R.I. 16744 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Demandante Edificio Latorre Montecarlo P.H. Demandado Constructora Innova Ltda. Radicado 110013199001 2023 29623 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 16 de julio de 2025, acta nro. 24.
ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia de 28 de enero de 20252, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petitum de la demanda:3 El Edificio Latorre Montecarlo P.H. promovió demanda contra la Constructora Innova Ltda. con el fin de que, previo agotamiento del trámite del juicio declarativo se determine: 1.1.1. Principales: 1.1.1.1. declarar el incumplimiento del régimen de protección al consumidor previsto en la Ley 1480 de 2011, por parte de la Constructora Innova Ltda. contra quien interpone la presente 1 Recibido por reparto el 26 de febrero de 2025, archivo “002Acta”, carpeta “02SegundaInstancia”. 2 Archivo “27VideoAud20250128Part2”, carpeta “Expediente”. 3 Archivo “001CaratulaEscritoDemandaAnexos”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. actuación, ante la incoherencia existente entre el proyecto que debía ser construido y lo que realmente se edificó; 1.1.1.2. como consecuencia, se ordene a la demandada -a título de efectividad de la garantía- efectuar a su costo, cuenta y riesgo i) el levantamiento arquitectónico del edificio; ii) la recopilación y estudios de información de esa propiedad horizontal; iii) la evaluación de sus instalaciones; iv) el análisis de vulnerabilidad sísmica; v) la realización de las obras que resulten necesarias de acuerdo con tal información; vi) se declare la falta de claridad en el proceso constructivo de los recubrimientos, por exceso de concreto o falta de este, pases de tubería, deficiencias a nivel de redes; alteración de la ubicuidad de la rampa para vehículos; y la inobservancia de los espacios especificados en reglamentación la NTC 2050 en la planta de emergencia: 1.1.1.3. igualmente, parqueaderos se declare i) la contiguos para necesidad su de tomar adecuación; ii) dos el incumplimiento de la sección 695-8 de la NTC 2050 respecto del alimentador de la red contraincendios; iii) la necesidad de tomar un parqueadero contiguo al gabinete de control de incendios para la adecuación del espacio de trabajo de acuerdo a la norma NTC 2050; iv) que los gabinetes de medida y el de transferencia al estar ubicados en la zona de ingreso al parqueadero en el nivel 1 presentan alto riesgo de colisión y daño a la infraestructura eléctrica del edificio; v) que la edificación no cuenta con iluminación de emergencia en parqueaderos, en rutas de evacuación, ni en cuartos técnicos, incumpliéndose de esta manera lo ordenado en el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público; vi) que el sistema de protección contra descargas eléctricas es insuficiente y el sistema no cuenta con una descarga sólida a tierra; vii) se ordene a la Constructora Innova Ltda., realizar los trámites de legalización de la obra; viii) se declare a la demandada responsable de las sanciones que se puedan generar por parte de las entidades administrativas dado el incumplimiento de las normatividad técnica de construcción; 1.1.1.4. corolario, se imponga a la accionada multa de hasta 150 salariaros mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011; 1.1.2.
Subsidiarias: 1.1.2.1. se ordene el pago de $826.331.912 m/cte. discriminados así: i) $382.124.827 m/cte. para la realización de un estudio de vulnerabilidad; ii) $82.800.000 m/cte. atinente al monto necesario para la adecuación del cuarto técnico y la cabina de insonorización para la planta de emergencia; iii) $47.400.000 m/cte. por concepto de adecuación del gabinete de control de la red contra incendios; iv) $1.200.000 m/cte. concerniente al valor para la instalación de la barrera protectora para los gabinetes de medida; v) $7.800.000 m/cte. para la adecuación del sistema de protección contra rayos; vi) $22.800.000 m/cte. para la instalación de la iluminación de emergencia en parqueaderos, en rutas de evacuación y en cuartos técnicos; y vi) $249.272.485 m/cte. para reparar redes y otros elementos de los niveles de sótano y primer piso. 1.1.3. 2.1. se condene en costas al extremo pasivo.
Elementos fácticos:4 Los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.1. El Edificio Latorre Montecarlo P.H. es un complejo de apartamentos que se ubica en la calle 20 n°. 32A - 59 de Bucaramanga, que erigió por la sociedad Constructora Innova Ltda. y sobre el que, para tales fines, el 2 de febrero de 2012 se expidió la Resolución nro. 68001-2-11-0237 que otorgó licencia en la modalidad de obra nueva. 2.1.2.
Según consta en la demanda, en beneficio de quienes habitarían la copropiedad, el 3 de mayo de 2012 se realizó la entrega de dos (2) electrobombas marca ´Man Pump de 20hp´; dos (2) tanques ´hidroflop importados de diafragma marca Pearl´ con capacidad de 500 litros cada uno; un (1) tablero de control con sistema contraincendios conformado por una ´electrobomba líder de 75hp marca Hidromac´, una ´electrobomba de 2hp marca 4 Archivo “001CaratulaEscritoDemandaAnexos”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.
Goflo Jockey´, y un tablero de control con arranque ´estrella triángulo abb´ con sus materiales de interconexión. 2.1.3. Posteriormente, a través de la Resolución n° 68001-2-12-0207 de 16 de enero 2013 se otorgó licencia de construcción en las modalidades de ampliación y modificación, para incluir 25 unidades privadas y 23 parqueaderos en un área de 2.979,27 m2. 2.1.4.
Finalizadas las obras, los copropietarios evidenciaron inconsistencias en las zonas comunes, en particular en la calidad y especificaciones inicialmente ofrecidas por parte de la constructora. Por ejemplo, se hallaron defectos en el sistema de hidroacumulación y en la parte eléctrica de la terraza; de ahí que el 9 de abril de 2014, quien fungía como representante legal del edificio, solicitó visita del Grupo de Desarrollo Territorial de la Secretaría de Planeación para observar tales circunstancias. 2.1.5.
Por dichos motivos, el 10 de junio de 2014 la propiedad horizontal manifestó -a través de comunicado dirigido a la constructora- la necesidad de que se realizaran los arreglos y modificaciones correspondientes. Además, se adjuntaron los recibos de agua, con el fin de pedir un subsidio en el pago del excedente consumido por el llenado de la construcción contigua. 2.1.6.
Asimismo, el 5 de septiembre de 2014 la demandante dirigió oficio a la constructora en el que informó que solo se aceptarían las zonas comunes hasta tanto se hubieran materializado en su totalidad las obras descritas. 2.1.7. Además, indicó que el 3 de febrero de 2015 formuló comunicación en la que se solicitó a la empresa Electroagro Ltda. revisar y hacer efectiva la garantía sobre los aparatos de hidroacumulación instalados, habida cuenta que, según los reportes de mantenimiento que se le han realizado, presenta un daño en las membranas que ocasiona que los ciclos de operación sean más seguidos y, por tanto, el consumo de agua y electricidad se aumente de manera considerable. 2.1.8.
Luego, esto es, el 14 de marzo de 2015, se elevó otra solicitud a la constructora con el objetivo de que se realizara una evaluación de daños; petición que el 13 de abril de ese año se hizo extensiva a las áreas húmedas de la edificación, por hallarse allí averías adicionales. 2.1.9. A pesar de las múltiples solicitudes remitidas, la demandada no ha realizado las reparaciones necesarias para cumplir con los intereses del edificio, y tampoco ha entregado la documentación real de legalización como planos y licencias. 2.1.10.
Por ello, en el mes de enero de 2022 el edificio contrató a la sociedad Ingestructuras Ingenieros S.A.S., quienes adelantaron un estudio sobre lo construido versus lo aprobado por la autoridad, con el fin de identificar los daños. Empresa que indicó como hallazgos, entre otros, los siguientes: “La distribución de parqueaderos de los tres primeros niveles no coincide con los planos. Además, existe una diferencia en el número de parqueaderos entre los diseños aprobados, el reglamento de propiedad horizontal y los efectivamente construidos (…).
La distribución del primer nivel en las zonas como el lobby, cuartos técnicos y de basuras es diferente a lo que se indicaba en los diseños sellados. En los diseños aparecen dos puntos fijos de escaleras y un taco de ascensores. En la realidad es todo lo contrario, hay dos tacos de ascensores y uno escaleras ubicado diferente a como lo indican los planos sellados.
(…)” 2.1.11. Conforme a lo anterior, el 21 de julio de 2022 se remitió vía correo electrónico la reclamación directa ante la constructora, frente a la que el 26 de agosto siguiente respondió: “(…) solicitamos respetuosamente un recorrido en las instalaciones del edificio (…).” Visita que se emprendió el 20 de septiembre de esa anualidad, sin obtenerse solución definitiva. 2.1.12.
Corolario, a causa de los incumplimientos de la constructora, es notoria la vulneración de los derechos de los consumidores enmarcados en la figura de la propiedad horizontal. 3.1. Actuación procesal: 3.1.1. El caso se radicó ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, que dispuso admitirlo en auto de calenda 9 de febrero de 20245. 3.1.2.
Notificada la parte pasiva, dicho extremo en su escrito de contestación, además de oponerse a lo pretendido, formuló las siguientes excepciones: “incorrecto mantenimiento preventivo y correctivo de los bienes comunes a cargo Edificio Latorre Montecarlo P.H.”, “inexistencia de daño estructural en los bienes comunes”, “excepción de nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, “inexistencia de obligación legal de entrega de documentos”, “caducidad y prescripción de la acción” y la “genérica o innominada”. 5 Archivo “2024015008AU0000000001”, carpeta “10AutoAdmiteDem”. 3.1.3.
Cumplidas las etapas de contradicción, previo pronunciamiento sobre las pruebas deprecadas, el juez de primer grado sentenció de manera anticipada el caso el 22 de octubre de 20246. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia el a quo i) declaró probada la exceptiva de prescripción de la acción de protección al consumidor; ii) negó las pretensiones de la demanda; y iii) condenó a la parte actora a pagar al extremo demandado las costas procesales.
Como argumentos expresó, en primera medida, que la propiedad horizontal que erigió la acción está legitimada para demandar, toda vez que las averías por las que se planteó este mecanismo de protección se ubican en las áreas comunes de la copropiedad. Aspecto por el que se entiende que, bajo los apremios de los preceptos 32, 50 y 51 de la Ley 675 de 2001, ese ente jurídico es el habilitado para reclamar sobre el particular, inclusive, porque de las vías suasorias recaudadas se denota abiertamente la existencia de una relación de consumo entre las partes.
Empero, más allá de lo expresado aludió que al examinarse el caso -en el que se persigue hacer efectiva una garantía legal-, se evidenció que los daños de los que se duele no se enmarcan en la categoría de la ´estabilidad de la obra´, sino que corresponden, según las pruebas recaudadas, a afectaciones relativas a “acabados” y otros componentes que se encuentran algunos inmersos en la subcategoría “líneas vitales” prevista en el 13 del Decreto 735 de 2013.
Escenario este último que, de conformidad con lo expresado por el Alto Tribunal Civil en providencia SC496-20237, no se enmarca en la garantía decenal de “estabilidad de la obra” que prevé el canon 8° de la Ley 1480 de 2011, así como el artículo 2060 del Código Civil. Habida cuenta que la experticia que se aportó no tuvo alcance para probar que los vicios constructivos existentes sean de aquellos que generen “amenaza de ruina o perecimiento” en la edificación; de ahí que, al no haberse demostrado una circunstancia distinta, es menester aplicar el plazo anual que estipula ese articulado para los fines de la prescripción. 6 Archivo “27VideoAud20250128Part2”, carpeta “Expediente”. 7 MP.
Luis Alonso Rico Puerta. En ese orden explicó que, de conformidad con en el artículo 24 de la Ley 675 de 2001, se tiene que el punto inicial de contabilización del plazo de la garantía es el mes de febrero de 2013, al ser esa la oportunidad en la que se entregaron los primeros bienes privados. Advirtiéndose, de ese modo, que la anualidad correspondiente venció en el mes de febrero de 2014 y que el interregno prescriptivo se computaría desde ese evento.
Ergo, señaló que en febrero de 2015 finalizó ese lapso sin que hubiera mediado acto que lograra suspenderlo o interrumpirlo; amén que, bajo tal interpretación, la demanda se radicó de manera tardía dado que se presentó solo hasta el 15 de mayo de 2023, esto es, cuando ya había operado la prescripción. Por tanto, dijo que ante la viabilidad de esa figura no es dable entrar a resolver de fondo sobre lo invocado, ni respecto de las demás vías de defensa que se plantearon.
III. LA APELACIÓN Inconforme con tal determinación, la parte actora formuló recurso de alzada que se fundamentó en los siguientes reparos:8 a) Señaló que se realizó un análisis indebido de las pruebas recaudadas, comoquiera que no se tuvo en cuenta que la edificación puede comportar amenaza por las distintas circunstancias que presenta en sus componentes.
Aún más, porque se habría inadvertido que lo construido no concuerda con lo diseñado; modificaciones que “limitaron la distribución de las celdas de parqueaderos, que es uno de los problemas que tiene la copropiedad”, así como la falta de control “en la distribución de redes.” b) Indicó que el despacho incurrió en una indebida apreciación de las áreas comunes, puesto que todas las fallas e incumplimientos de los que trata el dictamen pericial aportado por la parte activa se evidenciaron zonas de influencia para la edificación. A la par que, a criterio de la convocante, las afectaciones relacionadas en la demanda sí podrían amenazar a futuro ruina, máxime que, entre otros aspectos, “el pase de tuberías por elementos principales no es recomendado para ninguna edificación (…).
Este aspecto es relevante considerando que son en estos puntos donde se espera que la edificación disipe energía sísmica (rótulas plásticas) y, por lo tanto, el concreto y el acero en estos sectores no deben ser interrumpidos por ningún elemento.” 8 Archivo “23229623--0002800002”, carpeta “29MemSolicita”. c) Insistió en que, aunque es cierto que “el comportamiento del edificio ante cargas verticales es visiblemente aceptable y no se identifican deformaciones, asentamientos u otro tipo de deterioros que evidencien problemas de la estructura principal del edificio”, se deben valorar correctamente los medios demostrativos recaudados.
Examen que indica debe atender lo expresado en la sentencia SC14426 de 2016, en el entendido que “el comprador puede endilgar al constructor el incumplimiento de las normas técnicas que rigen la idoneidad, calidad y seguridad del bien; y la obligación de reparar los daños causados, indemnizar los perjuicios derivados de los vicios de la construcción, e incluso exigir la efectividad de las garantías.” d) Finalmente señaló que, en virtud de lo expresado en los anteriores reparos, al examinarse la exceptiva prescripción debe tenerse en cuenta que el plazo aplicable es el de la garantía decenal que contemplan coetáneamente los artículos 8° de la Ley 1480 de 2011 y 2060 del Código Civil.
Término que, en todo caso, en consideración de la regla 8° de la Ley 1796 de 2016, y ante el hecho de que la demanda fue radicada el 15 de mayo de 2023, se entiende entonces que ésta si se promovió en tiempo. Por tales motivos, solicitó que se revoque la decisión y, en su lugar, se continúe con el trámite procesal respectivo. IV. CONSIDERACIONES 4.1.
Presupuestos procesales En el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el juez de conocimiento contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitara al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado9 y sustentados en esta segunda instancia, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3148 de 2021.10 9 Archivos 13 al 17 del “01CuadernoPrincipal”. 10 MP.
Álvaro Fernando García Restrepo. 4.2. De la protección a los derechos del consumidor 4.2.1. Como bien es sabido, el sustento axiológico del derecho del consumidor es el reconocimiento de la debilidad estructural de este en el mercado. Por ello, resulta importante la existencia de una norma que brinde protección a los sujetos que actúan en ese rol, bajo el alcance de una tutela jurídica diferenciada, con la aceptación de su situación como fenómeno socio-jurídico.11 Así lo concibió el artículo 13 de la Constitución Política que prevé que “el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados”.
Norma que autoriza un trato distinto a personas ubicadas en situaciones disímiles, como ocurre con el productor o proveedor y el consumidor. En particular, la presente Corporación recordó dicho postulado en sentencia de 14 de noviembre de 201812, en la que se indicó que en el consumidor “suele hallarse en una posición frágil y vulnerable frente al productor o proveedor, quien usualmente es experto en las materias inherentes a su labor, obra con vocación de contratar masivamente y goza de una sólida capacidad económica.” 4.2.2.
En todo caso, nuestro ordenamiento jurídico no ha sido ajeno a regular la protección del consumidor, ya que desde la expedición del Decreto 3466 de 1982 se buscó tratar esa temática con la inclusión de reglas dirigidas, entre otros, a la calidad de los productos (artículos 2 y siguientes), la fiabilidad de la información divulgada a los consumidores (artículos 9°, 14 y siguientes), la garantía mínima presunta (artículos 11, 13 y 23), las garantías suplementarias (artículo 12), la interpretación contractual favorable al consumidor (artículo 21), el régimen sancionatorio (artículos 28 y siguientes) y la acción indemnizatoria especial en favor del consumidor (artículos 36 y 40).
Inclusive, la Constitución Política de 1991 fue mucho más allá, puesto que elevó a rango constitucional la protección del consumidor en el artículo 78 al prever: “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. 11 SC, 3 may. 2005, rad. n.° 1999-04421-01. 12 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil.
Sentencia de 14 de noviembre de 2018. MP. Nubia Esperanza Sabogal Barón. Exp. 11001319900120173335802. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. (…).” Derecho que, se insiste, propende por garantizar el ejercicio consciente de la libertad contractual, a través de estándares más altos en materia de revelación de información, adecuada transparencia y satisfacción de su interés negocial concreto13.
Más recientemente, la Ley 1480 de 2011 que comprende un complejo de normas tendientes a “proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos”, reglamentó aspectos tales como la garantía legal por la calidad, idoneidad y seguridad de los productos que se ofrezcan en el mercado (título II y III), la responsabilidad por productos defectuosos (título IV), adecuada revelación de información (título V), la prohibición de publicidad falsa y engañosa (título VI), y la protección contractual (título VII).
Temas que, desde luego, son relevantes para la definición del presente asunto, debido a que tanto la demanda que es materia de nuestra atención, así como los reparos promovidos contra la sentencia de primera instancia, se sirven, entre otros, de tales fundamentos. 4.3. Caso concreto 4.3.1. Estudiado el sub examine, advierte de entrada la Sala la necesidad de confirmar la decisión apelada, debido a que ninguno de los reparos promovidos por el extremo activo tiene vocación de prosperidad.
Lo anterior, toda vez que, como se expondrá en el desarrollo de esta providencia, el estudio que el a quo emprendió sobre las pruebas recaudadas resultó acertado, en la medida en que para resolver se tuvo en cuenta lo expresado por la Alta Corporación Civil en la sentencia SC496-2023, así como las decisiones emitidas por este Tribunal respecto al mismo eje temático de conformidad con la normatividad aplicable.
Cuestión que, en últimas, conducía indefectiblemente a determinar que, ante la ausencia de medio de convicción que acreditara con suficiencia que las afectaciones objeto de proceso correspondían a daños que amenazaran la estabilidad de la edificación, la garantía legal aplicable no era la decenal de “estabilidad de la obra” sino la anual.
Lo que comportaba la necesidad de 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de abril de 2009. Exp. 1999-00629-01. estudiar la figura de la prescripción con base en el plazo de un año que previó el canon 8° de la Ley 1480 de 2011, conforme se expondrá más adelante. 4.3.2. En efecto, en aras de resolver en conjunto los reproches que fundamentaron la apelación, por su relevancia para el caso conviene detenernos en el análisis de la garantía legal, antes denominada mínima presunta, que constituye uno de los componentes nucleares del nuevo derecho del consumo.
Sobre el particular, el artículo 5-5 de la Ley 1480 de 2011 la define como la “[o]bligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Regla reiterada en el canon 7° así: “[e]s la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos.” De ahí que, en suma, consista en una obligación de índole restaurativa puesta sobre el productor o comercializador para asegurar el buen estado, calidad, idoneidad o seguridad de los bienes o servicios colocados en el mercado de consumo.
Entendiéndose a partir de lo indicado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC2850202214, que sus rasgos característicos, a voces de los artículos 5 y ss. del Estatuto del Consumidor, son los siguientes: i) es un tipo de garantía, esto es, una “[s]eguridad o protección frente a un peligro o contra un riesgo”, consistente en un vicio que pueda afectar un bien o servicio; ii) está sometido al término de duración definido por el productor o por la ley (artículo 8° de la Ley 1480 de 2011), vencido el cual se extingue la garantía; iii) es exigible de toda persona que intervenga en el proceso de creación y comercialización; iv) comporta una obligación solidaria y condicional; 14 MP.
Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. v) por sí mismo no genera un deber indemnizatorio, dado que se agota con la restauración del producto, su sustitución o la devolución de lo pagado (artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el Decreto 735 de 2013); vi) su existencia y satisfacción no puede generar cargas o erogaciones para el consumidor, amén la “reparación [es] totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos” (artículo 11 de la ley 1480 de 2011); vii) los defectos cubiertos son de dos (2) clases: “buen estado” y “calidad, idoneidad, seguridad”, entendiéndose la calidad como la “condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él”; la idoneidad como la “aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado”, y la seguridad que impone el producto “no present[e] riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores” en virtud de lo normado en el artículo 5° de la ley 1480 de 2011); y, 4.3.3.
Bajo esa égida, como ya se dijo, la garantía legal es pro tempore, dado que el paso del tiempo agota su vigencia, por lo que una vez finiquitada sin que se hubiera manifestado algún vicio o reclamado por su aparición, cesa el deber restaurativo. Al respecto, memórese que de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 7 y 8 de la Ley 1480 de 2011, la garantía legal es una obligación estacional.
De ahí que, en virtud de tal naturaleza, según lo expresado por el Alto Tribunal Civil en la sentencia SC2850-202215, está llamada a permanecer durante un lapso preestablecido en la ley que varía en función del estado del bien o servicio correspondiente, y que, en tratándose de inmuebles, “comprende la estabilidad de la obra por diez años, y para los acabados un año”.
En todo caso, cabe denotar que el Estatuto del Consumidor no precisó lo que debía entenderse por “estabilidad de la obra”, ni por “acabados”, por lo que, es menester remitirnos a lo reglado en el canon 4° de la Ley 400 de 1997, que define los “acabados” como las “partes y componentes de una edificación que no pertenecen a la estructura o a su cimentación”, siendo la “estructura” el “ensamblaje de elementos, diseñado para soportar las cargas gravitacionales y resistir las fuerzas horizontales.” 15 MP.
Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. A la par que, en lo que atañe a la figura de la garantía legal de inmuebles respecto de “líneas vitales” y “otros componentes”, tales figuras cuentan con expresión específica en el canon 13 del Decreto 735 de 2013 que indica lo siguiente: “En el caso de bienes inmuebles, para solicitar la efectividad de la garantía legal sobre acabados, líneas vitales del inmueble (infraestructura básica de redes, tuberías o elementos conectados o continuos, que permiten la movilización de energía eléctrica, agua y combustible) y la afectación de la estabilidad de la estructura, definidos en la Ley 400 de 1997, el consumidor informará por escrito dentro del término legal de la garantía, al productor o expendedor del inmueble el defecto presentado.
El productor o expendedor, entregará una constancia de recibo de la reclamación y realizará, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una visita de verificación al inmueble para constatar el objeto de reclamo.” (Negrilla fuera del texto original) Elemento normativo que, de acuerdo con los dictados de la sentencia SC496-202316, incluye la subcategoría de “líneas vitales” como un componente de la garantía legal anual de “acabados”.
Providencia que sobre el particular señaló: “Consecuentemente, la garantía legal de los «acabados», y también de la subcategoría «líneas vitales», que introdujo el artículo 13 del Decreto 735 de 2013, tendrá vigencia de un año, y corresponderá a los componentes o elementos de una edificación que no tienen relación con su estructura, es decir, con aquello que es determinante para que la construcción se mantenga estable, en pie, sin riesgo de alterar su forma, caer o desaparecer; por vía de ejemplo, las partes –no estructurales– que permiten la habitabilidad, las que tienen propósitos funcionales, o las que sirven al ornato.” (Énfasis de la Sala) En contraposición, como lo señaló la providencia SC14426-201617, la garantía de “estabilidad de la obra” que se extiende por diez años, “es la que atañe a la integridad estructural de la construcción; a la indemnidad del conjunto de elementos que impiden que la edificación colapse –total o parcialmente–, o amenace ruina, fallas que, dicho sea de paso, corresponden a las hipótesis de la llamada responsabilidad decenal del «empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado», prevista en el artículo 2060-3 del Código Civil.” 4.3.4.
Seguidamente, respecto al punto de partida de la contabilización del plazo, en concordancia con lo reglado en el artículo 8° del Estatuto del Consumidor, con independencia de que se trate de la garantía de diez (10) o un año, el interregno respectivo “empezará a correr a partir de la entrega del 16 MP. Luis Alonso Rico Puerta. 17 MP. Ariel Salazar Ramírez. producto al consumidor” sin perjuicio de las reglas de suspensión y ampliación del plazo consagradas en el canon 9 ejusdem.
De hecho, en los escenarios en los que funge como demandante la propiedad horizontal y se ejerza la garantía legal sobre zonas comunes, cobra relevancia lo normado en el artículo 24 de la Ley 675 de 2001, en el que se establece una presunción legal de entrega de los predios sometidos a ese régimen de propiedad horizontal, así: “Se presume que la entrega de bienes comunes esenciales para el uso y goce de los bienes privados de un edificio o conjunto, tales como los elementos estructurales, accesos, escaleras y espesores, se efectúa de manera simultánea con la entrega de aquellos según las actas correspondientes.
Los bienes comunes de uso y goce general, ubicados en el edificio o conjunto, tales como zona de recreación y deporte y salones comunales, entre otros, se entregarán a la persona o personas designadas por la asamblea general o en su defecto al administrador definitivo, a más tardar cuando se haya terminado la construcción y enajenación de un número de bienes privados que represente por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los coeficientes de copropiedad.
La entrega deberá incluir los documentos garantía de los ascensores, bombas y demás equipos, expedidas por sus proveedores, así como los planos correspondientes a las redes eléctricas, hidrosanitarias y, en general, de los servicios públicos domiciliarios. Parágrafo 1.º. Cuando se trate de conjuntos o proyectos construidos por etapas, los bienes comunes esenciales para el uso y goce de los bienes privados se referirán a aquellos localizados en cada uno de los edificios o etapas cuya construcción se haya concluido.
Parágrafo 2.º. Los bienes comunes deberán coincidir con lo señalado en el proyecto aprobado y lo indicado en el reglamento de propiedad horizontal.” 4.3.5. De conformidad con lo ya anotado, a fin de resolver sobre los reparos a), b), c) y d) de la alzada, debe señalarse que luego de ser revisados los medios de demostración recaudados, se observa que le asiste razón a la autoridad de primera instancia al determinar que la garantía legal que aplica en este caso es la anual de “acabados” y “líneas vitales”, y no la decenal relativa a la “estabilidad de la obra” que prevé el artículo 8° de la Ley 1480 de 2011.
Punto por el que, en últimas, resulta correcta la postura que se adoptó sobre la aplicabilidad de la figura de la prescripción, como pasa a verse. 4.3.5.1. Nótese que, como pruebas de la configuración de los daños, además de las reclamaciones presentadas en lo corrido de 2013 a 2022, la parte convocante aportó experticia elaborada por la sociedad Ingestructuras Ingenieros S.A.S. en enero de 2022, con la que, entre otros aspectos, buscó determinar la existencia de “diferencias entre la estructura del proyecto aprobado por la curaduría segunda del municipio de Bucaramanga y lo [que fue] construido” por la demandada.
Instrumento que, a pesar de ostentar un carácter técnico en el que se describieron las averías presentes en la edificación, no sirve de fuente para acreditar que estas, en verdad, generen amenaza de ruina en la edificación, o que contraigan problemas en la estabilidad de la obra en virtud de lo expresado anteriormente. Con todo, obsérvese que, en la relación de inconformidades, la sociedad que fungió como perito señaló que, luego de la revisión del proyecto evidenció como hallazgos, entre otros, los siguientes: en el “nivel 14 (terraza)” del edificio “el área construida indicada para este es de 0,00m2, mientras que en la edificación se observa que hay áreas construidas correspondientes a salón social, BBQ, piscinas, gimnasio, pérgolas y baños”; sobre el “nivel 1 (lobby)” aludió que “lo construido no corresponde con lo diseñado”; que “[l]a ubicación de la rampa vehicular de ingreso al primer nivel quedó trocada con la de ingreso al subsótano. Además, esto dificulta la maniobrabilidad [en el] ingreso para los vehículos al piso 1, debido a que disminuye la distancia para maniobrar entre el fin de la rampa y los equipos eléctricos”; el diseño construido tiene dos ascensores y un solo taco de escaleras, mientras que el diseño aprobado es lo contrario, un ascensor y dos tacos de escaleras; la distribución general del acceso peatonal cambia por sus dimensiones y ubicación del lobby y la portería; si bien en ambos casos se tienen 18 celdas de parqueo en la parte posterior del primer nivel, su ubicación y distribución y de las vías internas para carros, cambia con respecto a lo aprobado; frente al subsótano y el sótano, señaló que “lo construido no corresponde con lo diseñado”, y que en el “nivel 1” se hallaron dos ascensores en vez de uno y un taco de escaleras, ambos ubicados de manera diferente a como fueron aprobados; no es claro si la ubicación del edificio respetó los retiros y especificaciones con respecto a la vía y andenes públicos; el cuarto técnico de la planta no tiene las características mínimas para la operación, control y mantenimiento.
No se cumplen los espacios especificados en la NTC 2050 artículo 110-16, y no se cuentan con áreas adecuadas para el mantenimiento y operación de la planta, tal como lo recomienda el fabricante en sus guías de operación y mantenimiento. Adicionalmente, el cuarto no tiene un flujo adecuado de aire con aperturas para su circulación; el alimentador de la red contra incendios está instalado en una bandeja expuesta y debe estar en “canalización embebida” de acuerdo con la sección 695-8 de la NTC 2050; los gabinetes de medida y el de transferencia reposan en la entrada del parqueadero en el “nivel 1” alineados directamente con el ingreso de los carros, lo que genera un alto riesgo de colisión y daño a la infraestructura eléctrica del edificio; la instalación no cuenta con iluminación de emergencia ni en parqueaderos en rutas de evacuación, ni en cuartos técnicos; no hay registros de análisis de riesgos contra descargas atmosféricas ni diseños del sistema;
“[l]a instalación cuenta con una punta captadora ubicada en uno de los cuartos de ascensores de la terraza, pero el otro cuarto no tiene punta”; en los parqueaderos se identificaron dos cajas de inspección para bajantes y puesta a tierra; en una no llega bajante y en la otra esta se encuentra desconectada del sistema de puesta a tierra, generándose una situación de alto riesgo.
Escenarios en los que, como se observa, no se concluyó demostrativamente que las anteriores circunstancias comporten sobre la edificación amenaza o riesgo de ruina o una afectación real sobre la estabilidad de la obra. 4.3.5.2. Inclusive, ante la relación adicional que se realizó en la experticia, no se determinó que, en verdad, las siguientes descripciones hicieran alusión a deficiencias constructivas o que tengan probatoriamente repercusión en la estabilidad de la obra: Tanto así que, al concluir sobre el particular, y ante la insuficiencia de los hallazgos necesarios para determinar que el edificio amenace ruina, el dictamen18 fue claro en señalar: “el comportamiento del edificio ante cargas verticales es visiblemente aceptable y no se identifican deformaciones, asentamientos u otro tipo de deterioros que evidencien problemas de la estructura principal del edificio (…) el comportamiento de la estructura ante un sismo es indeterminado (…).
Se deben adelantar estudios [adicionales] para evaluar (…) los correctivos necesarios que garantice el factor de seguridad indicado por la normativa.” (Negrilla fuera del texto original) Aspecto sobre el que la experticia, por demás, agregó: “se recomienda adelantar de manera paralela el análisis de vulnerabilidad de la estructura, el cual posiblemente también será exigido por planeación, para evaluar si los hallazgos indicados pueden poner en riesgo o no la estructura (…).” (Énfasis de la Sala) En todo caso, aunque lo anterior resultaría suficiente para determinar que las afectaciones de las que se duele la demandante no se enmarcan probatoriamente en la garantía legal de estabilidad de la obra, sino tanto solo en la de “acabados” y “líneas vitales”, el a quo interrogó al ingeniero civil Juan Carlos Jaramillo Rueda en su calidad de representante legal de la sociedad que fungió como perito en el caso.
Particularmente, al indagársele sobre si a la fecha de elaboración del dictamen, o a la data de su declaración “¿la estructura de la copropiedad amenaza ruina?” aquel declarante dijo: “No, realmente no podría decir eso, señor juez, porque si bien hay una serie de detalles técnicos que sí nos genera unas alertas importantes, se debería hacer, como le comenté en la anterior intervención, un análisis de vulnerabilidad.
Eso no se ha hecho, entonces no podría decirlo sino hasta tener un estudio de eso”.19 18 Archivo “01DemandaAnexos”, carpeta “Expediente”. 19 Minuto 2:11:17 de la audiencia celebrada el 28 de enero de 2025. Incluso, al preguntársele específicamente “¿en este momento usted podría concluir que estamos frente a una falla estructural del proyecto?” claramente contestó: “No, no se podría concluir eso (…) como se dijo en el dictamen ante las cargas verticales, o sea ante el propio peso, la edificación se comporta relativamente bien (…) entonces no podría uno indicar que haya un deterioro parcial o total de la estructura.”20 4.3.5.3.
Por demás, al preguntársele a la representante legal de la demandante acerca de “¿cuáles son las falencias que presenta en la actualidad la copropiedad?”, señaló: “falencias actuales sobre todo ahorita hay mucho conflicto en el tema de parqueos porque las plazas no cumplen como con las dimensiones que corresponden, el tema es las placas de los parqueaderos, Ahorita tenemos varillas expuestas en la parte hidráulica, el seguro ya no nos permite hacer arreglos en algunas oportunidades porque la tubería va esto cómo es que va dentro de las vigas”.21 Medio de convicción que, al no encontrarse desvirtuado con vías suasorias distintas, permite denotar que el total de deficiencias por las que se erigió esta acción de protección al consumidor, corresponden a “acabados, líneas vitales y otros componentes”, que, aun en su conjunto, no son demostrativas de los elementos que se requieren para aplicar la garantía decenal de que trata tanto el canon 2060 del Código Civil, como el artículo 8° de la Ley 1480 de 2011.
Tema que, como lo dijo la autoridad de primer grado, no logró superarse con el dictamen pericial que se aportó a expensas del extremo activo, comoquiera que en su experticia y en el interrogatorio rendido por el ingeniero Juan Carlos Jaramillo Rueda, fue claro en manifestar que no existía claridad alguna en si las afectaciones que observó en el Edificio Latorre Montecarlo P.H. repercutían directamente o no en su estabilidad.
Tanto así que dijo que, para arribar a esa conclusión, debían realizarse estudios adicionales, dado que aquellos que se llevaron a cabo eran insuficientes para llegar a otra conclusión. Circunstancia que, por lo mismo, ante la ausencia de demostración concreta de los escenarios que exige la garantía decenal, conlleva a aplicar la garantía legal de un (1) año de acuerdo con lo explicado por la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia SC496-202322. 20 Minuto 2:11:42 de la audiencia celebrada el 28 de enero de 2025. 21 Minutos 11:04 y ss. de la audiencia celebrada el 28 de enero de 2025. 22 MP.
Luis Alonso Rico Puerta. 4.3.6. Bajo tales consideraciones, en armonía con lo ya expresado por esta Sala en decisión de 28 de noviembre de 202423 referente a un caso de similares connotaciones, se abre paso aplicar en el sub examine el plazo anual de la garantía de que trata el multicitado precepto 8° de la Ley 1480 de 2011. Lo que conlleva a determinar cuál sería el punto de partida para contabilizar ese interregno, de cara a los reparos que se plantearon frente a la aplicabilidad de la figura de la prescripción. Con todo, según lo expresado en la primera instancia, dicho término debía computarse desde el momento en el que se iniciaron a entregar las primeras unidades privadas con base en la presunción que trae el artículo 24 de la Ley 675 de 2001, de cara a lo indicado sobre el particular por los testigos José Joaquín Alzáte Marín, Laura Cristina Campos Melo y Yaira Moreno, en su condición de copropietarios en el Edificio Latorre Montecarlo P.H.; quienes afirmaron que “aproximadamente en el mes de febrero de 2013 les habrían sido transferidos materialmente esos predios”.
Sin embargo, aunque no se desconoce lo declarado por los testigos, a criterio de la Sala su contenido es insuficiente para aplicar la presunción que establece dicha norma, habida cuenta que esta se encuentra condicionada a la existencia de actas que acrediten ese tipo de entrega al preverse lo siguiente: “[s]e presume que la entrega de bienes comunes esenciales para el uso y goce de los bienes privados de un edificio o conjunto (…) se efectúa de manera simultánea con la entrega de aquellos según las actas correspondientes” (Negrilla de la Sala) Escenario que conlleva a dirigirnos al primer de los documentos en los que consta ese tipo de entrega, que en el paginario se ubica en la carpeta denominada “18ContestaDemanda”, y en el que consta formalmente que el 12 de octubre de 2013 la constructora demandada entregó a la “comisión de recibo de zonas comunes” las áreas de la copropiedad como se refleja en la siguiente imagen: 23 MP.
María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal de Edificio Géminis Condominio P.H. contra Promotora Sándalo S.A.S., Radelmar S.A.S., Domingo de Jesús Rada González y Sociedad Alianza Fiduciaria S.A. como vocera de Fideicomiso Inmobiliario Géminis Condominio. Rad. 01-2022-38965-01. Documento que permite entender que fue en esa fecha en la que se entregaron a la propiedad horizontal los bienes respecto de los que se persigue aquí la efectividad de la garantía. Por lo que no puede ser otro el punto de inicio para la contabilización del plazo, dado que así lo impone el inciso 1° del canon 8° de la Ley 1480 de 2011 al establecer “(…) [e]l término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor.” Inclusive porque, amén de que se probó de manera nítida con ese instrumento la calenda en la que se trasmitieron a la copropiedad las zonas comunes, tal aspecto resulta coincidente con lo expresado en audiencia por la representante legal de la demandante, quien al indagársele en particular “¿tiene usted conocimiento para qué fecha fueron entregadas las zonas comunes de la copropiedad?”, respondió: “en octubre de 2013”.24 Punto por el que no asiste duda de que es a partir de tal momento, y no de otro como lo efectuó el a quo, que debe computarse el plazo de la garantía anual prevista en el canon 8° de la Ley 1480 de 2011. 4.3.7.
De ese modo, al efectuar objetivamente la contabilización del interregno anual desde el 12 de octubre de 2013 en la forma que contempla el inciso 4° del artículo 118 del Código General del Proceso, esto es, en consideración que “[s]i [el] vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el 24 Minuto 7:25 de la audiencia celebrada el 28 de enero de 2025. primer día hábil siguiente”, es factible dilucidar que la garantía anual expiró el 14 de octubre de 2014, por cuanto los días 12 y 13 de ese mes y año eran inhábiles conforme al calendario.
Consideraciones estas por las que, a su vez, es del caso computar a partir del 15 de octubre de 2014 el interregno prescriptivo que, de acuerdo con el canon 58-3 de la Ley 1480 de 2011, es el siguiente: “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía (…)” (Negrilla fuera del texto original) Así, al emprender el conteo respectivo, se denota que el aludido plazo venció el 15 de octubre de 2015; data que es abiertamente anterior a la presentación de la demanda, que se radicó el 15 de mayo de 202325. 4.3.8.
Bajo tales pormenores, es claro que, más allá de que se hubiera tomado un punto de partida de la garantía distinto, la determinación de primera instancia no comporta una valoración irregular de las pruebas incorporadas, ni menos aún de los supuestos fácticos objeto de litigio, en contravía con lo descrito en los reparos a), b), c) y d) de la alzada.
Tema al que debe agregarse que, aunque es cierto que el precepto 8° de la Ley 1796 de 2016 aludido en los reparos prevé que “[s]in perjuicio de la garantía legal de la que trata el artículo 8o de la Ley 1480 de 2011, en el evento que dentro de los diez (10) años siguientes a la expedición de la certificación Técnica de Ocupación de una vivienda nueva, se presente alguna de las situaciones contempladas en el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil, el constructor o el enajenador de vivienda nueva, estará obligado a cubrir los perjuicios patrimoniales causados a los propietarios que se vean afectados”, tal como lo indica la norma, el plazo decenal allí descrito se limita a la configuración en el tiempo del escenario que estipula la regla 2060 sustancial, referente al “estabilidad de la obra”.
Cuestión que, como se expuso anteriormente, probatoriamente no se compadece con las circunstancias propias del presente caso. Ergo, se finiquita que ninguno de los reparos planteados tiene vocación de prosperidad. 4.4. Conclusión Corolario, ante la improcedencia del recurso se confirmará la sentencia materia de examen, y se condenará consecuentemente en costas a la parte 25 Archivo ”23229623—0000000001”, carpeta “01DemandaAnexos”. apelante en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, fijándose como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de enero de 202526, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones anteriormente indicadas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante recurrente Edificio Latorre Montecarlo P.H. en favor de la convocada Constructora Innova Ltda., de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 ibidem. La magistrada ponente fija como agencias en derecho de segundo grado el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: Remítase el plenario al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013199001 2023 29623 01) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013199001 2023 29623 01) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013199001 2023 29623 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 26 Archivo “27VideoAud20250128Part2”, carpeta “Expediente”.
Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0be1da57e33c61e459d9587b6be5cf66250cced628d9c6e286a0cf4db3bbe7f Documento generado en 26/08/2025 03:41:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica