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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302120210017702_DraAyazoAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 17026 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Declarativo de nulidad Rachel Hernández Barreto y otra. Inversiones y Construcciones HC S.A.S. y otros 110013103021202100177 02 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por Adriana Patricia Barreto Roldan contra auto de 19 de marzo de 20261 emitido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D.C.2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, la juez a quo negó la vinculación de Adriana Patricia Barreto Roldan en calidad de litisconsorte necesario, comoquiera que en este asunto únicamente se persigue la nulidad de la Escritura Pública n.° 419 de 10 de febrero de 2020 y sus efectos, periodo que no comprende la vigencia de la sociedad patrimonial declarada entre la peticionaria y Jorge Hernández Herrera (q.e.p.d). 2.- Contra esta decisión, la tercera interesada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación3.

En síntesis, sostuvo que una vez se declaró la simulación del matrimonio entre el señor Hernández (q.e.p.d) y Miledis Cordoví, esta Corporación reconoció la existencia de la sociedad patrimonial entre la señora Barreto Roldan y el causante, la cual no ha 1 Repartido a este despacho por acta de 24 de abril de 2026 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. Min. 21:22 de archivo 0156Grabacion19Marzo2026 PrincipalDemandaNulidadEscrituraPublica 2021-177 del expediente digital. 3 Min. 24:20 de archivo 0156Grabacion19Marzo2026 PrincipalDemandaNulidadEscrituraPublica 2021-177 del expediente digital. 2 de la carpeta 0001 de la carpeta 0001 Rad. 110013103021202100177 02 sido liquidada.

Por tanto, afirmó estar legitimada para intervenir por su vocación para reclamar los derechos involucrados en el fideicomiso. 3.- El juzgado confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 3.- El litisconsorcio necesario se erige como la figura que exige la comparecencia de todos los sujetos de la relación jurídico sustancial, o de aquellos cuya vinculación impone la ley, como requisito para adoptar una decisión que resuelva la controversia.

De ahí, el canon 61 ídem prevé que “[c]uando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha instruido: “( ) el litisconsorcio necesario puede girar alrededor de un acto cuando en proceso judicial se pretenda su decaimiento -por nulidad absoluta, anulabilidad, ineficacia, inoponibilidad, resolución, etc.- también cuando la acción tiende a la declaración de responsabilidad por incumplimiento de las prestaciones derivadas de ese negocio, o si es procurada su ejecución forzosa, lo cual hace indispensable la intervención de quienes participaron en su formación. ( ) abarca también toda relación sustancial que exista entre el extremo demandante con el litisconsorte que no es demandado, conexión que por su naturaleza o por disposición legal es necesario resolver en la sentencia en tanto el veredicto puede afectarla, ya sea reconociendo su existencia, modificándola o extinguiéndola, siempre y cuando esa persona no esté facultada para integrar otra parte del juicio, como litisconsorte facultativo, litisconsorte cuasinecesario o tercero coadyuvante, pues cualquiera de estas tres calidades repele la de Rad. 110013103021202100177 02 litisconsorte necesario”4 (se subraya). 4.- En este caso, Rachel y Sarah Hernández Barreto promovieron demanda en la que pretendieron la declaratoria de nulidad de diversas estipulaciones contenidas en la Escritura Pública n.° 409 otorgada el 10 de febrero de 2020 ante la Notaría 27 del Círculo de Bogotá; instrumento en el cual Jorge Hernández Herrera (q.e.p.d.) constituyó un Fideicomiso Civil sobre el 50% de su participación en Inversiones y Construcciones HC S.A.S., pese a encontrarse sus acciones embargadas en un proceso de alimentos incoado a favor de las demandantes.

En este sentido, nótese que el debate se encuentra delimitado por la demanda a establecer si el acto jurídico protocolizado adolece de nulidad por recaer sobre un objeto ilícito, esto es, las 2.500 acciones embargadas en favor de las promotoras. Por consiguiente, en principio, se advierte que a la controversia deben acudir quienes suscribieron el escrito notarial, así como las beneficiarias de la cautela.

Ello, sin perjuicio de que en etapas posteriores se requiera de la intervención de un tercero cuyo vínculo con alguno de los extremos procesales resulte de tal entidad que exija un pronunciamiento expreso en la sentencia que defina el litigio. Bajo tales premisas, pronto se observa que Adriana Patricia Barreto Roldan no ostenta la calidad invocada dentro del presente asunto, ya que no figura como parte del acto cuya nulidad se pretende, ni se encuentra directamente sujeta a los efectos de la decisión que finalice la disputa.

Ciertamente, no se desconoce que cualquier pronunciamiento sobre la participación accionaria del señor Hernández (q.e.p.d.) en Inversiones y Construcciones HC S.A.S. podría generar repercusiones indirectas en los activos que integren la masa sucesoral o la sociedad patrimonial; más tal situación, lejos de ser un efecto que se vaya a analizar en la providencia, constituirá una de las consecuencias derivadas de la restitución de las cosas al estado anterior a la celebración del negocio jurídico.

Ahora bien, no se omite que la impugnante sustentó su solicitud de vinculación en que, dentro del proceso de declaración de unión marital de 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Agraria y Rural (14 de noviembre de 2025). Sentencia SC2109-2025 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. Rad. 110013103021202100177 02 hecho adelantado ante el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, se ordenó la inscripción de la demanda sobre las acciones de Inversiones y Construcciones HC S.A.S. No obstante, véase que la referida medida no le confiere legitimación para promover la declaratoria de nulidad del acto jurídico fustigado, en la medida en que dicha anotación no impide la transferencia del título representativo de la participación societaria.

Por lo demás, la Alta Corporación de cierre civil ha especificado que las otras formas de tercería procesal repelen la calidad de litisconsorte necesario, siendo para el caso necesario destacar que, a renglón seguido explicó que “[l]a coadyuvancia, como tercería procesal, tiene el propósito de facultar la comparecencia al pleito de persona que ostenta «determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida» (art. 71 C.G.P.)”5. 5.- Así las cosas, no se avizora que la señora Barreto Roldan reúna los presupuestos previstos en el artículo 61 del Estatuto Adjetivo para ser vinculada como litisconsorte necesaria, pues: i) no suscribió la Escritura Pública cuya nulidad se pretende; y ii) no ostenta vínculo alguno con los extremos procesales que le haga extensivos los efectos de la sentencia. Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil-,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 19 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Agraria y Rural (14 de noviembre de 2025). Sentencia SC2109-2025 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. Rad. 110013103021202100177 02 Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e55d65e8e114a84caf569b8cb1e250c236c3c342d929143711c88704e5e037f Documento generado en 04/05/2026 10:48:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica