REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo de RICARDO DE LEÓN MEJÍA ACOSTA contra SANTIAGO GABRIEL BARRERA MOLINA. (Apelación de auto).
Rad. 11001-3103-034-2021-00060-01. I. ASUNTO A RESOLVER. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra el auto proferido el 2 de julio de 2024, por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se negó el decreto de una prueba. II.
ANTECEDENTES 1. El 21 de abril de 2021, se libró mandamiento de pago a cargo de Santiago Gabriel Barrera Molina y en favor de Ricardo de León Mejía Acosta por las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento No. 021/121, providencia corregida el 29 de junio siguiente2. 2. El convocado, tras notificarse por conducta concluyente3, se pronunció frente a la demanda en su contra, oportunidad en la que requirió decretar “prueba por informe de exhibición de documentos” 4 –entre otros-. 1 Archivos “18MandamientoDePago”, junto con los proveídos mediante los cuales, por un lado, aclaró y, por otro, se revocó un numeral dado el recurso de reposición que prosperó de manera parcial, obrantes en “26AutoAclaraProvidencia.pdf”, “34AutoResuelveReposiciónContraMandamientodePago.pdf” –respetivamente-, de “C01Principal”. 2 Archivo “26 Auto Aclara Providencia”, ídem. 3 Archivo “25AutoNotificaConcluyente.pdf” de “C01Principal”. 4 Folio 29, Archivo “39ContestaciónDemanda.pdf” de “C01Principal”. 3.
Mediante proveído del 2 de julio de 2024, la juez cognoscente decretó las pruebas solicitadas por ambas partes; no obstante, en lo atinente a la aquí comentada, la negó por considerar que lo pretendido con ella “no es relevante para el proceso”5 y, aun cuando el encartado formuló recurso de reposición y, en subsidio el de apelación6, el a quo mantuvo lo resuelto al estimar, en síntesis, que los demás elementos de juicio lograban demostrar la actividad desplegada por el arrendador, en ese orden, concedió la alzada7.
III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo previsto en los artículos 31 (numeral 1) y 35 del C.G.P., en complemento, al tenor del ordinal 3 de la regla 3218 de esa Codificación, la providencia cuestionada es pasible de ser controvertida por ese mecanismo, bajo el entendido de que se negó el decreto de un elemento de convicción. Las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, según mandato del canon 164 de ese Estatuto y, a través de ellas, se lleva al juez al convencimiento de los hechos materia del debate.
Para disponer su decreto, práctica e incorporación, es necesario que el elemento probatorio esté admitido por el ordenamiento legal, sea relevante con el asunto en controversia y que el hecho a acreditar no esté ya demostrado suficientemente con otros medios persuasivos; por ese motivo, la regla 168 del Estatuto General del Proceso prevé que se rechazarán las ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, por lo que su orden ha de pasar por el ineludible tamiz de la valoración respecto de los requisitos y utilidad del medio probatorio. 5 Archivo “54FijaFecha.pdf”, ibídem. 6 Archivo “57RecursoReposición.pdf”, ib. 7 Archivo “60AutoResuelveRecurso.pdf”, ibídem. 8 “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (…)”. Ref. Proceso ejecutivo de RICARDO DE LEÓN MEJÍA ACOSTA contra SANTIAGO GABRIEL BARRERA MOLINA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-034-202100060-01. Por prueba pertinente o conducente debe entenderse la que se dirige a demostrar un hecho que, de ser acreditado, “‘influirá en la decisión total o parcial del litigio y por prueba impertinente o inconducente la que pretenda demostrar un hecho que, de ser probado plena y eficazmente no tiene virtualidad alguna para influir en la decisión del asunto.
Y por eso también –agrega la Corte- lo ha dicho la jurisprudencia, que si en principio el momento de evaluar las pruebas viene cuando se vaya a pronunciar el fallo y antes para no incurrir en prejuzgamiento, puede el juez ‘.. negarse a decretar la práctica de pruebas que en tiempo hábil han pedido las partes, cuando se trata de las que son ostensible o notoriamente inconducentes”9.
Es superflua, acorde con lo normado en la disposición 168 del Estatuto Ritual Civil, aquella que no presta servicio a la controversia, vale decir, inútil, pues el hecho cuya acreditación se persigue se encuentra respaldado por distintos medios, puede averiguarse a través de otras probanzas o, porque resulta innecesario para el tema en debate y, en tales condiciones, atentatorio de la economía procesal sería acceder a su decreto.
Sobre el particular, los doctrinantes Planiol y Ripert sostienen que “El derecho de probar sólo existe a condición de que la prueba sea útil, es decir, de la pertinencia de los hechos que vayan a probarse (…). Aquellos hechos cuya prueba es admisible, han de ser pertinentes, esto es, de tal naturaleza, que influyan de modo más o menos decisivo en la solución del litigio en que se aleguen”10.
Concretamente, en cuanto a la “prueba por informe” la regla 275 del C.G.P. dispone que a “petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal.
Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo”. 9 Auto, 31 de agosto de 1990. M.P. Dr. Eduardo García Sarmiento. 10 Planiol y Ripert: Tratado teórico práctico de derecho civil, La Habana, Edit. Cultural, t. VIII, págs. 756-757. Ref. Proceso ejecutivo de RICARDO DE LEÓN MEJÍA ACOSTA contra SANTIAGO GABRIEL BARRERA MOLINA.
(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-034-202100060-01. De conformidad con lo anterior, resulta claro que, para acceder al decreto de cualquier medio de cognición, es deber del juez evaluar las señaladas exigencias, a fin de garantizar que sólo se practiquen los estrictamente necesarios frente al “thema probandum”. Pero para que el fallador pueda acatar ese imperativo, la parte interesada en su aducción, tiene la carga correlativa de sustentar su solicitud.
En el asunto sub examine, el ejecutado requirió el decreto de “prueba por informe con exhibición de documentos” ya que, en su concepto, se requiere “oficiar a la respectiva entidad y con ello recaudar la siguiente prueba”: “Se sirva requerir a la señora CAROL VANESSA GARZON SALAZAR para que en calidad de Administradora y/o representante Legal del Edificio Tiffany P.H identificado con el NIT 860.351.437-0, para que informe si para el año 2016 era el administrador de edificio Tiffany o no, en caso de respuesta afirmativa informe y certifique por parte de la empresa el ingreso de visitantes que aparece registrado y/o reportado el señor Ricardo Mejía aquí demandante y allegue la información correspondiente a este estrado judicial. - Ahora en caso de respuesta de negativa y para el año 2016, y se llegare a indicar que para la fecha no era el administrador del Edificio Tiffany PH se sirva informar los datos del administrador que estaba realizando dicha gestión para el año 2016 para poderla citar mediante prueba testimonial. para que certifique por parte de la empresa el ingreso de visitantes que aparece registrado y/o reportado el señor Ricardo Mejía aquí demandante y allegue la información correspondiente a este estrado judicial” 11.
Luego, aunque la juez de conocimiento estimó que el elemento demostrativo no resultaba relevante para el debate litigioso, el demandado impugnó la decisión soportado en dos argumentos, que como pasa a verse, resultan insuficientes para derruir la determinación de primer nivel. El primero, atinente a que, en su texto explicativo de la necesidad de la probanza, se incurrió en “un error tipográfico”, ya que el año frente al que requiere el informe rendido por la Administradora del Edificio Tiffany P.H., es el 2019 y no el 2016 como quedó escrito, debe decirse que su ejercicio de aclarar la temporalidad de un evento, en nada refiere a la relevancia, pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, pues ciertamente si lo que busca con ella es demostrar la data en la que dejó de detentar 11 Folio 29 del archivo “39ContestaciónDemanda.pdf” de “C01Principal” Ref.
Proceso ejecutivo de RICARDO DE LEÓN MEJÍA ACOSTA contra SANTIAGO GABRIEL BARRERA MOLINA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-034-202100060-01. materialmente el inmueble y, la supuesta fecha en la que se restituyó la tenencia al arrendador, el medio de convicción pedido, no es útil para esclarecer el memorado suceso, pues “el ingreso de visitantes que aparece registrado el demandante”, ningún aporte ofrece a la controversia.
En segundo lugar, el recurrente expone que en el hecho 12 de la contestación de la demanda dejó sentado que “entregó materialmente el bien inmueble arrendado el día 12 de marzo de 2019” y, por tanto, pretende demostrar que “a partir de la fecha señalada el suscrito no tuvo acceso al edificio ni mucho menos al apartamento, razón por la cual no se tenía la obligación de pagar servicios públicos que generara el inmueble o cánones (…)”.
Sin embargo, tal reparo no cuenta con la virtualidad suficiente para acceder a su pedimento, pues se insiste, el medio persuasivo, es inútil para esclarecer ese supuesto fáctico. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada y, por lo tanto, se condenará en costas al promotor del medio defensivo vertical. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 2 de julio de 2024, por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia al extremo apelante.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 850.000. Por la secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P. Ref. Proceso ejecutivo de RICARDO DE LEÓN MEJÍA ACOSTA contra SANTIAGO GABRIEL BARRERA MOLINA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-034-202100060-01. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen.
Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b58c28f119174f0efbdd6bbba7c7942d632df862ced533270aeb1c9306e42a0 Documento generado en 14/03/2025 09:32:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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