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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0451 AUTO CONFIRMA DESISTIMIENTO TÁCITO F

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Proceso: Ejecutante: Apoderado: Ejecutado: Radicado: Despacho procedencia: Dra. María Julia Figueredo Vivas Ejecutivo Singular Davivienda Zulma Cecilia Arévalo González Miguel Antonio Mesa Martínez 2025-0451/NUR 2024-0245 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja Auto No. 61 Tunja, ocho (08) de julio del año 2025.

TEMA: Cargas de las partes en el proceso. Deber de atender la notificación e integración del contradictorio. Requerimiento de atención de cargas, so pena de desistimiento tácito. Desinterés de parte por falta de gestión Proceso ejecutivo singular en el que se procedió a la terminación del proceso por decreto de desistimiento tácito por la no satisfacción de diligencias de notificación al demandado.

Medidas cautelares. Cargas del demandante al interior del proceso. ASUNTO POR TRATAR Procede este Despacho integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a resolver el recurso de apelación planteado por la entidad ejecutante DAVIVIENDA, en contra del auto de fecha 11 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en el que se dispuso la terminación del proceso ejecutivo planteando en contra del señor MIGUEL ANTONIO MESA MARTÍNEZ por desistimiento tácito, con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES LA DEMANDA: Concurre Davivienda, por intermedio de apoderada especial a plantear proceso ejecutivo en contra del señor Miguel Antonio Mesa, pretendiendo se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: 1 Demanda que fue presentada el día 01 de octubre de 2024, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja.

Conjuntamente con la demanda, se presentó la solicitud de decreto de medidas cautelares, reclamando la declaratoria de las siguientes: EL TRÁMITE: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2024, libró mandamiento de pago en la forma pedida y dispuso el decreto de medidas cautelares por auto de la misma fecha, así: Ejecutivo 2025-0451 2 Medidas que fueron debidamente cumplidas por el Juzgado de conocimiento, remitiendo las comunicaciones pertinentes ante las diferentes entidades.

EL AUTO DE REQUERIMIENTO: Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2025, se dispuso requerir a la parte actora para efectos de que notificara al demandado el auto de mandamiento de pago de conformidad con el artículo 317 del C.G.P. So pena de terminación del proceso por desistimiento tácito. Contra dicha decisión, no se presentó recurso alguno por la parte actora.

LA DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO TÁCITO: Mediante auto de fecha 11 de abril de 2025, es decir, casi dos meses después de la emisión del auto de requerimiento, estimó el Juzgado, que revisadas las diligencias, se verificó que mediante auto del catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se requirió a la parte demandante para que, dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia, procediera a efectuar el trámite de notificación de MIGUEL ANTONIO MESA MARTINEZ, término que venció sin que la parte allegara su cumplimiento, manteniéndose el proceso inactivo y sin movimiento idóneo, tendiente a dar cumplimiento a la carga de notificación, siendo dable, dar por desistida la actuación y proceder a la terminación del proceso.

EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN: En tiempo, concurre la apoderada de la parte demandante a plantear recurso de reposición y en subsidio apelación, sustentando que, no era dable, se solicitara a la parte demandante perfeccionar la notificación personal del demandado, por cuanto a la fecha, no se había puesto en conocimiento de las partes la respuesta del SIM de Bogotá, donde se encuentra inscrito el vehículo de placas BPD 795, actuación con las que se tendría certeza o no la efectividad de la medida cautelar, solicitando se reanudara el proceso.

Ejecutivo 2025-0451 3 EL AUTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN: Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, resolvió el recurso de reposición, en la que justificó las razones para mantener la decisión de terminación del proceso, aduciendo que, revisado el expediente, no se encontraban actuaciones encaminadas a materializar medidas cautelares previas y se cumplieron a cabalidad los requisitos del artículo 317 del C.G.P. En el sub lite la terminación por desistimiento tácito se fundamentó en la causal estipulada en el numeral 1º del referido precepto, pues se sancionó la falta de atención a lo requerido por el juzgado.

Por lo que, además de la desobediencia de la parte, para que se dispusiera la misma se debía contar con (i) que se trate de una carga exclusiva y excluyente de una de las partes (en esta ocasión el actor); (ii) el requerimiento se efectué por medio de auto para que se ejecute la actuación pendiente de manera clara, (iii) que se estipule un plazo para realizarlo, el cual debe ser de 30 días conforme la norma y (iv) que no estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

Hace una relación del trámite para indicar que, mediante auto del 01 de noviembre de 2024, se libró mandamiento de pago, y en providencia de la misma fecha, se dispuso el decreto de embargo de cuentas corrientes, de ahorro, CDT, fiducias de diferentes entidades financieras y el embargo y secuestro del vehículo de placas BDP795. El día 13 de noviembre de 2024, se enviaron, los respectivos oficios de comunicación a las entidades financieras y a la oficina de tránsito, motivo por el que las diferentes entidades emitieron respuesta, incluida la secretaría de tránsito (archivo 005 cuaderno de medidas cautelares) en donde se indicó que el embargo no se hacía efectivo, por cuanto el automotor registraba un embargo previo a favor del Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá dentro del expediente 2015-0247, por lo que no estando ningún oficio pendiente de respuesta, se procedió a requerir a la parte actora para que cumpliera la carga de notificación, para que en el término de 30 días cumpliera con la carga impuesta, término que empezó a correr el día 18 de febrero de 2025 y terminó el 01 de abril de 2025, sin que se acreditara actuación de la parte actora.

Indica que la parte ejecutante actuó con desidia, pues el hecho de poner en conocimiento de la parte las respuestas, no es un acto tendiente a la materialización de medidas cautelares. Ejecutivo 2025-0451 4 Entonces, la carga de notificación corría a cargo del ejecutante, el requerimiento previo, fue claro al indicar que se debía notificar al demandado, se le concedió el término de 30 días para cumplir con la carga, además no se encontraba actuación pendiente para consumar medida cautelar alguna, ni había nueva solicitud de decreto de medidas previas.

En consecuencia, no repuso la decisión, mantuvo la decisión de terminación de proceso y dado que había planteado subsidiariamente la apelación, por ser procedente, la concedió en el efecto suspensivo para ante esta Corporación. TRÁMITE DEL RECURSO: Habiéndose concedido el recurso de apelación, el asunto fue remitido a la oficina de reparto el día 30 de mayo de 2025, y siendo repartido a esta Sala de Tribunal para su definición el día 03 de junio de 2025, e ingresado a este Despacho el día 04 de junio de 2025.

CONSIDERACIONES PRIMERO. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por el apoderado recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que, la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.

El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que, el recurso de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321 del C. G. P., dispone qué autos son apelables, de la revisión de dicho listado enunciativo, la providencia objeto de alzada, es apelable de conformidad con el numeral 7 de la norma citada, en tanto que se trata del auto que dio terminación al proceso por razones de desistimiento tácito, disposición que debe aplicarse, en concordancia con el literal e) del artículo 317 Ejecutivo 2025-0451 5 del C.G.P., por lo que se encuentra habilitado este Despacho de Tribunal para resolver de fondo.

Adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P. al indicar que le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada.

SEGUNDO. El principal objeto de reparo de la apoderada recurrente, se centra en cuestionar la declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito, aduciendo que no era dable proceder en tal sentido, por cuanto no se había puesto en conocimiento lo informado por la secretaría de movilidad de Bogotá o secretaría distrital de movilidad, respecto de la efectividad o no del embargo, reclamando que se debía reabrir el proceso y continuar con el trámite.

Al respecto debe precisar este Despacho integrante de Tribunal, que el alcance de la figura del desistimiento tácito, ha sido concebida como una sanción procesal, para la parte que desatiende el impulso del trámite, como mecanismo de reproche por la desidia o el descuido en la atención que amerita el activar el derecho de acción y el alentar el trámite procesal para asegurar su continuidad, dando curso a una terminación anormal o anticipada del proceso, precisamente por la inactividad de parte en el agotamiento de las cargas que le son propias.

Es el artículo 317 del C.G.P., el que establece las condiciones para su decreto, resaltando el aparte que resulta aplicable al caso concreto: “(…) El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Ejecutivo 2025-0451 6 Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

(…)” En ese sentido, es oportuno señalar que, es deber de las partes colaborar en la pronta administración de justicia (art.95.7 C.P:) y cuando ésta adquiere tintes de ser rogada, compete al interesado cumplir las cargas procesales que el legislador le señala y que el juez le recuerda, de las cuales dependa la continuación de la actuación, so pena que se aplique la sanción sustancial y procesal que la legislación estableció en el artículo 317 del C.G.P., generada por la inactividad, omisión y dejación de deberes del obligado, quién si incumple esas cargas está demostrando con esa inercia él no propender porque se siga la marcha del proceso.

TERCERO. Del análisis del anterior marco normativo y jurisprudencial y acorde a lo actuado en el proceso, resulta pertinente memorar las actuaciones obrantes en el proceso en aras de establecer si para el asunto que nos convoca, era viable dar aplicación o no al desistimiento tácito, ante la inactividad de la parte actora en el presente proceso: -Como en los antecedentes se precisaba, la demanda ejecutiva fue presentada el día 01 de octubre de 2024. -Por cuenta del Juzgado se dictó auto de mandamiento de pago el día 01 noviembre de 2024 y por auto de la misma fecha se dispuso el decreto de medidas cautelares consistente en embargo de dineros y productos ante las entidades financieras y ante la secretaría de movilidad de Bogotá. -El Juzgado de conocimiento, a través de secretaría dio cumplimiento al auto de decreto de medidas, oficiando a cada una de las entidades el día 13 de noviembre de 2024. -Obran al expediente, en el cuaderno de medidas cautelares entre los archivos 005 a 021, respuesta a tales requerimientos de decreto de medidas constando las siguientes respuestas: Ejecutivo 2025-0451 7 -La proveniente de la secretaría distrital de movilidad, en donde informan que no es dable inscribir la medida, por cuanto, ya existe embargo sobre el mismo, por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá por el proceso 2015-00247. -Banco Popular: El demandado, no tiene vínculo comercial con la entidad. -Banco Caja Social: Sin vinculación comercial vigente. -Scotiabank – Colpatria: No productos de depósito, ni financieros con la entidad. -Bancoomeva: Sin vínculo financiero con la entidad. -Banco de Bogotá: No vínculo comercial con la entidad. -Banco de Occidente: Sin vínculo comercial con la entidad. - Banco Santander: Sin vínculo comercial con la entidad. -Banco Falabella: No existe vínculo comercial con la entidad. -Banco GNB Sudameris: No tiene vínculo o producto con la entidad. -Banco Agrario: No es cliente de la entidad. -Bancolombia: Hace efectiva medida de embargo, pero la cuenta se encuentra en el límite de inembargabilidad. -Banco AV-Villas: No posee vínculos. -Davivienda: Hace efectiva medida sobre productos de los que es titular el demandado.

Con lo anterior, se acredita que algunas de las medidas fueron atendidas y otras no, evidenciándose que, en el transcurso de la incorporación de las citadas contestaciones, ninguna solicitud adicional de cautelares efectuó la parte ejecutante. Entonces demostrándose la contestación a los oficios generados por el Despacho, y sin haberse conocido que por parte del extremo ejecutante, se hubiese generado gestión alguna con fines de notificación para lograr la debida integración del contradictorio, ni elevarse solicitud adicional de medida cautelar previa a la notificación, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2025, el Juzgado de conocimiento efectuó el requerimiento claro y en tiempo para perfeccionar en el término de 30 días la notificación al ejecutado.

Transcurrido dicho término y un poco más, sin que la parte actora hubiese desplegado gestión alguna para satisfacer la carga impuesta y sin que hubiese planteado censura alguna respecto al requerimiento efectuado por el Despacho, ante la inconformidad que el Despacho no hubiese comunicado lo informado por la secretaría distrital de movilidad en cuanto al embargo del vehículo, ante la omisión y negligencia de parte en la atención de tal carga, resultaba procedente la declaratoria de desistimiento tácito, Ejecutivo 2025-0451 8 pues ningún impulso se dio por cuenta de la parte demandante con el propósito de satisfacer la exigencia del Despacho.

La actora no ofició lo propio para darle impulso al proceso y en ese orden de ideas, ningún reproche merece la decisión de la juzgadora de primer nivel de dar por terminada la actuación por desistimiento tácito, pues es claro que en este caso se configuró el supuesto de hecho de la primera parte del artículo 317 del C.G.P. En ese sentido, es de resaltar como lo ha señalado la Corte Constitucional, que el desistimiento tácito “(…) es consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte”.1 Lo consignado en precedencia, deriva en la forzosa conclusión que a la fecha que se profirió la sanción procesal y sustancial objeto de disenso, había transcurrido el término otorgado en el auto de requerimiento previo para cumplir con la carga de notificación, conllevando a que los motivos de orden fáctico y jurídico que sostienen la confutada, son de tal entidad que ameritan el sostenerla en esta instancia. Es más, si la parte ejecutante estaba en desacuerdo con el requerimiento que se le efectuó, al considerar que no se cumplían las condiciones de aplicación de la norma, en su oportunidad, nada cuestionó; posteriormente, tampoco acreditó el adelantamiento de diligencias de notificación a, la pasiva y después, ninguna solicitud diferente elevó, hasta que se dio el decreto del desistimiento tácito, momento en que acudió a cuestionar el proceder del Despacho.

En todo caso, habrá de señalarse que corresponde a los apoderados vigilar y estar atentos de cada una de las actuaciones judiciales, para que en fidelidad de los deberes que como profesionales del derecho han asumido, agoten diligentemente todas las acciones, medios de defensa y mecanismos con que se cuentan al interior del proceso, en procura de los derechos de sus representados, para evitar la consumación de sanciones como las presentadas en este caso. 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-173 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. Ejecutivo 2025-0451 9 En el expediente, obraba respuesta respecto de cada una de las medidas decretadas en contra del ejecutado, lo cierto es, que del trámite se advierte, que al interior del proceso ya se encontraban efectivizadas otras medidas de carácter previo ante entidades financieras.

La norma no prevé que se condicione dicho requerimiento a que se hayan efectivizado todas las medidas previas solicitadas. En este caso, como atrás ya se precisó se efectuaron anotaciones de medidas las que fueran comunicadas a diferentes entidades financieras. La decisión adoptada por la Juez de instancia responde a las previsiones contenidas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en sus arts. 4 de la ley 270 de l.996, modificado por el art.1 de la ley 1285 de 2.009, en correspondencia con el art. 95.7 de la C.P., así como con el art. 2 de la misma carta Fundamental y el art. 7 de la Ley estatutaria de la administración de justicia, criterios que si bien son vinculantes e imperativos para la función pública, en la práctica permiten el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, pues no se trata solamente de poder generar una demanda, sino que esta se tramite y sea resuelta dentro de los términos que la ley establece, factores o ponderaciones bajo las cuales, los mismos criterios de diligencia, control, celeridad que aplican para el juez, también aplican para las partes, con mayor razón para la parte ejecutante, que se espera sea la persona más interesada en que el proceso avance y se resuelva con prontitud.

La función judicial, no tiene por qué soportar la falta de gestión del actor, menos cuando la ley le da instrumentos o herramientas de control, de gestión y formas de compelir el cumplimiento de las cargas pendientes, sin las cuales no avanza el trámite. En conclusión, el derecho de acceso a la administración de justicia, y el derecho a la tutela judicial efectiva, tiene deberes correspondientes, consistentes en atender las cargas que son de exclusivo tramite o gestión de parte.

De tal forma que se espera es una conducta de promoción del trámite, de atención debida, para que el proceso avance con eficiencia; A lo anterior se suma el hecho que es la parte actora, quien esta mas interesada en que el proceso cumpla su propósito. YU para el asunto en particular, tenia la carga de gestionar la notificación e la pasiva.

Carga que no cumplió, por lo que se le requirió bajo apremio de desistimiento tácito, sin que haya atendido dicho requerimiento y carga. De tal forma que no está asistido el recurrente de razón. Ejecutivo 2025-0451 10 Corolario de lo anterior, se confirma la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, sin condena en costas por no aparecer causadas.

(artículo 365 numeral 8º del C.G.P.), además, por no encontrarse trabado aún el litigio. En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 11 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en el que se decretó el desistimiento tácito dentro del asunto de la referencia, conforme a lo considerado.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas a la parte recurrente, en tanto que en primera instancia no se impuso condena, no se encontraba trabado el litigio y no aparecer causada en esta instancia, como atrás se estimó.

TERCERO

COMUNÍQUESE al juzgado de conocimiento. Una vez en firme la decisión, devuélvase el asunto al juzgado de origen.