Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00137-01 - SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionado Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 392 Acción de Tutela ADÁN JINETE HERRERA Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Empresa de Obras Sanitarias del Cesar – Empocesar – en liquidación Derecho Fundamental de Mínimo Vital, Petición y otros Sentencia Segunda Instancia Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar 20001 31 09 005 2025 00137 01 2025 00201 CONFIRMA Juan Carlos Acevedo Velásquez 392 de la fecha Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por el accionante ADÁN JINETE HERRERA1, en contra del fallo de primera instancia proferido el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por su persona, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones2 y la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar – Empocesar Ltda. – en Liquidación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición, seguridad social, debido proceso y vida digna. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: El accionante ADÁN JINETE HERRERA manifestó ser una persona de la tercera edad, en condiciones de vulnerabilidad económica, quien no ha podido gozar efectivamente de su derecho a la pensión de vejez, debido diversas trabas administrativas por parte de Colpensiones y Empocesar Ltda. Señaló que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión sanción por despido injustificado, en su condición de extrabajador de Empocesar Ltda. – en Liquidación, los cuales fueron verificados y reconocidos por la entidad accionada mediante la Resolución No. 018 del tres (3) de enero de dos mil veintitrés (2023), 1 2 C.C. No. 9.055.107 de Cartagena, Bolívar.

NIT: 900.336.004-7. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar expedida en cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Indicó que, pese a la expedición del referido acto administrativo, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no ha iniciado el pago de la mesada pensional reconocida, situación que —según lo expuso— ha generado una grave afectación a su derecho fundamental al mínimo vital, al impedirle atender sus necesidades básicas de alimentación, salud, vivienda y servicios públicos.

Asimismo, informó que el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Colpensiones requirió a Empocesar Ltda. – en Liquidación que allegara los documentos que soportan el pago de la prestación reconocida mediante la Resolución No. 018, sin que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, dicha entidad hubiese dado cumplimiento a lo solicitado, lo que ha derivado en la imposición de nuevas trabas administrativas.

Finalmente, expuso que ha elevado múltiples solicitudes ante las entidades accionadas, sin obtener respuesta efectiva ni solución a su situación. En consecuencia, solicitó: - - Que se tutelaran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. Que se ordenara a Colpensiones iniciar de manera inmediata el pago de la pensión sanción reconocida, incluyendo las mesadas causadas desde la fecha del respectivo reconocimiento.

Que se ordenara a Colpensiones adoptar las medidas administrativas necesarias para gestionar ante Empocesar Ltda. – en Liquidación el cálculo actuarial correspondiente y garantizar la continuidad del pago de la prestación, sin trasladar al accionante la carga de dicha gestión.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar3, este le dio curso mediante providencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), disponiendo notificar y correr traslado a las partes accionadas4.

Acto que se cumplió el veintinueve (29) de octubre siguiente, mediante el envío del Oficio No. 00691 a los correos electrónicos dispuestos para tal fin. 3 4 De conformidad con el acta de reparto del 28 de octubre de 2025, con secuencia 6086. Expediente Digital (003_03AutoAdmisorioT1.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ADÁN JINETE HERRERA ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EMPOCESAR – EN LIQUIDACIÓN RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00137-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Posteriormente, la sentencia de tutela fue proferida el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) y, notificada el doce (12) de noviembre de la misma anualidad, mediante él envió del Oficio No. 00733 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.5 1.2.1. - Informe de las partes accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones: Por intermedio de la señora Laura Tatiana Ramírez Bastidas, en calidad de Directora de Acciones Constitucionales de la entidad accionada, allegó el informe requerido en el cual expuso que, no era posible considerar que Colpensiones había vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, teniendo en cuenta que este mismo debía agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para solucionar sus pretensiones y no intentar directamente con la acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, más aún cuando —así como lo manifestó— han dado respuesta completa y oportuna a sus peticiones.

Con fundamento en los soportes probatorios anexos, informó que, el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), Colpensiones envió comunicación a la empresa Empocesar con el fin de requerir documentos necesarios para procesar la solicitud del accionante y validar la efectividad de la prestación, sin embargo, así como lo expuso, a la fecha de presentación del informe, la entidad no había recibido los mismos.

En armonía con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y 60 del Decreto 2591 de 1991, argumentó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual y, por ende, debe supeditarse a la inexistencia de otros medios judiciales ordinarios que sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Situación que, —así como lo consideró— no ocurrió en el presente caso, toda vez que el accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y/o imposibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para controvertir los actos administrativos. En consecuencia, solicitó denegar la acción de tutela en contra de Colpensiones, dado que las pretensiones —a su juicio— resultaban abiertamente improcedentes, por incumplimiento al requisito de subsidiariedad y la inexistencia de vulneración de derecho fundamentales por parte de esta entidad. 5 Expediente Digital (011_11ConstanciaOficioNotificaFallo1a-2025-00137.pdf).

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ADÁN JINETE HERRERA ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EMPOCESAR – EN LIQUIDACIÓN RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00137-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Informe complementario de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones: Por intermedio de la misma funcionaria, Colpensiones allegó informe complementario en el que indicó que, mediante Oficio Radicado No. BZ 2025_23362458, del seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), y notificado al correo electrónico del accionante: tobias.asesorias@outlook.com, le informó que dicha entidad remitió comunicación a Empocesar, solicitándole allegar los soportes necesarios para proceder con el ingreso a nómina y el pago de las prestaciones pensionales reconocidas a favor del accionante. - Empresa de Obras Sanitarias del Cesar – Empocesar – en Liquidación: Por intermedio del señor Jesús Alberto Ortiz Rodríguez, en calidad de Líder de la Oficina de Rentas de la entidad accionada, allegó informe extemporáneo, en el cual indicó que el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) la entidad territorial había dado respuesta a la petición elevada por el accionante, la cual fue remitida a los correos electrónicos contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, direcciones señaladas en la solicitud para efectos de notificación por parte del Departamento del Cesar.

Con relación a las pretensiones de la acción de tutela, manifestó que, en nombre de la Oficina de Rentas de la Gobernación del Departamento del Cesar, se oponía a la totalidad de las solicitudes formuladas, al considerar que no se vulneró derecho fundamental alguna al accionante, toda vez que el derecho de petición presentado ante dicho ente territorial fue debidamente atendido, configurándose —a su juicio— un hecho superado.

Con fundamento en las consideraciones expuestas y, en que emitieron respuesta a la solicitud del accionante, solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela y se ordenara el archivo de las actuaciones, al estimar que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte de esta entidad. 1.2.2. Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el a quo amparó el derecho fundamental de petición del señor ADÁN JINETE HERRERA y, en consecuencia, ordenó a la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar – Empocesar – en Liquidación que, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, resolviera de manera clara, precisa y de fondo la petición presentada por el accionante el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).

De igual manera, declaró improcedente la acción de tutela frente a las pretensiones formuladas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ADÁN JINETE HERRERA ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EMPOCESAR – EN LIQUIDACIÓN RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00137-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Colpensiones.

El juez fundamentó su decisión en que, si bien Empocesar el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) notificó a Colpensiones el contenido de la Resolución No. 018 del tres (3) de enero de dos mil veintitrés (2023) con el fin de darle cumplimiento, lo cierto es que Colpensiones, mediante comunicación del treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), requirió a dicha entidad el envío de una serie de documentos indispensables para tramitar la solicitud y validar la efectividad de la prestación reconocida.

No obstante, a la fecha de emisión del fallo de tutela, tales documentos no habían sido remitidos, pese a ser imprescindibles para definir la inclusión del accionante en la nómina de pensionados. En este sentido, el a quo determinó que existió una omisión atribuible a Empocesar, por no remitir la documentación requerida por Colpensiones para adelantar los trámites correspondientes.

También, expuso que Empocesar guardó silencio tanto frente a la solicitud elevada por la Administradora de Pensiones como frente al derecho de petición radicado por el accionante el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), circunstancias que configuraron la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante. Seguidamente, precisó que no podía alegarse la existencia de una negativa por parte de Colpensiones en darle cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de referencia, toda vez que el comportamiento omisivo de la empleadora fue el que entorpeció el trámite administrativo, así como la satisfacción oportuna del derecho de petición del accionante.

En consecuencia, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a Empocesar dar respuesta al mismo, al tiempo que declaró improcedentes las pretensiones formuladas en contra de Colpensiones, por cuanto concluyó que dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 1.2.3. La impugnación. Inconforme con la decisión, el accionante ADÁN JINETE HERRERA impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

Lo anterior, por cuanto —a su juicio— la providencia de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela frente a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, desconociendo su condición de adulto mayor en ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ADÁN JINETE HERRERA ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EMPOCESAR – EN LIQUIDACIÓN RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00137-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar situación de vulnerabilidad y la inactividad administrativa prolongada por más de veinte (20) meses.

Aunado a ello, sostuvo que el fallo se limitó al amparo de su derecho fundamental de petición frente a Empocesar, sin impartir orden alguna a Colpensiones para que avanzara en el trámite pensional correspondiente, pese a contar con los documentos requeridos para ello. Seguidamente, indicó que la actuación tardía de Empocesar no eliminó la vulneración sufrida ni subsanó la prolongada afectación a su derecho fundamental al mínimo vital, derivada de la falta de reconocimiento y pago efectivo de la prestación pensional.

En este contexto, consideró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que se trata de una persona de ochenta y tres (83) años de edad, sin ingresos económicos, con imposibilidad de sufragar sus gastos básicos, en condiciones de salud críticas y expuesta a riesgos graves que no pueden supeditarse a la duración de un proceso ordinario.

En consecuencia, solicitó revocar parcialmente el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. Asimismo, requirió ordenar a Colpensiones que continúe de manera inmediata con el trámite de inclusión en nómina pensional, inicie el pago efectivo de la prestación, pague las mesadas causadas, el retroactivo correspondiente y adopte las medidas administrativas necesarias, sin trasladarle cargas administrativas adicionales.

Finalmente, solicitó ordenar a Empocesar completar y ratificar cualquier documento faltante solicitado por Colpensiones, así como adoptar las medidas necesarias para garantizar su protección integral. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor ADÁN JINETE HERRERA, contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ADÁN JINETE HERRERA ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EMPOCESAR – EN LIQUIDACIÓN RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00137-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos.

Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. 2.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 6.

Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.

La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos7”.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante ADÁN JINETE HERRERA, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando 6 7 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ADÁN JINETE HERRERA ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EMPOCESAR – EN LIQUIDACIÓN RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00137-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 8.

Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 9. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de i) la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y; ii) la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar – Empocesar Ltda. – en liquidación, atribuyéndoles la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, petición, seguridad social, debido proceso y vida digna, debido a las omisiones consistentes en garantizar el reconocimiento de su pensión sanción por despido injusto como ex trabajador de Empocesar Ltda. – en liquidación. En efecto, corresponde a Empocesar Ltda., remitir la documentación necesaria para tramitar ante Colpensiones el reconocimiento de la prestación económica pensional y, a esta última hacer efectiva la misma.

En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto serían las entidades encargadas de adelantar las actuaciones administrativas necesarias a fin de dar cumplimiento al reconocimiento pensional del accionante contenido en la Resolución No. 018 del tres (3) de enero de dos mil veintitrés (2023). 2.2.3.

Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción 8 9 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ADÁN JINETE HERRERA ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EMPOCESAR – EN LIQUIDACIÓN RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00137-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”10; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 11.

Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante comunicación del treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), requirió a Empocesar Ltda. – en Liquidación la remisión de una serie de documentos indispensables para adelantar el trámite de la solicitud pensional y validar la efectividad de la prestación económica, sin que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, dicha entidad los hubiera dado cumplimiento a lo solicitado.

Aunado a lo anterior, se evidenció que el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) el accionante elevó un derecho de petición ante Empocesar Ltda., solicitando la remisión a Colpensiones de los documentos requeridos para la inclusión en nómina de pensión sanción, sin que, al momento de interponerse la acción de tutela, tampoco hubiesen emitido respuesta alguna.

En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela satisface el requisito de 10 11 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ADÁN JINETE HERRERA ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EMPOCESAR – EN LIQUIDACIÓN RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00137-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar subsidiariedad, en la medida en que el accionante no disponía de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en especial el derecho de petición y debido proceso. 2.2.4.

Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene término de caducidad. “No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.12” En este caso, se tiene que el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Colpensiones requirió a Empocesar Ltda. – en Liquidación la remisión de una serie de documentos para adelantar el trámite de solicitud pensional.

Asimismo, que, el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) el accionante presentó una petición ante Empocesar Ltda., solicitando la remisión de dichos documentos. Ante la omisión de la entidad en remitirlos, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) el accionante interpuso acción de tutela, es decir, transcurridos más de tres (3) meses entre la fecha en la que la entidad debía dar respuesta a su última solicitud de remisión de documentos y la presentación de la demanda de tutela, término que no resulta razonable para acudir a este mecanismo de protección inmediato de derechos fundamentales.

Sin embargo, lo cierto es que la vulneración a los derechos fundamentales del accionante persistía, por cuanto, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, aun no se había adelantado el trámite correspondiente a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la Resolución No. 018 del tres (3) de enero de dos mil veintitrés (2023) por medio de la cual se reconoció pensión al señor ADÁN JINETE HERRERA.

En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez y concluye que la acción de tutela resultó procedente, al cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. 2.3. 12 Planteamiento del problema jurídico. Corte Constitucional, Sentencia T-101/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ADÁN JINETE HERRERA ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EMPOCESAR – EN LIQUIDACIÓN RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00137-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar si se debe confirmar la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, ordenó a Empocesar Ltda. – en Liquidación dar respuesta a la petición elevada por el accionante, así como declarar improcedente la acción de tutela frente a las pretensiones formuladas en contra de Colpensiones, al considerar que este último no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

O si, por el contrario, se debe revocar parcialmente el fallo de primera instancia y ordenar a Colpensiones continuar de manera inmediata con el trámite de inclusión en nómina pensional y demás trámites administrativos, a fin de garantizar el pago efectivo de la prestación económica, conforme a lo solicitado en la impugnación formulada por el accionante.

LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante, ADÁN JINETE HERRERA, promovió el amparo constitucional en contra de de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar – Empocesar Ltda. – en Liquidación, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición, seguridad social, debido proceso y vida digna.

Ello, debido a las omisiones de Colpensiones y Empocesar Ltda., en adelantar los trámites administrativos correspondientes a fin de materializar el pago de la prestación pensional reconocida a su favor mediante la Resolución No. 018 del del tres (3) de enero de dos mil veintitrés (2023). Al respecto, Colpensiones manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al señalar que dio respuesta a las solicitudes presentadas por este y que el trámite pensional no había avanzado debido a la omisión de Empocesar Ltda. - en Liquidación en remitir los documentos requeridos, los cuales fueron solicitados desde el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y reiterados mediante oficio del seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), con miras a la inclusión en nómina y pago de la prestación. Por su parte, Empocesar Ltda., indicó —en respuesta extemporánea ante el juzgado de primera instancia— que dio respuesta a la petición presentada por el accionante el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante comunicación remitida el once (11) de noviembre de la misma anualidad, razón por la cual estimó configurado un hecho superado y sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ADÁN JINETE HERRERA ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EMPOCESAR – EN LIQUIDACIÓN RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00137-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, ordenó a Empocesar Ltda. – en Liquidación dar respuesta a la petición elevada por el accionante.

Asimismo, declaró improcedente la acción de tutela frente a las pretensiones formuladas en contra de Colpensiones, al considerar que esta entidad no vulneró los derechos fundamentales del accionante. En ese sentido, señaló que no podía alegarse la existencia de una negativa por parte de Colpensiones en darle cumplimiento a la determinación contenida en la Resolución No. 018 del tres (3) de enero de dos mil veintitrés (2023), toda vez que el comportamiento omisivo correspondió a la empleadora (Empocesar Ltda.) quien con sus omisiones retrasó el trámite correspondiente para el pago de la prestación pensional.

Lo anterior pudo ser corroborado por este Sala. En efecto, no se evidencian acciones u omisiones atribuibles a Colpensiones que hayan vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que dicha entidad requirió a la empleadora la remisión de los documentos necesarios para dar cumplimiento a la Resolución en cita, sin que estos hubieran sido remitidos oportunamente.

No obstante, durante el trámite tutelar, la entidad accionada remitió dichos documentos ante Colpensiones a fin de darle continuidad al trámite pensional, sin que esta Judicatura pueda anticiparse a eventuales omisiones futuras por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en el desarrollo de sus funciones. En efecto, el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Colpensiones requirió a Empocesar Ltda. – en Liquidación la remisión de una serie de documentos indispensables para adelantar el trámite de la solicitud pensional y validar la efectividad de la prestación económica, solicitud que fue reiterada el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), con miras a adelantar la inclusión en nómina y el pago de la prestación, sin que la entidad los hubiese remitido oportunamente.

En este sentido, no resultan procedentes las solicitudes formuladas por el accionante en su escrito de impugnación, relacionadas con ordenar a Colpensiones que continúe de manera inmediata con el trámite de inclusión en nómina pensional, inicie el pago efectivo de la prestación, cancele las mesadas causadas y el retroactivo correspondiente, dado que, a la fecha, no se advierten acciones u omisiones por parte de Colpensiones que permitan fundamentar una orden judicial por vía de tutela para garantizar derechos fundamentales que no han sido vulnerados por esta ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ADÁN JINETE HERRERA ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EMPOCESAR – EN LIQUIDACIÓN RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00137-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar entidad dentro del ámbito de sus competencias.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene por “objeto (…) la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales13”, “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares14”, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991.

De no configurarse dicha vulneración, “el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.15” Lo anterior obedece a que, si se permite que las personas acudan a la acción de tutela con fundamento en acciones u omisiones inexistentes, es decir, que no se han concretado en el ámbito material ni jurídico, “(…) ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos 16”.

Por otro lado, a la fecha, la entidad Empocesar Ltda. – en Liquidación remitió el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) los documentos requeridos por Colpensiones, así como la respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, circunstancia que permitió superar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y petición del accionante.17 Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y declaró improcedente la acción de tutela frente a las pretensiones en contra de Colpensiones, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales atribuible a esta entidad.

Corte Constitucional, Sentencia T-130/14. Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-130/14. 13 14 16 17 Ibidem. Expediente Digital (010_10ConstetaciónEmpocesar.pdf) – Folio 6 y 7. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ADÁN JINETE HERRERA ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EMPOCESAR – EN LIQUIDACIÓN RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00137-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el once (11) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que amparó el derecho fundamental de petición del accionante y declaró improcedente la acción de tutela frente a las pretensiones formuladas en contra de Colpensiones, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ADÁN JINETE HERRERA ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EMPOCESAR – EN LIQUIDACIÓN RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00137-01