Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2015-00136-01 -DR-ZULUAGA -AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo con garantía real Inversiones Gaviria S.A.S Pedro Julio Sánchez Vásquez 110013103 034 2015 00136 01 Segunda Auto resuelve apelación Se decide el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra el auto de 14 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá por medio del cual se decretó la terminación del asunto en referencia por desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES 1. El 26 de febrero del presente año, Boris René Sánchez Bogotá, en su calidad de sucesor procesal del demandado solicitó al juzgado de instancia la terminación del proceso por desistimiento tácito (num. 2°, literal b, art. 317 del CGP). En fundamento adujo que en este asunto el 24 de octubre de 2016 se ordenó mediante auto continuar con la ejecución y la última actuación fue la decisión emitida el 18 de enero de 2022 en la cual se requirió a la parte actora para que actualizara el avalúo, sin que a la fecha su hubiera acatado esa carga, y han 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 034 2015 00136 01 trascurrido el lapso 2 años y el proceso no cuenta con otro tipo de actuación1. 2. El 14 de marzo de 2024, la a quo decretó la terminación de la actuación por desistimiento tácito, para lo que refirió que se cumplían los presupuestos consagrados en el numeral 2°, literal b, del artículo 317 del CGP2. 3. Inconforme con lo resuelto la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En sustento manifestó que el inmueble objeto de controversia se encuentra embargado y secuestrado; y que el 10 de febrero de 2022 la actuación tuvo movimiento, por cuanto fue recepcionada la comunicación enviada por el “juez 03 de PCCM de Soacha, donde se informó que no le correspondía dar trámite al requerimiento y pasó a la letra el proceso” y el 27 de febrero de 2024 se recibió otro memorial, por tanto, fue interrumpido el lapso de 2 años de que trata el art. 317 del CGP.

Agregó que el requerimiento efectuado el 18 de enero de 2022 para que se adosara al plenario la actualización del avalúo, no fijó un término para ello, y que esta labor la efectuó con una actualización desde el 2019; de modo que, no es viable imponerle una sanción cuando ha acatado todos sus deberes como parte y más si se toma en consideración que el documento echado de menos obra en el plenario, circunstancia por la cual lo acá procedente es fijar fecha de remate.

Añadió que en los últimos años ha sido imposible obtener información del avalúo catastral, de los certificados de tradición y libertad de los predios ubicados en la zona rural de Soacha, y pese a que ha requerido a este Municipio no ha obtenido una respuesta al respecto. Con fundamento en lo narrado reclamó revocar lo resuelto, y en su lugar se fije fecha para efectuar la almoneda; ordenar oficiar al Municipio de Soacha y a la Oficina de Registro, que envíen el avalúo catastral3. 1 Cuaderno de primera instancia, C01Principal, folios 455 a 457 2 Cuaderno de primera instancia, C01Principal, folio 463 3 Cuaderno de primera instancia, C01Principal, folios 467 a 472, 476 y 477 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 034 2015 00136 01 4. El 23 de mayo de 2024 la juzgadora de primer grado confirmó la terminación del trámite y concedió la alzada, luego de concluir que la última actuación surtida en este juicio fue la orden emitida el 18 de enero de 2022 a la parte ejecutante relacionada con la actualización del avalúo del predio, carga que no se acató; y que en este caso no se ve que exista una fuerza irresistible e imprevisible que le impidiera al extremo recurrente actualizar el avalúo4.

II. CONSIDERACIONES 1. Se advierte que la decisión de instancia será confirmada, toda vez que se configuraron los presupuestos establecidos en el numeral 2º del artículo 317 del CGP, para terminar el trámite. 2. Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento de su exclusiva incumbencia, necesario para proseguir la actuación, se han previsto figuras remediales como el desistimiento tácito, reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso.

En tal sentido, el numeral primero de esa norma, establece que tal figura se aplica “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado”.

Y, a renglón seguido, señala: “Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”. Por su parte, el numeral segundo de la misma disposición implanta otro supuesto para que sea viable la terminación del proceso por desistimiento tácito, 4 Cuaderno de primera instancia, C01Principal, folios 488 y 489 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 034 2015 00136 01 en los siguiente términos: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes”. Además, el literal b) de este numeral prevé que: “Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”. 3. Para resolver el asunto puesto a consideración surge relevante establecer que el proceso ejecutivo cuenta con el auto que ordenó continuar con la ejecución, el cual fue proferido el 24 de octubre de 20165, lo que habilita en inicio el estudio en aras de determinar si se cumplieron con los dos años de inactividad previstos en la norma en comento.

Para el efecto es menester acotar que en el caso de autos: i) El 25 de enero de 2019 la parte demandante aportó el avalúo catastral del predio. ii) El 1º de marzo de ese año, la juez de conocimiento ordenó correr traslado de este al ejecutado. iii) El 18 de ese mes y anualidad la actora pidió afijar fecha de remate; pedimento negado por la a quo el 10 de abril de 2019, al no haberse acreditado el secuestro del bien. 5 Cuaderno de primera instancia, C01Principal, folios 153 y 154 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 034 2015 00136 01 iv) La solicitud de señalar día para celebrar la almoneda fue reiterada por la ejecutante los días 25 de junio, 28 de agosto y 16 de septiembre de 2019, 18 de septiembre de 2020, 16 de noviembre de 2020, y negada por la falladora con el argumento que no era legible la copia de la diligencia allegada, por lo que debía ser adosado al plenario el original del despacho comisorio (17 jun. 2019, 4 oct. 2019, 23 oct. 2020, 18 en. 2022). v) El 18 de enero de 2022 se requirió a la actora para que anexara la actualización del avalúo, conforme a lo ordenado en el canon 444 del CGP, toda vez que el último que se aprobó data de 2019 y dispuso requerir al Juzgado 3º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha para que informara sobre el trámite dado al oficio de 5 de noviembre de 2020, comunicación elaborada el 25 de enero de 2022 y remitida el 1º de febrero de ese año. vi) El 3 de febrero de 2022 el Juzgado de Pequeñas Causas en mención solicitó a la Oficina de Ejecución aclarar a qué despacho se remitía el oficio, por cuanto el mismo se dirigía al 2º y no al 3º, el cual remitido de nuevo al 3º de Pequeñas Causas por la señalada dependencia. vii) A continuación, se observa la solicitud del sucesor procesal del demandado radicada el 26 de febrero de 2024 en la que invocó la terminación del trámite por desistimiento tácito, toda vez que se habían cumplido los 2 años de inactividad, a la que se accedió en el auto de 14 de marzo del presente año que acá se censura6. 4.

Así las cosas, es clara la inactividad en la que incurrió la sociedad apelante en este evento, lo que llevó a que se cumpliera con el término de 2 años sin que el trámite tuviera alguna actuación trascendente, a partir del requerimiento efectuado el 18 de enero de 2022 referente a que este extremo aportara la actualización del avalúo, por tanto, es evidente que había lugar a aplicar la figura del desistimiento tácito. 6 Cuaderno de primera instancia, C01Principal, folio 271, 273, 275, 277, 282, 283, 291, 294, 298, 301, 303, 320, 322, 324, 325, 330, 331 y 337 5 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 034 2015 00136 01 Al respecto, vale la pena anotar que si la impugnante no estaba de acuerdo con el requerimiento efectuado en la decisión en mención ha debido cuestionarla oportunamente, por medio del ejercicio del recurso de reposición que frente a este tipo de veredictos es procedente a voces de lo señalado en el inciso 1º del precepto 318 del CGP.

Además, no resulta de recibo que solo tras decretarse la culminación del trámite judicial, la apelante aduzca que no había podido hallar el avalúo catastral del predio controvertido, por cuanto esta situación debió exponerla luego de que se le requiriera para que adosara la actualización de este documento. Tampoco puede acogerse el argumento atinente a que el Juzgado 3º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha haya dado respuesta a un requerimiento efectuado por la Oficina de Apoyo para los Juzgado Civiles del Circuito de esta ciudad, por cuanto sabido es que no toda actuación interrumpe el lapso de 2 años de inactividad, pues esta comunicación en nada se relaciona con la carga que debía obedecerse para continuar con la etapa que seguía en el plenario.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual estableció: “Entonces, dado que el ‘desistimiento tácito’ consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la ‘actuación’ que conforme al literal c) de dicho precepto ‘interrumpe’ los términos para se ‘decrete su terminación anticipada’, es aquella que lo conduzca a ‘definir la controversia’ o a poner en marcha los ‘procedimientos’ necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la ‘actuación’ debe ser apta y apropiada y para ‘impulsar el proceso’ hacía su finalidad, por lo que, ‘[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi’ carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo ‘ponen en marcha’ (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el ‘literal c’ aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 034 2015 00136 01 dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la ‘actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento’.

(…). Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la ‘secretaría del juzgado’ por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el ‘emplazamiento’ exigido para integrar el contradictorio. Si se trata de un coercitivo con ‘sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución’, la ‘actuación’ que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las ‘liquidaciones de costas y de crédito’, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.

(…). 5.- Bajo estos derroteros, el resguardo invocado por José Isaak González Gómez debe abrirse paso, comoquiera que la ‘petición de copias’ elevada por su ejecutante (8 ag. 2019) no ‘interrumpió’ los (2) años que despuntaron el 22 de agosto de 2017 y culminaron el 22 de agosto de 2019 y, por tanto, tenía derecho a que a que el coercitivo ‘terminara por desistimiento tácito’”7. 5.

Sin necesidad de más argumentos, se confirmará la decisión objeto de censura, sin condena en costas por no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto de 14 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Sin costas por lo expuesto.

Tercero. Devolver la actuación a la autoridad de origen, ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado 7 Sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 7 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b29abe788da511ce41534696529a1f92f7ed6ab12ec243dd639fd5c51fc7cfd9 Documento generado en 14/11/2024 10:59:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica