Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Sentencia CD-2021-00175-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Declarativo – Responsabilidad Civil Extracontractual Jessica Becerra Gutiérrez y otros Roberto Guerra Macea 9 de agosto de 2023 Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, Sucre 702153103001-2021-00175-01 La Sala Cuarta Civil Familia Laboral de esta Corporación revoca la sentencia de primer grado, que negó la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual del demandado con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 11 de junio de 2021, en el que perdió la vida Dairo Manuel Romero Moreno. Los demandantes mostraron su inconformidad frente al fallo de primer grado, pues a su juicio, en el presente caso se estructura la responsabilidad civil alegada.

Al respecto, la Sala le da la razón a los actores, al considerar que en el presente caso se presentó una concurrencia de culpas, entre el fallecido y el demandado que da lugar a la declaratoria de responsabilidad civil reclamada. Asimismo, la actividad probatoria permite conceder los perjuicios reclamados a favor de los actores. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda Como hechos de la demanda la señora Jessica Becerra Gutiérrez (cónyuge), Luisa Romero Acosta (hija), Edilse Moreno Rodríguez (madre), Manuel Romero Rodríguez (padre), María Jesús y María Guadalupe Romero Becerra (hijas), narraron que: 1.1 El 11 de junio de 2021, en la vía Puerta de Hierro - Magangué, a la altura del kilómetro 25 + 500, se presentó un accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Dairo Romero Moreno (Q.E.P.D).

Sentencia CD-2026 Radicación 702153103001-2021-00175-01 2 1.2 El accidente se produjo por la conducta gravemente culposa del señor Roberto Guerra Macea, quien conducía el vehículo de placas EMM-715 e invadió el carril por el que se transportaba la víctima en una motocicleta de placas UPP-39E. 1.3 En la indicada fecha, la Policía de Tránsito se presentó al lugar de los hechos y elaboró el Informe de accidente de tránsito No. 001252254. 1.4 La Fiscalía 9° Seccional Corozal – Sucre, inició una indagación penal en contra del señor Roberto Guerra Macea, por el delito de homicidio culposo respecto al finado Romero Moreno. 1.5 El núcleo familiar del fallecido sufrió perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de daño moral, debido al sufrimiento que les ocasionó el fallecimiento de este, y la alteración que como consecuencia de ello se generó en las condiciones normales de la existencia de los actores.

Por lo anterior, los accionantes demandaron a Roberto Guerra Macea, en calidad de conductor y propietario del vehículo de placas EMM-715, para que se declare la responsabilidad civil extracontractual de este por el deceso del señor Dairo Romero Moreno, y que, como consecuencia de ello, se condene al accionado a pagar los perjuicios patrimoniales (lucro cesante consolidado) y extrapatrimoniales causados (daño moral). 2- Contestación de la demanda El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, Sucre, que, por medio de auto del 4 de octubre de 20211, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada.

Una vez surtido esto, el demandado se pronunció en los siguientes argumentos: 2.1 Roberto Guerra Macea2 Se opuso a las pretensiones de la demanda formuladas en su contra y formuló la excepción perentoria que denominó “inexistencia del derecho”. Como fundamento de su defensa expuso los siguientes argumentos: a) Culpa exclusiva de la víctima.

Reconoció la ocurrencia del accidente de tránsito en el que el señor Romero Moreno perdió la vida, pero aclaró que el mismo se produjo debido a que este último invadió su carril ocasionando el choque de ambos vehículos. Que así quedó establecido en el Informe de Accidente de Tránsito elaborado por el funcionario de policía Óscar David Martínez. 3- La sentencia de primera instancia 1 Ver archivo “04AutoAdmite-AutoAvoca” del cuaderno principal 2 Ver archivo “11ContestacionDemanda” ibidem Sentencia CD-2026 Radicación 702153103001-2021-00175-01 3 Mediante sentencia del 9 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, Sucre, decidió: (i) Declarar probada la excepción perentoria de “inexistencia del derecho”;

(ii) negar las pretensiones de la demanda; (iii) levantar las medidas cautelares decretadas; y (iv) condenar en costas a la parte demandante. Como fundamento de su decisión, el a quo expuso los siguientes argumentos: 3.1 No se estructura la totalidad de elementos de la responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito. A juicio de la juez de primer grado, los demandantes no acreditaron adecuadamente la ocurrencia del daño. Expuso que de las pruebas allegadas al proceso se puede determinar la imprudencia del fallecido Dairo Romero Moreno al conducir la motocicleta en la que se transportaba, e invadir el carril del accionado Roberto Guerra Macea.

Asimismo, la a quo sostuvo que en el juicio se demostró que el finado no contaba con licencia de conducción, y tampoco contaba con los documentos que permitieran movilizar su motocicleta por las rutas de las vías nacionales. Señaló que, de acuerdo con el testimonio rendido por el patrullero de la Policía de Tránsito y Transporte, señor Óscar David Martínez Sarmiento, el accidente se produjo por la impericia en el manejo del fallecido y por la invasión de carril por parte de este último al carril del demandado.

Bajo ese orden de ideas, consideró que, al no probarse adecuadamente la responsabilidad civil en el accidente, en el cual perdió la vida el señor Dairo Romero Moreno, “ la prueba del nexo causal resulta ineficaz, pues no puede haber nexo causal en donde no se encuentra un daño específico configurado”. 3.2 Condena en costas en primera instancia. La a quo condenó en costas a la parte actora por resultar vencida en juicio. 5- Recurso de apelación formulado por los demandantes Los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Indicaron que, al rendir su declaración, el testigo Óscar David Martínez Sarmiento -policía de tránsito- no tuvo en cuenta la velocidad permitida a los vehículos cuando las condiciones de visibilidad son disminuidas por las condiciones de la vía. Que el testigo solamente se refirió a la velocidad permitida por carretera.

Asimismo, señalaron que en el presente no se tuvo en cuenta que todos los elementos materiales probatorios del accidente de tránsito quedaron sobre el carril de la víctima, lo que, a su juicio, permite concluir que el demandado Roberto Guerra Macea invadió el carril de la víctima Dairo Romero Moreno. Sentencia CD-2026 Radicación 702153103001-2021-00175-01 4 Aunado a lo anterior, aseguraron que la a quo no tuvo en cuenta la prueba pericial aportada al plenario con la demanda, en la que se explicó que el señor Roberto Guerra Macea fue quien invadió el carril de la víctima.

Finalmente, aseguró que en el presente caso se debe tener en cuenta el amparo de pobreza presentado por los actores, que fue aceptado por la juez de primer grado a través de proveído del 4 de octubre de 2021. 6- Trámite en segunda instancia El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Despacho 003 de la Sala Civil Familia Laboral de esta Corporación quien, a través de proveído del 4 de septiembre de 2023, admitió la alzada.

Dentro de la oportunidad legal, los demandantes sustentaron la apelación en términos similares a los expuestos ante el juez de primer grado. Surtido el traslado de tal manifestación, la contraparte guardó silencio. 6- Problemas jurídicos De cara a la sentencia dictada en primera instancia y a la apelación formulada por la parte demandante, los puntos de discusión que debe responder este Tribunal son los siguientes: ▪ ¿En el proceso quedó acreditado que el demandado Roberto Guerra Macea involucrado en el siniestro invadió el carril de la motocicleta que era conducida por el fallecido y que a raíz de esto se produjo el accidente o las pruebas aportadas al plenario dan cuenta de lo contrario? ▪ ¿Los demandantes acreditaron la condición de familiares del señor Dairo Romero Moreno? ¿En este caso es procedente la condena por lucro cesante? ¿quedó acreditada la tipología de daño a la vida en relación? 7- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 7.1 ¿En el proceso quedó acreditado que el demandado Roberto Guerra Macea involucrado en el siniestro invadió el carril de la motocicleta que era conducida por el fallecido y que a raíz de esto se produjo el accidente o las pruebas aportadas al plenario dan cuenta de lo contrario? A consideración de esta Magistratura, y de acuerdo con las pruebas recaudadas en el plenario, en este asunto es posible concluir que el demandado Roberto Guerra Macea, involucrado en el siniestro, invadió el carril de la motocicleta que era conducida por el fallecido, ocasionando el choque entre los dos vehículos y la muerte del señor Dairo Romero Moreno. No obstante, este Tribunal observa que en el presente caso hay una concurrencia de culpas, debido a que la motocicleta no se desplazaba por el centro de su carril, sino que transitaba cerca de la doble línea de la vía. Por esta razón, a criterio de la Sala sí se encuentran demostrados los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual.

A continuación, los argumentos que sostienen la tesis del Tribunal: Sentencia CD-2026 Radicación 702153103001-2021-00175-01 5 a) La responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas En el marco de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, por regla general, deben acreditarse los elementos que la estructuran, esto es: (i) El daño, (ii) la culpa -conducta antijuridica por acción u omisión y (iii) el nexo causal - relación directa entre la conducta u omisión y el daño. Cuando se trata de la responsabilidad civil extracontractual, el Código Civil, en el título XXXIV, regula la responsabilidad común por los delitos y las culpas, bajo el entendido que quien causa un daño a otro está obligado a repararlo.

Por tal motivo, para que surja el deber de indemnizar es indispensable demostrar: (i) el daño, (ii) un hecho culposo o doloso, y (iii) el nexo causal. Sin embargo, cuando el hecho dañoso se origina en el ejercicio de una actividad peligrosa, la víctima únicamente debe acreditar el daño, el ejercicio de la actividad peligrosa y la relación de causalidad.

Por el contrario, al demandado le corresponde probar que el perjuicio obedeció a la configuración de una causa extraña. Lo anterior implica que el actor queda relevado de acreditar la imprudencia o negligencia del causante del daño, y que para desligarse de los señalamientos del afectado el demandado deba desvirtuar el nexo de causalidad, alegando: culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito.

Así lo ha pregonado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, verbigracia, en sentencia SC3862-2019, en la que adoctrinó lo siguiente: …la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código Civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado»; que tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la Sala en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de la "[ ] presunción de culpabilidad [ ]; y que en el proceso de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor no le basta probar diligencia o cuidado, ni ausencia de culpa dado que esta se presume… Sobre el concepto y alcance de las actividades peligrosas, la legislación no contempla una definición ni un catálogo amplio de estas.

Sin embargo, ello no significa que la calificación judicial quede librada a la subjetividad del sentenciador, por el contrario, en este tipo de situaciones debe apelarse a las fuentes del derecho, como lo es la jurisprudencia nacional, en la que se han establecido unos supuestos y parámetros que guían la labor del juez a la hora de analizar cada caso concreto e identificar si se está en presencia o no de una actividad peligrosa.

Así, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, adoctrinó que: Aunque el Código Civil patrio, expressis verbis, no define la actividad peligrosa, ni fija pautas o reglas llamadas a desarrollarla o regularla, esta Sala ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse la que “…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños…” (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en G.J. CCXVI, 504), y más recientemente, la que “…debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que – de ordinario- despliega una persona respecto de otra” (sentencia de octubre 23 de 2001, exp. 6315).

(SC-192-2002 del 30 sep. 2002, rad. 7069, en el mismo sentido, entre otras Sentencia CD-2026 Radicación 702153103001-2021-00175-01 6 providencias, SC del 14 de marzo de 2000, exp. 5177, SC199-2001 del 23 oct 2001, rad. 6315). Asimismo, en sentencia SC5686-2018, la Corte consideró que: La actividad peligrosa es pues, aquella que, ya en su estructura ora en su comportamiento, con cosas inertes o en movimiento o raramente sin el uso de ellas, genera más probabilidades de daño de las que usualmente puede un ser humano promedio soportar y repeler, es aquella cuyos efectos se vuelven incontrolables, imprevisibles, devastadores por la multiplicación de energía y movimiento que supone o le es inherente, efectos además inciertos por su capacidad de destrozo mayor.

De acuerdo con lo anterior, este tipo de actividades se destaca porque, a diferencia de las que no se encasillan en esa categoría, los efectos que producen son de tipo incontrolable, imprevisibles, devastadores e inciertos, generando un desequilibrio y mayor exposición al riesgo del conglomerado social. Dentro de las actividades peligrosas se pueden destacar el manejo de armas de fuego, manejo de sustancias tóxicas, conducción de vehículos, entre otras.

En consecuencia, quien desarrolla estas labores asume una carga mayor frente a la comunidad, pues por su propia naturaleza implican un riesgo acentuado para la vida, la integridad y los bienes de terceros. En otras palabras, el estándar de responsabilidad se eleva, trasladando al demandado el deber de demostrar que el daño no le es imputable.

Este régimen busca proteger a las víctimas, equilibrando las cargas probatorias y garantizando que quien genera un riesgo en la sociedad responda por las consecuencias que de este se deriven, a menos que logre acreditar alguna de las eximentes de responsabilidad ya mencionadas. La presente causa se enmarca en la realización de actividades peligrosas transporte de sustancias químicas- por parte de la entidad enjuiciada, por tanto, la culpa de la accionada se presume, y a la parte actora le corresponde probar los elementos daño y nexo causal. b) Análisis del caso concreto – Estructuración de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual Demostración del elemento daño Para esta Corporación el elemento daño se encuentra demostrado con el registro civil de defunción del fallecido Dairo Romero Moreno, y con el informe de Medicina Legal, que obran a folio 34 de la demanda y 26-32 del archivo “11ContestacionDemanda”, respectivamente.

Según el registro civil de defunción, el señor Dairo Romero Moreno falleció el 11 de junio de 2021; y de acuerdo con el Informe de Medicina Legal, la muerte se produjo: “ de manera VIOLENTA – ACCIDENTE DE TRÁNSITO, siendo su causa TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO Y TORACO ABDOMINAL SEVERO, DE ORIGEN CONTUNDENTE. Contusiones encefálicas - Trauma por aplastamiento en cráneo, tórax, abdomen y miembros Accidente de tránsito Causa básica de muerte: Manera de muerte: VIOLENTA ACCIDENTAL” Asimismo, se consignó que se trata de un cadáver “ de aspecto cuidado, sin las manos embaladas, con prendas de vestir desgarradas, manchadas de sangre, en quien se documentan herida Sentencia CD-2026 Radicación 702153103001-2021-00175-01 7 abierta con avulsión severa de tejidos blandos en región frontal derecha, excoriación fronto orbitaria derecha, abrasiones epidérmicas en ala nasal izquierda, párpado superior derecho, laceraciones traumáticas contusas en labio inferior y región mentoniana derecha.

Deformidad por fractura cerrada de muñeca derecha. Abrasiones epidérmicas múltiples en plegue inguinal y tercio superior anterior del muslo derecho, abrasiones epidérmicas múltiples en hemiabdomen izquierda. Herida abierta con avulsión de tejidos blandos y exposición de contenido visceral abdominal ” De acuerdo con lo anterior y contrario a lo estimado por la juez de primer grado, la parte actora sí cumplió con la carga de demostrar el daño que se ocasionó en la humanidad del fallecido Dairo Romero Moreno en el marco del accidente de tránsito que tuvo lugar el 11 de junio de 2021, en la vía Puerta de Hierro - Magangué, a la altura del kilómetro 25+500.

Demostración del nexo de causalidad e inexistencia de la eximente de culpa exclusiva de la víctima De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el 11 de junio de 2021, en la vía Puerta de Hierro - Magangué, el señor Dairo Romero Moreno se desplazaba en la motocicleta de placas UPP-39E y, en sentido contrario, transitaba el señor Roberto Guerra Macea, en el vehículo de placas EMM-715.

Cuando ambos vehículos se movilizaban a la altura del kilómetro 25 + 500, estos colisionaron y el señor Dairo Romero Moreno resultó fallecido. Ocurrido el siniestro, al lugar de los hechos arribaron las autoridades de tránsito, quienes emitieron los siguientes informes: -Formato de actuación del primer responsable – FPJ – 04, suscrito el 11 de junio de 20213 -Inspección técnica a cadáver – FPJ-10 del 11 de junio de 20214 -Informe policial de accidente de tránsito del 11 de junio de 20215 -Croquis (Bosquejo topográfico) Informe policial de accidente de tránsito No. 001252254 del 11 de junio de 20216 -Informe ejecutivo – FPJ-3 del 15 de junio de 20217 De acuerdo con el informe Informe policial de accidente de tránsito del 11 de junio de 2021, el accidente se produjo, debido a que el señor Dairo Romero Moreno invadió el carril del vehículo que era conducido por el demandado Roberto Guerra Macea.

En el mencionado informe se consignó lo siguiente: “La señalización horizontal existente en el lugar 4 relacionada en la casilla correspondiente, se encontraba desgastada – poco visible. Las hipótesis calificadas son atribuibles al conductor del 3 Ver folios 11-14 del archivo “11ContestacionDemanda” del cuaderno principal 4 Ver folios 15-22 ibidem 5 Ver folios 23-24 ibidem 6 Ver folio 25 ibidem 7 Ver folios 6-10 ibidem Sentencia CD-2026 Radicación 702153103001-2021-00175-01 8 vehículo #1 (motocicleta de placa UPP 39E).

Con base a la trayectoria vehícular establecida por la huella de arrastre metálica y demás EMP y EF hallados en el lugar” No obstante, esta Magistratura no comparte la conclusión del profesional de policía, por las siguientes razones: El croquis realizado sobre el lugar de los hechos es el siguiente: En el informe de policía se indicó que hubo invasión de carril e impericia en el manejo por parte del fallecido.

Ahora, el funcionario de policía Oscar David Martínez Sarmiento que realizó el croquis y que rindió los informes antes aludidos, concurrió al presente proceso a rendir su declaración sobre los hallazgos del accidente. A juicio de la Sala, las explicaciones suministradas por este, en nada contribuyen a sustentar la conclusión consignada en el Informe Policial de Accidente de Tránsito.

Fíjese que en la audiencia llevada a cabo el 7 de junio de 2023, el mencionado funcionario contestó en los siguientes términos: “Preguntado: Háganos un relato de todo lo que usted observó esa noche cuando llegó después del reporte que le hicieron de la ocurrencia del accidente de tránsito Contestado: Doctora, llegamos al lugar de los hechos, como le informó la central de radio a la Policía, acordonamos el lugar, ya el lugar estaba ya, como lo dije anteriormente, por varias aglomeración de personas (sic).

Lo acordonamos, hice lo establecido en el informe de accidente de tránsito como el bosquejo topográfico lo informa, realicé el bosquejo topográfico, realicé álbum fotográfico del lugar de los hechos, el cual la hipótesis del accidente de tránsito, como está estipulado ahí, lo realicé con la hipótesis 139 - impericia en el manejo, y 157 - de invasión del carril por parte del vehículo #1 – la motocicleta, el cual invadió el carril y el cual el Sentencia CD-2026 Radicación 702153103001-2021-00175-01 9 conductor de la motocicleta no portaba licencia de conducción, por eso le puse impericia en el manejo Preguntado: ¿Llevaba elementos de seguridad, el casco? Contestado: No, su señoría, no llevaba elementos de seguridad, ni casco ni protectores, la motocicleta no contaba con la documentación al día Preguntado: Y ese día que usted llega allá ¿qué encuentra en la carretera? ¿se encontraba algún obstáculo, había llovido? Contestado: No, como lo puse ahí en el bosquejo topográfico, no había obstáculo, nada más que la vía no estaba muy luminosa, como se estipula ahí en el informe de accidente, pero obstáculo así no había Preguntado: ¿Sabe si la moto contaba con luces? Contestado: En ese momento no le puedo decir si la moto contaba con luces La juez de primer grado intentó preguntar al testigo las razones por las que concluyó que la motocicleta invadió el carril de la camioneta si ambos vehículos quedaron en el carril de la motocicleta que era conducida por el fallecido.

Sin embargo, las razones que suministró el testigo no ilustran las razones de dicha conclusión, pues este simplemente se limitó a indicar que los vehículos quedaron en la posición final “por el impacto que produce el movimiento”. A continuación, un aparte del interrogatorio realizado: “Preguntado: Señor Oscar Martínez ¿podría explicar al despacho en su experiencia o el por qué el vehículo cómo sería el golpe que el vehículo de su carril derecho, por donde debe transitar, corrió hasta esa parte? Contestado: Por el impacto que produce el movimiento Preguntado: La motocicleta se echó para el carril donde iba conduciendo el vehículo, según lo que he podido entenderle Contestado: Exactamente Preguntado: ¿Y con el impacto corrió hacia el otro carril? ¿quedó atravesado? Contestado: Quedo atravesado.

Ahí se observa que cuando impacta la motocicleta en el carril, donde invadió el carril la motocicleta, impactó, se pasó al otro carril” De acuerdo con lo anterior, las respuestas que proporcionó Oscar David Martínez Sarmiento fueron superficiales y endebles, pues no expuso las razones que verdaderamente lo llevaron a concluir que hubo invasión de carril por parte de la motocicleta.

Ante la pregunta de por qué los vehículos quedaron en la posición final, el declarante contestó con una frase que no permite entender su hipótesis. Este simplemente se limitó a verbalizar lo plasmado en el informe pericial. Por otra parte, en el Informe de Policía se consignó que hubo impericia en el manejo por parte del fallecido. Al absolver el interrogatorio, el funcionario de policía indicó que diligenció el informe en esos términos, debido a que el finado Dairo Romero Moreno no portaba su licencia de conducción ni los documentos de la motocicleta en la que se movilizaba.

No obstante, a criterio de la Corporación, esta sola circunstancia no permite concluir de manera categórica que el finado cometió una imprudencia al conducir su vehículo y que, por tanto, invadió el carril por el que transitaba el demandado. Lo que se puede deducir de esto es que el actor inobservó la norma de tránsito al no contar con la documentación mencionada.

Sentencia CD-2026 Radicación 702153103001-2021-00175-01 10 Para el Tribunal la conclusión plasmada en el informe de policía no tiene ningún valor probatorio al escapar de la lógica y el sentido común y, además, carecer de sustento dentro del presente proceso. Ahora, la parte demandante allegó al plenario un dictamen pericial rendido por el experto Guillermo José Merlano Guevara, técnico en seguridad vial y en investigación judicial, en el que expuso lo siguiente: “Imagen No. 15: en esta ilustración apreciamos el inicio de la huella de arrastre metálico realizada por el vehículo número 1 una vez es impactado por el vehículo N°2, en el IPAT y en esta ilustración observamos que dicha huella tiene inicio en el tercio izquierdo de la calzada sentido puerta de hierro - Magangué y finaliza en el tercio derecho del mismo sentido o calzada, con una extensión de 7.70 metros Teniendo en cuenta el acervo probatorio obtenido en el expediente aportado por la defensa y en esta indagación, que hace relación a el (sic) informe policial de accidente, informes de policía judicial, fotografías y demás; me permito hacer la siguiente dinámica del mismo así: El participante N° 1 (conductor del vehículo de placas UPP-39E) conducía en sentido PUERTA DE HIERRO - MAGANGUÉ. El participante N° 2 (conductor del vehículo de placas EMM-715) se movilizaba en sentido MAGANGUÉ - PUERTA DE HIERRO. 15.2 PERCEPCIÓN Participante N°1 se desplazaba sentido PUERTA DE HIERRO - MAGANGUÉ a la altura del km 25+500, al ir transitando sobre el tercio izquierdo de su calzada, es impactado violentamente por el participante N°2, quien no se mantuvo en su carril e invadió la calzada del Participante N°1. 15.3 REACCIÓN El participante N°2, teniendo todo el escenario propicio para realizar su normal trayectoria, y previniendo la observancia de las señales de tránsito tales como la doble línea continua, no realizó ninguna acción preventiva, máxime cuando dicho participante tenía que disminuir la velocidad en virtud de que iba a sobrepasando (sic) una pendiente, por lo que se logra presumir que existieron distintos factores que contribuyeron al siniestro” En dicho dictamen se hizo la siguiente gráfica de la hipótesis del accidente: Para estimar la eficacia probatoria de la mencionada probanza debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 226 del Código General del Proceso, según el cual: Sentencia CD-2026 Radicación 702153103001-2021-00175-01 11 El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1.

La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.

La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.

Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen En el caso analizado, advierte esta Magistratura que el dictamen contiene los documentos que acreditan la idoneidad del perito, en la medida que este adjuntó los documentos que acreditan los estudios adelantados por el perito, tales como: certificado de inscripción No. 01716-11965 que lo acredita como técnico profesional en seguridad vial; diploma en técnico profesional en seguridad vial; seminario de topografía aplicada en accidentes de tránsito; diplomado en topografía; seminario taller Policía Testigo; curso en AUTOCAD 2D-3D; diplomado en investigación de accidentes de tránsito; capacitación sobre el manejo de alcohosesores para la medición de etanol; diplomado en proceso y manejo de equipos técnicos en la investigación criminal; diplomado en investigación judicial;

Acta No. 13 expedida el 14 de diciembre de 2011, por el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Escuela de Seguridad Vial, que lo acredita como técnico profesional en seguridad vial; y su hoja de vida. Asimismo, se observa que al dictamen se anexó la relación de procesos en los que el profesional ha rendido dictámenes periciales, con indicación del radicado, juzgado, partes y el abogado contratante.

En esa medida, se cumplen las exigencias previstas en el artículo 226 del CGP, antes citado. Para esta Magistratura la conclusión plasmada en el mencionado dictamen es creíble, por las siguientes razones: De la lectura e interpretación del croquis (bosquejo topográfico) elaborado por la autoridad de policía que concurrió al lugar de los hechos, la huella de arrastre metálica que produjo la motocicleta que era conducida por el fallecido, figura en el carril de este último.

A partir de la trayectoria de la aludida huella es posible determinar el punto de impacto de los mencionados vehículos, como se explica a continuación: Sentencia CD-2026 Radicación 702153103001-2021-00175-01 12 Para este Tribunal el punto de impacto -que es el inicio de la huella de arrastre metálico- se produjo en el carril por el que transitaba la motocicleta conducida por el fallecido, y de acuerdo con lo plasmado en el croquis, los vehículos quedaron posicionados en el carril por el que transitaba el fallecido, no en el carril del demandado.

Las reglas de la experiencia y la lógica indican que cuando un choque entre dos vehículos ocurre en una carretera, los vestigios quedan en el lugar o cerca del punto de impacto. Al no evidenciarse este tipo de restos en el carril de la camioneta, se puede descartar que el choque hubiera ocurrido en ese lado de la vía. Ahora, de acuerdo con el Informe de Policía No. 70670000 el tramo de la vía era una recta, de manera que, si el impacto ocurrió en el carril del demandado, como lo afirma este, lo lógico es que la camioneta hubiera quedado cerca de ese carril, no en el contrario.

Al respecto, el mencionado informe se relacionó de la siguiente manera: A juicio de esta Sala, si la motocicleta hubiera invadido el carril de la camioneta del demandado, la huella de arrastre habría iniciado en el carril por el que transitaba la camioneta y, por ende, el punto de impacto podría ubicarse en ese lugar. Ahora, al rendir el interrogatorio de parte, el demandado dijo que el día de los hechos él iba en una caravana con otros vehículos.

Que delante de él se desplazaba una camioneta blanca a treinta (30) metros de distancia. Que cuando llegaron a la zona del accidente nunca vio contra qué se estrelló porque la motocicleta que conducía el fallecido no tenía luces. Asimismo, indicó que su camioneta quedó en la posición final porque él perdió el control del vehículo. Sentencia CD-2026 Radicación 702153103001-2021-00175-01 13 Adicionalmente, manifestó que “ la moto no tenía luces y al parecer, según lo que veo en los archivos, en las anotaciones judiciales, es que venía a alta velocidad.

El carro lo traíamos, como veníamos en caravana, no superábamos los 60 km/h, en una carretera de 80 km/h, pero la moto sí venía a alta velocidad porque el daño que ocasionó al carro, y de hecho como le digo, volteó el carro” Que la motocicleta entró por el punto ciego del carro, por el borde izquierdo; que la carretera era recta con ondulaciones en ese tramo.

Asimismo, dijo que “ antes del impacto yo veo al fondo un carro que viene porque traía los dos faros, pero delante del carro venía la moto y no traía luces. De hecho, la persona que me pregunta contra qué me estrellé era precisamente el carro que venía detrás del señor ”. Para esta Sala las aseveraciones del demandado carecen de sentido, porque no es creíble que este haya perdido el control de su vehículo cuando el que lo impactó es una motocicleta, es decir, evidentemente un vehículo de menor tamaño y peso.

Fíjese que, de acuerdo con el Informe de Policía de Tránsito No. 70670000, a raíz del accidente, la motocicleta sufrió “Roturas - Deformaciones - Desprendimientos - Desalojo en parte anterior. Abolladuras en tanque de combustible, desalojo tapa lateral izquierda. Desprendimiento luces posteriores y placa”; mientras que la camioneta sufrió “ daños múltiples - Roturas - Abolladuras - Deformaciones Desprendimientos - Desalojos en parte anterior, abolladuras y roturas en partes laterales y posterior”.

En esa medida, de acuerdo con la prueba recaudada, para esta Sala es posible arribar a la conclusión de que el accidente se produjo, debido a que el demandado invadió el carril por el que transitaba el fallecido. Esta conclusión es posible a la luz de lo normado en el artículo 176 del Código General del Proceso, cuyo tenor dispone que: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

Recuérdese que la sana crítica implica el uso de los dictados de la lógica, de la ciencia y de las reglas de la experiencia o sentido común8, de manera que la valoración de los medios de prueba no sea producto de la subjetividad y capricho del sentenciador, sino que más bien obedezca a un ejercicio racional y motivado de ponderación, que conduzca al establecimiento de conclusiones que puedan resistir un análisis de razonabilidad y coherencia. En ese orden, el operador judicial tiene la carga de explicar las razones que lo llevan a otorgar más valor probatorio a un medio de prueba y a apreciarlo de manera conjunta con los demás elementos de juicio.

Sobre el valor probatorio del croquis y el papel trascendental que cumple en esta clase de procesos, debe consultarse lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 769 de 20029, según el cual el aludido medio de prueba es un Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente.

En esa medida, en el croquis se grafican las evidencias físicas y elementos materiales probatorios encontrados en la escena del siniestro, estableciendo, por ejemplo, la posición en la que quedaron ubicados los vehículos involucrados, las huellas de frenado, el punto de impacto, los vestigios, entre otros datos relevantes. 8 Ver sentencia CSJ SC5568-2019 9 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones Sentencia CD-2026 Radicación 702153103001-2021-00175-01 14 La información plasmada en el croquis constituye un elemento fundamental a la hora de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se pudo desenvolver el siniestro.

Sobre ese medido de prueba, en sentencia SC7978-2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, recordó que: Ahora bien, esgrimen los censores que el “croquis” es un plano descriptivo conforme a la definición del artículo 2° de la Ley 769 de 2002, y constituye “una de las muchas pruebas que deben ser tenidas en cuenta por la autoridad de tránsito”, pero ni por asomo debe tomarse como definitiva.

En torno a ese reproche, debe decirse que se adecúa más al escenario del yerro de derecho, por controvertir el mérito demostrativo del croquis con apoyo en lo que el legislador define sobre el mismo. No obstante, la deficiencia técnica, para descartarlo basta advertir que el precepto invocado no contempla una restricción al valor probatorio que pueda surgir del “croquis” o del “informe de tránsito”, y menos fija una tarifa legal que imponga que para la acreditación de los hechos que envuelven un accidente de tránsito se requiera, amén de ese instrumento, otro adicional.

El canon en cuestión ofrece sí la definición de distintos términos, pero con el propósito explicitado por el propio legislador de servir “Para la aplicación e interpretación” del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y no de limitar la eficacia demostrativa de documentos, como el croquis, el cual lo considera como “Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente”.

Según el alto Tribunal, la Ley 769 de 2002 no establece una restricción al valor probatorio del croquis en el marco de los procesos de responsabilidad civil extracontractual, y tampoco prevé que su eficacia probatoria esté supeditada a la existencia de otras pruebas dentro del plenario. En esa medida, a consideración de la Sala, la información plasmada en el croquis presta mérito probatorio para la resolución del presente proceso, no así las conclusiones plasmadas en el informe policial, por las razones antes esgrimidas.

Bajo ese orden de ideas, a criterio de esta Corporación, el nexo de causalidad entre el resultado dañoso y la conducta del demandado se encuentra demostrada en el presente caso, y no se evidencia la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima alegada por aquél. En ese sentido, les asiste razón a los recurrentes, siendo entonces necesario revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la responsabilidad civil extracontractual del demandado Roberto José Guerra Macea, por la muerte del señor Dairo Manuel Romero Moreno. Teniendo claro todo lo anterior, es necesario recordar que los artículos 60 y 68 del Código Nacional de Tránsito señalan que los conductores deben transitar en las vías de dos carriles por su lado derecho y al interior del correspondiente carril.

Sumado a esto, el Manual de señalización vial adoptado mediante Resolución 1885 de 2015 emitida por el Ministerio de Transporte y vigente para la época del accidente establece que la línea central amarilla continua en una vía divide los dos carriles y esta no puede ser traspasada por los vehículos. Por tanto, los rodantes no pueden transitar por la zona central de la carretera.

En este caso los dos conductores involucrados desconocieron tal mandato; por un lado, el demandado invadió el carril del fallecido, y este último se movilizaba muy cerca de la línea Sentencia CD-2026 Radicación 702153103001-2021-00175-01 15 central amarilla. El conductor de la motocicleta, quien pudiendo conducir por un sector más seguro de la vía, decidió desatender la norma de tránsito y conducir por el lado más peligroso para su integridad y su vida.

Para este conductor era importante atender las normas viales, pues era uno de los actores viales más vulnerables que se pueden encontrar en una carretera. Téngase en cuenta que una motocicleta es un vehículo que no ofrece ninguna protección a quien la conduce. Por ello, es fundamental que este tome medidas para su propia protección. Sin dudas, la conducta del demandado fue la que más influyó en la producción del resultado dañoso, debido a que fue este quien invadió el carril del finado, por tanto, en caso de condena, se rebajará un 20% de lo concedido. 7.2 ¿Los demandantes acreditaron la condición de familiares del señor Dairo Romero Moreno? ¿En este caso es procedente la condena por lucro cesante? De la calidad de hijos: Las demandantes María Jesús y María Guadalupe Romero Becerra y Luisa Fernanda Romero Acosta, acreditaron su condición de hijas del finado Dairo Manuel Romero Moreno, pues con la demanda aportaron los correspondientes registros civiles de nacimiento que acreditan el parentesco alegado.

La edad de cada uno para la fecha de ocurrencia de los hechos (11 de junio de 2021) era la siguiente: María Guadalupe Romero Becerra 9 años María Jesús Romero Becerra 15 años Luisa Fernanda Romero Acosta 17 años De la calidad de cónyuge: La señora Jessica Becerra Gutiérrez acreditó la calidad de cónyuge del finado con el registro civil de matrimonio que obra a folio 36 de la demanda.

De la calidad de padres: Edilse Moreno Rodríguez y Manuel Romero Rodríguez demostraron la calidad de padres del fallecido con los registros civiles de nacimiento que obran en el plenario. De la actividad económica del señor Dairo Manuel Romero Moreno: Sobre este punto, los demandantes alegaron que el señor Dairo Manuel Romero Moreno ejercía la actividad económica de comerciante.

Sin embargo, en el interrogatorio de parte de cada uno de los demandantes, estos coincidieron en que el señor Romero Moreno ejercía varias actividades. Con las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Amauri Rafael Dávila Martínez, Ibeth Sagrario Arrieta Hernández y Arnoly Isabel García Amell se constata que el finado ejercía una actividad económica, debido a que según los declarantes este era el único que suplía las necesidades económicas de sus padres Edilse Moreno Rodríguez y Manuel Romero Rodríguez.

De lo que no existe prueba es de los ingresos del fallecido. Sin embargo, en virtud del principio de reparación integral, cuando se acredite el agravio a la capacidad laboral de una persona o cualquier disminución a su capacidad productiva, pero no exista prueba de su Sentencia CD-2026 Radicación 702153103001-2021-00175-01 16 cuantificación, entonces el juez puede acudir a la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para imponer la correspondiente condena.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5340 de 2018 (M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo), citando decisiones anteriores, recordó que el principio de reparación integral, reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, ordena «que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’ (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01)» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-0014-01)”.

En esa misma decisión se indicó el entendimiento jurisprudencial actual de esta máxima en materia de indemnización por lucro cesante. Se precisó que, una vez demostrado que hubo una afectación negativa en el ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del afectado. Para ello basta con probar la aptitud laboral.

Para la cuantificación se tendrá en cuenta la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta pueda suplirse con el salario mínimo legal mensual vigente. De manera que, una vez demostrado que se causaron perjuicios, no es posible dictar un fallo exoneratorio de la condena con el argumento de que no existe prueba de la cuantía. Por esta razón, debe acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al salario mínimo legal.

(Sentencia de 24 de noviembre de 2008, exp. 199800529-01; SC, 21 de octubre de 2013, rad. n.° 2009-00392-01). En esta línea de argumentación, exigir que el afectado pruebe que desarrolla un trabajo que le genera ingresos para que prospere la reparación por la pérdida de capacidad laboral «desconoce la existencia de [esta] capacidad… en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial.

La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y por lo tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que luchará y buscará la forma de obtener, así sea, exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia» (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01).

Por tal motivo, aunque en el proceso no exista prueba de los ingresos del señor Dairo Manuel Romero Moreno, debe tomarse el salario mínimo legal mensual vigente para efectos de la tasación del lucro cesante. En estos casos debe realizarse la deducción del 25% ingreso que corresponde a lo que la jurisprudencia nacional ha considerado que es el porcentaje de ingresos que una persona destina para sí misma.

Ahora, en este caso, María Jesús y María Guadalupe Romero Becerra y Luisa Fernanda Romero Acosta eran hijas menores de edad del señor Dairo Manuel Romero Moreno para el momento del accidente. Por esta razón tienen derecho a recibir alimentos a su favor, conforme al artículo 422 del Código Civil. Por otra parte, en el juicio no se demostró que la señora Jessica Becerra Gutiérrez dependiera económica del causante, pues dentro del plenario no se recolectó prueba testimonial alguna Sentencia CD-2026 Radicación 702153103001-2021-00175-01 17 que diera fe de ese hecho, y las declaraciones entrajudiciales ante Notaría a las que se hizo referencia en líneas anteriores, solamente dan cuenta de la dependencia económica de los padres del fallecido.

Por tanto, el lucro cesante se concederá a estos y se excluirá a la señora Jessica Becerra Gutiérrez. A continuación, se realiza el cálculo correspondiente con la ayuda del actuario adscrito a esta Corporación: Distribución lucro cesante consolidado Edilse Moreno Rodríguez $ 6.004.610 Manuel Romero Rodríguez $ 6.004.610 Luisa Fernanda Romero Acosta $ 4.003.874 Maria Guadalupe Romero Becerra $ 4.003.874 Maria Jesús Romero Becerra $ 4.003.874 Total $ 24.020.840 25,00% 25,00% 16,66% 16,66% 16,66% Distribución lucro cesante futuro Edilse Moreno Rodríguez $ 22.348.261 Manuel Romero Rodríguez $ 13.548.674 Luisa Fernanda Romero Acosta $ 2.391.813 Maria Guadalupe Romero Becerra $ 15.983.965 Maria Jesús Romero Becerra $ 10.802.644 65.075.355 Total 25,00% 25,00% 16,66% 16,66% 16,66% 6.6 ¿Los demandantes tienen derecho a que se les indemnice por daño moral? En este asunto, la demanda fue presentada por el núcleo familiar más cercano a la víctima directa del accidente, esto es, la cónyuge, hijas y padres del finado.

Según la jurisprudencia colombiana, del parentesco se puede inferir la existencia del daño moral. Es sabido que el daño moral por la muerte o por graves afectaciones a la salud de hijos, padres, cónyuges o compañeros permanentes puede presumirse. Esta presunción se basa en el afecto natural que existe entre los miembros del núcleo familiar o entre parientes cercanos a la víctima.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil así lo ha señalado, cuando supone el dolor, la congoja del núcleo familiar por el fallecimiento o el desmejoramiento relevante de las condiciones físicas o mentales de un ser querido. Así pues, a partir de la acreditación de la afectación física o muerte de una persona, puede presumirse el daño moral ocasionado a su núcleo familiar6.

Como quiera que, en este caso, los actores son la cónyuge, hijas y padres del finado, entonces no era necesario que estos aportaran pruebas tendientes a acreditar el daño moral padecido. En su lugar, era al demandado a quien le correspondía aportar pruebas para derruir tal presunción y no lo hizo, quedando así la presunción incólume. De otro lado, en lo relacionado con la tasación, esta Corporación debe tener en cuenta que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia SC072 de 2025 fijó el límite máximo para daño moral en 100 SMLMV para los casos en los que hay fallecimiento de un familiar.

Así, en este caso correspondería imponer condena por esa cifra. Sentencia CD-2026 Radicación 702153103001-2021-00175-01 18 No obstante, por la concurrencia de culpas evidenciada se asignará el valor de 80 SMLMV para cada demandante, así: Jessica Becerra Gutiérrez (Cónyuge) SMLMV Edilse Moreno Rodríguez (Madre) SMLMV Manuel Romero Rodríguez (Padre) SMLMV María Guadalupe Romero Becerra (hija) SMLMV María Jesús Romero Becerra (hija) SMLMV Luisa Fernanda Romero Acosta (hija) SMLMV 7.3 Costas en ambas instancias Como quiera que el demandado Roberto Guerra Macea, es del caso condenarlo en costas en ambas instancias, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 365 del CGP, según el cual Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

Bajo ese orden de ideas, las agencias en derecho en esta instancia se fijarán en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, a la luz del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Las agencias en derecho de primera instancia deberán fijarse y liquidarse por el a quo al tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Revocar la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, declarar la responsabilidad civil extracontractual del demandado Roberto Guerra Macea, por la muerte del señor Dairo Manuel Romero Moreno, en el accidente ocurrido el 11 de junio de 2021.

Tercero: Declarar la concurrencia de culpas en el accidente de tránsito ocurrido entre el señor Roberto Guerra Macea y el fallecido Dairo Manuel Romero Moreno. En consecuencia, la parte demandada está llamada a reparar los perjuicios que se indicarán a continuación a la parte demandante reducidos en el 80%. Cuarto: Condenar al demandado Roberto Guerra Macea a pagar a favor de los demandantes los siguientes valores: Sentencia CD-2026 Radicación 702153103001-2021-00175-01 19 Distribución lucro cesante consolidado Edilse Moreno Rodríguez $ 6.004.610 Manuel Romero Rodríguez $ 6.004.610 Luisa Fernanda Romero Acosta $ 4.003.874 Maria Guadalupe Romero Becerra $ 4.003.874 Maria Jesús Romero Becerra $ 4.003.874 Total $ 24.020.840 25,00% 25,00% 16,66% 16,66% 16,66% Distribución lucro cesante futuro Edilse Moreno Rodríguez $ 22.348.261 Manuel Romero Rodríguez $ 13.548.674 Luisa Fernanda Romero Acosta $ 2.391.813 Maria Guadalupe Romero Becerra $ 15.983.965 Maria Jesús Romero Becerra $ 10.802.644 65.075.355 Total 25,00% 25,00% 16,66% 16,66% 16,66% Perjuicios inmateriales - Daños morales Jessica Becerra Gutiérrez (Cónyuge) SMLMV Edilse Moreno Rodríguez (Madre) SMLMV Manuel Romero Rodríguez (Padre) SMLMV María Guadalupe Romero Becerra (hija) SMLMV María Jesús Romero Becerra (hija) SMLMV Luisa Fernanda Romero Acosta (hija) SMLMV Quinto: Condenar en costas en ambas instancias al demandado Roberto Guerra Macea.

Fijar como agencias en derecho en esta instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Sexto: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 015 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Sentencia CD-2026 Radicación 702153103001-2021-00175-01 CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO (Con ausencia justificada) 20