TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandados Consecutivo: Ordinario Laboral: Martha Rosario Polo Solano: Porvenir S.A. y Otros: 70001310500220170043401 Aprobado en sesión del 31 de octubre de 2025 Acta No. 034 De conformidad con el artículo 13 numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver los sendos recursos de apelación interpuestos contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 6 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARTHA ROSARIO POLO SOLANO contra PORVENIR S.A., trámite al que se vinculó a KARINA ISABEL GARCIA DE LOS REYES quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores1 “A.K.A.G.” y “D.K.A.G.”, radicado bajo el No. 2017-00434-01. 1 A efectos de preservar el derecho a la intimidad de los menores involucrados, la Sala optará por referirse a ellos únicamente por sus iniciales.
I.
ANTECEDENTES La señora MARTHA ROSARIO POLO SOLANO actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A., con miras a que, mediante sentencia judicial se le declare beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con la muerte del señor RIGOBERTO ALFONSO ACERO RUEDA (QEPD). Que, en consecuencia, se condene a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar dicha pensión en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 11 de agosto de 2004, junto con el respectivo retroactivo de mesadas insolutas (incluidas las adicionales), debidamente indexado y con intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Costas del proceso. Ultra y extra petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos que a continuación se compendian: Que, en data 11 de agosto de 2004 falleció el señor RIGOBERTO ALFONSO ACERO RUEDA (QEPD). Que, el referido causante había dejado en vida el derecho para acceder a una pensión de vejez, la cual es sustituible a sus beneficiarios.
Que, la demandante convivió con el finado en calidad de consorte desde el 19 de septiembre de 1987 hasta el día de su deceso, siendo dependiente económica de éste y procreando varios hijos que actualmente son mayores de edad. Que, elevó solicitud de concesión pensional ante la accionada, empero la misma denegó el derecho mediante 0207412027174500 de fecha 12 de septiembre de 2017.
Resolución No II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Admitida como fue la demanda, notificada la misma y corrido el traslado correspondiente, la accionada PORVENIR S.A. dio contestación al libelo2, oponiéndose a la prosperidad de las reclamaciones elevadas por la actora. Básicamente adujo que, al haber sido reconocida la sustitución pensional generada con el deceso del señor ACERO RUEDA (QEPD) en favor de otra persona distinta a la demandante (señora KARINA GARCÍA y sus menores hijos “A.K.A.G.” y “D.K.A.G.”), quienes acreditaron derecho, procediendo PORVENIR de buena fe a definir dicha reclamación pensional a favor de los peticionarios, quienes serán las llamadas a responder por la parte proporcional que pueda corresponderle a la demandante.
Formuló las excepciones perentorias de buena fe y prescripción. Por otra parte, mediante proveído calendado 26 de noviembre de 20213, la juez primigenia tuvo por no contestada la demanda por parte de la vinculada a la Litis KARINA ISABEL GARCIA DE LOS REYES quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores “A.K.A.G.” y “D.K.A.G.” III.
LA SENTENCIA IMPUGNADA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 6 de septiembre de 2023, la Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que la señora MARTHA ROSARIO POLO SOLANO, en calidad de cónyuge supérstite del señor RIGOBERTO ALFONSO ACERO RUEDA, tiene derecho a que se le reconozca por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA a partir del 11 de agosto de 2004, pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 23.61% sobre el 50% de la mesada pensional que dejó causada el señor RIGOBERTO ALFONSO ACERO RUEDA desde esa fecha, y en un porcentaje del 32.08% del total de la mesada pensional 2 3 Ver “07ContestaciónPorvenir” Ver “27AutoTienePorNoContestadaDemanda” a partir de la fecha en que la señora KARINA ISABEL GARCIA DE LOS REYES quedó como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y a seguir reconociéndosela y pagándosela en el futuro hasta que el derecho subsista, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENAR a la PORVENIR SA a reconocer y cancelar a la señora MARTHA ROSARIO POLO SOLANO el retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no canceladas desde el 4 de septiembre de 2014 y hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados, en razón a un porcentaje del 23.61% del 50% del valor de la mesada desde esa fecha y hasta cuando la señora KARINA ISABEL GARCIA DE LOS REYES quedó como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y a partir de ese momento en un porcentaje del 32.08% del total de las mesadas pensionales causadas, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la demandada PORVENIR SA y a favor de la demandante MARTHA ROSARIO POLO SOLANO. Tasase el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho, e inclúyanse en la liquidación de costas que practicará la Secretaría CUARTO: ABSOLVER a la demandada PORVENIR SA de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR PROBADA DE MANERA PARCIAL la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, por las razones previamente anotadas” (…)” Como fundamento de su decisión, la juzgadora determinó que, la accionante tiene derecho acceder a la pensión de sobrevivientes dejada por su consorte finado RIGOBERTO ALFONSO ACERO RUEDA (QEPD), pues aunque su convivencia con él finalizó en el año 1992, cumplió con el término mínimo de 5 años de convivencia (desde 1987 hasta finales de 1992), siendo que de acuerdo con la jurisprudencia emanada de la CSJ SC Laboral a la cónyuge no se le exige que la convivencia sea inmediatamente anterior al fallecimiento, pudiendo acreditarse en cualquier tiempo.
Por consiguiente, se condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión en los siguientes porcentajes: inicialmente, el 23,61% sobre el 50% de la mesada pensional desde el 11 de agosto de 2004 y a partir de la fecha en que la señora KARINA ISABEL GARCÍA DE LOS REYES quedó como única beneficiaria, en un porcentaje del 32.08% del total de la mesada pensional.
Adicionalmente, se condenó a la entidad demandada a cancelarle el retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no canceladas desde el 4 de septiembre de 2014 y hasta la fecha de inclusión en nómina, el cual debía ser pagado debidamente indexado. Se declaró probada de manera parcial la excepción de prescripción alegada por la accionada respecto de las mesadas causadas entre el 11 de agosto de 2004 y el 4 de septiembre de 2014.
Finalmente, la sentenciadora primigenia absolvió a PORVENIR S.A. de la pretensión de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basándose en que la controversia entre beneficiarios justifica la exoneración, empero le impuso a su cargo el pago de las costas del proceso. IV. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con al reseñado veredicto, los defensores de los intereses de PORVENIR S.A. y, de KARINA ISABEL GARCIA DE LOS REYES quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores “A.K.A.G.” y “D.K.A.G.”, la impugnaron en apelación, en los siguientes términos: El abogado de PORVENIR S.A. expuso que el sentenciador de primer rango omitió considerar la responsabilidad patrimonial de las vinculadas (Karina Isabel García de los Reyes y sus hijas), quienes han disfrutado los valores correspondientes a la pensión de sobrevivientes desde que se causó el derecho, ante el silencio de la demandante por 13 años.
Esa omisión conllevó a que su cliente le impusiera una doble carga o un doble pago de la misma pensión, siendo que las vinculadas están obligadas a reintegrar los valores recibidos que le corresponden proporcionalmente a la accionante. Por su parte, el portavoz judicial de los vinculados a la Litis, sustentó su apelación argumentando que no se demostró la convivencia por 5 años como requisito para causar el derecho por parte de la activa.
Ello, por cuanto las probanzas recaudadas reflejan tan solo una convivencia entre aquella y el occiso hasta el año 1991 (de aproximadamente 4 años), y no hasta el año 1992 como concluyó la juzgadora primaria. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Colegiatura, a través de proveído fechado 2 de noviembre de 2023 admitió los referidos medios impugnativos y ordenó correr traslado a las partes para alegar.
Dentro del referido plazo, se recibieron las alegaciones de PORVENIR S.A. en el que se ratifica en sus argumentos de alzada consistentes en que no puede resultar perjudicada por la negligencia y pasividad de la cónyuge supérstite que se abstuvo de reclamar por espacio de 14 años, no siendo posible que sea la entidad la perjudicada respondiendo por la pensión, pues ello significa pagar dos veces las mesadas.
Posteriormente, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole al Despacho 004 de esta Corporación, que, mediante auto del 31 de julio de 2025, en cumplimiento de la una nueva redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA25-12319 del 22 de julio de 2025, remitió el cartulario a la Magistrada que hoy funge como Ponente quien, a través de proveído fechado 19 de agosto de 2025, asumió su conocimiento.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problemas Jurídicos De cara a lo que es objeto de apelación (artículo 66A CPTSS), son dos (2) los problemas jurídicos que corresponde a esta Sala dilucidar, a saber: i) ¿Cumple la señora MARTHA ROSARIO POLO SOLANO con los requisitos de ley (en calidad de cónyuge supérstite) para acceder a la pensión de sobrevivencia originada con el deceso del señor RIGOBERTO ALFONSO ACERO RUEDA (QEPD)? En caso afirmativo: ii) ¿Resulta dable ordenar a la vinculada a la Litis KARINA ISABEL GARCIA DE LOS REYES quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores “A.K.A.G.” y “D.K.A.G.”, a quien le fue reconocida la prestación por parte de PORVENIR S.A., que devuelva los presuntos excedentes dinerarios que ha recibido por concepto de mesada pensional a efectos de evitar un doble pago? Previo a dirimir el primer dilema jurídico planteado, importa señalar que no se discute en el estadio de la segunda instancia: i) Que, mediante oficio calendado 24 de marzo de 20064 la entidad demandada PORVENIR S.A. concedió pensión de sobrevivientes en favor de la señora KARINA ISABEL GARCIA DE LOS REYES quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores “A.K.A.G.” y “D.K.A.G.”, en forma 4 Ver pág. 94 “07Contestacion…” retroactiva5 a partir del 11 de agosto de 20046 -fecha de deceso del señor RIGOBERTO ALFONSO ACERO RUEDA (QEPD)-, en porcentajes del 50%, 25% y 25%, respectivamente, sobre un monto para el año 2006 de $408.000, es decir, el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de esa anualidad y, ii) Que, la demandante elevó reclamación de concesión pensional ante PORVENIR S.A. en fecha 4 de septiembre de 20177, la cual fue denegada a través de oficio No. 0207412027174500 del 12 de septiembre de 20178, bajo el argumento de que la prestación ya había sido reconocida a personas distintas, quienes serían los responsables de responder por el derecho que le pueda corresponder a cualquier otro beneficiario de ley.
Precisado lo anterior, conviene rememorar que la jurisprudencia tiene establecido que por regla general el derecho a la pensión de sobreviviente (o sustitución pensional, según el caso) debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. Tal postura ha sido aplicada por la H. CSJ SC Laboral, entre otras providencias, en la SL5433-2021, SL2631-2022, SL2714-2022, SL2810-2024 y SL191-2025.
Atendiendo dicho criterio y en vista de que el finado RIGOBERTO ALFONSO ACERO RUEDA (QEPD) falleció el día 11 de agosto de 2004, no cabe duda de que la norma que gobierna el presente caso en la calidad de beneficiarios, lo es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en los términos en que fue modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, que a la letra dice: “SON BENEFICIARIOS SOBREVIVIENTES: 5 Ver pág. 96 “07Contestacion” Ver pág. 14 “01Demanda…” 7 Ver pág. 17 “01Demanda” 8 Ver pág. 21 “01Demanda” 6 DE LA PENSIÓN DE a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; ( )” b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” El aparte subrayado de la norma transcrita fue declarado exequible condicionalmente por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C1035 de 2008, M.P: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en el entendido de que “… además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido…”.
Al respecto, la CSJ SC Laboral, a partir de la sentencia fechada 29 de noviembre 2008, Rad. No. 32393, precisó que tal hipótesis aplica para el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, caso en el cual la convivencia de los cinco (5) años de que habla la norma para el cónyuge que va a recibir una cuota parte, puede ser cumplida en “cualquier tiempo”.
Dicha posición fue ratificada recientemente por la citada Alta Magistratura en sentencia SL1753-2025, cuyos apartes, dada su riqueza ilustrativa, se transcriben in extenso a continuación: “[…] Ahora bien, en lo que respecta a la correcta intelección del literal b) de la Ley 797 de 2003, esta Sala ha definido en numerosas sentencias, entre otras, en la CSJ SL1180-2022 reiterada en la CSJ SL1753-2024, que la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de cinco años con el causante, en cualquier tiempo.
En dicho proveído se recordó: Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018, última en la que señaló: En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: (…) El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;
(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.
Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho”.
En el caso bajo estudio, una vez examinadas por parte de esta Colegiatura las pruebas legalmente recaudadas y practicadas en el curso del litigio, con apoyo en las reglas de la sana crítica (artículo 61 CPTSS), se concluye al igual que la funcionaria judicial de primer nivel, que la demandante MARTHA POLO sí acreditó en juicio su calidad de beneficiaria pensional, concretamente de cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente.
En efecto, se extrae de las probanzas recabadas que, el finado RIGOBERTO ALFONSO ACERO RUEDA (QEPD) contrajo matrimonio con la demandante MARTHA POLO, en fecha 19 de septiembre de 19879; unión matrimonial que se mantuvo vigente hasta la fecha del deceso de aquél, pues véase que, en el registro civil allegado con el libelo, no figura ningún tipo de anotación acerca de su extinción o divorcio.
Ahora bien, en cuanto al requisito de convivencia, que se recalca, para el caso de la actora era de 5 años en cualquier tiempo, tenemos que se recogieron en estrados las siguientes declaraciones: ➢ La señora MARTA ROSARIO POLO SOLANO (demandante) declaró que contrajo matrimonio con el señor RIGOBERTO ALFONSO ACERO RUEDA (QEPD) el 19 de septiembre de 1987, de cuya unión nació su hija de nombre CLAUDIA, y que, aunque inicialmente vivieron en Barranquilla, se separaron temporalmente por un año aproximadamente en 1992, cinco años después del matrimonio, debido a la entrada de otra persona (la señora KARINA GARCÍA) en la relación. Contó que, posteriormente, regresaron a convivir, manteniendo una relación "simultánea" con la señora KARINA, lo que ella calificó como vivir "en clandestinidad" con intermitencia en el 9 Ver pág. 12 “01Demanda” vínculo.
La demandante afirmó que, a la fecha del fallecimiento del señor RIGOBERTO el 11 de agosto de 2004 en Barranquilla, ella convivía con él. Aseguró que nunca se divorció ni liquidó la sociedad conyugal y que durante la enfermedad de cáncer de médula del occiso, tanto ella como la señora KARINA lo acompañaron, especialmente cuando él se fue a vivir a casa de sus padres por el avance de la enfermedad.
Indicó ser profesional (administradora de empresas) pero solo trabajó un año en COMFAMILIAR durante el matrimonio, y después de la separación dependía del apoyo económico de su madre y de lo poco que el finado le podía suministrar, ya que él no gozaba de una buena situación económica. Además, justificó la demora de 14 años en reclamar la pensión por querer que las hijas del causante tuvieran los recursos necesarios, haciendo un "sacrificio" por ellas. ➢ La señora KARINA ISABEL GARCÍA DE LOS REYES (litisconsorte vinculada), declaró ser nutricionista dietista y representante farmacéutica, trabajando de manera formal desde aproximadamente el año 2000 o 2001.
Manifestó haberse conocido con el finado a principios de 1992, y a los tres meses ya estaban viviendo juntos. Afirmó que el causante ya se había separado de la demandante, quien se había ido a Sincelejo, y que, aunque la actora siempre dijo que ella fue la causa de la separación, el matrimonio ya estaba mal. Narró que la convivencia con el causante fue continua desde 1992 hasta su muerte en 2004, y él nunca regresó a vivir con la accionante.
Inicialmente vivieron en un apartamento, pero luego se mudaron con los padres del finado, y posteriormente a una casa más grande en el barrio Paraíso de Barranquilla. Expuso que ella y RIGOBERTO tuvieron dos hijas, y ella también crió a CLAUDIA (hija de la actora). Afirmó que el ingreso mayor era el suyo, y que mantuvieron una "bolsa común" para cubrir los gastos de los cuatro niños, y que el de cujus nunca ayudó económicamente a la demandante después de la separación. Explicó que el finado sí visitaba Sincelejo para llevar y traer a su hija CLAUDIA en vacaciones, pero la demandante usaba esas ocasiones para hacerle llamadas diciendo que estaban juntos.
Detalló que, aunque el causante intentó divorciarse en varias ocasiones, la actora se negó. Finalmente sostuvo que el causante murió en casa de sus padres, a donde se mudó menos de un mes antes de su deceso (mieloma múltiple), pues no quería que sus hijos lo vieran en su estado cuadripléjico. ➢ La señora ELVA DEL SOCORRO BARRIOS DOMÍNGUEZ (testigo), cuñada de la demandante, respaldó la versión de la convivencia inicial en Barranquilla, aunque afirmó que Marta y Rigoberto "nunca se separaron" sino que la relación se dañó por la interposición de otra mujer alrededor de 1994.
Testificó que la accionante viajaba de Sincelejo a Barranquilla cada mes y medio por 8 a 10 días para visitar a su suegra enferma y a su hija CLAUDIA, y que se quedaba en casa de los suegros, no en una residencia propia. Confirmó que la accionante no trabajaba y dependía de la ayuda de sus suegros y de su madre, recibiendo muy poco del causante, pues lo que le daba era principalmente para la hija. ➢ El señor LUIS ALBERTO ARCÓN FONTALVO (testigo), amigo y ex vecino de la demandante, confirmó que la señora MARTHA POLO y RIGOBERTO fueron sus vecinos en el Barrio Modelo de Barranquilla de 1988 hasta aproximadamente 1993 o 1994.
Declaró que, hasta que se mudaron, estuvieron unidos, y que continuó visitándolos, incluso en Sincelejo. El testigo afirmó que visitó al finado en su lecho de muerte en 2004 en el Barrio Paraíso, en casa de los padres de él, y que la accionante estaba allí y los atendió. Sin embargo, adujo que no tenía conocimiento de que el finado hubiera conformado otro hogar o tuviera otros hijos.
Confirmó que después de que se mudaron a Sincelejo, CLAUDIA (la hija) se quedó bajo el cuidado de los abuelos en Barranquilla. De acuerdo con las reseñadas probanzas, es dable concluir, como arriba se anunció, que la accionante sí acreditó el tiempo mínimo de convivencia que le era exigido (5 años en cualquier tiempo). Ello, teniendo en cuenta que entre la fecha de celebración del matrimonio (19 de septiembre de 1987) y la fecha en que los testigos (ARCÓN FONTALVO y BARRIOS DOMÍNGUEZ) sitúan el fin de la convivencia ininterrumpida o el deterioro de la relación de la pareja ACERO POLO (1993-1994), se supera con creces el requisito de los 5 años.
Véase que, la afirmación de la vinculada a la Litis KARINA ISABEL GARCÍA DE LOS REYES, quien declaró haber iniciado la convivencia con el causante a principios de 1992 y, que el causante se había separado definitivamente de la demandante y se fue a Sincelejo en esa anualidad (1992), manteniendo con el causante una convivencia continua desde ese año hasta la muerte del causante en 2004, no puede ser tomada como prueba fehaciente ni suficiente para desvirtuar el tiempo de convivencia que acredita la probanza testifical, dada su posición como contradictora directa y actualmente beneficiaria de la prestación. A lo anterior se suma que la demandante al rendir interrogatorio explicó que la separación inicial, motivada por la entrada de la señora KARINA GARCÍA fue temporal, por aproximadamente un año y ocurrió en “1992, cinco años después del matrimonio”, agregando que regresaron a convivir, aunque de manera intermitente y "simultánea" o "en clandestinidad" debido a la otra relación; declaración que explicaría el por qué los deponentes expresaron haberlos visto en los años siguientes a 1992, esto es, 1993 – 1994.
Siendo ello así, emerge diáfano que acertó la sentenciadora de primer grado al declarar que a la accionante le asiste el derecho a la pensión de sobrevivencia generada con el deceso del aludido difunto, por lo que, se impone CONFIRMAR esta arista de la providencia de primer nivel, al igual que el porcentaje de distribución y demás condiciones de la prestación que fueron establecidas por la a quo, pues tales aspectos no fueron cuestionados por ninguna de las partes en contienda.
Superado el primer escollo, prosigue la Sala a resolver el segundo interrogante planteado que, como se recuerda, estriba en determinar si: • ¿resulta dable ordenar a la vinculada a la Litis KARINA ISABEL GARCIA DE LOS REYES quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores “A.K.A.G.” y “D.K.A.G.”, a quien le fue reconocida la prestación por parte de PORVENIR S.A., que devuelva los presuntos excedentes dinerarios que ha recibido por concepto de mesada pensional a efectos de evitar un doble pago? Sobre el particular, lo primero que debe anotarse es que, la percepción del retroactivo pensional reconocido en favor de la aquí demandante MARTHA POLO fue establecida por la juez de primera instancia desde el 4 de septiembre de 2014, en razón a la operatividad parcial de la prescripción -excepción de mérito propuesta por la demandada PORVENIR S.A.- ya que la actora hizo la reclamación de su derecho tan solo el 4 de septiembre de 201710, quedando por ende afectadas las mesadas generadas con antelación a 3 años previos en los términos del artículo 151 del CPTSS.
En ese sentido, desde ya debe indicarse que, esta colegiatura le otorga razón a la recurrente PORVENIR S.A. en su crítica impugnativa, pues si bien es cierto el disfrute de la prestación desde aquella época (4 de septiembre de 2014) por parte de la accionante no se ve afectado por la circunstancia de que la referida AFP privada en su momento hubiera reconocido y pagado la prestación en favor KARINA ISABEL GARCIA DE LOS REYES quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores11 “A.K.A.G.” y “D.K.A.G.”, ya que, como lo expuso la CSJ SC Laboral en providencia SL226-2021, iterada en las SL5034-2021, SL1180-2022, SL1662-2023 y SL702-202312, por tratarse de un 10 Ver pág. 17 “01Demanda” A efectos de preservar el derecho a la intimidad de los menores involucrados, la Sala optará por referirse a ellos únicamente por sus iniciales. 12 En esta última providencia, cuya ponencia estuvo a cargo del H. Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, se dijo: 11 “… es oportuno precisar que si bien la Corte ha admitido que la compensación de sumas de dinero aplica de pleno derecho sin necesidad que medie orden judicial en el derecho fundamental cuyo propósito es proveer monetariamente a quienes dependían económicamente del causante, el reconocimiento de la prestación puede hacerse en cualquier tiempo, y su carácter irrenunciable no excluye la posibilidad de que, con posterioridad al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza de quien (es) inicialmente reclamó(aron), los nuevos beneficiarios puedan solicitarla desde el momento en que se causó, esto es, desde el fallecimiento del causante.
Luego entonces, la circunstancia de haber pagado en su momento PORVENIR S.A. la pensión a la señora KARINA ISABEL GARCÍA DE LOS REYES (en un 50%) y a sus hijas (25% para cada una), prive a la demandante MARTHA POLO del goce efectivo del retroactivo pensional generado en su favor. Acoger ese razonamiento iría en contravía de los principios superiores que catalogan el derecho a la prestación periódica por muerte como fundamental e irrenunciable (artículo 48 CN), sin que nada incida el hecho de que el reconocimiento y el desembolso de los recursos a quien inicialmente se creyeron como únicas beneficiarias, se haya realizado por PORVENIR S.A. con actuaciones enmarcadas dentro de los parámetros de la buena fe.
De hecho, con el fin de evitar un desequilibrio con base en el principio de sostenibilidad financiera (artículo 48 CN), el legislador otorgó a las administradoras diferentes herramientas para recuperar los recursos pagados de más. Así, el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008 estatuye: “ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA.
Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal precisión se ha realizado en aquellos casos en que existe controversia entre beneficiarios y se advierte que «los iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos», esto al tenor de lo dispuesto en los incisos 2.º y 3.º del artículo 5.º de la Ley 1204 de 2008.
Ello, «para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna» (CSJ SL226-2021 reiterada en CSJ SL5034-2021 y CSJ SL1180-2022). vencimiento del término del edicto emplazatorio.
En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas (Subrayado de la Sala).
Al respecto, en la ya referida sentencia SL226-2021, la CSJ SC Laboral llamó la atención en que, de acuerdo con dicha norma, la AFP tiene dos (2) opciones: i) “compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales”, o ii) “iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación”.
Igualmente, en la misma providencia se aclaró que para cumplir tales finalidades no es necesaria una declaración judicial previa, pues los efectos de la disposición en referencia operan de pleno derecho. Concretamente, el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral adoctrinó: “Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción. Por lo tanto, aunque en la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018, el Tribunal no acudió a la norma que permite la compensación de los dineros recibidos por la cónyuge supérstite, eso no convierte la decisión judicial en abiertamente ilegal, o que se haya patrocinado un exceso en la cuantía de la prestación pensional sin ninguna justificación, por cuanto la entidad recurrente está habilitada para recuperar los dineros con los mecanismos legales pertinentes; como tampoco el hecho de que la señora Juana Beatriz Alomia de Suárez hubiera percibido un porcentaje mayor desde el inicio, puede limitar la declaración del derecho de la compañera permanente supérstite, a partir de la fecha de la muerte del causante pensionado, y mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, porque el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional”.
Ahora, no se desconoce que la referida Alta Magistratura en casos excepcionales ha establecido que el pago de las mesadas que las AFP realizan de buena fe, eventualmente puedan tener un efecto liberatorio frente a la comparecencia de nuevos beneficiarios, sin embargo, ello ha ocurrido en casos en que quien acredita las credenciales para acceder al beneficio, con posterioridad a haber recibido las mesadas de la pensión de sobrevivientes y la ha administrado en calidad de representante legal de hijos menores del causante que accedieron a ella en un 100%.
Es decir, cuando luego concurren al beneficio en nombre propio como cónyuges o compañeros (as) permanentes, que no es el caso que aquí se presenta. Esta situación se abordó por la Corte, por ejemplo, en la sentencia SL4604-2019, en los siguientes términos: “… De lo anterior, se advierte que no resulta dable generar un doble pago de la prestación por parte del fondo demandado, teniendo en cuenta que durante el reconocimiento –de buena fe- del 100% de su valor a la menor hija del causante, la demandante la administró en su calidad de representante legal (…)”.
En consecuencia, la Sala acogerá la proposición de PORVENIR S.A. en su recurso de alzada, y en tal sentido, se AUTORIZARÁ a dicha entidad para que, sin afectar el mínimo vital de la señora KARINA ISABEL GARCÍA DE LOS REYES, de las mesadas que en el futuro se causen, descuente el valor que haya recibido sin justificación (de manera directa y como representante de sus menores hijas), conforme lo dispuesto por la jurisprudencia de la CSJ SC Laboral, especialmente en el ya citado fallo SL226-2021, en el que se explicó que: “… para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud. […] En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora.
Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas. Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción”.
Asimismo, en vista de que, como lo ha explicado la H. CSJ SC Laboral en su jurisprudencia13: “… los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema y, al mismo tiempo, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1.993 y sus Decretos reglamentarios…”, se AUTORIZARÁ a PORVENIR S.A. –como entidad pagadora de la pensión de la aquí reclamante- a descontar del retroactivo pensional, el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud E.P.S.- a la que se encuentre afiliada –o se afilie- la accionante.
La anterior ordenación, vale decir, se dispensa en esta sede, pese a que la accionada PORVENIR S.A. no haya apelado este aspecto del fallo primigenio y no sea beneficiaria del grado jurisdiccional de consulta (artículo 69 CPTSS), puesto que como lo ha dicho la jurisprudencia, se trata de una obligación que opera por ministerio de la Ley (SL15022021).
Consecuencialmente, se MODIFICARÁ el ordinal 2° de la parte resolutiva del fallo primigenio, con el fin de instalar las precisiones pertinentes que garanticen a PORVENIR S.A. la recuperación de los valores pagados en exceso a la beneficiaria KARINA ISABEL GARCÍA DE LOS REYES (de manera directa y como representante de sus menores hijas), y el descuento por concepto de salud.
En estos términos quedan agotados los aspectos que dotaron de competencia funcional a este Tribunal con ocasión de las sendas alzadas formuladas por PORVENIR S.A. y la vinculada a la Litis. 13 CSJ SCL, SL2609-2021 Las costas de la segunda instancia correrán a cargo de la señora KARINA ISABEL GARCÍA DE LOS REYES, dada la improsperidad de su alzada -artículo 365 del CGP-.
Se fijará como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen. Respecto a PORVENIR S.A. se le absolverá de dicha carga procesal en razón a que su recurso sí prosperó. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA ROSARIO POLO SOLANO contra PORVENIR S.A., trámite al que se vinculó a la señora KARINA ISABEL GARCIA DE LOS REYES quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores “A.K.A.G.” y “D.K.A.G.”, el cual quedará de la siguiente forma: “SEGUNDO: CONDENAR a la PORVENIR SA a reconocer y cancelar a la señora MARTHA ROSARIO POLO SOLANO el retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no canceladas desde el 4 de septiembre de 2014 y hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados, en razón a un porcentaje del 23.61% del 50% del valor de la mesada desde esa fecha y hasta cuando la señora KARINA ISABEL GARCIA DE LOS REYES quedó como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y a partir de ese momento en un porcentaje del 32.08% del total de las mesadas pensionales causadas, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año. Parágrafo 1°.
La accionada PORVENIR S.A. tomará las decisiones administrativas del caso para efectos de garantizar el pago a favor de la demandante MARTHA ROSARIO POLO SOLANO del retroactivo pensional causado que le corresponde desde esa fecha. Ello, ante la existencia de reconocimiento previo de la pensión de sobrevivientes en beneficio de la señora KARINA ISABEL GARCIA DE LOS REYES y sus menores hijos.
Parágrafo 2°. AUTORIZAR a PORVENIR S.A. para que, sin afectar el mínimo vital de KARINA ISABEL GARCIA DE LOS REYES, de las mesadas que en el futuro se causen, descuente el valor que haya recibido sin justificación (de forma directa y como representante de sus hijos), conforme lo dispuesto por la jurisprudencia de la CSJ SC Laboral, especialmente el fallo SL226-2021.
Parágrafo 3°. AUTORIZAR a PORVENIR S.A. a deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la demandante MARTHA POLO, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994”.
SEGUNDO: CONFIRMAR el veredicto de primer rango en todo lo demás.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a KARINA ISABEL GARCIA DE LOS REYES y en favor de la demandante MARTHA ROSARIO POLO SOLANO. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a30ef6684bd530db5f6b418c673a0eedef3002e2deb2dd429517eecbbd36a30b Documento generado en 05/11/2025 12:42:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica