TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicación N.º 700013103006-2021-00048-02 Aprobado en sesión del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) ActaNo. No.07 08 Acta Sincelejo, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) AUTO Procede la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral, antes de que se emita sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante, la señora Mónica Betancur Zuluaga; se resolverá una solicitud probatoria que se presentó en el escrito de la sustentación del recurso de apelación. La parte recurrente solicitó la siguiente prueba1: “(…) que se ordene de oficio un nuevo dictamen pericial en el que se analice los temas abordados por los peritos de la parte demandada y que tuvo en cuenta la juez para negar las pretensiones de la demanda” (Cursiva de la Sala) La parte demandante solicitó que la prueba sea decretada de conformidad con el artículo 327 del CGP; sin embargo, se descarta que el trámite para el decreto de la prueba sea oficioso porque, en últimas fue solicitado por la parte recurrente, por lo que se estudiará dicha solicitud de conformidad a lo establecido en el mismo artículo.
Dicho artículo establece la 1 Expediente digital, 05Sustentacion.pdf, Cuaderno 2ª instancia. Página 7. Sentencia RCM Radicación Nº 700013103006-2021-00048-02 2 oportunidad y los eventos en los que puede la parte pedir la práctica de pruebas, que son los siguientes: “(…) dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.
Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.” (Cursiva de la Sala). También el artículo 167 del CGP dispone que les incumbe a las partes probar el supuesto hecho que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen, que sean solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso en las oportunidades que dispone la ley, artículo 173 del CGP.
Así mismo, para el decreto de las pruebas, el juzgador debe considerarla lícita, pertinente, conducente y útil, es decir, que concurran estos aspectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CGP. Una vez revisado el expediente y las normas que consagra el régimen probatorio, nos damos cuenta de que la solicitud de prueba realizada por la parte recurrente no puede ser decretada por las siguientes razones: En el presente caso, la parte demandante no solo contaba con la carga de presentar el dictamen en las oportunidades para pedir pruebas de Sentencia RCM Radicación Nº 700013103006-2021-00048-02 3 conformidad con el artículo 227 del CGP y 327 del CGP en segunda instancia, sino que es una prueba que carece de pertinencia, porque no establece de manera concreta qué hechos se van a probar con el peritaje y si hacen parte o no del debate jurídico.
Se observa en el expediente que ninguna de las situaciones mencionadas en el artículo 327 del CGP encuadra en la solicitud probatoria. Por lo que considera la Sala que no es viable el decreto de una prueba en la que la parte tenía la carga de probar (carga de la prueba), no fue solicitada de manera oportuna (oportunidad), no establece los hechos concretos que pretende probar (objeto de la prueba), por lo que no se identifica si son o no parte del debate (pertinencia) y no están en los eventos establecidos en el artículo 327 del CGP.
En consecuencia, se negará la solicitud probatoria presentada por la parte recurrente. SENTENCIA Procede la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentado por la abogada de la parte demandante Mónica Betancur Zuluaga actuando en nombre propio y en nombre de su hija Juliana Castaño Betancur, Jorge Osvaldo Castaño Espinosa en nombre propio y en nombre de su menor hijo Abdiel Eduardo Castaño Patiño;
Rubiela Zuluaga Ramírez, Marta de Jesús Espinosa García, Sandra Betancur Zuluaga, Juan Alberto Zuluaga Ramírez, Juan Carlos Castaño Espinosa, Yuri Natalia Castaño Espinosa actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Matías Muñoz Castaño; Diego Andrés Castaño Espinosa en contra de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo-Sucre.
I.ANTECEDENTES La parte demandante pretende2 que se declare la responsabilidad civil y patrimonial de manera solidaria a la demandada, integrada por: Clínica Las 2 Expediente digital, 001DemandaAnexos.pdf, Cuaderno 1ª instancia. Sentencia RCM Radicación Nº 700013103006-2021-00048-02 4 Peñitas SAS, Clínica La Concepción y la EPS Coomeva S.A., por los daños sufridos con ocasión del fallecimiento del menor Maximiliano Castaño Betancur (Q.E.P.D.) como resultado de la mala praxis médica.
En consecuencia, solicitó que se condene a la accionada al pago de perjuicios inmateriales y/o extrapatrimoniales en favor de los demandantes, bajo la modalidad de daño moral. La apoderada de la parte actora expuso que el menor Maximiliano Castaño Betancur, nació el 19 de enero de 2017, totalmente sano y sin ningunas complicaciones al momento del parto ni posterior a ello, su madre lo llevaba a los controles de manera oportuna a la EPS COOMEVA, donde se encontraba afiliado.
El 23 de noviembre de 2017, la señora Mónica Betancur Zuluaga, ingresó a su hijo Maximiliano Castaño Betancur (Q.E.P.D) de 10 meses de edad al servicio de urgencia de la Clínica las Peñitas a las 10: 57 PM, con signos vitales y con una temperatura de 39.50 grados. El 24 de noviembre de 2017, a las 04:11 am, por mejoría del cuadro clínico le dieron de alta; sin embargo, esta salida fue suspendida por presentar nuevamente temperatura de 38.5 grados, es decir, fiebre.
El mismo día, el menor fue valorado por el pediatra de turno, quien considera hospitalizar e iniciar antibioticoterapia intravenosa (Cefalotina 250 mg IV cada 6 horas, Dipirona 50 mg IV cada 8 horas). Manifestó la parte demandante que la aplicación de 250 miligramos de cefalotina se cumplió cada cinco (5) horas y no cada ocho (8) horas como estaba ordenada, y que le fueron suministradas las dosis a las 18:00 y a las 18:27 horas, alegando que existió suministro mayor de la dosis y fue suministrado dos veces el medicamento, por lo que considera que existió una sobredosis.
Expresó que, en consecuencia de lo anterior, el 25 de noviembre de 2017, el menor presentó un episodio súbito de palidez, dificultad respiratoria y somnolencia, por lo que se inicia oxígeno por Venturi a 50%. El mismo día el paciente se complica, presentando paro cardiorrespiratorio con inmediatez de intubación orotraqueal. Sentencia RCM Radicación Nº 700013103006-2021-00048-02 5 Argumentó que el menor permaneció por un lapso de tiempo igual o superior a 15 horas en la Clínica Las Peñitas S.A.S., sin que se realizara valoración alguna, aun cuando se le suministró Dipirona.
El 25 de noviembre de 2017, el menor, por remisión, ingresa ya intubado, conectado a VPP a la Clínica Especializada La Concepción S.A.S, donde se le inició proceso de reanimación en la (UCI) Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos. Finalmente, acotó que el estado de salud desmejoró mucho, desencadenando en su organismo problemas respiratorios agudos, derrame pleural bilateral, falla renal aguda, hasta el punto de que lamentablemente falleció el 2 de diciembre de 2017.
I. ACTUACIÓN PROCESAL. El 31 de mayo de 20213, la demanda fue inadmitida por no ser clara la pretensión de los perjuicios materiales, porque no se aportó la dirección de notificación de los demandantes y porque no se anexó el certificado de existencia y representación legal de la demandada Coomeva EPS. El 3 de junio de 20214, la apoderada de la parte demandante presentó escrito para la subsanación de la demanda y aportó un certificado de existencia y representación. El 11 de junio de 20215, la jueza de primera instancia rechazó la demanda, por considerar que la parte demandante presentó un certificado de existencia y representación que no es de la entidad demandada Coomeva EPS, sino de Coomeva Medicina Prepagada S.A. El 16 de junio de 20216, la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra del auto del 11 de junio de 2021. 3 Expediente digital, 003AutoInadmite.pdf, Cuaderno 1ª instancia. Expediente digital, 004MemorialSubsanacionDemanda.pdf, Cuaderno 1ª instancia. 5 Expediente digital, 006AutoRechazaDemanda.pdf, Cuaderno 1ª instancia. 6 Expediente digital, 007RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf, Cuaderno 1ª instancia. 4 Sentencia RCM Radicación Nº 700013103006-2021-00048-02 6 El 18 de junio de 20217, el juzgado de primera instancia confirmó la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
El 25 de junio de 20218, la apelación fue sometida a reparto y le correspondió a este despacho conocer de dicho trámite. El 15 de mayo de 20239, este despacho resuelve recurso de apelación y revoca el auto del 11 de junio de 2021. El juzgado de primera instancia resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior en auto del 15 de mayo de 2023 y admitió la demanda mediante auto del 27 de octubre de 202310, disponiéndose el traslado a la demandada. 2.1.
COOMEVA E.P.S: Al contestar la demanda11, esta entidad acudió al proceso por conducto de su apoderado judicial, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción para oponerse a lo dispuesto en el libelo genitor. Por consiguiente, propuso la excepción de: 1) Inexistencia de un daño antijurídico y nexo de causalidad. 2) Coomeva EPS cumplió sus funciones como asegurador.
En cuanto a los hechos, considera que es parcialmente cierto el hecho que tiene que ver con que el niño estaba completamente sano y nunca había presentado patología, como tampoco había sido intervenido quirúrgicamente, pues el 7 de noviembre del 2017 le realizaron unos diagnósticos que tienen que ver con una faringitis y dermatitis de contacto.
En cuanto a los demás hechos, no le constan o los niega. Se opuso a las pretensiones relacionadas con la declaratoria de responsabilidad solidaria a esta entidad, bajo el argumento de que en la historia clínica no se observa que exista falla administrativa de la EPS o falla médica en la atención del menor. 7 Expediente digital, 008AutoConfirmaConcedeApelacion.pdf, Cuaderno 1ª instancia. Expediente digital, 009ActaRepartoApelacionAuto.pdf, Cuaderno 1ª instancia. Expediente digital, 011RegresaExpedienteTribunalSuperior.pdf, Cuaderno 1ª instancia. 10 Expediente digital, 013AutoObedezcaseCumplaseAdmiteDemanda.pdf, Cuaderno 1ª instancia. 11 Expediente digital, 019ContestacionDemanda.pdf, Cuaderno 1ª instancia. 8 9 Sentencia RCM Radicación Nº 700013103006-2021-00048-02 7 Solicitó llamar en garantía a la aseguradora Confianza S. A12., por cuanto la póliza de seguro adquirida por Coomeva EPS con la empresa Confianza S.A. estuvo vigente en la fecha en el cual los familiares del menor afirman que existió una presunta negligencia en aseguramiento en salud.
El 19 de febrero de 202413, se aportó al proceso un informe por parte de Felipe Negret Mosquera, en calidad de liquidador de Coomeva EPS S.A. en liquidación, manifestando que este proceso culminó la existencia legal de la misma.
2.2. CLINICA ESPECIALIZADA LA CONCEPCIÓN S.A.S: Al contestar la demanda14, acudió al proceso por conducto de su apoderado judicial, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción para oponerse a lo dispuesto en el libelo genitor. Por consiguiente, propuso las excepciones de: 1) Inexistencia de falla del servicio médico (inexistencia de culpa) y 2) Hecho de un tercero. En cuanto a los hechos, aceptó los que tienen que ver con el ingreso del menor Maximiliano a la clínica La Concepción SAS; los demás los niega o no le constan.
Solicitó que se llame en garantía a la compañía aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A15., conforme al vínculo contractual que existe entre la clínica demandada y esta compañía aseguradora, por la celebración del contrato de seguros que ampara, entre otros, la responsabilidad civil por daños causados a terceros por actos médicos o clínicos de sus auxiliares o dependientes, según la póliza No. 1206214000040, con fecha de expedición 31 de mayo de 2017, para que responda por la indemnización de perjuicios total o parcial que potencialmente pueda sufrir la clínica La Concepción SAS con ocasión de la sentencia definitiva dentro del presente proceso, previo el ejercicio pleno de su derecho a la defensa. 12 Expediente digital, 020MemorialLlamamientoGarantia.pdf, Cuaderno 1ª instancia. 13 Expediente digital, 029MemorialResolicionLiquidacion.pdf, Cuaderno 1ª instancia. 14 Expediente digital, 017ContestacionDemanda.pdf, Cuaderno 1ª instancia. 15 Expediente digital, 017ContestacionDemanda.pdf, Cuaderno 1ª instancia, Pag.101-103.
Sentencia RCM Radicación Nº 700013103006-2021-00048-02 8
2.3. CLINICA LAS PEÑITAS S.A.S: Al contestar la demanda16, acudió al proceso por conducto de su apoderado judicial, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción para oponerse a lo dispuesto en el libelo genitor. Por consiguiente, propuso la excepción de: 1) Inexistencia del obligatorio nexo de causalidad. En cuanto a los hechos, tuvo como cierto el hecho en cuanto se suspendió el alta hospitalaria con recomendaciones ante los signos de alerta y control por consulta externa y como parcialmente cierto el que tiene que ver con el ingreso del menor a la Clínica las Peñitas considera que se omitió que la madre del menor lo llevó por presentar solo fiebre desde hace dos días que no ha podido controlar con Ibuprofeno; y en cuanto al hecho que tiene que ver con la valoración en pediatría quien considera hospitalizar e iniciar antibioterapia y le solicitan paraclínicos complementarios, pues considera la demandada que omite informar que la pediatra atiende el paciente, por solicitud del medico general que lo atendió en tres oportunidades anteriores.
Solicitó que se llame en garantía a la entidad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A17., entidad legalmente constituida, con NIT 891700037-9, conforme al vínculo contractual que existe entre la clínica demandada y esta compañía aseguradora, por cuanto los Servicios Médicos Hospitalarios Integrales suministrados por la Clínica Las Peñitas S.A.S. al paciente Maximiliano Castaño Betancourt son de los servicios que normalmente suministra a los pacientes que ingresan a tal institución y, por lo tanto, están comprendidos dentro del objeto de la póliza.
Llamados en garantía:
2.4. SEGUROS CONFIANZA S.A: Al contestar la demanda18, esta entidad acudió al proceso por conducto de su apoderada judicial, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción 16 Expediente digital, 023ContestacionExcepcionesDemanda.pdf, Cuaderno 1ª instancia. Expediente digital, 024MemorialLlamamientoGarantia.pdf,Cuaderno 1ª instancia. 18 Expediente digital, 033MemorialContestacionDemanda.pdf, Cuaderno 1ª instancia. 17 Sentencia RCM Radicación Nº 700013103006-2021-00048-02 9 para oponerse a lo dispuesto en el libelo genitor.
Por consiguiente, propuso la excepción de: 1) Ausencia de nexo causal que derive en la declaración de alguna responsabilidad de Coomeva EPS SA en liquidación. 2) Las obligaciones del personal médico tratante fueron de medios y no de resultado. 3) Cuantificación excesiva y sin soporte probatorio de las pretensiones de condena. En cuanto a los hechos, considera que no le constan por ser un hecho ajeno a ella y que se atienen a lo que se pruebe en debida forma en el proceso y en la historia del paciente.
Se opuso a las pretensiones relacionadas con la declaratoria de responsabilidad solidaria a esta entidad, bajo el argumento de que no existe prueba del nexo causal entre el presunto daño padecido por los demandantes y una acción u omisión imputable a Coomeva EPS en liquidación que permita endilgarle alguna responsabilidad. Al contestar el llamamiento en garantía, no se opone a la vinculación ni a la cobertura o condiciones generales de la póliza que contienen la definición, alcance de cobertura y exclusiones pactadas en el contrato de seguro, como tampoco que sea condenada, en caso de serlo, Coomeva EPS S.A. Presentó frente al llamamiento en garantía las siguientes excepciones: 1) Ausencia de cobertura por inexistencia de responsabilidad a cargo de Coomeva EPS en liquidación y 2) La póliza opera en exceso de las pólizas propias que deben tener contratadas las IPS y los médicos adscritos a Coomeva EPS.
2.5. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A: Contestó de manera extemporánea III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, mediante sentencia de 12 de septiembre de 202419, resolvió: 19 Expediente digital, 056MemorialAdicionRecurso.pdf, Cuaderno 1ª instancia. Sentencia RCM Radicación Nº 700013103006-2021-00048-02 10 “Primero: negar las súplicas de la demanda conforme a los puestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Condenar en costas a la parte demandante, Martha de Jesús Espinoza García, Téngase como Agencia de Derecho la suma de 2.600.000, equivalente 4%, el valor de sus pretensiones de conformidad con el acuerdo PSA 1610554 del 5 de agosto, en 2016 me has pedido por la Sala administrativa del Consejo Superior de la judicatura y como quedó expuesto en esta providencia Tercero: ejecutoriada de esta providencia de archivo, es el expediente con las anotaciones del rigor. la parte quedan notificadas en estrado” (Cursiva del despacho) Una vez analizada la sentencia de primera instancia, se observa que se negaron las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: Que la parte activa no aportó pruebas, tales como el peritaje o un testimonio de un experto que desvirtuara lo consignado en las experticias aportadas por la Clínica Las Peñitas que, a consideración del juzgado de primera instancia, fueron contundentes en defender sus tesis, como tampoco que demostraran las fallas médicas ocurridas en la atención del niño, tales como la negligencia en la atención médica, la sobredosis de medicamentos y reacción alérgica shock snafiláctico y falta de realización de RX TÓRAX.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación20 en contra de la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que hay pruebas suficientes y contundentes dentro del expediente que demuestran la mala praxis realizada en la atención del menor Maximiliano y la mala aplicación de los medicamentos por parte de las enfermeras de la Clínica Las Peñitas de Sincelejo-Sucre.
Indicó que, una vez que se obtuvieron los resultados del examen, el cual arrojó la existencia de una infección urinaria, el médico tratante ordenó solo acetaminofén y, posteriormente, solicitó que fuera valorado por la pediatra. 20 Expediente digital, 05Sustentacion.pdf, Cuaderno 2ª instancia. Sentencia RCM Radicación Nº 700013103006-2021-00048-02 11 Argumentó que solo después de 14 horas de su ingreso el niño comenzó a recibir antibióticos, acudiendo la pediatra al llamado a la interconsulta 3 horas y 24 minutos después. Arguyó que en las anotaciones de enfermería está descrita la aplicación de los medicamentos administrados al menor, en la fecha y hora en que fueron aplicados.
Se evidencia que al menor le aplicaron 5 dosis de cefalotina de 250 miligramos, dos dosis con una diferencia de 27 minutos, que fueron suministradas por diferentes enfermeras que se encontraban de turno. Expresó que a las tres (3) horas con veinticuatro (24) minutos de la aplicación del antibiótico al menor, el paciente presentó problemas para respirar y el médico pediatra procedió a ordenar oxígeno Venturi al 50% y que posterior a las cinco (5) y cuarenta y ocho (48) minutos se le da el medicamento Cefalotina 250 MG 50 CC y a los 12 minutos de la aplicación del medicamento fue valorado por el pediatra Oscar Araujo, el cual le ordenó oxígeno al 70%, ordenando la remisión a UCI pediátrica y a las seis (6) y cuarenta (40) el menor presenta dificultad respiratoria con una saturación del 33% y entró en paro respiratorio.
Esgrimió que hubo contradicción de la Dra. María Bernarda, quien para la época era la directora de la Clínica Las Peñitas, en cuanto al urocultivo; a pesar de ser de vital importancia, ella consideró que no, y que el Dr. Oscar Alberto Araujo Vargas manifestó: “obviamente aumentar un medicamento 4 o 5 veces su dosis, eso sí podía ser un factor de riesgo (…)”.
Afirmó la parte recurrente que, después de haberle aplicado 5 dosis de 250 miligramos que equivalen a 1250 miligramos, con un peso de 8 kilogramos, le aplicaron miligramos de más según lo indicado para su peso y edad, produciendo esto una descompensación en el organismo del menor, la cual agravó su situación de salud, y aún más, nunca supieron, ni determinaron la bacteria que había causado la infección urinaria, ni por parte de la clínica Las Peñitas ni la clínica La Concepción. Sentencia RCM Radicación Nº 700013103006-2021-00048-02 12 Indicó que la señora juez manifestó que la parte demandante no aportó una prueba científica que demostrara la responsabilidad de los demandados.
A lo que atacó diciendo que sus clientes son personas muy humildes, de escasos recursos económicos, que no tienen la condición económica para sufragar los gastos de un perito que pudiera apoyar la tesis de esa apoderada. Por tal razón se solicitó a la honorable juez un amparo de pobreza, o se oficiara de manera oportuna a medicina legal para obtener otro concepto que se reiterara o contradijera lo dicho por estos dos peritos.
Derecho este que le asistía a la parte que representó, teniendo en cuenta lo indicado por el artículo 229 del C.G.P., disposiciones del juez respecto a la prueba inicial: “Cuando el juez decrete la prueba de oficio o a petición de amparado por pobre, para designar el perito deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad”.
La parte recurrente solicitó que se dé aplicación y cumplimiento al artículo 176 del CGP, el cual expresa que las pruebas deben ser resueltas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Que con respecto a los testigos presentados por la suscripta y que fueron interrogados, la señora juez no los analizó, siendo un deber, como lo establece el artículo 280 del C.G.P., calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicio de ella.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia recurrida, dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarse. V. CONSIDERACIONES 5.1. Requisitos de procedibilidad La competencia de la Sala está dada por el artículo 35 del CGP. 5.2. Problema jurídico En el caso particular, el problema jurídico se circunscribe a determinar si, con fundamento en los elementos de prueba que obran en el paginario, era Sentencia RCM Radicación Nº 700013103006-2021-00048-02 13 factible concluir que existe un nexo de causalidad entre el actuar de la demandada y el daño alegado por los demandantes (fallecimiento de Maximiliano Castaño Betancour (q.e.p.d.), a fin de corroborar si: Clínica Las Peñitas SAS, Clínica La Concepción y EPS Coomeva S.A. son responsables civil y extracontractualmente.
Concretamente, se verificará (i) si se realizó una debida valoración probatoria en aras de determinar si existió negligencia por parte de las demandadas Clínica Las Peñitas SAS, Clínica La Concepción y la EPS Coomeva S.A.; (ii) se corroborará la existencia del daño alegado por los demandantes; (iii) se determinará si existe o no nexo causal entre la presunta omisión o malas praxis de las demandadas y el daño si existiere. 5.3.
Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto. Previo a analizar el problema jurídico planteado, denota la Sala la importancia de realizar un examen exhaustivo de la historia clínica y demás pruebas al interior de esta causa judicial, pero no sin antes indicar los presupuestos de este tipo de responsabilidad. El artículo 2341 del Estatuto Civil establece: "El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido".
Así mismo, la responsabilidad civil supone siempre una relación entre dos sujetos, de los cuales uno ha causado un daño y otro lo ha sufrido. Es así que la responsabilidad civil es la consecuencia jurídica de esta relación de hecho, o sea la obligación del autor del daño de reparar el perjuicio ocasionado; por tanto, es responsable aquel sujeto que queda obligado a indemnizar el perjuicio causado a otro.
Partiendo de lo anterior, tenemos que estamos frente a una responsabilidad civil extracontractual, la que nace para una persona que ha cometido un daño en el patrimonio de otra y con la cual no lo liga ningún nexo contractual legal. En otros términos, surge para quien simple y llanamente ocasiona un daño a otra persona con la cual no tiene ninguna relación jurídica anterior.
Así, los elementos en que se funda este tipo de responsabilidad son: (a) el daño; (b) la culpa; y (c) la relación de causalidad entre aquella y ésta. Sentencia RCM Radicación Nº 700013103006-2021-00048-02 14 Cuando se discute la responsabilidad médica o institucional por la inadecuada prestación de un servicio, ya sea por acción u omisión, es necesario contar con una prueba técnica; aunque no es la única y decisiva, facilita al juez el acercamiento al conocimiento necesario para establecer la litis, tal y como lo expresó la Corte Suprema de Justicia21 en la sentencia que se cita a continuación: “Existiendo en la materia libertad probatoria, al ser el juez ajeno al conocimiento médico, la Corte tiene sentado que “(…) un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar (…) sobre las reglas (…) que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga (…)”1.
Las historias clínicas y las fórmulas médicas, por lo tanto, en línea de principio, por sí, se insiste, no serían bastantes para dejar sentado con certeza los elementos de la responsabilidad de que se trata, porque sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas en orden a determinar, según se explicó en el mismo antecedente inmediatamente citado, “(…) si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte (…)”.” (Cursiva y Subrayado de la Sala) Así mismo, la carga de la prueba es la obligación expresa de una parte en un proceso de acreditar los supuestos de hechos en los cuales se fundan sus pretensiones, pues toda decisión judicial debe soportarse y fundamentarse con las pruebas debidas y oportunamente allegadas al interior de los procesos.
Es así, como las partes deben demostrar en el juicio los hechos o actos jurídicos por los cuales procede los derechos invocados, de tal forma que si los interesados en aducir las pruebas, no lo hacen, lo realizan con imperfecciones o no allega las mismas en las oportunidades concebidas para tal fin, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones.
Al respecto, en materia de responsabilidad civil extracontractual, la carga de demostrar los tres elementos de esta (daño; la culpa; y la relación de causalidad) se encuentra en cabeza de la parte interesada. 21 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del 12 de agosto de 2018, con M.P Luis Armando Tolosa Villabona, donde cita la sentencia del CSJ.
Civil. Sentencia 183 de 26 de septiembre de 2002, expediente 6878. Sentencia RCM Radicación Nº 700013103006-2021-00048-02 15 5.4. Caso concreto En el caso sub judice, el juzgador de instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no cumplió con su carga probatoria de acreditar las fallas médicas de las demandadas, tesis de la que discrepa la parte demandante y recurrente, alegando fundamentalmente una indebida valoración del caudal probatorio.
Por tanto, esta Sala se concentrará en determinar si existió una debida valoración probatoria y con ello, si existió negligencia por parte de las demandadas Clínica Las Peñitas SAS, Clínica La Concepción y EPS Coomeva S.A., a fin de establecer si en ese hecho sobrevino la culpa alegada por una acción u omisión a la obligación de la demandada en la óptima prestación del servicio de salud.
Una vez revisadas las pruebas documentales, testimoniales, interrogatorio, peritajes y demás pruebas que se encuentran en el expediente, en relación con lo sucedido al menor Maximiliano Castaño Betancour (q.e.p.d.), se tienen las siguientes conclusiones probatorias: Está demostrado que el menor Maximiliano Castaño Betancour (q.e.p.d.) se encontraba afiliado a Coomeva E.P.S. S.A., tal y como se ve en el conjunto de la historia clínica22.
Está demostrado que el menor Maximiliano Castaño Betancour (q.e.p.d.) fue atendido en Clínica Las Peñitas SAS23 y posteriormente en la Clínica La Concepción24, como consta en las respectivas historias clínicas de cada una de las demandadas. No se probó que lo recomendable en el momento de la valoración pediátrica era la realización del RX TORAX.
Tal y como lo expresó la Dra. María Bernarda García Tuñón25 y Tito Acevedo Rangel26, médico pediatra: 22 Expediente digital, 001DemandaAnexos.pdf, Cuaderno 1ª instancia, Folio.60. Expediente digital, 001DemandaAnexos.pdf, Cuaderno 1ª instancia, Folio.60-84. 24 Expediente digital, 001DemandaAnexos.pdf, Cuaderno 1ª instancia, Folio.85. 23 25 26 Expediente digital, 052AudienciaInstruccionJuzgamiento.mp4, Cuaderno 1ª instancia, Minuto 2:34:07 Expediente digital, 052AudienciaInstruccionJuzgamiento.mp4, Cuaderno 1ª instancia, Minuto 1:23:30 Sentencia RCM Radicación Nº 700013103006-2021-00048-02 16 Dra. María Bernarda García Tuñón: “(…) Que en las radiografías de tórax solamente se deben tener 3 indicaciones para mandarla, ni siquiera en los síntomas respiratorios leves se mandan y este niño ni siquiera tenía leves, por supuesto menos grave, y no tenía ninguna indicación médica para irradiarlo, no tenía y no lo tuvo; si no, cuando ya tuvo la complicación pulmonar por sepsis, ya por protocolo de sepsis, ahí sí está ordenado e indicado hacer una radiografía de tórax.
(…)" Dr. Tito Acevedo Rangel: “ Bueno, en esa guía que le comento del manejo del niño con fiebre, habla de que una radiografía de tórax se debe indicar cuando el niño tiene síntomas respiratorios o cuando tiene un hemograma que supera los 20000 leucocitos. Ninguno de los dos se cosa que acabo de mencionar las presentaba el paciente, pues de acuerdo a lo que decía la historia clínica.
Entonces, de acuerdo a eso, no se le debió indicar una radiografía. (…)” No se demostró que existiera una sobredosis en el suministro del medicamento Cefalotina 250 mg al menor Maximiliano Castaño Betancour (q.e.p.d.). o que hayan aplicado 5 dosis de cefalotina de 250 miligramos, o 2 dosis con una diferencia de 27 minutos, en cuanto a los distintos testimonios, entre ellos el de la enfermera Yenis Candelaria Sánchez Meza27 y de la Dra. María Bernarda García Tuñón28, como también lo manifestado por los peritos, los señores Jesús Antonio Pérez García29, especialista en patología, y Tito Acevedo Rangel, médico pediatra30: se demostró que lo que hubo fue un error en los registros y anotaciones en la historia clínica de las dos enfermeras.
“Jueza: Le pregunto igualmente, según la historia clínica y los datos, pues la… los datos que usted hizo en la historia clínica, el menor pudo haber tenido una sobredosis de cefalotina que lo haya conllevado a tener todas esas fallas multisistémicas y, en últimas, ocasionado fallecimiento.” Dr. Jesús Antonio Pérez García: 27 Expediente digital, 052AudienciaInstruccionJuzgamiento.mp4, Cuaderno 1ª instancia, Minuto 2:05:29.
Expediente digital, 052AudienciaInstruccionJuzgamiento.mp4, Cuaderno 1ª instancia, Minuto 2:48:29. 29 Expediente digital, 052AudienciaInstruccionJuzgamiento.mp4, Cuaderno 1ª instancia, Minuto 41:02 30 Expediente digital, 052AudienciaInstruccionJuzgamiento.mp4, Cuaderno 1ª instancia, Minuto 1:25 28 Sentencia RCM Radicación Nº 700013103006-2021-00048-02 17 “Debo hacer una precisión, yo soy especialista en patología, mi experticia estoy en eso.
Revisando la literatura, las dosis pediátricas, que se deben usar, son las indicadas en la prescripción. Por consiguiente, no consideren, (…) desde ese punto de vista en revisión de literatura, no se cumple que haya una sobredosis, en los tiempos o para la administración de las dosis. También son los indicados en la literatura universal, sin embargo, pues creo que en esta área puede colaborar una persona que haga el peritaje desde una visión de la experticia pediátrica (…)” Dr. Tito Acevedo Rangel: “En lo que pude constatar y fueron este momento de la historia se ni que las notas de enfermería creo que es una enfermera a la que hace el suministro y otra la que hace la anotación del mismo suministro, pero no, no encuentro, no encontré que realmente hubiese habido el suministro de 2(…).” No se probó que, en una eventual sobredosis, como lo describe la parte demandante en la demanda, esta genere un shock anafiláctico, tal y como lo afirma el siguiente perito: Dr. Tito Acevedo Rangel: “Si hubiese sido así, realmente no, no, no, no hubiese producido ningún cambio porque no supera la dosis ni tóxicas ni a veces la necesaria para tratamiento de duplicar ya la dosis (…)” Se probó que la causa de la muerte del menor no obedece a un shock anafiláctico, pues, el perito Jesús Antonio Pérez García, manifestó31 que: Dr. Jesús Antonio Pérez García: “la causa del fallecimiento del menor obedece mas a un cuadro de falla multisistémica porque están comprometidos dos o más órganos (…) derivado de un 31 Expediente digital, 052AudienciaInstruccionJuzgamiento.mp4, Cuaderno 1ª instancia, Minuto 36:56 Sentencia RCM Radicación Nº 700013103006-2021-00048-02 18 proceso inflamatorio de carácter infeccioso, de primario origen urinario con complicación pulmonar” No se demostró que haya existido una demora en la atención del menor Maximiliano Castaño Betancour (q.e.p.d.). por alguna de las demandadas.
Se probó la muerte del menor Maximiliano Castaño Betancour (q.e.p.d.). Tal y como consta en el certificado de defunción32. Por otra parte, frente a esta controversia planteada, no existe prueba o evidencia científica que enseñe que la muerte del menor sea en razón a la presunta negligencia en la atención médica de alguna de las demandadas, en la sobredosis de medicamentos y reacción alérgica shock anafiláctico o por la falta de realización de RX TÓRAX en el momento de la valoración pediátrica.
En cuanto a la presunta contradicción de la Dra. María Bernarda, que alega la parte demandante, en cuanto al urocultivo; porque según ella, a pesar de ser de vital importancia, lo que extrae la Sala es que no alcanzó a llegar el urocultivo por demorar la entrega de este examen varios días y que no era importante en cuanto a la E. coli, porque el tratamiento que esta era sensible con el medicamento que se recetó33.
En cuanto a la valoración de la prueba del testimonio del Dr. Oscar Alberto Araujo Vargas, manifestó: “obviamente, aumentar un medicamento 4 o 5 veces su dosis, eso sí podía ser un factor de riesgo (…)”, sin embargo, esto deja de ser relevante para el debate jurídico porque no se probó que se haya suministrado una dosis por 4 o 5 veces más. Que con respecto a los testigos e interrogatorios presentados por la apoderada de la parte demandante, indicó esta que la juez no los analizó, siendo un deber, como lo establece el artículo 280 del C.G.P., calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicio de ella. 32 Expediente digital, 001DemandaAnexos.pdf, Cuaderno 1ª instancia, folio.56 Expediente digital, 052AudienciaInstruccionJuzgamiento.mp4, Cuaderno 1ª instancia, Minuto 2:55:15 33 Sentencia RCM Radicación Nº 700013103006-2021-00048-02 19 En relación a los testimonios e interrogatorios aducidos por la parte demandante como no analizados por el juzgado de primera instancia, se observó que no es que se haya omitido su valoración, sino que, no tuvieron el peso suficiente para desvirtuar lo indicado en los peritajes, dicho valor probatorio se dio en la audiencia inicial34; alguna de los interrogatorios carecen de conducencia, pues no se puede tener como probado en su interrogatorio los hechos que alegó en la demanda, en ese mismo sentido esta Sala no desecha los testimonios e interrogatorios practicados, sin embargo, no son prueba suficiente para desvirtuar lo manifestado por los testigos técnicos y peritos que cuentan con la suficiente experticia y autoridad en el tema tratado, es el peritaje el que le muestra el camino al juez en la interpretación de la historia clínica, tal y como se señaló en el aparte de la sentencia citada la Corte Suprema de Justicia35.
Cabe anotar que la parte demandante no aportó prueba pericial y que no se observa que las haya solicitado en las oportunidades que tenía para hacerlo, esto es en la presentación de la demanda y en el término de traslado de las excepciones. De manera que no existió una valoración indebida de las pruebas y no se probaron las fallas médicas que alega la parte demandante en los hechos de la demanda, por lo que no es necesario abordar estudios en relación a la existencia del daño y nexo causal.
En consecuencia, no es dable imputar a la Clínica Las Peñitas SAS, Clínica La Concepción y a la EPS Coomeva S.A. como responsables civil y extracontractualmente por la muerte del menor Maximiliano Castaño Betancour (q.e.p.d.). Luego, al no satisfacer el deber de incumbencia probatoria frente a los presupuestos o elementos de la responsabilidad en el presente asunto, no le queda otra senda distinta a esta Sala que confirmar la providencia de primera instancia, en vista de que no se demostró fisura en los razonamientos del 34 35 Expediente digital, 047AudienciaInicial.mp4,Cuaderno 1ª instancia, Minuto 25:55 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del 12 de agosto de 2018, con M.P Luis Armando Tolosa Villabona, donde cita la sentencia del CSJ.
Civil. Sentencia 183 de 26 de septiembre de 2002, expediente 6878. Sentencia RCM Radicación Nº 700013103006-2021-00048-02 20 juzgador primario; por consiguiente, no es necesario resolver sobre los otros cargos planteados, tales como la existencia del nexo causal. 5.5. Costas. No se condenará en costas a la parte demandante, con excepción de la señora Martha Jesús Espinosa García, pues las demás personas que integran la parte demandante tienen amparo de pobreza y a ella le fue negado.
Sin embargo, la apoderada de la parte demandante, en la sustentación del recurso, argumentó que la señora Martha Espinosa García se encuentra fallecida, pero, además de no aportar prueba de su dicho, encuentra la Sala que esto no es una causal exonerativa de la condena en costas, pues sigue siendo parte en el proceso y el mandato permanece de conformidad con el inciso 5 del artículo 76 del CGP, el cual dispone que: “(…) La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores(…)”.(Cursiva y subrayado de la Sala).
Por lo anterior, se condenará en costas a la señora Marta Jesús Espinosa García por agencias en derecho la suma de $700.000, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa; incluir esta cantidad en la liquidación de costas concentrada que hará la secretaria del juzgado de origen, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Civil de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandante, por las razones antes expuestas Sentencia RCM Radicación Nº 700013103006-2021-00048-02 21 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo-Sucre, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual iniciado por los señores Mónica Betancur Zuluaga actuando en nombre propio y en nombre de su hija Juliana Castaño Betancur, Jorge Osvaldo Castaño Espinosa en nombre propio y en nombre de su menor hijo Abdiel Eduardo Castaño Patiño;
Rubiela Zuluaga Ramírez, Marta de Jesús Espinosa García, Sandra Betancur Zuluaga, Juan Alberto Zuluaga Ramírez, Juan Carlos Castaño Espinosa, Yuri Natalia Castaño Espinosa actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Matías Muñoz Castaño; Diego Andrés Castaño Espinosa contra Clínica Las Peñitas SAS, Clínica La Concepción y a la EPS Coomeva S.A En consecuencia, se absuelve a las accionadas de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a cargo de la demandante Marta Jesús Espinosa García. Fijar como agencias en derecho la suma de $700.000, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa; incluir esta cantidad en la liquidación de costas concentrada que hará la secretaria del juzgado de origen, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
CUARTO: Devolver el expediente al juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VASQUES ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Sentencia RCM Radicación Nº 700013103006-2021-00048-02 22 Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ea370cd778d1a8be8ba7a0fcf9e27b49433c77bf6dd62f475314ab1385e57 01 Documento generado en 03/05/2025 12:28:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica