Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 04 66 2023-44 confirma cosa juzgada parcial

Sala: SALA LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA ORIGEN RADICADO TEMA ASUNTO Ordinario laboral de primera instancia Fernando de la Torre Victoria Nestlé de Colombia S.A. Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá 76-834-31-05-002-2023-00044-02 Excepciones previas – Cosa juzgada Decide recurso formulado contra los autos que declararon cosa juzgada parcial y el que repuso y declaró parcialmente probada la cosa juzgada1.

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, desata recurso de apelación contra auto, en el proceso promovido por Fernando de la Torre Victoria contra Nestlé de Colombia S.A.

ANTECEDENTES Fernando de la Torre Victoria demandó a Nestlé de Colombia S.A. se declare que no puede ser excluido del campo de aplicación y beneficios de las convenciones colectivas suscritas entre la sociedad y el sindicato, al cual pertenece el demandante desde 2015 a 2024. Refiere que la declaración ha de hacerse en atención a lo dispuesto en la sentencia N°061 del 30 de junio de 2022, proferida por este tribunal.

Pretende, como consecuencia de la declaración, que tiene derecho a que se le reconozca y pague la totalidad de los derechos convencionales pactados en convención colectiva de trabajo del 1 de junio de 2018 al 31 de mayo de 2021 y del 1 de junio de 2021 al 31 de mayo de 2024; dineros adeudados desde el 01 de junio de 2018 hasta la fecha y en adelante por concepto de derechos convencionales causados; incremento salarial de acuerdo a la convención vigente del 1 de junio de 2018 al 31 de mayo de 2021, de acuerdo al numeral 1 del artículo 14 del capítulo IV régimen de salarios, de la convención colectiva de trabajo por haber ingresado a partir del 1 de junio de 2004; incremento salarial de acuerdo a la convención vigente del 1 de junio de 2021 al 31 de mayo de 2024, de acuerdo al capítulo IV régimen de salarios, articulo 16 numeral 1 de la convención colectiva de trabajo por haber ingresado a partir del 1 de junio de 2004; prestaciones sociales correspondiente a auxilio de cesantías y los intereses a la cesantías de acuerdo a la diferencia salarial por cada una de las vigencias de las convenciones colectivas de trabajo del periodo 1 No. 66 Control estadística Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante Fernando de la Torre Victoria Demandados: Nestlé de Colombia S.A. Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00044-02 2018 al 2021 y del 2021 al 2024; primas y bonificaciones correspondientes a la primera, segunda y tercera vigencia convencional del 1 de junio de 2018 al 31 de mayo de 2021 según capítulo V régimen de prestaciones extralegales, articulo 17 de la convención colectiva de trabajo; primas y bonificaciones correspondientes a la primera, segunda y tercera vigencia del periodo del 1 de junio de 2021 al 31 de mayo de 2024, según capítulo V régimen de prestaciones extralegales, artículo 19 de la convención colectiva de trabajo; plan de servicios médicos y de calamidad estipulado en el capítulo XI de la convención colectiva de trabajo de los periodos del 1 de junio del 2018 al 31 de 2021 y del 1 de junio del 2021 al 31 de 2024; servicios especiales y auxilios varios y auxilio de anteojos correspondiente a los años 2018 al 2022; bonificación por firma correspondiente a acta extra convencional del 5 de julio de 2018; bonificación por perdida de poder adquisitivo no constitutiva de salario correspondiente a acta extra convencional del 22 de octubre de 2021; indexación hasta la fecha en que se produzca el pago total; costas del proceso y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar a Nestlé de Colombia S.A. el 16 de diciembre de 1988, como mecánico de mantenimiento grupo I; el 3 de julio de 2012 fue ascendido al cargo de programador de mantenimiento, desempeñándolo actualmente en la fábrica de Bugalagrande. A partir de 2012 fue excluido de los beneficios al ocupar cargo de dirección y confianza, considerándosele como no sujeto del campo de aplicación de la convención colectiva vigente.

El 1 de junio de 2015 se afilió a SINTRAIMAGRA, siendo elegido directivo sindical en el 2016 y negociador de la convención colectiva de 2018 a 2021. Demandó a Nestlé de Colombia S.A. en 2017 reconociéndosele en segunda instancia como beneficiario de los derechos convencionales pactados entre Nestlé de Colombia S.A. y SINTRAIMAGRA entre los años 2015 y 2018.

Posteriormente, por decisión unilateral de la demandada su salario fue incrementado a lo largo de los años en porcentajes inferiores a los pactados convencionalmente y, no le continuó reconociendo los derechos de esa índole. 3 Nestlé de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Considera que la convención colectiva excluye de manera expresa del campo de aplicación a quien se encuentre en la calidad de Profesionales Universitarios, condición que ostenta el demandante al ser ingeniero electromecánico.

Dentro del proceso se configura cosa juzgada, debido a que existe sentencia que se ha pronunciado sobre los mismos hechos y pretensiones. Formuló como excepción previa la de cosa juzgada 2 003EscritoDeDemandayAnexos FF 7-13 3 003EscritoDeDemandayAnexos FF14-18 2 Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante Fernando de la Torre Victoria Demandados: Nestlé de Colombia S.A. Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00044-02 y como excepciones de fondo: cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación y prescripción4.

Actuación y recurso de apelación5 El 10 de febrero de 2025 se celebró audiencia en cuyo curso resolvió:

PRIMERO. DECLARAR parcialmente probada la excepción previa de COSA JUZGADA respecto de los derechos convencionales causados entre el 01 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2022, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. CONTINUAR con el trámite normal del proceso. La parte demandante recurrió el auto en reposición y en subsidio apelación, razón por la cual en la misma diligencia, el juez decidió:

PRIMERO: REPONER parcialmente el numeral primero del AUTO INTERLOCUTORIO No.067 dictado en esta audiencia, el que quedará así: DECLARAR parcialmente probada la excepción previa de COSA JUZGADA respecto de los derechos convencionales causados entre el 01 de junio de 2018 y el 30 de mayo de 2021, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de ALZADA formulado por la apoderada judicial de la parte demandante en contra del AUTO INTERLOCUTORIO NO.067 dictado en esta audiencia, para que se surta en el efecto suspensivo ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a donde se ordena remitir el expediente.

TERCERO: DECLARAR finalizada la presente audiencia.

CUARTO: FIJAR como fecha para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento según lo establecido en el art.80 del CPTSS el QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (2:30 p.m.) Inconforme con este último auto, Nestlé de Colombia S.A. señaló que está de acuerdo con la declaración de la cosa juzgada en cuanto a la Convención Colectiva 20182021, sin embargo, también declararse la excepción respecto de la Convención Colectiva 2021-2024 porque en el proceso judicial con radicado 2017-00546, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de los derechos convencionales pactados en la Convención Colectiva para la vigencia 2015 a 2018 y en adelante.

Lo que no puede pasar es que, a causa de la omisión de la parte, al no solicitar una complementación de a sentencia, se le dé derecho de interponer demanda cada vez que se suscriba una convención colectiva. Solicita se revoque el auto apelado y se declare la excepción previa de manera completa. 4 006ContestacionDemanda 5 42 ActaDeAudienciaArt.77y80 3 Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante Fernando de la Torre Victoria Demandados: Nestlé de Colombia S.A. Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00044-02 Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido por la parte demandante6, expresando que si bien la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga del 30 de junio de 2022 se enfocó en los derechos convencionales de la vigencia 2015-2018, aunque se haya suscrito un acuerdo posterior, este no podía ser aplicado por no estar en las pretensiones de la demanda de 2017.

No se cumple con los presupuestos de cosa juzgada por no tratarse del mismo objeto y la misma causa. En consecuencia, solicita se revoque la declaración parcial de cosa juzgada proferida por el juez de primera instancia y en su lugar se dé continuidad al proceso. CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 3° del art.65 del CPTSS.

El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la decisión adoptada en torno a la excepción de cosa juzgada propuesta por la pasiva está conforme a derecho; o sí, por el contrario, la excepción debe declararse probada no parcial, sino totalmente. La finalidad de la cosa juzgada consiste en imprimir fuerza vinculante a las decisiones judiciales, protegiendo su carácter definitivo e inmutable, a fin de salvaguardar el orden social y la seguridad jurídica.

De ahí que, cuando se configuran sus elementos, es decir, identidad de partes, objeto y causa, debe declararse, finalizando el proceso. El art. 303 del CGP consagra: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. 6 006 200105152058 4 Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante Fernando de la Torre Victoria Demandados: Nestlé de Colombia S.A. Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00044-02 Para la Corte Constitucional “una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”7.

Ya había dicho que “el fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales”8.

En sentencia SL4084 de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expresó que “para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su pronunciamiento contradice una decisión anterior, ya sea porque se concedió el derecho reclamado o bien porque se negó. Puestas, así las cosas, y demostrada la igualdad entre las partes en ambos procesos, es del caso verificar si los planteamientos y las pretensiones incoadas en las correspondientes actuaciones, comprenden objetos ya resueltos y en ese caso, no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento”.

Ya en sentencia SL11414 de 2016 dijo que “es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama”.

Caso concreto Identidad de partes y causa En el proceso de radicado 76-834-31-05-001-2017-00546-00, en el cual obraron como partes el hoy demandante y la hoy demandada, ocupando idéntico rol al actual, Fernando de la Torre Victoria, pretendió que se declarara que Nestlé de Colombia S.A. le reconociera y pagara la totalidad de los derechos pactados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAIMAGRA y la demandada para la vigencia de 1 de junio de 2015 al 31 de mayo de 2018 y en adelante.

En consecuencia se condene al reconocimiento y pago de los dineros adeudados a partir del 01 de junio de 2015 por concepto de los derechos convencionales causados; el incremento salarial previsto en el numeral 1 del artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para quienes ingresaron a partir del 1 de junio de 2004; primas y bonificaciones contempladas en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo; prima de antigüedad por período de vacaciones de los años 2015 a 2017; plan de educación, auxilio de estudios hijos de los trabajadores y auxilio de transporte hijos de trabajadores correspondientes a los años 2015 a 2017; plan de servicios médicos y de calamidad estipulado en los artículos 41 a 54; servicios especiales y auxilios varios contemplados 7 Sentencia C-522 de 2009 8 Sentencia C-543 de 1992 5 Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante Fernando de la Torre Victoria Demandados: Nestlé de Colombia S.A. Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00044-02 en el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo; bonificación por firma e indexación. (subraya propia) Lo anterior lo fundó en el hecho de ser beneficiario de la convención colectiva vigente entre 2015 y 2018, por haberse afiliado al sindicato SINTRAIMAGRA.

La causa de ambos procesos es la misma. La sentencia de primera instancia fue absolutoria9, siendo conocida en apelación por la Sala Laboral de este tribunal, que en sentencia el 30 de junio de 2022, decidió10: “PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, identificada con el número 021 del 5 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca; y en su lugar, declarar no probadas las excepciones de fondo presentadas por la demandada NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar, CONDENAR a la demandada NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. a pagar al actor los beneficios convencionales a que tiene derecho por el periodo 1º de junio de 2015 a 31 de mayo de 2018, de acuerdo con el cargo de PROGRAMADOR DE MANTENIMIENTO, con el salario devengado para cada una de las anualidades comprendidas en el citado periodo; derechos que corresponden a: i. El aumento de salario consagrado en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2015 2018, en los términos de la norma referida y en atención al cargo de PROGRAMADOR DE MANTENIMIENTO que ejerce el actor y el grupo al cual pertenece el citado empleo, por el periodo 1º de junio de 2015 a 31 de mayo de 2018, teniendo en cuenta para ello el salario devengado por el trabajador para los años 2015, 2016, 2017 y 2018. ii.

Prima de vacaciones, prima extra legal de navidad, prima de antigüedad y bonificación variable por productividad, considerando al efecto el salario devengado por el actor para cada una de las anualidades comprendidas entre el 1º de junio de 2015 y el 31 de mayo de 2018, en los términos del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2015 – 2018 iii.

Auxilio de estudio por hija estudiante universitaria, conforme al artículo 22 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2015-2018, por el periodo 1º de junio de 2015 a 30 de junio de 2017, considerando al efecto la remuneración del trabajador para cada una de las anualidades 2015 a 2017. iv. Auxilio de transporte conforme a lo preceptuado en el literal B) del artículo 22 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2015-2018, por el periodo segundo semestre de 2015 a primer semestre de 2017, de acuerdo con el salario devengado por el demandante en los años 2015 a 2017. 942 Proceso Ordinario (20170054600) - 012ActaAudiencia80Proceso20170054600 10028.

PRUEBA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2017-546 6 Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante Fernando de la Torre Victoria Demandados: Nestlé de Colombia S.A. Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00044-02 v. BONIFICACION POR FIRMA de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2015-2018, de conformidad con el acta extra convencional firmada por NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. y SINTRAIMAGRA el 1º de julio de 2015, por una sola vez, en cuantía de $2.700.000,oo. vi.

La indexación de las sumas que resulten a favor del actor por concepto de derechos convencionales concedidos en esta providencia, conforme al IPC certificado por el DANE al momento del pago efectivo de las obligaciones a cargo de NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.

TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, CONDENAR en costas a la demandada y a favor del actor. Tásense por el Juzgado instructor.

CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones del actor, a la demandada, confirme a lo expuesto en las motivaciones de este proveído.

QUINTO: COSTAS en esta Sede Judicial, a cargo de la demandada y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $300.000,oo.

SEXTO

NOTIFÍQUESE en estado electrónico, conforme al artículo 9º del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 624 del C.G.P. y la Ley 2213 de 2022.” (subraya propia) No identidad en el objeto La sentencia cobró ejecutoria sin que la parte demandante, interesada en ello, se pronunciara sobre el futuro, en relación con esa convención que se ordenó aplicarle; esto, en la medida en que la expresión en adelante empleada en el escrito de demanda, en su sentido natural y lógico no puede implicar la referencia a textos convencionales diferentes a ese, a normas que se desconocía, existirían en el futuro.

Con el tiempo fueron promulgadas otras convenciones cuyos textos se aportaron con el escrito de demanda. No emite la sala valoración alguna sobre esos documentos, se citan exclusivamente para explicar cómo el reclamo en este proceso no se reduce a la aplicación de la prórroga de convenciones abordadas en proceso anterior, sino de una verdadera discusión sobre la aplicabilidad de los textos convencionales posteriores celebrados y suscritos entre la parte demandada y el sindicato del cual hace parte el demandante.

Por lo dicho, no hay identidad de objeto. Cosa distinta hubiera sido que en la primera demanda pretendiera la aplicación de la convención vigente para 2015 a 2018 y toda aquella convención colectiva posterior que fuese acordada y suscrita por la demandada y el sindicato al cual pertenece el demandante, lo que no ocurrió. 7 Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante Fernando de la Torre Victoria Demandados: Nestlé de Colombia S.A. Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00044-02 En esa medida no puede concluirse válidamente, como lo desea la recurrente, que se decrete la existencia de una cosa juzgada definitiva, debiendo confirmarse la decisión conocida en apelación. COSTAS En esta instancia a cargo de Nestlé de Colombia S.A. y a favor del demandante, por haber sido derrotada en su recurso.

Se tasa como agencias en derecho, la suma de setecientos once mil setecientos cincuenta pesos ($711.750), equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente (1/2 smlv) para 2025. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar en lo apelado, el inciso segundo del numeral primero de la parte resolutiva del auto N° 068 del 10 de febrero de 2025, SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá continuar con el trámite del proceso TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de Nestlé de Colombia S.A. y a favor de la parte demandante. Se tasa como agencias en derecho, la suma de setecientos once mil setecientos cincuenta pesos ($711.750).

Notifíquese, Devuélvase el expediente al despacho de origen. Las magistradas, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE (con firma electrónica) GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (con firma electrónica) 8 Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b33e9e32d0d94e4dcd706432a990242c33b4d4ce74320c7f18171f4b632736c9 Documento generado en 21/03/2025 02:16:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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