REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Liquidación sociedad conyugal Rad. 1ª Inst. 15599-31-03-001-2022-00210-00 Rad. 2ª Inst. 15599-31-03-001-2022-00210-01 Rad. Int. 2025-0404 DEMANDANTE: LILIANA SOSSA MUÑOZ DEMANDADO: YUBER FIDEL GARZÓN PULIDO Tunja, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra el auto del doce (12) de mayo del 2025, proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, por medio del cual se resolvieron unas objeciones a los inventarios y avalúos.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En el curso del proceso de liquidación de sociedad conyugal de la señora LILIANA SOSSA MUÑOZ, en calidad de demandante, y el señor YUBER FIDEL GARZÓN PULIDO, en calidad de demandado, el día 12 de mayo del 2025 se llevó a cabo diligencia de resolución de objeciones a los inventarios y avalúos. Contra esta determinación se propuso recurso de apelación por parte del extremo activo.
Corresponde señalar en el presente caso, que la disputa se origina respecto de las partidas sobre las que no se llegó a un acuerdo entre las partes, en la audiencia del 23 de noviembre del 2023. PARTIDA ÚNICA1. INVENTARIADAS POR LILIANA SOSSA MUÑOZ. Corresponden a un inmueble -vivienda rural-, por la siguiente reseña: a) DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA Partida Clase No. 1 Inmueble Vivienda rural Descripción Valor Inmueble ubicado sobre la vía principal $ 60.000.000 de la vereda Alfaraz del municipio de Nuevo Colón, compuesto por: - Sala comedor en piso mineral, tres habitaciones.
Inmueble que hace parte del predio de mayor extensión denominado “El Recuerdo”, con folio de matrícula inmobiliaria No. 090-7657, comprendido por linderos, así: «PIE- linda con la misma vendedora, DERECHA, linda con carretera veredal, CABECERA, linda con carretera veredal, e IZQUIERDA, linda con predios de FAEDL pulido»2. El dinero para la construcción de la vivienda fue adquirido mediante resolución No. 331 del 09 de diciembre del 2015, por medio de la cual se asignaron ocho subsidios de interés prioritario en el área rural del municipio de Nuevo Colón, correspondiente al proyecto denominado “Construcción de viviendas de interés prioritario en el área rural”, 1 Expediente digital.
Carpeta de primera instancia. Archivo 07.2. “Video inventarios 501 CP”. Min 18. 2 Expediente digital. Carpeta de Primera Instancia. Archivo 06.2. Folio 1. del cual fue beneficiario el núcleo familiar por la suma de $21.538.811. «y el restante, para completar los $60.000.000, corresponden a las mejoras realizadas a esa vivienda, construida por subsidio de vivienda que hicieran las dos partes con dineros propios, sin adquisición de ninguna deuda u obligación»3, es decir, la ampliación de la edificación o mejoras, se realizaron con bienes propios de la sociedad conyugal. b) OBJECIÓN SOBRE LA PARTIDA4.
La apoderada judicial de la parte demandada presenta objeción sobre la partida única presentada por la parte demandante, en la cual se incluyen las mejoras del inmueble anteriormente descritas. Expresó que si bien se había adquirido un subsidio de vivienda en la vigencia de la unión conyugal, por el valor de $21.538.811, con ese dinero se inició la construcción en un terreno de propiedad de la señora RITA PULIDO GARCÍA, progenitora del demandado, es decir, el predio sobre el cual se construyó el inmueble no corresponde a un bien propio de uno de los cónyuges o a un predio de la sociedad conyugal, sino aun bien ajeno. c) DECISIÓN DEL OPERADOR JUDICIAL: PROSPERA LA OBJECIÓN Y SE EXCLUYE LA PARTIDA5.
Se explicó que el inmueble sobre el cual se hizo la vivienda, a partir de un subsidio otorgado por el municipio de Nuevo colón, es de propiedad de la señora RITA PULIDO GARCÍA, como consta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 090-7657 y observó que el predio fue adquirido mediante adjudicación en sucesión de la señora TEODOLINDA GARCÍA y el señor FIDELIGNO PULIDO JIMÉNEZ, es decir, que no es posible afirmar que el bien inmueble correspondía a la sociedad conyugal que conformaron en algún momento las partes del proceso.
Además, precisó que en la demanda se aportó una promesa de compraventa suscrita el 15 de septiembre del 2010, en la que constaba como promitente vendedora la señora RITA PULIDO GARCÍA y como promitente comprador 3 Expediente digital. Carpeta de primera instancia. Archivo 07.2. “Video inventarios 501 CP”. Min 12. 4 Expediente digital. Carpeta de primera instancia. Archivo 07.2.
“Video inventarios 501 CP”. Min 27. 5 Expediente digital. Carpeta de primera instancia. Archivo 14.1. “Audio video Resuelve Objeciones Inventarios". Min 12 – Min. 20. el demandado, en ese orden, la jueza de instancia indicó que si bien mediaba una promesa de compraventa, la señora RITA PULIDO GARCÍA desconoció la existencia en su interrogatorio y afirmó que la promesa de compraventa no se había perfeccionado por medio de escritura pública, por tanto no se podría predicar que en vigencia de la sociedad conyugal se hubiese adquirido un bien y sobre ese se hubiese realizado una construcción. La a quo manifestó que, en mérito de lo expuesto, no se puede incluir el bien inmueble dentro de la liquidación de la sociedad.
La juez de instancia explicó que en caso de que uno de los cónyuges pretendan incluir el derecho que se tiene sobre mejoras en bien ajeno, se debe tener presente lo consignado en el artículo 739 del Código Civil y lo consignado en «sentencia del 28 de agosto de 1958 de la Sala Civil y retomada en sentencia SC10989 del 19 de agosto del 2015»6, en la cual se estableció que quienes hacen las mejoras en predio ajeno no cuentan con acción directa en contra del propietario, para obtener una indemnización u obligarlo a vender el predio.
En ese orden, la jueza manifestó que no resulta posible incluir la partida como haber de la sociedad conyugal, por cuanto fue construido en predio de un tercero. Además, concluyó que si bien consta un dictamen pericial de la vivienda con el que el valor corresponde a $72.000.000, no se tendrá en cuenta dado que corresponde a un bien que no se puede incluir dentro de la sociedad conyugal. d) REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE EXCLUIR LA PARTIDA ÚNICA7.
INVENTARIADAS POR LILIANA SOSSA MUÑOZ. El profesional que representa a la señora LILIANA SOSSA MUÑOZ, se opuso a la decisión del a quo aludiendo que «Si me lo permite y frente a su decisión, en la cual se excluye la partida primera, atendiendo esto como las mejoras que dentro del desarrollo del proceso efectivamente se pudo evidenciar y demostrar la existencia de la misma, aunado a esto mismo, el decreto de embargo que se ordenó por el juzgado sobre las mismas, comedidamente y respetuosamente le solicito reponer esta decisión atendiendo a que si bien es cierto existe la vía ordinaria para la liquidación como tal, es necesario que el juzgado las decrete y las reconozca como mejoras, que es lo que en este momento se está solicitando, las mejoras realizadas efectivamente sobre un predio, que aunque en principio se atendió a un documento privado de compraventa en el cual se manifestaba el pago total, también es cierto que la titular del inmueble en su testimonio en este despacho, manifestó su autorización de realizar dichas mejoras, atendiendo a lo manifestado, atendiendo la prueba pericial aportada al despacho y las demás 6 Expediente digital.
Carpeta de primera instancia. Archivo 14.1. “Audio video resuelve objeciones inventarios”. Min 17:45 al Min 17:56. 7 Expediente digital. Carpeta de primera instancia. Archivo 07.2. “Video inventarios 501 CP”. Min 18. pruebas, comedidamente le solicito a sumercé, la señora juez, reconsiderar dicha decisión de lo contrario comedidamente le solicito me conceda el recurso de apelación frente a dicha decisión frente a la exclusión del reconocimiento de las mejoras producidas y realizadas en el lote e inmueble ya reconocido y conocido en este despacho»8. e) REPLICA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN9.
Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada replicó la alzada, indicando que «yo ruego a su despacho que se confirme su decisión toda vez que como sumercé lo manifestó, dentro del proceso, acá se trata de un proceso liquidatorio y ya como sumercé también lo estableció y lo adujo, la parte debe es ir a incoar una demanda o un proceso declarativo para que se le declare precisamente esas mejoras y las pueda de una u otra forma pueda cobrar una indemnización con forme al artículo 739 del Código civil y con el artículo 966 del Código civil que habla respecto de las mejoras.
Doctora, ruego pues que no sea tenido en cuenta el recurso para modificar su decisión»10. f) DECISIÓN DEL OPERADOR RECURSO DE REPOSICIÓN. JUDICIAL:
RESUELVE
Refirió que acerca de los inventarios y avalúos se realizaron conforme a la petición de inclusión como partida única de los inventarios, donde se solicitaba la inclusión de las mejoras en el inmueble; al respecto, afirmó que no se debe desconocer que el bien es de propiedad de un tercero y en relación con la reclamación de las mejoras, no resulta posible incluir mejoras sobre bienes de terceros, por cuanto la naturaleza del trámite liquidatorio es referente a los bienes que estén en cabeza de los cónyuges, que fueren adquiridos por ellos, entonces al tenor del artículo 139 del Código Civil era hacer la reclamación de las mejoras, pero en un trámite declarativo, dado que no resulta procedente que en un trámite liquidatorio el despacho pondere que las mejoras sumaron un valor, cuando no hace parte de un trámite liquidatario, razón por la cual no repone la decisión de excluir la partida de la liquidación de la sociedad conyugal. g) REPAROS CONCRETOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. El profesional que representa a la señora LILIANA SOSSA MUÑOZ presentó los reparos concretos del recurso de apelación argumentando que «atendiendo que si efectivamente el despacho no es el competente para realizar la liquidación que se sustentó en debida forma, también es cierto que dentro de la exposición de los manifestaciones de los 8 Expediente digital.
Carpeta de primera instancia. Archivo 14.1. “Audio video resuelve objeciones inventarios”. Min 43 al Min 45 9 Expediente digital. Carpeta de primera instancia. Archivo 14.1. “Audio video resuelve objeciones inventarios”. Min 45:30. 10 Expediente digital. Carpeta de primera instancia. Archivo 14.1. “Audio video resuelve objeciones inventarios”.
Min 45:30 al 46:16 diferentes testigos se pudo establecer ampliamente a través de medios probatorios y testimoniales que la dueña y titular del bien e inmueble donde se adelantó y se desarrolló el proyecto de construcción mediante un subsidio de vivienda, el cual fue adjudicado a una unidad familiar a una grupo familiar constituido por la mi poderdante y el aquí demandado y, incluyendo a su menor hijo, fue otorgado por el Estado.
Dicho subsidio como reiterado y como efectivamente fue y pudo evidenciarse por el testimonial de la titular del derecho de dominio sobre el bien real; permitió y facilitó el acceso al desarrollo de la construcción, donde esta pareja de consortes en su momento, invirtieron unos recursos económicos que fueron producto de su labor cotidiana, su trabajo, de lo que devengaban al diario, cierto, entonces, por eso es que solicitamos a la señora Juez, nos conceda atendiendo el tema probatorio y reitero donde se manifestó claro con claridad por parte de la titular del inmueble su acción de construcción sobre este bien, aunado a esto un escrito de compraventa para que efectivamente se adelantara el proyecto y se invirtieran unas mejoras desde sus bases iniciales hasta lo que hoy conocemos como una casa de habitación donde actualmente reside el aquí el demandado.
Por estos hechos y atendiendo a que no considero que el despacho no valoró el tema testimonial y las pruebas aportadas, solicito respetuosamente a la señora juez concederme la alzada en virtud de salvaguardar los derechos de mi prohijada la señora Liliana Sosa Muñoz»11 h) RESOLUCIÓN: FALTA DE PROSPERIDAD DEL CARGO. SE CONFIRMA LA DECISIÓN. Respecto de la única partida, inventariada por la señora LILIANA SOSSA MUÑOZ, es deber de esta sala unitaria analizar de forma completa el artículo 1781 del Código Civil, el cual determina la composición del haber social dentro de la sociedad conyugal así: «1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 11 Expediente digital.
Carpeta de primera instancia. Archivo 14.1. “Audio video resuelve objeciones inventarios”. Min 50:00 al 52:30 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere, quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.
Se expresara así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces. Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas».
Sin embargo, el artículo 1802 de la misma codificación establece las recompensas por gastos en bienes de los cónyuges, al determinar que «Se le debe así mismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas».
III. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es posible inventariar en la sociedad conyugal las mejoras efectuadas en un terreno que no es de propiedad de ninguno de los excónyuges? IV. CONSIDERACIONES En ese orden, la discusión presentada en el presente litigio que lleva al conocimiento de este Despacho corresponde a determinar si las mejoras realizadas al predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 090-7657, y vinculadas al proceso según acta de inventarios y avalúos en una única partida de la liquidación, presentada por la señora LILIANA SOSSA MUÑOZ, pueden hacer parte de la liquidación de la sociedad conyugal.
V. CASO CONCRETO De forma anticipada, este despacho considera que es acertada la decisión de la juzgadora de instancia, al indicar que la partida única corresponde a mejoras que se encuentran en un inmueble cuyo derecho de dominio es de un tercero y es tal el conocimiento de las partes que el apoderado de la apelante, en los argumentos esgrimidos para la alzada, afirmó que «(…) también es cierto que la titular del inmueble en su testimonio en este despacho, manifestó su autorización de realizar dichas mejoras (…)»12, es decir, aceptan que la titularidad del inmueble se encuentra en cabeza de un tercero, porque corresponde a la señora RITA PULIDO GARCÍA; además, la señora RITA PULIDO GARCÍA en repetidas ocasiones dentro de su testimonio, refirió que no firmo ningún documento o contrato de compraventa con su hijo, el señor YUBER FIDEL GARZÓN PULIDO y la señora LILIANA SOSSA MUÑOZ13, por ejemplo, cuando indicó «(…) supuestamente se está reclamando ahorita, pues eso es mío, eso es una herencia que me dejó mi papá y ella no tiene, yo no les he hecho ninguna escritura, ni me han pagado nada, ni han pagado un impuesto de nada de nada»14.
Así las cosas, al analizar la inclusión de las mejoras en el haber social, es prudente indicar que el predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 090-7657, no pertenece a ninguno de los cónyuges, ni al haber social, sino que como se reitera, el derecho real de dominio pertenece a la señora RITA PULIDO GARCÍA. En ese orden, al analizar las mejoras realizadas en bienes ajenos, la honorable Corte Suprema de Justicia ha indicado que: «La accesión, concebida como uno de los modos originarios de adquirir el dominio (art. 673 C.C.) da lugar a que el titular de un bien adquiera sus frutos (civiles y naturales) o lo que a él se acumuló, conforme lo ha expuesto esta Sala, entre otras, en SC 28 mar. 2000, rad. nº 5155, en la que precisó [c]uando se incorporan materiales, plantas o semillas de propiedad de una persona en suelo de propiedad de otra, la determinación de a cuál de ellos pertenece la edificación, plantación o sementara, se orienta por la aplicación del principio conforme al cual la superficie accede al suelo que es lo que se considera principal y por ello el propietario del suelo, quiéralo o no, se hace dueño de las mejoras puestas en él, pues el modo de la accesión opera, como se dijo, de pleno derecho.
Significa lo anterior, según destella del tenor del citado canon sustancial, que cuando se acumulan o agregan materiales, plantas o semillas de una persona en suelo de otra, por virtud del principio superficies solo cedit, conforme al cual la cubierta accede al suelo, 12 Expediente digital. Carpeta de primera instancia. Archivo 14.1. “Audio video resuelve objeciones inventarios”.
Min 43 al Min 45 13 Expediente digital. Carpeta de primera instancia. Archivo 14.0. “Audio video pruebas objeciones”. Hora 1:01:00; hora 1:02:00 a la hora 1:02:58; hora 1:03:37 a la hora 1:04:40; hora 1:07:45 a la hora 1:08:10; hora 1:10:36 a la hora 1:11:00; hora 1:11:28 a la hora 1:11:31; hora 1:16:46 a la hora 1:18:03. 14 Expediente digital.
Carpeta de primera instancia. Archivo 14.1. “Audio video pruebas objeciones”. Hora 1:01:00. por ser este principal, el propietario del bien se apropia de las mejoras, en rigor, porque la accesión opera ipso jure. Sin embargo, para evitar que ese desplazamiento patrimonial forje un enriquecimiento sin justa causa, la ley obliga al propietario del terreno a sufragar los materiales, plantas o semillas empleadas a quien las colocó, tomando en consideración si el constructor sabía o no que construía, plantaba o sembraba en la heredad de aquél, puesto que cuando el primero obra con conocimiento del segundo no le disputa la condición de dueño, pues es con su anuencia que precisamente incorpora las mejoras.
Con tal propósito el artículo 739 del Código Civil contempla dos supuestos que gobiernan hipótesis diversas, así: En el primero establece que [e]l dueño del terreno en que otra persona, sin su consentimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas en favor de los poseedores de buena o mala fe en el Título De la Reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.
Tal regulación, cumple decirlo, se ocupa de aquellas situaciones en que alguien edifica, planta o siembra en terreno ajeno sin conocimiento del titular del terreno y confiere al propietario del suelo un derecho de opción consistente en la posibilidad de acogerse a las reglas de la accesión, en cuyo caso pasará a ser dueño automáticamente de las mejoras, con cargo de pagar su valor al que las plantó allí a fin de evitar un enriquecimiento sin causa, o de rechazar las reglas de la accesión y obligar entonces al que edificó o sembró a pagarle el correspondiente precio del terreno con los intereses legales, por todo el tiempo que lo tuvo en su poder»15.
Con ese entendimiento, en el caso objeto de cuestionamiento se debe indicar que las mejoras fueren las que fueren, realizadas en vigencia de la sociedad conyugal, han sido adheridas al predio en que se realizaron, es decir, las mejoras realizas por el señor YUBER FIDEL GARZÓN PULIDO y la señora LILIANA SOSSA MUÑOZ, pertenecen al titular del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 090-7657.
Como bien lo establece la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, al aplicarlo al caso concreto, las mejoras realizadas en el predio como lo son la construcción de la vivienda y la ampliación de está, son adheridas 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación civil. Sentencia SC4755 del 07 de noviembre del 2018. M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duque. automáticamente por el inmueble principal, es decir, el predio de propiedad de la señora RITA PULIDO GARCÍA. Ahora bien, frente al reconocimiento de las mejoras realizadas en predio de un tercero, la alta corte ha indicado que: «Para decirlo de otro modo: la garantía propia del que edificó, plantó o sembró en heredad de otro origina, ante todo, un derecho de crédito que opera a favor suyo frente al titular del feudo, concerniente a las prestaciones mutuas propias de la acción dominical, ora al valor del edificio, plantación o sementera, y por ello sólo surge cuando el dueño del terreno busca por cualquier medio -jurídico o de facto- la recuperación del terreno y junto a él obtener la tenencia de los accesorios.
Sobre ese preciso aspecto, la Corte ha expuesto que [n]ótase claramente que el artículo precitado, (739) en ninguno de sus dos incisos, confiere derecho independiente a quien ha edificado, plantado o sembrado en suelo ajeno, para demandar del propietario del predio el pago del valor del edificio, plantación o sementera o para obligarlo a que le venda el terreno mejorado, mientras tenga el bien en su poder. ‘Y como, en principio, quien es señor de la tierra pasa a serlo, por el modo de la accesión, de lo que otro edifica en ella en virtud de que lo accesorio es atraído por lo principal, síguese que, en tal evento, el edificador no tiene un derecho de dominio tal sobre la mejora que le faculte para disponer de ella a su antojo o para impedir que el dueño de la tierra la haga suya.
El señorío de la mejora, entonces, lo adquiere éste por el modo originario de la accesión, y no por derivarlo de un acto de voluntad del mejorante, quien, como adelante se dirá, sólo tiene un derecho crediticio por el valor de la edificación o por el valor de las prestaciones mutuas, en su caso. Este derecho crediticio que el artículo 739 apuntado conceda al mejorador, no es autónomo, sólo puede ser ejercitado por éste, cuando el dueño de la tierra haga uso de las prerrogativas que la misma disposición le otorga’ (G. J. CXLIII, Pág. 43).
Y más adelante se agrega que ‘…Cabe precisar, repitiendo, que por la índole del derecho de retención, éste sólo se concede al mejorador que está en poder de la respectiva mejora. Además, como se dijo en el punto 1, el derecho crediticio que la ley le concede, no puede, con base en el artículo 739 apuntado, reclamarse independientemente en juicio, como pretensión autónoma, sin que previamente el dueño del suelo haga valer los derechos, que como a tal le concede esa disposición’ (Ejusdem, pág. 44).
(Primera de las sentencias citadas, se resalta). En tiempo más reciente, la Sala reafirmó dicha postura al explicar que [s]e sigue de lo expuesto que, por regla general, quien plantó mejoras en suelo ajeno, no tiene acción directa para obtener del dueño de la tierra su valor o para obligarlo a venderle el predio; y que, por excepción, únicamente en aquellos casos en los que se ha materializado, por sentencia judicial o de facto, la recuperación del suelo por parte del titular dominio, aquél puede accionar para obtener de éste el valor de las mejoras (Se resalta).
(CSJ. SC10896-2015). Ese tratamiento legal, antes que ser equivocado, cual lo pregona la censora, luce atinado, porque quien solicita el pago de lo levantado en tierra de otro reconoce dominio ajeno y también carece de legitimación para pedir que se haga la consecuente entrega al tratarse de una facultad puesta únicamente al servicio del dueño; además, porque si el plantador conserva el bien sin disputa nada le impide continuar así, esto es, usufructuándolo a su manera, ello, en principio, no desdice de la propiedad del titular del terreno, habida cuenta que éste solamente estaría desprovisto de su tenencia, siendo posible que la obtenga al contar con los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento en caso de existir disputa entre las partes»16.
Bajo este norte, resulta improcedente el argumento del apoderado judicial al querer que en un proceso de liquidación de sociedad conyugal, se le reconozcan las mejoras en un bien que no pertenece a ninguno de los cónyuges, ni al haber social, y no se debe olvidar que la finalidad del proceso liquidatorio de la sociedad conyugal solo apunta a distribuir los bienes que son de la misma excluyendo las demás, como lo establecen los artículos 1782, 1783, 1788 y 1792 del Código Civil.
Además que, bajo lo entendido por la Corte, quienes realizaron las mejoras no cuentan con acción directa para reclamar la indemnización de estas u obligar al propietario a la venta del bien, es decir, cuando el mejorista quiera que sea recompensado o indemnizado por las mejoras realizadas en predio ajeno, no cuenta con acción autónoma para su solicitud, al paso que tampoco el proceso de liquidación de la sociedad conyugal es el idóneo para su reclamo, pues a todas luces se debe resaltar que en dicho proceso se discuten derechos que sean reales, tangibles preferibles con algún título de dominio, pero que pertenezcan al haber social, es decir que no sean derechos en disputa en cuanto a su dominio real y cierto y, por tanto, es imposible incluir dentro de los inventarios y avalúos de la liquidación de la sociedad conyugal, bienes ajenos y/o mejoras plantadas en ellos, pues tales bienes y sus accesiones no se encuentran en el haber de la sociedad conyugal, siendo inviable inventariar derechos hipotéticos, ni tampoco se puede predicar que las mejoras hayan sido plantadas en la situación especial de que trata el art. 1802 del CC, aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal, pero cuando la mejora se edifica en un bien propio de algunos de los consortes, 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación civil.
Sentencia CS4755 del 07 de noviembre del 2018. M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duque. caso que no es el que se debate, pues se reitera, hasta la saciedad, que la heredad pertenece en su dominio a la señora RITA PULIDO GARCÍA. Estando la situación fáctica de la manera ya explicitada, luce acertada la decisión tomada por la juzgadora de instancia, en cuanto a excluir las mejoras realizadas en el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 090-7657.
Lo anterior, por cuanto es evidente que dicho bien nunca hizo parte de la sociedad conyugal, en la medida en que el bien en mención es de propiedad de la señora RITA PULIDO GARCÍA, quien lo adquirió mediante adjudicación en sucesión de la señora TEODOLINDA GARCÍA y el señor FIDELIGNO PULIDO JIMÉNEZ, circunstancia que impone no incluir las mejoras realizadas en predio ajeno como se explicó anteriormente.
Y es que, aunque pudiera decirse, a primera vista, que la inclusión de la partida, equivale a las mejoras del inmueble, ello despunta en una mera ilusión, cuando es sabido que dentro del proceso el título de dominio del inmueble reposa en cabeza de un tercero y las mejoras, en este caso, no se pueden incluir en el haber social, sino más bien en el mundo de las ideas e intenciones, en la medida que como lo ha señalado la parte demandada y la juez de instancia, dichas mejoras fueron adheridas al bien principal automáticamente, por accesión, razón por la que, a la larga, al incluirla en la liquidación conyugal haría gravosa la condición para el cónyuge al que se le asignara dicha partida, pues en el caso hipotético de que se realizara la adjudicación, ella vendría a terminar siendo nada más que en mera expectativa y en un posible derecho de crédito que no cuenta representación material, que es hipotético, incierto, irreal, emanado de la creatividad de la parte que pretende inventariarla y que, de paso, no cuenta con acción directa para su solicitud.
En consecuencia, se confirmará el auto apelado, donde se excluyó del inventario las mejoras del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 090-7657, establecido como partida inventariada por la señora LILIANA SOSSA MUÑOZ. En ese orden, se ratifica la decisión de la a quo; por ende, el cargo no prospera. CONCLUSIÓN Esta Sala Unitaria encuentra acertada la decisión impugnada, en cuanto resulta claro que el predio en el cual se realizaron las mejoras corresponde a un inmueble de propiedad de un tercero ajeno a la sociedad conyugal, que debido a la figura de accesión se ha hecho titular de las mejoras que se pretendían incluir, como partida única del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, en ese orden, se confirmará la decisión impugnada.
Por lo tanto, se condena al pago de costas. Como agencias en derecho se fijará por la suma de uno punto cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.5 SMMLV), conforme al numeral 1 del artículo 365 del C.G.P, que establece: «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.» (Subrayado y en negrilla fuera del texto original). En este caso, se advierte que el monto de la condena por agencias surge por la falta de prosperidad del argumento del apelante, enderezado a reclamar una pretensión absolutamente improcedente, de cara al discurrido líneas arriba, situación que obligó a ejercer una carga de vigilancia en cabeza de la parte demandada, con la oposición al mecanismo de alzada incoado, siendo esta una labor que debe ser remunerada.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de mayo del 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de uno punto cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.5 smmlv).
TERCERO: Oportunamente por secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b0d3ea7968d27229a4d35b8f71d005aaec0f21e0ffe746cf2aff203718a96710 Documento generado en 20/08/2025 09:46:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica