Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043-2024-00485 01 DRA GALVIS AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diez de abril de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-079/25 Verbal – declarativo Roberto Ramírez Rojas y otro.

Condominio Poblado Turístico San Marcos y otros 110013103043202400485 01 Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto 1 Se decide el recurso de apelación presentado por los demandantes contra el numeral 2° del auto de 4 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1. Los señores Roberto Ramírez Rojas y Francisco Javier Franco Salazar, presentaron demanda en contra del Condominio Poblado Turístico San Marcos P.H y Corporación Altos de San Marcos Limitada en liquidación, a fin de que: “se declare LA NULIDAD ABSOLUTA DEL REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL DEL CONDOMINIO POBLADO TURISTICO SAN MARCOS, contenido en la escritura 402 de 1995 corrida en la Notaria 52 del círculo de Bogotá, y por ende LA NULIDAD E INEFICACIA DEL NOMBRAMIENTO DE LA CORPORACIÓN ALTOS DE SAN MARCOS (HOY EN LIQUIDACIÓN) como su primer administrador y representante legal (…)”;

“se declare LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA REFORMA DEL REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL DEL CONDOMINIO POBLADO TURISTICO SAN MARCOS, realizada mediante la escritura 3271 de fecha 17 de diciembre de 2007 corrida en la Notaria 64 del Circulo de Bogotá, (…)”; 110013103043202400485 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “que se declare LA NULIDAD ABSOLUTA Y LA INEFICACIA DEL AUTONOMBRAMIENTO DE LA CORPORACIÓN ALTOS DE SAN MARCOS LIMITADA (HOY EN LIQUIDACIÓN) como administrador del CONDOMINIO POBLADO TURÍSTICO SAN MARCOS PH, Y SE ORDENE LA CESACIÓN INMEDIATA DE TODOS LOS EFECTOS DE SU AUTONOMBRAMIENTO (…)”;

“(…) SE ORDENE A LA SOCIEDAD DEMANDADA CORPORACIÓN ALTOS DE SAN MARCOS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, LA RESTITUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA CONDOMINIO POBLADO TURISTICO SAN MARCOS EN CABEZA DE LOS COPROPIETARIOS Y LA REIVINDICACIÓN DE TODOS SUS DERECHOS CONCULCADOS (…)”; “(…) SE ORDENE A LA SOCIEDAD DEMANDADA realizar el pago al Condominio de la totalidad de las expensas comunes o cuotas de administración dejadas de pagar y sus intereses moratorios desde el momento en que ilegalmente se auto eximieron de su pago (17 de diciembre de 2007) y que corresponden a 1350 lotes de su propiedad”.

Subsidiariamente, “(…) SE ORDENE A LA SOCIEDAD DEMANDADA pagar al Condominio la totalidad de las expensas comunes o cuotas de administración de los 1.350 lotes de su propiedad, dejadas de pagar y sus correspondientes intereses moratorios durante los últimos diez (10) años (2015 a 2024) que se abstuvieron de hacerlo en razón a que ilegalmente se auto eximieron de su pago”.

“(…) SE ORDENE A LA SOCIEDAD DEMANDADA pagar al Condominio la totalidad de las expensas comunes o cuotas de administración de 1.350 lotes de su propiedad dejadas de pagar y sus correspondientes intereses moratorios durante los últimos cinco (5) años (2020 a 2024) que se abstuvieron de hacerlo en razón a que ilegalmente se auto eximieron de su pago”1. 2.

Como medida cautelar pidieron, entre otras: Folio 1-4, 003EscritoDemanda.pdf, 001PrimeraInstancia, 110013103043202400485 01, ApelacionAuto, Civil, Vigentes, Sharepoint. 1 110013103043202400485 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3. El 22 de noviembre de 2024 se admitió2 la demanda, y previo a resolver respecto a las cautelas, se ordenó prestar caución por $36.400.000; carga cumplida por los demandantes3, por lo que en auto del 4 de diciembre de 2024 se inscribió la demanda en los folios de matrícula relacionados por los precursores, y se negó la suspensión inmediata del nombramiento de la Corporación Altos de San Marcos Limitada como representante legal del Condominio Poblado Turístico San Marcos. 4.

Inconformes con la determinación los activantes formularon recurso de reposición, y en subsidio de apelación. Cimentaron su disenso en que la medida cautelar busca evitar un daño económico irreparable en la copropiedad; el administrador es también propietario de varios inmuebles del Condominio Poblado Turístico San Marcos y ha utilizado los ingresos para fines distintos a la destinación legal; por 29 años ha evadido el pago de las expensas comunes; buscó enriquecer su propio peculio con los activos del conjunto, y nunca permitió que se designara otro representante legal; agotó el presupuesto del año 2024 desde octubre, sin que exista claridad en qué rubros se gastó el dinero, en qué fechas se hicieron pagos, por qué valores y sin contar con los soportes respectivos; no registraron libros contables en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ni las actas de la propiedad horizontal y evadía impuestos. 5.

El 11 de febrero de 2025 el juzgador consideró que no existía certeza sobre un acto desleal, la amenaza o riesgo de afectación a los intereses económicos de la copropiedad; por lo que mantuvo incólume su determinación y concedió la apelación subsidiaria en el efecto devolutivo. 6. En oportunidad, el censor agregó que la Corporación Altos de San Marcos Limitada está en liquidación desde febrero de 2020, por lo que no podía manejar los recursos y patrimonio del Conjunto residencial.

Consideraciones 1. Las medidas cautelares se han instituido como una tutela jurídica de carácter instrumental y preventiva que el legislador autoriza para ciertos casos, ya sea antes o en el 011AutoAdmiteDemanda202400485, 001PrimeraInstancia, 110013103043202400485 01, ApelacionAuto, Civil, Vigentes, Sharepoint. 3 012PolizaJudicial y 013PolizaJudicial, 001PrimeraInstancia, 110013103043202400485 01, ApelacionAuto, Civil, Vigentes, Sharepoint. 2 110013103043202400485 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil curso de un proceso, para lo cual deben darse ciertas circunstancias.

En un proceso judicial, se decretan medidas cautelares a efectos de garantizar que la decisión que resuelve de fondo el litigio no sea ilusoria. En otras palabras "( ) evitan efectos nocivos del excesivo tiempo que se utiliza en las tramitaciones de los procesos civiles, por cuanto, como lo explicó Redenti de poco servirían las decisiones judiciales 'si entre tanto se han escapado los bueyes"4. 2.

De manera general señala el artículo 590 de la Ley 1564 de 2012 que, además de la inscripción de la demanda, en los procesos declarativos, se podrá solicitar: “(…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”.

(énfasis fuera del texto). 2.1. Frente al particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC4557-2021 de 28 de abril de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona sostuvo: «(…) las medidas cautelares son concebidas como una la (sic) herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.

Por ello, son de naturaleza López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, parte especial Dupré Editores Bogotá, 2017. Páginas 957-958. 4 110013103043202400485 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal.

Se cuentan entre ellas, el embargo, el secuestro, la inscripción de la demanda; pero también las atípicas o innominadas. Algunas operan sobre bienes, otras sobre personas. Algunas son de origen legal, otras de origen constitucional. La actual reglamentación procesal civil, por la pertinencia con la acción planteada frente a la actuación judicial censurada, dada las diferencias y semejanzas entre inscripción de la demanda y medidas innominadas, hace necesario referir que, en el artículo 590… […] …se destaca, el literal c) de la norma en cita, prevé otras cautelas posibles en decursos declarativos como el debatido (…).

Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio. […] Las cautelas continúan siendo, como en el anterior Estatuto Adjetivo Civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.), al lado de algunas otras, específicamente autorizadas a lo largo del ordenamiento.». 2.2.

Con fundamento en lo antelado, los presupuestos que hacen viables las cautelas son: (i) la apariencia de buen derecho “fumus bonis iuris”, esto es, que quien las depreca, probablemente, tiene derecho a la tutela que afirma, (ii) el riesgo en la demora o “periculum in mora” y, (iii) el otorgamiento de caución; por razón de ello, al interesado le incumbe acompañar prueba suficiente de la infracción, advirtiéndose que esto no condiciona el criterio de la autoridad que ha de pronunciarse al momento de definir sobre el fondo de la controversia pues, si así fuera, la decisión sobre cautelas reemplazaría la decisión final, cuando en el curso del proceso que ha de debatirse y demostrarse más allá 110013103043202400485 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de toda duda razonable, la fundabilidad de las pretensiones y su soporte jurídico. 3.

Puestas así las cosas, decretar la medida cautelar de suspensión del nombramiento de la Corporación Altos de San Marcos Limitada en liquidación como administradora del Condominio Poblado Turístico San Marcos P.H. emerge improcedente comoquiera que el petitum precautorio tiene como finalidad anticipar el objeto del litigio y lograr el cumplimiento de una eventual sentencia favorable.

Y es que en el sub lite, la sociedad demandante pretende5 principalmente, como ya se dijo: 6 Analizada la controversia, se observa que de accederse a la cautela significaría efectivizar una de las pretensiones de la demanda, desconociéndose que las medidas cautelares son herramientas que buscan “…asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante…” 6, situaciones que no se advierten en el asunto de epígrafe pues la finalidad última de los interesados es que de forma prematura se acceda a uno de los objetivos de su demanda. 4.

Además, tras escrutarse el dossier se observa que el recurso se fincó en que la Corporación de San Marcos Limitada- en liquidación, fungiendo como administradora del Condominio Poblado Turístico San Marcos, ha hecho un uso indebido de los recursos; se ha enriquecido con los activos de la copropiedad; no permitió la designación de otro administrador; eludió el pago de impuestos y las obligaciones tributarias; se sustrajo de pagar las expensas comunes que Folio 1-4, 003EscritoDemanda.pdf, 001PrimeraInstancia, 110013103043202400485 01, ApelacionAuto, Civil, Vigentes, Sharepoint. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC4557-2021 del 28 de abril de 2021. Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 11001-02-03-0002021- 01164-00 5 110013103043202400485 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil le correspondían como copropietaria; y está en estado de liquidación desde febrero de 2020, por lo que era incompatible el ejercicio de la administración del conjunto residencial con las acciones de disolución de la sociedad.

Preliminarmente, emerge diáfana la orfandad probatoria de los recurrentes, quienes no acreditaron los supuestos fácticos en que erigieron este remedio procesal; limitándose a formular una serie de manifestaciones sin soporte en elemento de convicción que respalde su dicho, a excepción del estado en liquidación de la Corporación Altos de San Marcos Limitada. 4.1.

Recuérdese que, tratándose de una sociedad limitada, su disolución y posterior liquidación se rige por los artículos 218 y subsiguientes del Código de Comercio, o por el artículo 4° de la Ley 2069 de 2020, dependiendo de la causal que la origine; normativa en la que converge la orden de abstenerse de iniciar nuevas operaciones distintas a las del giro ordinario de los negocios, las cuales propenden por la inmediata liquidación de la sociedad.

Al analizar la facultad consagrada en el numeral 1 del artículo 238 de la codificación comercial, el doctrinante Francisco Reyes Villamizar señaló: “Respecto de esta facultad es importante precisar que, debido a la modificación en la capacidad de la sociedad disuelta no es procedente, por ningún motivo, la iniciación de actividades en desarrollo del objeto social.

Desde luego, deben cumplirse los contratos celebrados con anterioridad a la disolución, siempre y cuando que no resulten incompatibles con el estado de liquidación. De acuerdo con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que obliga al liquidador a continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución, "el legislador ha querido que no se perjudiquen ni la sociedad ni terceros en virtud de los negocios ya iniciados, pero en ninguna manera ha sido la mente del legislador la de dar al liquidador unas facultades exactas a las de un gerente o administrador de una sociedad en marcha" (sala de casación civil, sent., 3 marzo 1938, Gaceta Judicial, t. XLVI, pág. 125)” 7.

(destaca la Sala). 4.2. Del cimiento fáctico esbozado y del material probatorio obrante en el plenario, no se puede colegir que la Corporación 7 Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Cuarta Edición. Bogotá. Editorial Temis S.A. 2023. Página 581, Tomo 2. 110013103043202400485 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Altos de San Marcos Limitada- en liquidación haya suscrito nuevos contratos de administración posteriores al 20 de febrero de 2020 –fecha en la que se declaró disuelta la sociedad e inició su estado de liquidación-8; por el contrario, es claro que ha representado legalmente al Condominio Poblado Turístico San Marcos desde el año 1995, por lo que se infiere que actualmente cumple con un acuerdo celebrado con antelación a su disolución; adicionalmente, tampoco se probó que esa representación refulja incompatible con el estado actual de la Corporación Altos de San Marcos Limitada- en liquidación. En tal sentido, aparecería desvirtuada la apariencia de buen derecho. 5.

Así mismo, tampoco se demostró cómo podría ser perjudicial para el extremo activo esperar a que se resuelva de fondo el asunto y dejar sin representación a la copropiedad, máxime cuando es la asamblea general de copropietarios la que tiene legalmente la misión de designar quien represente a la persona jurídica. 6. Al no asistirle razón al recurrente en los argumentos en que fincó el recurso, la providencia impugnada se confirmará por no concurrir los requisitos para acceder al decreto de la cautela innominada conforme el trasuntado literal c) del numeral 1° del artículo 590 del Estatuto Procesal vigente, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas.

Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el numeral 2° del auto de 4 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia. 2. Sin condena en costas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Folio 266, 002Anexos.pdf, 001PrimeraInstancia, ApelacionAuto, Civil, Vigentes, Sharepoint. 8 110013103043202400485 01 110013103043202400485 01, 8 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17eed6128bef3bdb71c6338f239b4853e5ef32f7f6e3b95a3e171e51811f3690 Documento generado en 10/04/2025 02:51:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica