Valledupar, marzo 25 de 2026 Doctor EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado Ponente Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar E. S. D. Ref. Proceso Ordinario Laboral seguido por HERNANDO GÓMEZ PERCY contra ALICIA MILENA GIRALDO LINDARTE Rad. 2024-00101-01 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 19 DE MARZO DE 2026 VÍCTOR JULIO JAIMES TORRES, identificado con la cedula de ciudadanía No 12.719.491 expedida en Valledupar, abogado titulado con T.P. No 29.402 del C.S.J., en mi condición de apoderado judicial del señor HERNANDO GÓMEZ PERCY, muy respetuosamente me dirijo a usted para indicarle que interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto de fecha 19 de marzo de 2026 con la finalidad de que sea revocado.
Son fundamentos de la reposición los siguientes: La decisión tomada por esta corporación configura un quebrantamiento del derecho a la tutela efectiva consagrada en la Carta Política de 1991 en su artículo 229. La Corte Constitucional señala en Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993: “…el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados…” Por tanto, el acceso a la administración de justicia no se satisface con la simple posibilidad de acudir a un juez, sino con la obtención de una decisión eficaz y materialmente cumplible.
En el presente asunto tenemos, que existe una sentencia condenatoria en favor del trabajador, se acreditó un riesgo real de insolvencia de la demandada mediante actos de disposición patrimonial, y el Tribunal pese a tener conocimiento por lo esbozado en el escrito de solicitud de medidas cautelares, decide no pronunciarse sobre éstas, aduciendo que “…al haber sido presentada la solicitud de medida cautelar por primera vez ante esta Corporación, sin que medie pronunciamiento previo del juez de primera Jaimes Fuentes Abogados Móvil: 3017548826 – Email: victorjuliojaimes8@yahoo.com Dirección: Calle 7 E No. 14 A – 87 Pontevedra. Valledupar, Cesar instancia, no existe habilitación de la competencia funcional de la Sala para emitir decisión de fondo sobre la misma, pues su actuación se encuentra limitada al conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia…” Esto convierte el derecho reconocido judicialmente en meramente ilusorio, por no cumplirse con la función jurisdiccional de garantizar el cumplimiento efectivo de éste.
El auto impugnado desconoce este mandato al privilegiar una interpretación formal de competencia, dado que el artículo 85 A del CPTSS no hace distinción del juez laboral de instancia o de conocimiento, y en este momento señor magistrado, usted es el juez laboral en el asunto, que puede proteger los derechos del demandante. Ignorar el riesgo de fraude procesal por parte de la demandada sería omitir el deber Constitucional consagrado en el artículo 229 del C.P. Los hechos puestos de presente en esta instancia permiten concluir la existencia de un perjuicio irremediable, debido a que la demandada está liquidando sus activos productivos (venta de semovientes y bienes), el recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo encontrándose la ejecución de la sentencia paralizada, circunstancias que le permiten a la accionada consolidar su insolvencia. No se debe olvidar que el crédito laboral goza de especial protección no solo Constitucional sino internacional por estar garantizados en instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Convenios de la OIT, que, por haber sido incorporados al orden interno, hacen parte del bloque de constitucionalidad e imponen al Estado el deber de garantizar la efectividad de los derechos laborales reconocidos.
En ese orden podemos decir que con la decisión adoptada en el auto de fecha 19 de marzo de 2026, el Tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no resolver de fondo la solicitud de medidas cautelares y limitarse a remitir el asunto al juzgado de primera instancia. Si en gracia de discusión se aceptara la regla general de competencia del juez de primera instancia, en estos momentos el Tribunal tiene poder de dirección del proceso y el conocimiento del riesgo, debiendo evitar un perjuicio irremediable.
Por tanto, sí está habilitado para adoptar medidas urgentes o provisionales, incluso de oficio. No hacerlo equivale a una denegación de justicia. La ley laboral no hace distinción del funcionario judicial conforme a las reglas de competencia, en este caso, quién puede garantizar mediante la protección pertinente los derechos laborales, ya que sería inaudito esperar a que se insolvente la deudora, que se tome la decisión del caso, para que en primera instancia se proteja un derecho; cuando el estatuto enunciado no excluye al superior, ni con ello se le quita el mencionado estatus, ni hay Jaimes Fuentes Abogados Móvil: 3017548826 – Email: victorjuliojaimes8@yahoo.com Dirección: Calle 7 E No. 14 A – 87 Pontevedra. Valledupar, Cesar que esperar que el Juez de primera instancia niegue una solicitud para apelarla, cuando hay un crédito consolidado por parte del inferior.
Cerrar los ojos jurídicamente no puede ser lo más importante ante un derecho de carácter irrenunciable ya concedido, el cual está en riesgo de satisfacer el derecho fundamental a la subsistencia, con el sustento de que hay que esperar una decisión de primera instancia. PETICIÓN Con fundamento en lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente le solicito señor Magistrado, revocar el auto del 19 de marzo de 2026 y decretar las medidas cautelares solicitadas.
De usted, atentamente, VÍCTOR JULIO JAIMES TORRES C.C. N° 12.719.491 de Valledupar T.P. N° 29.402 del CSJ Jaimes Fuentes Abogados Móvil: 3017548826 – Email: victorjuliojaimes8@yahoo.com Dirección: Calle 7 E No. 14 A – 87 Pontevedra. Valledupar, Cesar