Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00122-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-001-2022-00122-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, FEBRERO VEINTE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 004 DE FEBRERO 20 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Angie Daniela Linares Triana y otra ESE Unidad de Salud de Ibagué ESE 73001-31-05-001-2022-00122-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2311 de junio 13 de 2022, se advierte que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 23 de enero de 2025.

(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas  La desvinculación de las accionantes no produce ningún efecto jurídico y es ineficaz, dado que estaban amparadas por fuero circunstancial al 31 de diciembre de 2021, cuando fueron desvinculadas.  No hubo solución de continuidad entre el despido y el reintegro que se pide.

Rad. 73001-31-05-001-2022-00122-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Condenatorias  Se ordene a la demandada a: - Reintegrarlas a los cargos que ocupaban al momento de su retiro, o a otro de igual o superior categoría, pero de funciones y requisitos iguales. - Al pago de salarios, primas legales, extralegales, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de vacaciones bonificaciones y aportes al sistema de seguridad social integral y demás emolumentos prestacionales dejados de percibir con ocasión del despido y hasta cuando opere el reintegro. - Indexación, intereses comerciales y moratorios.

FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Angie Daniela Linares Triana se vinculó al servicio de la Unidad de Salud de Ibagué “USI” ESE desde el 1º de junio de 2020 hasta el 30 de septiembre del mismo año en el caso de Angie Daniela Linares Triana, nombrada como supernumeraria según resolución 215 de mayo 29 de 2020, prorrogada mediante resolución 427 del 31 de agosto de 2020.  Posteriormente fue nombrada en planta temporal como auxiliar administrativo, código 407, grado 05, a partir del 1º de octubre de 2020 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, siendo prorrogado su nombramiento hasta el 31 de diciembre de 2021.  Leidy Marcela Cuellar Rivera se vinculó como supernumeraria el 1º de julio de 2020 hasta el 30 de septiembre del mismo año, luego fue nombrada en planta temporal como auxiliar administrativa, código 407, grado 5, desde el 5 de octubre de 2020 hasta el 31 de diciembre de ese año, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2021.  Ninguna de las demandantes fue notificada de decisión alguna sobre su desvinculación, simplemente no las relacionaron en el cuadro de turnos del mes de enero de 2022.  Al momento de su desvinculación percibían sueldo básico de $1.353.167.00, subsidio de alimentación de $67.826.00 y auxilio de transporte de $117.172.00.  Se afiliaron desde el 4 de enero de 2021 a Sintrasaluds Nacional (Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social).

Rad. 73001-31-05-001-2022-00122-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  El 17 de febrero de 2021, con radicación interno 02-0273 la organización sindical en comento radicó ante la gerencia de la USI-ESE, escrito comunicando el fuero circunstancial de sus afiliados, incluidas las demandantes, dado el pliego de peticiones o solicitudes dando inicio al proceso de negociación colectiva.  Conforme la cláusula 53 del pliego de peticiones se consignó la protección a los trabajadores durante la negociación, bajo el entendido que la USI ESE se comprometía a no despedir sin justa causa a ninguno de sus empleados, desde el momento de la presentación del pliego de solicitudes y hasta cuando se solucionara el trámite de la negociación con su procedimiento legal de manera definitiva.  Con radicado 2022-12023-000166 de enero 31 de 2022, se reiteró y notificó nuevamente por parte del presidente de la organización sindical, sobre el fuero circunstancial, teniendo en cuenta el pliego de peticiones presentado el 17 de febrero de 2021.  Existe la circular 0070 de noviembre 3 de 2021, expedida por el Ministerio de Trabajo y Departamento Administrativo de la Función Pública, que trata sobre las garantías sindicales.  La negociación colectiva se cerró después del despido de las accionantes.  No obstante, no haberse cerrado tal negociación colectiva, fueron desvinculadas el 31 de diciembre de 2021, sin que mediara escrito alguno que soportara la razón del despido, y no teniéndose en cuenta que estaban amparadas por fuero circunstancial, lo que torna ineficaz su retiro.  El 28 de febrero de 2022 elevaron ante la gerencia de la demandada, su reintegro y el pago de salarios y emolumentos dejados de percibir, así como la declaratoria de no solución de continuidad en el cargo.  Con oficio del 9 de marzo de 2022, la gerencia de la USI ESE respondió negativamente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad de Salud de Ibagué -USI- ESE, se opuso a las peticiones; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 15º y 17º, parcialmente el 14º, los demás los negó. Propuso la excepción de falta de exigibilidad de la obligación laboral reclamada como incumplida. (archivo 07) Rad. 73001-31-05-001-2022-00122-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 6 de mayo de 2024, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, agotada fallidamente la misma, se saneó y fijó el litigio, para culminar con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 21 de noviembre de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 04, fls. 17 a 97), su contestación. (archivo 07, fls. 16 a 52) y en el curso del proceso.

(archivo 20) Interrogatorio de parte: Las demandantes absolvieron interrogatorio. Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Adán Ruiz Alvis. Se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se fijó fecha para dictar el fallo respectivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado, profirió sentencia en audiencia del 13 de diciembre de 2024 en la que declaró probada la excepción de falta de exigibilidad de la obligación laboral reclamada como incumplida; absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, condenó en costas a las accionantes y dispuso el grado jurisdiccional de consulta.

El A quo inicialmente hizo referencia al artículo 25 del decreto 2351 de 1965 que trata sobre el fuero circunstancial, así como el alcance de dicho fuero conforme lo señalado por la Corte, en cuanto que cobija tanto a los trabajadores sindicalizados como a los no sindicalizados cuanto se presenta un pliego de peticiones; que la Corte en sentencia del 11 de mayo de 2006, radicado 6726 razonó en el sentido de que están excluidos de dicho fuero, los trabajadores que desempeñaran cargos Rad. 73001-31-05-001-2022-00122-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía de dirección o jerarquía dentro de la empresa, con capacidad de compromiso y representación dado que no pueden pretender estar acogidos por el tipo de peticiones que la organización sindical presente, tanto los intereses empresariales de los cuales en su calidad de alto directivo lo comprometían, estaban en contraposición con los suyos propios, lo que resulta inadmisible; que el período de protección va desde la presentación del pliego de peticiones hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante firma de la convención o pacto colectivo y en el evento que el empleador considere que el trabajador incurrió en una justa causa, no es imperativo que el Juez de Trabajo apruebe previamente el permito para tal terminación; que en este evento, no existe discusión alguna en torno a la relación laboral que existió entre las demandantes y la demandada, debiéndose deducir si las primeras estaban amparadas por la figura del fuero circunstancial; que en efecto el Sindicato Sintrasalud elevó pliego de peticiones ante la demandada, el 17 de febrero de 2021; el acta final del conflicto colectivo, tuvo lugar con la negociación suscrita por la pasiva y sus sindicatos, el 28 de febrero de 2022, comprobándose que existió el conflicto colectivo y que finalizó el 28 de febrero de 2022, lapso durante el cual operaba la protección del fuero circunstancial de los trabajadores de dichas organizaciones; ahora, en dicho interregno se tiene que de acuerdo con la documental aportada (archivo 04, fl. 6 y 37), la demandante Angie Daniela Linares, así como Leidy Marcela Cuellar aparecen relacionadas como miembros de la organización sindical, así lo informan las certificaciones allegadas y que datan del 23 de febrero y 31 de enero de 2022; que entonces, las accionantes durante la vigencia del conflicto colectivo pertenecían al sindicato, y por ende, inicialmente gozan de la protección de fuero circunstancial; que existe doctrina sobre el tema como lo es la sentencia SL21392 de 2022; que en el caso de Angie Daniela Linares inició su contratación con la USI de Ibagué, el 1º de junio de 2020, permaneciendo hasta el 30 de septiembre del mismo año y luego del 5 de octubre de 2020 al 31 de enero de 2021, procediendo a dar lectura del aparte pertinente de las resoluciones mediante las cuales se dieron tales nombramientos, advirtiendo el Juzgado que en la última resolución se indicó que el nombramiento se extendía hasta el 31 de diciembre de 2021; que lo que le correspondía analizar ahora, es si las demandantes tenía o no el carácter de trabajadoras oficiales y si la terminación del contrato se realizó con justa causa; sobre lo primero, indicó que la demandada es una empresa social del estado, su régimen de personal está reglado por la Ley 10 de 1990, artículo 26, procediendo a dar lectura a dicha norma, para indicar que de acuerdo a ella, los trabajadores oficiales son los que se dedican al mantenimiento de la planta física y los servicios generales de la entidad, características que han sido estudiadas ampliamente por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL36374 de 2018 procediendo a dar lectura al aparte pertinente de dicho pronunciamiento, igual que la sentencia SL del 29 de julio de 2011, radicación 36668 y una más de la Corte Constitucional, la T-485 de junio 22 de 2006; que las funciones realizadas por Leidy Marcela Cuellar en el cargo de auxiliar administrativo fueron: tramitar las solicitudes asignadas de acuerdo con las funciones del cargo de dependencia, llevar el archivo de su dependencia según Rad. 73001-31-05-001-2022-00122-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía las normas de gestión documental y políticas de la entidad, trascribir oficios, ello conforme instrucciones impartidas por su jefe inmediato, diligenciar y tramitar formatos requeridos, realizar actividades de apoyo de conformidad con los objetivos, planes y programas de la dependencia, dar cumplimiento a las políticas sobre el sistema integrado de gestión de la calidad del desarrollo de sus actividades diarias, actualizar y mantener organizada la base de datos de correspondencia, atención al usuario, promover la cultura de humanización del servicio (archivo 04, fl. 30), funciones que no tienen las características de las que ejerce un trabajador oficial, esto según la jurisprudencia que arriba citó, luego no ostentaba la calidad de trabajadora oficial al momento de la negociación colectiva; con respecto de Angie Daniela Linares, indicó que aunque no se aportó manual de funciones, sus funciones eran las mismas de Leidy Marcela, como auxiliar administrativo; que al no tener la calidad de trabajadoras oficiales, no detentan el amparo de fuero circunstancial, pues el artículo 55 de la Constitución Política establece el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, a excepción de los casos que señala la Ley, y en concordancia con lo anterior, el artículo 353 del CST consigna el derecho de negociación, sin embargo, debido a que la vinculación de las demandantes es la de empleadas públicas, es decir, fue legal y reglamentaria, su régimen laboral se encuentra establecida por el legislador, de forma tal, que no hay situación alguna en la que se tenga la posibilidad de discutir o negociar sus condiciones de trabajo, contrario sensu, si la modalidad contractual de vinculación fuera propia de trabajador oficial que se materializa a través de un contrato de trabajo, tal como lo ha referido la sentencia C-341 de 2004 cuyo aparte pertinente se permitió leer; que no se puede perder de vista que las accionantes fueron vinculadas como supernumerarias, rol que está reglamentado en el artículo 83 del Decreto 1048 de 1978, que autoriza a las entidades públicas para vincular personal supernumerario para cubrir vacantes temporales derivadas de licencias o vacaciones y realizar estrictamente labores transitorias, tal como lo ha reafirmado la Corte Constitucional en sentencias como la C-401 de 1998, T-683 de 2016, ente otras, donde se ha decantado la transitoriedad de los cargos conforme a licencias de vacaciones; que una de las características de la vinculación de persona supernumerario es que se realice mediante resolución y que ese acto administrativo fije la duración del vínculo y la asignación mensual que le corresponde al empleado; que en ese orden, concluyó el Juzgado que las accionantes vinculadas con la demandada, no detentaban el derecho al fuero circunstancial derivado del conflicto colectivo iniciado en el año 2021 y que si en gracia de discusión, si se revisa la forma de vinculación de ellas, se arriba a la misma determinación, dado que el fuero circunstancias se activa para con el trabajador que es despedido sin justa causa, y en este caso, está comprobado que las demandantes fueron nombradas como supernumerarias, cuya última vinculación se rigió por las resoluciones 725 y 736, donde se indicó que la labor terminaba el 31 de diciembre de 2021, es decir, se determinó el plazo de sus nombramientos, dejando ver la naturaleza temporal de las vinculaciones realizadas a las accionantes, en concordancia con lo expresado por el legislador sobre el tema de supernumerarios, a quienes les dio la esencia de ser Rad. 73001-31-05-001-2022-00122-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía nombramientos temporales, es decir, no tenían vocación de permanencia y tenían fecha cierta de finiquito como lo determina el artículo 83 del decreto 2142 de 1978; que a su vez el decreto 12272 de 2005 que reglamentó la Ley 909 de 2004, refirió sobre el empleo de carácter temporal, dando lectura a la norma en la parte pertinente, agregando que lo allí normado fue retomado en el decreto 18183 de 2015, mediante el cual se expidió el decreto único reglamentario del sector de la función pública; que lo anterior lleva a la existencia de causales objetivas de terminación de contrato, que trae consigo el artículo 61 del CST, donde se encuentra como causa de terminación el plazo fijo pactado, por ello, atendiendo que la terminación de la relación laboral de las accionantes por parte de la accionada se dio por el finiquito del plazo pactado en las resoluciones 725 y 736 de 2020, plazo que atiende a la naturaleza temporal del tipo de vinculación como supernumerario que ostentaban las demandantes, por ende, no fueron objeto de despido injusto o arbitrario que diera lugar a que se activara la protección del fuero circunstancial, razón por la que declaró probada la excepción de falta de exigibilidad de la obligación laboral reclamada como incumplida, que fue interpuesta por la accionada; negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a las accionantes y dispuso la consulta de su decisión. (archivo 34, Min. 03:02 a 52:01) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primer grado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Gozaban las demandantes de protección por fuero circunstancial?  ¿Fueron objeto de despido sin justa causa y por ende tienen derecho al reintegro solicitado? Argumentación Inicialmente, ha de dejarse advertido que en este caso no se presentó discusión alguna en torno al vínculo laboral que sostuvieron las accionantes con la demandada, pues no solo fue aceptado por este último, sino que está documentado con las pruebas aportadas al proceso.

Es así, como en el hecho 1º, las demandantes manifestaron: Que en el caso de Angie Daniela Linares Triana, existió una primera vinculación laboral desde el 1º de junio de 2020 hasta el 30 de septiembre de esa misma anualidad, siendo su cargo el de supernumeraria, así designada mediante resolución 215 de mayo 29 de 2020. Rad. 73001-31-05-001-2022-00122-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Que con posterioridad, a partir del día siguiente, 1º de octubre de 2020 fue designada ya no como supernumeraria, sino como empleada de planta temporal, en el cargo de auxiliar administrativo, y allí permaneció hasta el 31 de diciembre de 2021, obedeciendo su nombramiento al contenido de la resolución 515 de octubre 1º de 2020 y un acto administrativo más que prorrogó su designación, como lo fue la resolución 725 de diciembre 30 de 2020.

Frente a Leidy Milena Cuellar Rivera, se afirmó que como supernumeraria fue vinculada con resolución 215 de mayo 29 de 2020, iniciando el 1º de junio hasta el 30 de septiembre de 2020; al igual que la anterior demandante, fue designada como auxiliar administrativo a partir del 1º de octubre de 2020 según resolución 515 de la misma fecha y prorrogada su designación mediante resolución 725 de diciembre 30 de 2020, permaneciendo hasta el 31 de diciembre de 2021.

La respuesta emitida por la USI ESE en este juicio frente a tales afirmaciones fue afirmativa, aceptando lo allí dicho, aportando para tal efecto copia de los actos administrativos mediante los que se vinculó a las accionantes tal como éstas lo anunciaron en su demanda, los que obran desde el folio 16 hasta el 29 y del 32 al 43 del archivo 07, documentación que también fue aportada con la demanda.

Definido lo anterior, se entra al estudio del tema objeto de consulta, vale decir, si al momento de finalizar los vínculos laborales de cada demandante con la demandada, gozaban de fuero circunstancial y de ser así, si su retiro obedeció a una injusta causa, dando lugar, por ende, al reintegro por ellas pretendido en esta acción judicial.

Sobre la figura del fuero circunstancial, se tiene que el decreto 2351 de 1965, en su artículo 25, señala que el mismo tiene lugar cuando el despido se produce sin justa causa. El siguiente es su texto: “Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.” Al interior de la USI ESE, existen dos organizaciones sindicales, aspecto que no fue objeto de controversia en el presente asunto, se trata de los sindicatos SINDESS, SINTRASALUDS y SINTRASALUAPENS.

Las aquí accionantes, acorde con constancias expedidas por el presidente de tales organizaciones sindicales, pertenecían a las mismas (archivo 04, fl. 26 y 37) Rad. 73001-31-05-001-2022-00122-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, con los anexos de la demanda, se trajo copia del pliego de peticiones presentado por las mentadas organizaciones sindicales y en el que las demandantes soportan su protección foral.

(archivo 04, fls. 57 a ) Rad. 73001-31-05-001-2022-00122-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Examinado dicho escrito, cuya imagen antecede, se tiene que fue radicado el 17 de febrero de 2021, dándose inicio al conflicto colectivo correspondiente, conflicto colectivo que terminó el 28 de febrero de 2022 según acta final de acuerdo de negociación, es decir, que el amparo foral al que refiere la norma antes citada (artículo 25 del decreto 2351 de 1965) se extendió desde el 17 de febrero de 2021 hasta el citado 28 de febrero de 2022.

La finalización del vínculo laboral de las actoras ocurrió el 31 de diciembre de 2021, por lo que se encuentra comprendido en el lapso de protección foral al que se refiere en la norma antes trascrita. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, ha tenido la oportunidad de pronunciarse, siendo uno de tales pronunciamientos, el siguiente: “Ahora, las citadas disposiciones no pueden interpretarse de forma restrictiva como lo pretende el recurrente, pues las mismas guardan relación con la protección de derechos fundamentales de los trabajadores, en particular, el ejercicio libre e independiente del derecho a la negociación colectiva, de modo que si ha de acudirse a un método de interpretación lo apropiado es recurrir a uno expansivo y no limitativo.

En segundo lugar, y precisamente teniendo en cuenta que las disposiciones relativas a la protección del ejercicio efectivo de los derechos de libertad sindical deben leerse en clave amplificadora y no restrictiva, la jurisprudencia de esta Corporación ha defendido el criterio de que el fuero circunstancial protege tanto a los trabajadores sindicalizados al momento de la presentación del pliego como a aquellos que se adhieran a los sindicatos con posterioridad.

Así, en la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 29081, reiterada en CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453 y SL937-2022 la Corte indicó: Es indudable que la teleología de las normas apunta a mantener el equilibrio de fuerzas entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto --sean o no sindicalizados-- y el empleador con el fin de evitar que éste, prevalido de su poder subordinante, utilice el despido de sus servidores para mermarles su capacidad de negociación y de contratación. Y por ello se ha dicho que un despido producido en esas circunstancias resulta inane, lo cual conlleva el restablecimiento del contrato de trabajo.

Es decir que se trata de una protección eficaz. Pero si esa protección comprende inicialmente a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones, nada se opone a que la misma se extienda a aquellos que en el curso del conflicto decidan, de una parte, afiliarse al sindicato que promovió el conflicto y presentó el pliego de Rad. 73001-31-05-001-2022-00122-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía peticiones, o de otra, a aquellos no sindicalizados que se adhieran al pliego de peticiones presentados directamente por sus compañeros igualmente no pertenecientes a ninguna organización sindical. La misma teleología atrás comentada comprende esta hipótesis. En efecto, un despido masivo de trabajadores o de un número importante de ellos durante el trámite de un conflicto colectivo que no hayan presentado el pliego de peticiones y que no alcance la calificación de despido colectivo, puede afectar a la comunidad obrera por las connotaciones de todo orden que ello encierra.

Y ese impacto negativo puede traer consigo el debilitamiento de dicha comunidad con incidencia en la solución del conflicto y desde luego, no es ese el resultado que quiere y que ha querido el legislador. En cambio, cuando los trabajadores comprometidos en el conflicto ven incrementado su número, con el apoyo que reciben de otros compañeros suyos que en un principio no estuvieron dentro de aquellos que presentaron el pliego de peticiones al empleador, el equilibrio de fuerzas atrás mencionado también adquiere mayor entidad y peso y la solución del conflicto puede darse rápidamente, bien por el mecanismo de la autocomposición o ya acelerando la convocatoria del Tribunal.

Lo anterior puesto que la negociación colectiva, incluida la fase en la que el conflicto está en manos de un tercero, es un momento trascendente en el ejercicio de los derechos colectivos, y en el que el riesgo de discriminación de los trabajadores sindicalizados tiende a incrementarse como consecuencia de su afiliación o la participación en actividades sindicales.

En efecto, en el trámite de los conflictos colectivos, el dato numérico que tengan las organizaciones de trabajadores es determinante para medir su representatividad y fuerza en la negociación, ya que la densidad de trabajadores sindicalizados es un factor indicativo del mayor o menor respaldo que tengan las negociaciones y es clave en la capacidad de las organizaciones sindicales de poner en marcha medidas efectivas de presión durante el conflicto.

Adicionalmente, en el ordenamiento colombiano el factor numérico es relevante para la adopción de ciertas decisiones durante el conflicto colectivo, como lo son la declaratoria de la huelga, medida para la cual la legislación exige determinadas mayorías según la cantidad de afiliados en la empresa que tenga el sindicato (artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo) o la extensión de la convención colectiva de trabajo (artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo).

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 20155, 28 ago. 2003, reiterada Rad. 73001-31-05-001-2022-00122-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía en decisiones CSJ SL6732-2015, CSJ SL14066-2016 y CSJ SL16788-2017, la Corte afirmó: El objeto de tal prohibición, que por tal razón se extiende “durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”, es el de procurar la intangibilidad de estos trabajadores con el fin de que no resulten afectados por medidas que pueden tener contenido retaliativo, y así mismo, la de evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios en las mayorías, que habrán de ser muy importantes al momento de tomar determinaciones sobre el objetivo del conflicto, como puede suceder cuando haya que decidir entre la huelga y el arbitramento, o en el momento de solicitarse este último iniciada ya la suspensión de actividades, como también puede resultar importante la proporción de sindicalizados frente al total de los trabajadores de una determinada empresa, pues ello puede determinar la eventual extensión de los beneficios que lleguen a quedar plasmados como resultado del conflicto colectivo.” (SL489 de 2024, radicación 95175 -resaltado y subrayado fuera de texto) Ahora, la vinculación de las actoras al momento de cesar sus labores para la demandada estaba enmarcada en lo que dentro del Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expidió el “Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, se denominó “EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL” (Parte 2, capítulo 1) y en el capítulo 2, parte 2 de dicha norma, se reguló lo relativo a este tipo de empleos en las Empresas Sociales del Estado, como lo es la accionada.

Al efecto, el artículo 2.2.1.2.2 señaló: “El presente capítulo aplica a las Empresas Sociales del Estado del orden nacional y territorial” En el artículo 2.2.1.2.6 se estableció la forma de provisión de este tipo de empleos, siendo su tenor literal el siguiente: “Los empleos de carácter temporal se proveerán mediante resolución, en la cual se deberá indicar: a. El tiempo de vinculación. b. La descripción de las funciones de acuerdo con la función, actividad o proyectos a desarrollar. c. La apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.” En el caso de las demandantes, se tiene que: Rad. 73001-31-05-001-2022-00122-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Angie Daniela Linares Triana, mediante resolución 725 de diciembre 30 de 2020, fue mantenida en el cargo de auxiliar administrativo, fijándose como tiempo de vinculación, el 1º de enero de 2021 como fecha de inicio y el 31 de diciembre del mismo año, como fecha de finalización de su nombramiento. (archivo 07, fl. 28) Leidy Milena Cuellar Rivera, a través de la resolución 763 de diciembre 30 de 2020, fue igualmente sostenida en su cargo de auxiliar administrativo, con período que iniciaba el 1º de enero de 2021 y culminaba el 31 de diciembre del mismo año. En este asunto, quedó probado y así lo dio por establecido el A quo, pero además fue informado por las mismas demandantes en su demanda tanto en el acápite de hechos como pretensiones, que sus labores se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2021, aspecto que fue aceptado por la demandada, indicándose por las accionantes que luego de tal fecha no las volvieron a llamar para trabajar, estimando que este hecho, vale decir, de no haber sido llamadas de nuevo a laborar, constituye un despido sin justa causa.

Al respecto, debe anotarse, que la situación fáctica narrada por las accionantes, respecto de no haber sido convocadas de nuevo a prestar labores en la USI ESE, luego del 31 de diciembre de 2021, no constituye en manera alguna un despido sin justa causa, pues es claro que al tratarse de un empleo temporal, pero además, habiéndose establecido expresamente el término de permanencia en dicho empleo temporal, el cual fenecía el 31 de diciembre de 2021, no se requería por la demandada enviar comunicación alguna a las demandantes informando lo que ya sabían, luego, es plausible señalar que la relación laboral que sostenían las demandantes con la accionada, al corresponder a un empleo temporal, finalizó por vencimiento de esa temporalidad, es decir, se presentó una causa legal.

Dentro de las motivaciones indicadas en las resoluciones 725 y 763 de diciembre 30 de 2020, antes señaladas, se tiene que la prórroga del nombramiento de las demandantes tuvo su génesis, en la creación de planta de personal temporal en la accionada, según acuerdo 009 de abril 30 de 2019, la cual venía siendo objeto de prórroga, una, al 31 de diciembre de 2020 y por un plazo de 12 meses, y una segunda prórroga según acuerdo 018 de diciembre 30 de 2020, por 12 meses más, comprendidos del 1º de enero al 31 de diciembre de 2021, período este último que corresponde a la prórroga del nombramiento de las actoras como auxiliares administrativas, no existiendo evidencia de nuevas prórrogas con posterioridad a ese 31 de diciembre de 2021, corroborándose una vez más que la razón de la cesación de labores por parte de las demandantes obedeció a la cesación de la planta temporal que había sido creada para el año 2019, situación que se acompasa con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 2.2.1.2.6 del decreto 1083 de 2015, que reza: Rad. 73001-31-05-001-2022-00122-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía “El tiempo de vinculación de los servidores en los empleos de carácter temporal se determinará en función de la necesidad de la Empresa Social del Estado del nivel … territorial, para atender los servicios efectivamente contratados a la Empresa y por la continuidad d ellos mismos. …” Así las cosas, al no evidenciarse la existencia de un despido injusto, presupuesto establecido en la norma que consagra el fuero circunstancial, no hay lugar al reintegro pretendido por las actoras, por ende, la negativa frente a las pretensiones de parte del A quo, se habrá de confirmar.

No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta. Como prosperó parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte demandante y no el del Banco demandado, este último será condenado en costas en esta instancia, fijándose como agencia en derecho la suma de $1.423.500.00.

DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por ANGIE DANIELA LINARES TRIANA y OTRA contra la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ “USI” ESE.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2311 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-001-2022-00122-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec87d6b3371ea0ad1658b7d8d24ae6f623e791d02414b023609d400f88616c04 Documento generado en 20/02/2025 09:34:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica