Acción de tutela 2026-00001 (005) Auto que admite demanda y niega medida provisional República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de Decisión Civil Familia Laboral Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Magistrada ponente Radicación. No. 63-001-22-14-000-2026-00001-01 (RT-005) Acción de tutela de primera instancia Armenia Quindío, quince de enero de dos mil veintiséis. 1.
Observa el Tribunal que el escrito de tutela cumple con las disposiciones contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. 2. Ahora bien, la tutelante solicitó como medida provisional que se “ordene de manera inmediata a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral – CNE, abstenerse de imprimir, ordenar la impresión, distribuir o autorizar el uso del tarjetón electoral correspondiente a la elección de la Cámara de Representantes por el Departamento del Quindío, hasta tanto se resuelva de fondo la tutela presentada y lograr superar la vulneración de derechos que se viene presentando”. 2.1 En relación con la procedencia de medidas provisionales en el marco de la acción de tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, previó que la misma, encontraría cabida a fin de evitar de manera inmediata, la aplicación de un acto que transgreda o vulnere los derechos fundamentales del actor, ello para no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante, siempre y cuando el juez observe la necesidad y urgencia. Y es que su finalidad no es otra que buscar “(…) Acción de tutela 2026-00001 (005) Auto que admite demanda y niega medida provisional buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida” 1. 2.2 Visto lo anterior, revisado el contenido de la petición elevada en el marco del presente trámite, encuentra el Tribunal que los fundamentos en que la accionante sustenta la petición de medida provisional, son insuficientes para considerar que sea necesaria y urgente la injerencia del juez de tutela, a fin de proteger desde ya los derechos que alega como vulnerados.
Lo anterior, porque la consignas que planteó la misma, carecen por ahora de un soporte probatorio -aun de forma sumaria- que den fe de la presunta existencia de un perjuicio irremediable para los accionantes; en tales condiciones, para analizar lo pretendido se requiere una valoración detallada del material probatorio y la comprensión en su contexto del caso, para así entrar a definir su procedencia o no. 2.3 Dicho de otra manera, la discusión que plantean los accionantes con sus pretensiones, requiere de un análisis que se surtirá al interior del trámite, después de haber valorado la causa fáctica y el material probatorio, lo que sólo podrá realizarse en el fallo de tutela.
Adicionalmente, la solicitud de la medida cautelar se encuentra estrechamente vinculada con las pretensiones formuladas en el escrito introductorio, las cuales serán objeto de pronunciamiento al momento de resolverse de fondo la acción de amparo constitucional. 3. Finalmente, advierte el despacho la necesidad de vincular a la presente actuación a los partidos Esperanza Democrática, en Marcha y Demócrata Colombiano quienes conforman la coalición “pacto frente amplio”. 1 Corte Constitucional de Colombia, Rad: Auto 040 A de 2001;
M.P Eduardo Montealegre Lynett: 31 de enero de 2001 Acción de tutela 2026-00001 (005) Auto que admite demanda y niega medida provisional Así como a todos los partidos y movimientos políticos que eventualmente puedan resultar afectados con la presente decisión, para lo cual se ordenará su emplazamiento por intermedio de la Secretaría del Tribunal, en la página web de esta Corporación, en la de la Registraduría Nacional del Estado civil y del Consejo Nacional Electoral.
Resuelve Primero: Admitir para su trámite, la presente acción de tutela impetrada por Miguel Ángel Grisales Suarez, Mónica Paola Bolivar Forero y Cristian David Quiroz contra el Consejo Nacional Electoral CNE y Registraduría Nacional del Estado Civil. Segundo: Vincular a la presente actuación a los partidos Esperanza Democrática, en Marcha y Demócrata Colombiano quienes conforman la coalición “pacto frente amplio”.
Por Secretaría de la sala especializada comuníquese lo aquí decidido. Tercero: Vincular a todos los partidos y movimientos políticos que eventualmente puedan resultar afectados con la presente decisión, esto es, aquellos que se hayan registrado candidatos para la elección de Cámara de Representantes en el Departamento del Quindío. Para lo cual se ordenará su emplazamiento por intermedio de la Secretaría de la sala especializada del Tribunal Superior de Armenia, en la página web del Tribunal y el micrositio de la Rama Judicial; así mismo, en las páginas institucionales de las entidades accionadas – Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral-.
Cuarto: Negar la medida provisional solicitada, por no reunirse los requisitos previstos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Acción de tutela 2026-00001 (005) Auto que admite demanda y niega medida provisional Cuarto: Notificar a los accionados y vinculados para que dentro del término de un (1) día siguiente al recibo de la correspondiente notificación, de contestación a todos y cada uno de los hechos en que se fundamenta la acción constitucional y realicen la petición de pruebas que crea convenientes.
Notifíquese y cúmplase, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Magistrada Firmado Por: Adriana Del Pilar Rodriguez Rodriguez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Acción de tutela 2026-00001 (005) Auto que admite demanda y niega medida provisional Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9cce4d2ef1d9eb4ad8d55af02d7e8760a6cefbd7255bf13d899528406ada2798 Documento generado en 15/01/2026 04:25:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica