachoComisorioTramitado, C01PrimeraInstancia, 110013103018202400160 01, Sharepoint. 7 Minuto 23:54 a minuto 25:45, 018DiligSecuestroEfectiva032.mp4, C02DespachoComisorioTramitado, C01PrimeraInstancia, 110013103018202400160 01, Sharepoint. 8 Minuto 24:13, 018DiligSecuestroEfectiva032.mp4, C02DespachoComisorioTramitado, C01PrimeraInstancia, 110013103018202400160 01, Sharepoint. 9 Minuto 25:54, 018DiligSecuestroEfectiva032.mp4, C02DespachoComisorioTramitado, C01PrimeraInstancia, 110013103018202400160 01, Sharepoint. 10 Minuto28:55, 018DiligSecuestroEfectiva032.mp4, C02DespachoComisorioTramitado, C01PrimeraInstancia, 110013103018202400160 01, Sharepoint. 6 110013103018202400160 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil esencia, se conservó en el capítulo II del título IV de la sección segunda del libro segundo de la Ley 1564 de 2012.
Las nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez procesal, el ordenamiento procesal civil consagró todo un sistema a dicho propósito, en cuanto consignó reglas en relación con la legitimación y la oportunidad para alegarlos, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de la misma índole, o cuando se propone después de allanada.
Esto significa, entonces, que las causales de nulidad procesal no pueden ser formuladas por cualquier persona, ni en el momento que discrecionalmente quiera. 2. Teniendo en cuenta el principio de taxatividad que rige la institución de las nulidades, las causales que las configuran están contempladas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”.
A su turno el canon 135 ibidem señala: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. 110013103018202400160 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. (negrilla fuera de texto).”. 3. En el sub lite, evidente es que el proponente de la nulidad, el apoderado de la señora Clara Patricia Rodríguez Nieto, carece de legitimación para promover nulidades encaminadas a salvaguardar derechos que únicamente atañen a los herederos indeterminados.
Recuérdese que el ordenamiento procesal consagra de manera expresa que las nulidades derivadas de la falta o indebida notificación solo pueden ser alegadas por la parte afectada con la irregularidad, que, en el caso concreto, corresponde exclusivamente a los herederos indeterminados y no a la aquí demandada. Además, no puede perderse de vista que el régimen de nulidades procesales se rige por el principio de taxatividad, de modo que solo procede en los eventos expresamente previstos por el legislador, lo cual implica que no pueden tenerse como causales de nulidad sino aquellas específicamente concebidas en la ley, las que no es posible desligar del hecho o hechos que lo estructuran, sustentan o en que se apoyan, pues “no es la nominación de la causal de nulidad lo que habilita su estudio, sino la sustentación fáctica que de ella se haga”11.
A su vez, el legislador previendo la existencia de otro tipo de irregularidades estipuló en el precitado canon, lo siguiente: “(…)
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” En tal sentido, la ausencia del curador ad litem en la diligencia de secuestro, no se subsume en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. 4. Ante la falta de legitimación del proponente y deprecar como motivos de nulidad supuestos no previstos en la ley, el efecto jurídico indefectible era el rechazo de plano de la solicitud y como así procedió el juez comisionado, su decisión se confirmará. Sin condena en costas por no aparecer causadas. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 7 de diciembre de 1999. Exp. C-5037 110013103018202400160 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto expedido el 5 de febrero de 2026, por el Juzgado 88 Civil Municipal de Bogotá.6 2. Sin condena en costas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 5 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103018202400160 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: adc87bb83e73c909289e4d99a0d739c3c4427fae68cb57d4a055de795d540340 Documento generado en 29/05/2026 12:02:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica