Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 353-2024 Reconoce personeria y resuelve solicitud terminacion

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Bucaramanga, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL OMAR ALVAREZ VERA COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES 68001.31.05.002.2022.00200.01 353-2024 I.

ANTECEDENTES 1. El 29 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia estimatoria a las pretensiones formuladas por OMAR ALVAREZ VERA contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES. 2. Frente a esa decisión, la entidad accionada PORVENIR S.A interpuso recurso de apelación oportunamente, siendo concedida la alzada en el efecto suspensivo ante esta Corporación. 3.

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2024, fue admitida la consulta a favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia proferida en audiencia del 29 de febrero de 2024 y el recurso de apelación interpuesto por la AFP PORVENIR S.A. 4. Por medio de memorial remitido a la secretaría de esta Sala, se da a conocer la solicitud elevada por PORVENIR S.A., mediante la cual solicita al Despacho, se requiera a la parte actora para que informe si es su intensión hacer uso de las facultades establecidas en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024; indica que se hace necesario que la demandante y su apoderado se manifiesten sobre si es su deseo aplicar la oportunidad de traslado a fin de dar celeridad al proceso. 5.

Se vislumbra memorial COLPENSIONES. de sustitución de poder radicado por II. CONSIDERACIONES Como fundamento de la solicitud presentada por PORVENIR S.A. «por carencia de objeto», se invoca el art. 76 de la Ley 2381 de 2024 «Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones», norma que dispone: 1 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL OMAR ALVAREZ VERA COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES 68001.31.05.002.2022.00200.01 353-2024 «OPORTUNIDAD DE TRASLADO. Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.

Parágrafo. Los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de las personas que hagan uso de este mecanismo seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior». Asimismo, se alude al Decreto 1225 de 2024 por el que se reglamentó la oportunidad del traslado a que alude la citada ley, recabando su viabilidad incluso para los afiliados que se encuentran tramitando una demanda en procura de la ineficacia de la afiliación, como ocurre en el caso bajo estudio; previendo el aludido decreto que el acceso a la oportunidad de traslado de régimen permite al juez ordenar la terminación anticipada de los procesos por carencia de objeto, al encontrarse superadas las pretensiones de la demanda, una vez se comprueba el traslado de régimen del demandante.

En punto a la solicitud presentada por PORVENIR S.A, relativa a que el Despacho requiera al demandante para que proceda a realizar las gestiones pertinentes en orden a obtener el traslado de régimen, en atención a lo dispuesto en el art. 76 de la Ley 2381 de 2024, debe señalarse que no le corresponde a esta juzgadora realizar ese tipo de actuación, pues no es de su resorte instar a las partes a actuar en una u otra forma con respecto a los derechos reclamados a través de las acciones legales.

La decisión de optar por la doble asesoría y realizar el traslado de régimen pensional es decisión que compete de manera exclusiva al interesado, sin que en ello deba intervenir la administración de justicia, siendo factible su localización a través de la información que obra en el expediente, por lo que le resulta viable a la AFP sostener dialogo directo con la parte a efecto de alcanzar el objetivo que se persigue, acudiendo posteriormente a las vías procesales previstas en la legislación para la terminación anormal de los procesos.

Por ende, al no existir fundamento jurídico que justifique la solicitud impetrada, se considera improcedente la petición elevada por la AFP PORVENIR S.A., debiéndose continuar con el trámite de instancia Ahora bien, en atención a la sustitución de poder allegada1, se reconoce personería adjetiva al doctor Humberto Linares Peña con C.C No. 1.117.534.388 y Tarjeta Profesional No. 399.261 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado sustituto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, para que asuma la representación con las mismas facultades del poder conferido. 1 Expediente digital-en adelante ED/ 23MemorialPoderColpensiones27032025 2 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL OMAR ALVAREZ VERA COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES 68001.31.05.002.2022.00200.01 353-2024 En atención a que en auto de fecha 25 de febrero último, se reconoció como apoderado de COLPENSIONES al doctor Duban Felipe Martínez Jaimes, adviértase que en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona, en los términos del artículo 75 del CGP.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd6ee096276df31f763c8b6beedf552f8cb0792014896efbf2bac4b5c065cdf9 Documento generado en 08/04/2025 03:12:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3