REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Diciembre, dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024) CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral- Oralidad RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2017-00013-01 DEMANDANTE: ROSALBA MEDINA PINZÓN DEMANDANTE RECONVENCIÓN: TERESA DE JESÚS TEJADA MARIN DEMANDADO: PORVENIR S.A. JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso DECISIÓN: No concede casación ACTA No.: 152 Mg.
PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Sería del caso entrar a resolver el recurso de reposición propuesto por la demandante en reconvención Teresa de Jesús Tejada Marín contra el auto del del 3 de mayo de 2023, de no ser porque se advierte que lo correcto es entrar a pronunciarse respecto a la procedencia o no del recurso extraordinario de casación, lo anterior por las razones que pasan a exponerse, 1.- ANTECEDENTES -.
El 15 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió “PRIMERO: “Declarar que la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías, PORVENIR S.A., cuyo NIT es el 800144331-3, representada legalmente por su presidente Dr. Miguel Largacha Martínez o quien haga sus veces, debe reconocer y pagar a la demandante ROSALBA MEDINA PINZÓN, quien se identifica con Cédula 46.671.780, expedida en Duitama, pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente Jorge Andrés Camacho Calixto, a partir del 22 de enero del 2013, en un porcentaje del 64% de la pensión, en este caso el monto que quedó en suspenso, de conformidad con el art. 46 de la Ley 100 de 1993; esta pensión se debe pagar junto con los reajustes automáticos previstos en el art. 14 de la ley 100 de 1993, según las motivaciones de esta Sala.
Rad. No. 15759-31-05-001-2017-00013-01 (…)
CUARTO: Se declara que la sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, que ya está identificada, debe pagar en forma retroactiva a partir del 22 de enero del 2013 el porcentaje del 25% a la menor o a la hija del causante DANNA GISELA CAMACHO MEDINA, mientras subsistan las condiciones establecidas por la Ley, con sus respectivos reajustes, de acuerdo con el art. 14 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: Se declara que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, ya identificada, debe reajustar la mesada pensional aquí descrita, al valor de 1'204.742 pesos, como primera mesada y de ahí en adelante, aplicar los reajustes automáticos previstos en el art. 14 de la ley 100 de 1993, conforme con las motivaciones de la presente providencia.
SEXTO: Como consecuencia se condena a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a la demandante ROSALBA MEDINA PINZÓN, LA SUMA DE $43'070.685, correspondientes al retroactivo pensional, en la proporción del 64% descrito anteriormente y a la señora TERESA DE JESÚS TEJADA MARÍN, el valor de $24'227.260, como retroactivo pensional, conforme con lo expuesto y como consecuencia del reajuste o reliquidación de la mesada pensional.
SÉPTIMO: A título también de retroactivo para la hija DANNA GISELA CAMACHO MEDINA, deberá aplicar el reajuste aquí decretado en la mesada pensional, deduciendo el monto que ya pagó; se absuelve al fondo de pensiones PROVENIR S.A., de las restantes pretensiones, de conformidad con las motivaciones de esta providencia” -. Inconforme con la decisión adoptada por el A quo tanto PORVENIR S.A. como la señora TERESA DE JESÚS TEJADA MARÍN, a través de sus apoderados, incoaron recurso de apelación. -.
El 25 de junio de 2021, este Tribunal modificó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 15 de febrero de 2019, lo anterior, al disponer, “PRIMERO: - MODIFICAR LA SENTENCIA del 15 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, por las motivaciones expuestas en este proveído, los cuales quedarán de la siguiente manera: 5º.- Se declara que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, ya identificada, debe reajustar la mesada pensional aquí descrita, al valor de UN MILLON CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 1’129.445,25), como primera mesada y de ahí 2 Rad.
No. 15759-31-05-001-2017-00013-01 en adelante, aplicar los reajustes automáticos previstos en el art. 14 de la ley 100 de 1993, conforme con las motivaciones de la presente providencia. 6º.- Como consecuencia, se condena a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a la demandante ROSALBA MEDINA PINZÓN, LA SUMA DE $$40’378.767,18., correspondientes al retroactivo pensional, en la proporción del 64% descrito anteriormente y a la señora TERESA DE JESÚS TEJADA MARÍN, el valor de $22’713.956,25, como retroactivo pensional, conforme con lo expuesto y como consecuencia del reajuste o reliquidación de la mesada pensional. 7º.- A título también de retroactivo para la hija DANNA GISELA CAMACHO MEDINA, deberá aplicar el reajuste aquí decretado en la mesada pensional, deduciendo el monto que ya pagó; se absuelve al fondo de pensiones PROVENIR S.A., de las restantes pretensiones, de conformidad con las motivaciones de esta providencia.” -.
El 1 de julio de 2021, ROSALBA MEDINA PINZÓN y DANNA GISELA CAMACHO MEDINA, a través de su apoderado judicial, solicitaron la corrección de la sentencia proferida por este Tribunal, petición que fue denegada con providencia del 14 de septiembre de 2022. -. Mediante auto del 3 de mayo de 2023, esta Sala resolvió, “PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por ROSALBA MEDINA PINZÓN y DANNA GISELA CAMACHO MEDINA, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia emitida por este Tribunal el 25 de junio de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. Déjense las constancias de rigor.” Lo anterior, al considerar que a la señora Rosalba Medina Pinzón no tenía interés jurídico para recurrir, ello, al no superar los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por consiguiente, el expediente debía regresar al Juzgado de origen. -.
El 8 de mayo de 2023., la demandante en reconvención Teresa de Jesús Tejada Marín incoó recurso de reposición contra el auto del del 3 de mayo de 2023, 3 Rad. No. 15759-31-05-001-2017-00013-01 2.- DEL RECURSO Inconforme con lo resuelto en el numeral segundo del proveído del 3 de mayo de 2023, esto es, “devolver el expediente al Juzgado de origen”, la demandante en reconvención Teresa de Jesús Tejada Marín impetró recurso de reposición, ello, bajo los siguientes argumentos, -.
Señaló que dentro de la oportunidad procesal incoó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 25 de junio de 2021, empero, el Tribunal “pasó por alto la revisión del recurso planteado”. (Sic). -. Reseñó que, a su criterio, este Tribunal “negó tácitamente el recurso presentado” (Sic), por ende, “no hay argumentos para rebatir y el recurso de reposición frente al auto no tiene otra defensa que simplemente afirmar que la decisión desatiende la normatividad pues el recurso extraordinario de casación presentado por esta parte cumple con todos los requisitos” (Sic). 2.2.- DEL TRÁMITE DE RECURSO -.
Una vez allegado el recurso por la demandante en reconvención Teresa de Jesús Tejada Marín por Secretaría de la Sala se dispuso correr traslado a los no recurrente. -. Dentro de la oportunidad procesal, el demandado PORVENIR S.A. aludió “nos encontramos sujetos a lo que el H. Tribunal considere” (Sic). 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- CUESTIÓN PREVIA De manera liminar, es del caso resaltar que previo a desatar el recurso de reposición propuesto por la demandante en reconvención Teresa de Jesús Tejada Marín, mediante auto del 17 de mayo de 2023, se dispuso “REQUERIR a la Secretaria del Tribunal para que la mayor brevedad, indique y certifique que la recurrente incoó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 25 de junio de 2021, lo anterior, porque al revisar el expediente no existe constancia de su interposición, menos aún, pase informando tal acto procesal” (Sic). 4 Rad.
No. 15759-31-05-001-2017-00013-01 Ante lo cual, la Secretaría de este Tribunal arguyó, “(…) me permito manifestar que, efectivamente el Dr. Abel Enrique Camacho Tejada, como apoderado de la señora Teresa de Jesús Marín, remitió a esta Corporación, memorial, el día 6 de junio de 2021, hora 4:30 p.m., a través de correo electrónico, mediante el cual interponía Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, la encargada del área laboral para la mencionada fecha, omitió realizar el respectivo pase al despacho.” En ese orden, es evidente que ante el desconocimiento de la interposición del recurso extraordinario de casación por parte de la demandante en reconvención Teresa de Jesús Tejada Marín contra la sentencia del 25 de junio de 2021, esta Sala no emitió pronunciamiento alguno frente a la procedencia del mismo, por lo tanto, mal podría hablarse que exista decisión desfavorable, en consecuencia, susceptible de ser controvertida en reposición. Bajo esa perspectiva, y, fundado en el artículo 132 del Código General del Proceso se debe dejar sin valor ni efecto el numeral 2 del auto del 3 de mayo de 2023, esto es, “ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen”.
Con lo precedente, esta Sala entrará en el estudio de la procedencia del recurso extraordinario propuesto. 4.2.- DEL PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo lo esbozado por la demandante en reconvención Teresa de Jesús Tejada Marín esta Sala se ocupará de, -. Determinar si están reunidos los requisitos para conceder el recurso extraordinario de casación. 4.3. – DEL CASO EN CONCRETO En este punto, es menester subrayar que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que el recurso de Casación procede contras las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en segunda instancia dentro de procesos ordinarios cuya cuantía exceda de ciento 5 Rad.
No. 15759-31-05-001-2017-00013-01 veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, además, que se interponga dentro del término legal y que la parte este legitimada. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en proveído AL3911-2024, Rad. No. 101758 del 3 de julio de 2024, sostuvo, “Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.” Puestas, así las cosas, al descender al sub examine se tiene que el primer requisito que hace viable el recurso extraordinario se satisface, comoquiera que, el recurso fue propuesto por la señora Teresa de Jesús Tejada Marín “demandante en reconvención”, a través de su apoderado, se impetra contra la decisión emitida por este Tribunal en sede de segunda, la cual, fue habilitada, entre otras razones, por el recurso que aquella impetró contra la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
En cuanto al segundo requisito, este es, recuérdese el interés jurídico económico para recurrir, para el sub examine constituido por la diferencia entre lo concedido y lo pretendido, por cuanto, tal suma representa el agravio percibido con el fallo o, mejor dicho, es el presunto desmedro causado, debe mencionarse que asciende a la suma de $109.638.975, esto, porque la sumatoria de lo pretendido “mesadas” es igual a $471.803.000 mientras lo concedido equivale a $156.819.275.
($471.803.000 - $156.819.275 = $109.638.975) En este punto, refulge necesario precisar que tal valor se explica así, 6 Rad. No. 15759-31-05-001-2017-00013-01 -. La señora Teresa de Jesús Tejada Marín pretendía que el 50% de la mesada pensional le fuere otorgada a ella, esto, claro está, mientras la hija del causante cumplía los 25 años y, con posterioridad a esa data, el 100% de la mesada.
De ahí que, al efectuarse el respectivo calculo, se tiene que el valor de las mesadas conforme a lo pretendido desde el 2013 hasta el 2021, ascienden a la suma de $71.969.070,48, discriminadas así, TERESA DE JESÚS TEJADA MARIN AÑO MESADA MESADA 50% DESDE HASTA No MESADAS 2013 1.129.445 564.723 22/01/2013 31/12/2013 12,30 2014 1.151.356 575.678 1/01/2014 31/12/2014 13,00 2015 1.193.496 596.748 1/01/2015 31/12/2015 13,00 2016 1.274.296 637.148 1/01/2016 31/12/2016 13,00 2017 1.347.568 673.784 1/01/2017 31/12/2017 13,00 2018 1.402.683 701.342 1/01/2018 31/12/2018 13,00 2019 1.447.288 723.644 1/01/2019 31/12/2019 13,00 2020 1.502.285 751.143 1/01/2020 31/12/2020 13,00 2021 1.526.472 763.236 1/01/2021 25/06/2021 5,83 TOTAL 6.946.086,75 7.483.815,51 7.757.723,16 8.282.921,02 8.759.188,98 9.117.439,81 9.407.374,39 9.764.854,62 4.449.666,23 71.969.070,48 Y, en ese mismo sentido, la incidencia futura asciende a $399.833.930,66, discriminada así, FECHA NACIMIENTO 9/05/1958 AÑO 2025 2026 2027 2028 2029 2030 2031 2032 2033 2034 FECHA FALLO 2° INSTANCIA MESES AÑOS FECHA FALLO 25/06/2021 22.726,00 757,53 63,13 MESADA 1.526.472 1.526.472 1.526.472 1.526.472 1.526.472 1.526.472 1.526.472 1.526.472 1.526.472 1.526.472 DIAS DESDE 15/09/2025 1/01/2026 1/01/2027 1/01/2028 1/01/2029 1/01/2030 1/01/2031 1/01/2032 1/01/2033 1/01/2034 HASTA 31/12/2025 31/12/2026 31/12/2027 31/12/2028 31/12/2029 31/12/2030 31/12/2031 31/12/2032 31/12/2033 31/12/2034 e°(x)= EXPECTATIVA VIDA FECHA EXPECTATIVA DE VIDA 24,4 19/11/2045 No MESADAS 4,53 13,00 13,00 13,00 13,00 13,00 13,00 13,00 13,00 13,00 TOTAL 6.920.006,94 19.844.137,56 19.844.137,56 19.844.137,56 19.844.137,56 19.844.137,56 19.844.137,56 19.844.137,56 19.844.137,56 19.844.137,56 7 Rad.
No. 15759-31-05-001-2017-00013-01 2035 2036 2037 2038 2039 2040 2041 2042 2043 2044 2045 1.526.472 1.526.472 1.526.472 1.526.472 1.526.472 1.526.472 1.526.472 1.526.472 1.526.472 1.526.472 1.526.472 1/01/2035 1/01/2036 1/01/2037 1/01/2038 1/01/2039 1/01/2040 1/01/2041 1/01/2042 1/01/2043 1/01/2044 1/01/2045 31/12/2035 31/12/2036 31/12/2037 31/12/2038 31/12/2039 31/12/2040 31/12/2041 31/12/2042 31/12/2043 31/12/2044 19/11/2045 13,00 13,00 13,00 13,00 13,00 13,00 13,00 13,00 13,00 13,00 10,40 19.844.137,56 19.844.137,56 19.844.137,56 19.844.137,56 19.844.137,56 19.844.137,56 19.844.137,56 19.844.137,56 19.844.137,56 19.844.137,56 15.875.310,05 $399.833.930,66 Mientras, los concedido en el fallo se le concedió por concepto de mesada causadas desde 2013 hasta 2021, la suma de $25.908.852 y por incidencia futura $130.910.423, para un total de $156.819.275, lo anterior, conforme a lo calculado por la contadora de este Tribunal.
Por ende, este requisito de supera, puesto que, el interés jurídico económico para recurrir supera los 120 salarios para la fecha de la sentencia de segunda instancia, es decir, 2021. Finalmente, el tercer requisito de cumple, dado que el recurso se impetró en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin, por consiguiente, esta Sala concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto, razón por la cual, se dispondrá la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESULEVE:
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el numeral 2 del auto del 3 de mayo de 2023, por lo expuesto.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por TERESA DE JESÚS TEJADA MARÍN, a través de su apoderado judicial, contra la 8 Rad. No. 15759-31-05-001-2017-00013-01 sentencia emitida por este Tribunal el 25 de junio de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente ante la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral para su conocimiento y fines pertinentes. Déjense las constancias de rigor.”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado 9