Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia: Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal – Responsabilidad civil contractual 05001 31 03 015 2017 00661 02 Jaime Alberto Madrid Aristizábal Colombiana de Comercio S.A. – Corbeta y/o Alkosto S.A. Auto Reparos concretos del recurso de apelación Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1. En auto de 1 de noviembre de 2024 el Despacho 002 de la Sala Civil del suscrito Tribunal a cargo del magistrado Luis Enrique Gil Marín, admitió el recurso de apelación incoado por el extremo procesal demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado 015 Civil del Circuito de Medellín el 25 de enero de 2023 y ordenó dar traslado para sustentar la alzada por el término de 5 días, sólo en lo que tenía que ver con los reparos oportunamente formulados. 1.2.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de súplica, con el fin de que la providencia impugnada fuera revocada y en su lugar se declarara inadmisible la apelación interpuesta por el demandante. Para tal efecto, sostuvo que el demandante no expuso en concreto el ataque a la sentencia, ni rebatió los argumentos principales expuestos por el juez de primera instancia. 1.3.
Del recurso de súplica se dio traslado sin que la contraparte se pronunciara. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 331 del Código General del Proceso establece la procedencia del recurso de súplica. Al respecto, la norma en cita señala: “ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. …” 2.2.
Ahora, en cuanto a los requisitos del recurso de apelación y la formulación de los reparos concretos, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3846 de 2021 expuso: “Adviértase, la norma indica la oportunidad en donde se deben hacer los cuestionamientos preliminares de la sentencia, esto es, cuando es proferida en estrados, el recurrente puede hacerlo en el acto de su enteramiento o, en los tres (3) días posteriores y, si se emite por escrito, en el señalado término luego de su notificación por estado.
En el primer evento, el interesado puede elegir entre esbozar sus reparos de manera oral y, a la vez, allegar un documento insertando sus reproches concretos o, solo lo uno o lo otro. En el segundo caso, únicamente será escrituralmente. Ahora, el otro requisito del aludido precepto, atañe a una afirmación puntual de los aspectos del fallo que suscitan la inconformidad, es un pronunciamiento conciso de aquellos puntos adversos para el recurrente con tal incidencia que, de haberse resuelto de otra manera, daría lugar al quiebre de la decisión y, a obtener un resultado favorable para el apelante.
Ese esbozo preliminar, es una disquisición concisa relativa a la controversia que se desarrollará ante el juez de segundo grado en la fase sustentación. El carácter breve de los reparos no apareja insuficiencia, defecto cuyo resultado es la deserción de la alzada, según lo establece el inciso final del canon 322 ídem1. 1 “(…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda Radicado 05001310301520170066102 Bajo ese horizonte, la escasez de puntualidad y concreción que impliquen orfandad en el reparo, habilitan al a quo y al ad quem para declarar la deserción de la apelación. Así, cuando recurrente diga que la contienda no se zanjó de acuerdo con la normatividad aplicable en la materia o, por indebida valoración probatoria, incumplirá la carga en comento; igual sucede, si se apresta a señalar un aspecto normativo o doctrinario sin relacionarlo con los contornos de la providencia. Es más, ni siquiera es necesaria la cita jurisprudencial, aunque se pueda exponer, lo importante es la conexidad con cuestiones indicadas u omitidas en la sentencia atacada, pues, sin ella, lógicamente, se impide el desarrollo de sustentación. Entonces, lo breve y puntual, no equivale a lo lacónico, no basta realizar afirmaciones de darse probada, sin estarla, la acción alegada u objeto de excepción, tampoco que, estándolo, se pretermitió declararla.
Ese tipo de expresiones no cumplen con la carga en comento, lo es aquélla capaz de señalar que una ley o prueba enlazada con el debate, dan lugar a modificar el alcance del fallo, ese es un mínimo que, prudentemente el juzgador debe evaluar a la hora de verificar si debe darse paso a la etapa siguiente, esto es, la sustentación del recurso.” CASO CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el magistrado ponente tuvo razón al admitir el recurso de apelación incoado por la parte demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado 015 Civil del Circuito de Medellín el 25 de enero de 2023, al considerar que cumplía con los requisitos establecidos para la formulación e interposición de la alzada.
Al respecto, esta dependencia judicial considera que lo definido por el Despacho 002 de este Tribunal se encuentra ajustado a derecho, porque el recurso de apelación formulado por el accionante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 322 del Código General del Proceso, en tanto, se presentó en la oportunidad debida y de manera breve y sucinta formuló el reparo concreto frente a la decisión. instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (…)” (se destaca).
Radicado 05001310301520170066102 En este sentido, se tiene que lo pretendido en el caso es la declaratoria de responsabilidad civil contractual por el incumplimiento de la compraventa celebrada entre Jaime Alberto Madrid Aristizábal en condición de comprador y la sociedad Colombiana de Comercio S.A. – Corbeta S.A. en condición de vendedora, y el pago de los perjuicios ocasionado por el presunto incumplimiento.
La parte demandante en síntesis fundamentó el escrito inicial en que celebró compraventa de vehículo automotor con la empresa demandada y que el objeto de dicho acuerdo era la adquisición de un rodante de carga con capacidad de 8.800 kilogramos y que durante toda la negociación la demandada le informó que la capacidad mencionada era la que efectivamente tenía el bien, sin embargo, al momento de la entrega del mismo, se percató de que la capacidad era muy inferior y en ese orden, el contrato de compraventa había sido incumplido por la vendedora.
Surtido el trámite del proceso, el Juzgado 015 Civil del Circuito de Medellín resolvió el pleito en diligencia de 25 de enero de 2023 y negó las pretensiones de la demanda, fundamentado en que los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil no se habían acreditado, pues el contrato de compraventa había sido cumplido a cabalidad por la demandada, no existía prueba del nexo de causalidad, ni del daño y en el plenario no obraba ningún medio probatorio que permitiera tener como probado el supuesto perjuicio sufrido por el demandante.
Inconforme con la sentencia, el actor formuló recurso de apelación y sostuvo que: “…está más que claro y demostrado el perjuicio que se demanda, es decir, la indemnización de perjuicios que se demandan proviene de un incumplimiento derivado. Como se puede ver en la tarjeta de propiedad que habla de una capacidad de 4000 kilos y en los documentos que fueron aportados, si, por la parte vendedora, es decir, la tarjeta de afiliación y la tarjeta de seguro obligatorio se habla de 8 toneladas 800.000 kilogramos entonces si diferencias muy sustanciales que son imputables precisamente a quien no cumplió el contrato, a quien no lo honró…”2 De acuerdo con la decisión precedente se advierte que, el reparo concreto planteado por la parte demandante, ataca la valoración probatoria vertida en la sentencia y, aunque el apoderado judicial del accionante inicia la interposición del recurso con un argumento genérico, debido a que, señala que en el proceso quedó demostrado el perjuicio sufrido por el incumplimiento del contrato, sin determinar en qué consistió el incumplimiento y cuál fue el perjuicio que quedó debidamente acreditado., lo cierto es que, en la segunda parte de la intervención hace referencia a pruebas documentales obrantes en el expediente, que fueron valoradas por el juzgado de primera instancia y son la base del disenso, pues el opositor considera 2 Min. 43:05 y siguientes, archivo 47.2 del cuaderno de primera instancia. Radicado 05001310301520170066102 que de acuerdo con esos medios de convicción se probó el incumplimiento endilgado.
Por lo tanto, pese a que se trata de un reparo concreto puesto a consideración de manera breve, ello no significa que no ataca un aspecto de la sentencia, pues como se dijo, el apelante refuta la valoración de los documentos que hicieron parte de la compraventa y conforme con esto sustenta el incumplimiento contractual que adujo. Así las cosas, la decisión proferida el 1 de noviembre de 2024 por el Despacho 002 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, debe ser confirmada.
De igual modo, se condenará en costas a la parte recurrente y como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV, equivalente a $1 300 000. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 1 de noviembre de 2024 por el Despacho 002 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
SEGUNDO. Se condena en costas a la parte recurrente y como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV, equivalente a $1 300 000.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Radicado 05001310301520170066102