REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación No. 11001310302520190059001 Discutido y aprobado en Sala de Decisión del veinte (20), veintisiete (27) de mayo y cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Actas Nos. 17, 18 y 19. Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso vertical interpuesto por el demandante en oposición a la sentencia del 05 de diciembre de 2023, emitida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de pertenencia adelantado por Octavio Parada Muñoz en contra de la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano y las demás personas indeterminadas.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. Octavio Parada Muñoz, solicitó se declare adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio una porción de terreno sobre el bien identificado con matrícula No. 50C-361633, ubicado en la carrera 4ª No. 23 - 59 de la ciudad de Bogotá y alinderado como se indicó en la demanda. En consecuencia, se disponga la apertura de un nuevo folio inmobiliario con el fin de inscribir la sentencia para que conste en el respectivo certificado de tradición y libertad. 1 Página 39.
Archivo No. 003C1Folios80-155 2019-00590.pdf. Radicación: 11001310302520190059001 2. Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos: 2.1. En el año 1957, Octavio Parada Muñoz entró en posesión del predio objeto de usucapión: i) una parte la destinó para su vivienda y ii) otra porción la explota económicamente, pues tiene un negocio de ‘marquetería’ que funciona allí desde 1973. 2.2.
Como actos de señorío, afirmó que ha efectuado sendas mejoras tales como la construcción de la sala – comedor, la alcoba y el baño del espacio que habita, además de la instalación de cerámica en piso y paredes y la ventanería respectiva. Aunado, sostuvo que es el encargado del pago de los servicios públicos y que ha defendido el predio de perturbaciones de terceros. 3.
Trámite procesal. La acción fue conocida en primera instancia por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá3. Su admisión data del 17 de octubre de 20194. 3.1. La Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano enarboló una única excepción atinente a la “inexistencia de los presupuestos de la declaración de pertenencia” 5. 3.2.
El curador ad-Litem de las personas indeterminadas6 instauró la defensa denominada “los presupuestos para la prescripción no se encuentran presentes en este asunto, toda vez que, en el evento de que el demandante hubiese ejercido actos de posesión, no han sido por el término establecido en la ley”. 4. Agotada la conciliación, evacuados los interrogatorios y practicadas las pruebas (artículos 372 y 373), se profirió sentencia desfavorable al demandante. 5.
Fallo acusado de primera instancia. En sentencia del 05 de diciembre de 20237, el Juez denegó las pretensiones con 2 Ibid. 3 Página 47. Archivo No. 003C1Folios80-155 2019-00590.pdf. 4 Página 56. Archivo No. 003C1Folios80-155 2019-00590.pdf. 5 Página 46. Archivo No. 004C1Folios156-246 2019-00590.pdf. 6 Página 15. Archivo No. 005C1Folios247-272 2019-00590.pdf.
Ver vídeo No. 015C1Fl356Audiencia_L110013103025CSJVirtual_01_20231205_160000_V 12_05_2023 09_44 PM UTC.mp4 7 2 Radicación: 11001310302520190059001 fundamento en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de junio de 2021 dentro del proceso reivindicatorio radicado No. 039-2008-00415. En la providencia, sostuvo que se reconoció un mejor derecho de la Fundación Universidad Jorge Tadeo Lozano sobre la misma porción de terreno pretendido por prescripción y, por ende, se ordenó a Octavio Parada a restituir el fundo del cual es poseedor. 5.1.
Con todo, esa circunstancia configuró el fenómeno de cosa juzgada, cuestión que impide salgan adelante las pretensiones de la usucapión. 5.2. En adición, insistió en que la rei vindicatio promovida por la Universidad antes de la presentación de esta acción tuvo la virtualidad de interrumpir el término de la prescripción que transcurría a favor del poseedor y, en consecuencia, impidió que se consolidara el plazo previsto por la ley para la adquisición. 6.
Apelación. Inconforme con la decisión, el demandante promovió el recurso vertical. 6.1. Sustentación8. La defensa del recurrente solicitó revocar la decisión y fundó su argumentación en tres reparos: 6.1.1. No se configuró la cosa juzgada material, en tanto no existió identidad de causa entre el trámite reivindicatorio y este asunto, máxime si la demanda de pertenencia en reconvención allí intentada terminó por desistimiento tácito.
Por lo tanto, el juez de la acción de dominio no tuvo oportunidad de pronunciarse frente a los presupuestos de la acción. 6.1.2. Hubo indebida valoración probatoria respecto de los medios suasorios aportados, con los cuales se acreditó con suficiencia que el demandante ejerció actos de señorío en la forma y tiempo que exige la norma civil. 8 Archivo No. 06Sustentacion.pdf;
CuadernoTribunal. 3 Radicación: 11001310302520190059001 6.1.3. El señor Parada Muñoz es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su avanzada edad, problemas de salud y situación de extrema pobreza, motivo por el cual debió primar el derecho sustancial sobre las formas. 6.2. Dentro del término de traslado, la defensa de la parte demandada no emitió pronunciamiento9.
II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, sin que concurra causal de nulidad que invalide lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en el canon 328 ritual, esto es, limitado a las censuras sustentadas por el apelante único. 2. Y fijado este punto, encuentra el Tribunal que los problemas jurídicos a resolver gravitan en torno a: i) establecer si la decisión adoptada en el juicio reivindicatorio No. 039-200800415 tiene incidencia sobre el presente proceso de pertenencia para constituir cosa juzgada y, de resultar negativo el primer planteamiento, ii) determinar si se demostraron los presupuestos de la acción de prescripción adquisitiva de dominio formulada. 3.
Del fenómeno de la cosa juzgada. 3.1. La cosa juzgada se encuentra prevista en el artículo 303 del Código General del Proceso y obedece al efecto producido por la sentencia ejecutoriada proferida en procesos contenciosos, con el propósito de garantizar la seguridad jurídica de los asociados y, en esa línea, evitar se reabra el debate sustancial en futuros litigios que tengan idéntico objeto, se funden en la misma causa y en los cuales exista identidad jurídica de partes. 9 Archivo No. 07InformeSecretarial02-02-2024.pdf. 4 Radicación: 11001310302520190059001 3.1.1.
La semejanza de partes o subjetiva se traduce en la simetría entre los sujetos que intervinieron en los procesos, o los sucesores procesales y causahabientes que los sustituyen en las actuaciones judiciales posteriores. Por su parte, el objeto lo constituyen las pretensiones de quien activa el aparato judicial o, en palabras de la Corte Suprema de Justicia las “declaraciones que se piden de la justicia” 10; y, finalmente, la causa hace referencia a “los hechos que soportan las reclamaciones”11. 3.2.
Bajo el anterior panorama, de entrada se observa que si bien podría pensarse que, por lo menos en principio, los hechos y pretensiones no son similares, al revisar al detalle cada asunto se evidencia la incidencia que el resultado de la acción de dominio tiene en la presente causa, como pasa a exponerse. 3.2.1. En el proceso reivindicatorio No. 039-2008-00415 que dirimió en segunda instancia esta Corporación, a la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano le fue reconocido el pleno dominio del “inmueble ubicado en la carrera 4 No. 23-59 de la ciudad de Bogotá, D.C., cuya área de terreno es de 42,25 Mts2 y alinderado en la forma indicada en el numeral 4.3.1. de esta providencia”, porción que hace parte de un predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula No. 50C-36163312 y, en consecuencia al aquí demandante Octavio Parada Muñoz, le fue ordenada la restitución del mismo a su propietaria. 3.2.2.
Desde luego, se evidencia una identidad en ambos litigios en tanto se trata de las mismas partes, aquí y allá la Universidad y el señor Parada Muñoz, y lo cierto es que se pretenden derechos reales frente al mismo fundo el que se encuentra en la carrera 4 No. 23-59 de la capital y corresponde a una parte del predio mencionado en al párrafo anterior. 10 CSJ.
SC3691-2021 del 25 de agosto de 2021. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 11 Ibid. 12 Carpeta No. 05CuadernoCincoTribunalApelacionSentencia 5 Radicación: 11001310302520190059001 3.3. De donde aflora, que con el veredicto del Tribunal del 11 de junio de 2021 se derrumbó la presunción de dueño del poseedor13 (artículo 762 del Código Civil) y, en consecuencia, aquel se convirtió en un mero tenedor obligado a acatar el fallo y abandonar el inmueble, pues una vez en firme la sentencia no es posible separarse de sus efectos.
En un caso anterior, explicó la Corte Suprema de Justicia que, entre otras cosas, la prescripción adquisitiva de dominio no puede volver a ser intentada por el usucapiente, cuando “tajantemente se le desconozca ánimo de señor y dueño o que de manera complementaria se disponga la devolución del bien al propietario inscrito porque se esté debatiendo a la par la reivindicación.” 14 (Se destaca). 3.4.
Pero hay más. Con todo, de haber sido procedente adentrarse al análisis de fondo del asunto, memórese que tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia el plazo para prescribir puede verse interrumpido de forma natural o civil. Frente a ésta última figura, el Alto Tribunal ha enseñado que “[l]a usucapión, fenómeno trascendental, puede ser interrumpida civilmente en virtud de todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.
Para que se consume la interrupción sólo es necesario que la demanda instaurada haya sido legalmente notificada al usucapiente demandado”15 (se destaca). 3.4.1. A la par de la anterior premisa, es claro que en este caso el plazo prescriptivo que presumiblemente venía corriendo a favor del promotor, se vio afectado con la presentación de la demanda reivindicatoria elevada por su contraparte con anterioridad16 – el 16 de julio de 2008 – circunstancia que, se 13 CC.
Sentencia T-353 de 05 de agosto de 2019. MP. José Fernando Reyes Cuartas 14 CSJ. Sentencia SC-433 del 19 de febrero de 2020. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. CSJ. Sentencia SC-15644 del 01 de noviembre de 2016. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 16 Página 50. Archivo No. 01CuadernoUnoPrincipal.pdf. C. 010CDC1Proceso11001310303920080041500Fl341 15 6 Radicación: 11001310302520190059001 extendió hasta el momento en que se profirió la sentencia definitiva el 11 de junio de 2021. 3.4.2.
Puestas así las cosas, si antes de esa primera fecha o dentro del proceso de la acción de dominio, el demandante no acreditó ostentar un mejor derecho que el titular inscrito del predio, no hay forma de reconocerle ahora esa calidad. Máxime, si se tiene en cuenta que en ese caso prosperaron las pretensiones y se ordenó la entrega del inmueble. 3.5.
Para decirlo más breve, como en la rei vindicatio de la cual se viene hablando se definió la situación jurídica del bien, mismo que el precursor pretende adquirir por esta vía, refulge prístino que se configuró la cosa juzgada, tal y como se esbozó en la sentencia de primera instancia. 4. En conclusión, como la respuesta al primer problema jurídico enlistado resultó positiva pues como se dijo, a riesgo de saturar, se acreditó la incidencia que la decisión tomada en el proceso con radicado No. 039-2008-00415-01 tiene en el presente trámite, es necesario confirmar la providencia apelada. 5.
Por otro lado, aunque es una discusión que en este punto resulta inane, comporta precisar que, contrario a lo alegado por el recurrente, los actos de señorío tampoco se desgajan del acervo probatorio recaudado, mismo que estuvo compuesto por los interrogatorios, testimonios, documentos e inspección judicial, los cuales estudiados en conjunto no lograrían acreditar los actos de posesión. 6.
En lo demás, dígase que los anotados requisitos legales no son susceptibles de morigerarse o flexibilizarse a favor del promotor en razón a su avanzada edad, las disminuciones físicas y la situación de extrema pobreza que dijo padecer, en tanto son hechos irrelevantes para el ejercicio de las acciones civiles que promovió de cara al derecho del dominio del inmueble. 7 Radicación: 11001310302520190059001 6.1.
Corolario de lo expuesto, se advierte la confirmación del fallo confutado, por las razones esbozadas líneas atrás. Sin condena en costas por no aparecer causadas y en razón a que el demandante se encuentra amparado por pobre 17. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2023, por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, pero por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada 17 Página 8. Archivo No. 007C1Fl299Al324.pdf. 8 Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3160b45e33bbaf242ed77a735b0e9a87d21efc040edcb8bfc0433492f3f6aca Documento generado en 05/06/2024 01:37:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica