REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso de sucesión propuesto por Liliana Elizabeth Eraso Mora y Otra respecto del causante Luis Alberto Eraso Maya Radicación: 528383184001-2023-00065 (1052-23) San Juan de Pasto, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres (Nariño) al interior del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES Dentro del proceso de sucesión propuesto por las señoras Liliana Elizabeth Eraso Mora y Lizeth Carolina Eraso López respecto del causante Luis Alberto Eraso Maya radicado bajo la partida número 2023-00065 que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres (Nariño), en providencia del 18 de octubre de 2023, la sede judicial de primer grado resolvió reconocer a la señora María Elizabeth Estrada Solarte como compañera permanente del causante Luis Alberto Eraso Maya, en razón a la unión marital de hecho declarada mediante escritura pública No. 2111 de 11 de septiembre de 2014 y en consecuencia ordenó requerirla para que en el término de veinte días manifieste si optaba por gananciales o porción marital y le reconoció personería a su apoderado judicial2.
Actuando dentro de término, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación3. Sustentó su inconformidad en que de acuerdo con el memorial poder que fue adjunto a la contestación de la demanda, la señora María Elizabeth Estrada Solarte otorgó poder a su abogado con el fin de que la apodere al interior del trámite exclusivamente en su calidad de representante legal de su hija menor de edad E.S.E.E., mas no en su propio nombre como compañera permanente 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 2 PDF 61 - Carpeta “C01 Principal” de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 3 PDF 64 – Carpeta “C01 Principal” de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 528383184001-2023-00065 (1052-23) supérstite, lo que trae como consecuencia que el profesional del derecho no está facultado para solicitar que ella sea tenida en cuenta en el presente proceso de sucesión en condición de compañera permanente supérstite del señor Eraso Maya. Refirió la censorista que, en el evento en que se considere que la señora María Elizabeth Estrada Solarte tiene el carácter de compañera permanente supérstite del causante, al interior del presente asunto no es procedente realizar la liquidación de la supuesta sociedad patrimonial de hecho, toda vez que, la oportunidad legal para ello se encuentra prescrita con sustento en lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 que establece que las acciones conducentes a la liquidación de las sociedades de esa clase, prescriben en el término de un año contado desde la muerte de uno de los compañeros permanentes.
Explicó que, al interior de este asunto el causante falleció el 21 de octubre de 2021, por lo que la señora Estrada Solarte tenía hasta el 21 de octubre de 2022 para presentar la demanda tendiente a la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, término que dejó vencer, por lo que aseveró que las acciones encaminadas a tal cometido se encuentran prescritas.
Con sustento en lo anterior, solicitó reponer el proveído de 18 de octubre de 2023, revocando en su totalidad los numerales 1, 2 y 3 de su parte resolutiva, negando en su lugar la condición de compañera permanente supérstite del causante. En providencia de 20 de noviembre de 20234, el juez de primera instancia resolvió reponer parcialmente el auto objeto de censura, revocando únicamente aquello referente a la orden de requerimiento para que la señora Estrada Solarte manifieste si opta por gananciales o porción marital, considerando que, como la parte promotora de este asunto no informó sobre la existencia de la compañera permanente del causante, ni tampoco solicitó su notificación, consideró erróneo ordenar el requerimiento consagrado en el artículo 492 del C.G. del P., por lo que suprimió tal orden, y resolvió conceder el remedio vertical, en el efecto diferido.
II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuesto por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.); (ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación);
(iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que en tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria. 4 PDF 125 – Carpeta “C01 Principal” de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 528383184001-2023-00065 (1052-23) Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y, que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. 2. El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 num. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, teniendo en cuenta que se reconoció a una tercera persona como compañera permanente del causante;
(ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 491 num. 7° del C.G. del P.; (iii) la impugnación se propuso por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado de la providencia atacada; y (iv) la sustentación se efectuó ante el A quo, corriendo traslado de ella a la contraparte. De otro lado, el recurso fue concedido en primera instancia en el efecto correcto, en este caso, el diferido. 2.2.
En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, el cual delimita la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 incs. 1° y 3° del C. G. del P. Tenemos entonces que el problema jurídico que suscita la proposición del recurso en comento, gira en torno a un cuestionamiento concreto: ¿Resultaba procedente reconocer al interior del proceso a la señora María Elizabeth Estrada Solarte en condición de compañera permanente del causante Luis Alberto Eraso Maya? 2.3.
El censorista criticó la decisión de reconocer a la señora Estrada Solarte en condición de compañera permanente del causante toda vez que según refirió, el poder que ella otorgó al profesional del derecho que actúa al interior del proceso, únicamente se extendió para que represente los intereses en calidad de representante legal de la menor E.S.E.E., más no como compañera permanente supérstite.
Respecto a dicho argumento debe precisarse que el artículo 74 del Código General del Proceso consagra: “Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas”. Así, se observa como dicho canon define los requisitos que han de observarse para el otorgamiento de poderes, precisando los que deben cumplir aquellos Rad: 528383184001-2023-00065 (1052-23) que tienen carácter especial al contemplar la necesidad de que en ellos se determine de forma clara y concreta los asuntos materia del poder, cuestión esta que no es exigible respecto de los poderes generales por no ser otorgados para un asunto especifico.
En cuanto a la determinación y claridad que se exige en los poderes especiales, lo que se pretende es que tengan unos requisitos esenciales mínimos que permitan conocer su alcance y límites, esto, sin perjuicio de que puedan existir otras exigencias de carácter legal que resulten aplicables según la naturaleza de la gestión que se pretenda.
De esta forma, el contenido básico que un poder especial deber tener, se refiere a: (i) los nombres y la identificación del poderdante y del apoderado; (ii) el objeto de la gestión para la cual se confiere el mandato, relacionado con la posición jurídica que ostenta o pretende ostentar el poderdante; (iii) los extremos de la litis en que se pretende intervenir.
De la foliatura atestada, se evidencia que el vocero judicial que ha actuado en nombre de la señora Estrada Solarte lo ha hecho con fundamento en el poder presentado personalmente el 27 de julio de 2023 ante la Notaría Primera del Círculo de Túquerres, que al cariz de la argumentación expuesta en precedencia, contiene la siguiente información5: (i) Nombres e identificación del poderdante y del apoderado: en el poder se indica que la señora María Elizabeth Estrada Solarte identificada con cédula de ciudadanía No. 52.904.253 expedida en Bogotá (C), otorga poder especial, amplio y suficiente al Abogado Jaime Esteban Arias Ruales, identificado con cédula de ciudanía 1.085.254.456 expedida en Pasto y portador de la Tarjeta Profesional No. 217.264 del C.S. de la J. (ii) Objeto de la gestión para la cual se confiere el mandato: se otorga con el fin de que el profesional “adelante la contestación y actúe en diferentes etapas del PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA No 2023 – 00065, adelantado por LILIANA ELIZABETH MORA – OTRO, por medio de apoderado judicial”; de donde se deriva que el poder es claro en señalar que el mandato se otorga con el fin de defender los intereses de la poderdante dentro del citado proceso.
(iii) Extremos de la litis en que se pretende intervenir: resulta evidente que tratándose el que nos ocupa de un proceso sucesional en el que propiamente no hay extremo litigioso demandante ni demandado, lo cierto es que el escrito contiene la información referente al causante y herederas. Lo anterior patentiza que no se advierte la ausencia del poder del que se duele la alzadista de quien apodera a la señora Estrada Solarte para efectos de que en su nombre solicite sea tenida en cuenta en calidad de compañera permanente del causante, pues de conformidad con lo visto se concluye que, su vocero judicial ha intervenido dentro del marco de sus funciones y debidamente autorizado por ella para tal fin.
En cuanto a las facultades otorgadas en el poder, debe señalarse que, no es menester pormenorizarlas de forma detallada a menos que la ley exija que 5 PDF 56.2, páginas 4 y 5 – Carpeta “C01 Principal” de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive. Rad: 528383184001-2023-00065 (1052-23) alguna de ellas deba aparecer de manera explícita, pues, de lo contrario, tal como se desprende del artículo 77 del Código General del Proceso, se entiende que el mandato es conferido con aquellas necesarias para defender la posición jurídica del poderdante y que se desprende del objeto de la gestión que obre en el poder para ejecutar todos los actos que el mandato faculte, es por ello que la persona investida del derecho de postulación para representar a otra dentro de una actividad judicial, le corresponde desde un comienzo actuar en nombre y representación del mandante de acuerdo con la voluntad plasmada en un memorial o verbalmente en audiencia. Conforme a lo anterior, concluye el despacho que el poder especial otorgado por la señora María Elizabeth Estrada Solarte cumplió con los requisitos mínimos exigidos por la ley y la presunta ausencia del mismo alegada por la opugnante que a su juicio impedía asumir al profesional como facultado para actuar en su representación no se configuró. De tal manera que, de conformidad con la argumentación trasuntada y lo hasta aquí concluido nos permite desestimar el primer argumento de la apelante.
Respecto al segundo reparo atinente a que en el evento en que se considere que la señora Estrada Solarte tiene el carácter de compañera permanente supérstite del causante Luis Alberto Eraso Maya, no es procedente realizar la liquidación de la supuesta sociedad patrimonial de hecho dentro del presente proceso de sucesión, por cuanto la oportunidad legal para solicitar dicha liquidación se encuentra prescrita, es menester realizar a siguiente precisión: El artículo 491 del Código General del Proceso dispone que para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas: “3.
Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 488.
En caso de que haya sido aprobada una partición parcial, no podrá ser modificada en el mismo proceso. Si la asignación estuviere sometida a condición suspensiva, deberá acompañarse la prueba del hecho que acredite el cumplimiento de la condición. Los interesados que comparezcan después de la apertura del proceso lo tomarán en el estado en que se encuentre”.
En el caso concreto, al revisar el expediente, se encuentra que mediante escritura pública No. 2111 del 11 de septiembre de 2014 de la Notaria Cincuenta y Siete del Círculo de Bogotá, los señores Luis Alberto Eraso Maya y María Elizabeth Estrada Solarte, manifestaron: “PRIMERO: Que, como lo dijeron, sus estados civiles son solteros con unión marital de hecho, sin estar casados entre sí. SEGUNDA: Que siendo hombre y mujer, respectivamente, desde el catorce (14) de enero de dos mil doce (2012) hacen comunidad de vida permanente y singular en los términos previstos por la Constitución Política de Colombia, artículo 42, y por la Ley 54 de 1990, artículo 1º.
Que, desde entonces, su trato personal correspondió al de compañero y compañera permanentes, tanto que tienen establecida una familia. TERCERA: Que, en consecuencia, desde cuando comenzaron a compartir su vida, establecieron la Rad: 528383184001-2023-00065 (1052-23) familia extramatrimonial, dentro de cuya convivencia han observado los derechos y las obligaciones contempladas por la legislación nacional para quienes se relacionan como pareja, como si estuvieran casados.
CUARYO: Que por todo lo anterior, con fundamento en lo establecido por la Ley 979 del 26 de julio de 2005, artículo 2º, por su mutuo consentimiento, declaran que entre ellos, como compañeros permanentes, existe unión marital de hecho desde el catorce (14) de enero de dos mil dos (2002) cuando establecieron su comunidad de vida singular” 6.
El artículo 243 del Código Adjetivo define el documento público, como “.. el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”.
A tono con el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 “A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” y quienes hacen parte de la misma se denominan compañero y compañera permanente.
Esta figura, representativa de la familia como producto de vínculos naturales, conlleva también efectos económicos, pues de su permanencia por más de dos años se “presume sociedad patrimonial entre compañeros permanente”, siempre que se satisfagan las demás exigencias legales. Así las cosas, se evidencia que, la actuación desplegada por el Despacho en el sentido de reconocer a la señora María Elizabeth Estrada Solarte como compañera permanente del causante Luis Alberto Maya Eraso se encuentra ajustada a la normativa trasuntada, por lo que la misma no fue desacertada, si se tiene en cuenta que se ha acreditado válidamente dicha condición. Debe aclararse que, en la solicitud de reconocimiento de la calidad de compañera permanente elevada por la señora Estrada Solarte no se evidencia que la misma haya pedido la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que pudo surgir entre ella y su ex compañero, por lo que la crítica que realizó el alzadista en ese aspecto, sosteniendo que dicha acción está prescrita, no tiene fundamento, pues al respecto y hasta ahora, ninguna petición ha formulado la compañera supérstite del causante, por lo que evidentemente el A quo no se ha pronunciado sobre tal situación que de todas formas, si se presentase, ello no obsta para desconocer el estatus de compañera permanente que válidamente le fue reconocida a la señora María Elizabeth. 2.4.
Corolario de las disertaciones que anteceden, se desecharán los reparos esgrimidos por la alzadista frente al auto de primer grado, lo que indefectiblemente lleva a su confirmación, sin que haya lugar a imponer condena en costas por no haberse verificado su causación, con sustento en lo previsto por el numeral 8º del artículo 365 del Código Adjetivo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, 6 PDF 49, página 10 y siguientes – Carpeta “C01 Principal” de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive. Rad: 528383184001-2023-00065 (1052-23)
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el auto de primera instancia proferido el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres (Nariño) al interior del presente asunto, en lo que fue materia de apelación. Segundo.- SIN LUGAR a condenar en costas a la parte apelante, con sustento en lo previsto en precedencia. Tercero.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 189fb2e21e10ea488d6a7c1331104a881abcef547cbca3db110e3e4a4f9f23c3 Documento generado en 28/05/2024 03:07:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 528383184001-2023-00065 (1052-23)