Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00038-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE: Guillermo León Cardoso Arias DEMANDADO: Colfondos S.A. No. RADICACIÓN: 730013105 00220250003801 FECHA DECISIÓN: Cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N 04 de 05 de febrero de 2026.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Colfondos S.A. contra la sentencia de 19 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso formulado tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Que no adeuda suma alguna, en la medida en que la pensión fue concedida conforme a la normatividad vigente, efectuándose en debida forma el pago de la mesada 14, igualmente, solicita que se le exonere de la condena en costas.

Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  Estimó que para 2009 el demandante tenía derecho a una mesada pensional liquidada con el IBL de los últimos 10 años y una tasa de reemplazo del 81% la cual era equivalente a $1.746.712, estimando que la mesada pensional reconocida al demandante fue inferior a dicho monto y por tanto este no tenía derecho a los excedentes de libre disponibilidad.

Igualmente sostuvo que el capital necesario para financiar la prestación del demandante y sus beneficiarios, según reporte de 2024 no es suficiente para generar excedentes de libre disponibilidad.  En cuanto a la pretensión de la mesada 14 que se generó durante los años 2009 a 2020 sostuvo que la parte demandada no demostró la razón por la que se sustrajo de dicho pago, razón por la cual ordenó el retroactivo de la misma junto con los intereses moratorios a partir del 18 de enero de 2024.

Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer si el demandante cumple con los requisitos de Ley para acceder al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional que le fue reconocida bajo la modalidad de retiro programado, si se debe condenar al fondo demandado a reliquidar la pensión de vejez desde el 24 de marzo de 2009 teniendo en cuenta que el IBL asignado es de $1.357.878 y que es inferior al que debe ser aplicado que es de $1.658.000; si se debe condenar a Colfondos a cancelar las diferencias dinerarias sobre las mesadas pensionales desde 2009 hasta la actualidad, por la suma de $479.448.468 más las que se causen hasta la fecha del pago total de la obligación. Sí hay lugar a reliquidar y pagar los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, excedentes de libre disposición, máximo aceptable que no disminuya el monto de la pensión de vejez y el retroactivo de la mesada 14 a partir de 2009.

I. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si la demandada estaba obligada a reconocer y pagar al demandante la mesada adicional de junio o mesada 14 a partir del reconocimiento de la prestación y por tanto, debe reconocer al actor el retroactivo de dicha prestación. Dentro del término concedido para alegar, ninguna de las partes hizo uso de la oportunidad procesal para alegar de conclusión. (Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia).

II. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la decisión impugnada, en consideración a que, para la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez, al demandante le asistía el derecho a la mesada adicional de junio o mesada 14, sin que exista razón que justifique la ausencia de su reconocimiento. III. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto los artículos 2º, numeral 4º y 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

IV. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial a los derechos pensionales. En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibídem, el demandante tiene derecho no solo a percibir una pensión, sino también al pago completo de la prestación y el correspondiente retroactivo, si cumple con las exigencias que el legislador ha establecido para su causación. V. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL.

Artículos 142 de la Ley 100 de 1993; inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; artículo 365 del Código General del Proceso. VI. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias STP de 22 de noviembre de 2013, STC 155 de 2016, SL2074 de 2020, STC 3869 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia; sentencia C-409 de 1994 de la Corte Constitucional.

VII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Teniendo en cuenta la materia única de apelación, ha de indicarse que el presente asunto corresponde a un tema de pleno derecho. Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el recurrente y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, en lo que tiene que ver con el problema jurídico, considera la Sala que le asiste razón al despacho de primera instancia conforme a las siguientes consideraciones: El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 determinó el pago de la mesada adicional de junio, denominada mesada 14, disponiendo que la misma corresponde a 30 días de pensión pagaderos junto con la mesada del mes de junio de cada anualidad.

Prestación que, si bien estuvo dispuesta para quienes hubieran causado el derecho con anterioridad al 01 de enero de 1988, fue extendida a todos los pensionados, sin importar la fecha en que se causara y otorgara la pensión, conforme a la sentencia C-409 de 1994. Sin embargo el inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso “las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año”, salvo que “perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”, de suerte que a partir de la vigencia del referido Acto Legislativo (29 de julio de 2005), la mesada adicional de junio fue derogada, excepto para quienes se pensionaron por vejez, invalidez o sobrevivencia con anterioridad al 31 de julio de 2011, siempre y cuando perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la prestación del demandante fue reconocida a partir de 01 de abril de 2009 (pág. 71 a 72 archivo 010 PDF del expediente de primera instancia), en cuantía de $1.357.878, proyección realizada a razón de 13 mesadas por año. Sin embargo el demandante tenía derecho a que se le reconociera la mesada adicional de junio o mesada 14 en tanto su prestación se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011 siendo inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales de 2009 ($1.490.700), sin que se pueda excluir de la aplicación del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 al encontrarse dicha norma en el Titulo IV de la Ley 100 de 1993, que contempla las disposiciones comunes a los regímenes del sistema general de pensiones (sentencia SL2074 de 2020).

Conforme a lo anterior, no existía razón atendible para que al demandante no se le reconociera la mesada adicional de junio, asistiéndole razón a la A quo en cuanto ordenó su reconocimiento, sin que en esta instancia se pueda analizar el fenómeno de la prescripción, puesto que no hizo parte del objeto de la apelación, de suerte que escapa al margen de competencia de esta Sala.

Ahora, en cuanto a la condena en costas debe indicarse que han sentado las Altas cortes que “en torno a la imposición de las “costas”, se diferencian dos claros momentos: el primero, es aquel en el que se realiza la “condena” en “costas”, esto es, se trata de ese instalamento en que se determina que hay lugar a tal imposición en punto de la parte procesal que se hizo merecedora de lo propio, siendo que tal ocasión se hace tangible, cómo no, a la hora de ser dictada la sentencia o el auto que “resuelva la actuación que dio lugar” a aquella”.

(sentencias, STP de 22 de noviembre de 2013, STC 155 de 2016, STC 3869 de 2020), siendo, por tanto, objeto de apelación contra la sentencia la condena impuesta, aunque no así la tasación de las agencias en derecho para cuya apelación se dispuso un momento procesal diferente. Conforme a lo anterior, no le asiste razón a Colfondos S.A. en sostener que no se le debe condenar en costas en primera instancia, pues de acuerdo con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se “condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código” En el presente caso, de manera objetiva se dan los requisitos anunciados en la mencionada norma para que la mencionada entidad sea condenada en costas procesales, pues salió vencida en el proceso de acuerdo a su resultado, pues la recurrente se opuso a las pretensiones de la misma y sin embargo de forma parcial, las pretensiones del actor prosperaron.

Consecuentemente, se cumple no solo con los requisitos objetivos del numeral 1, sino también con los dispuestos por el numeral 8º de ese mismo artículo, para que la condena impuesta por costas procesales resulte procedente, teniendo en cuenta que el demandante necesitó de los servicios de un abogado para que iniciara el proceso. De suerte que existe mérito para confirmar la sentencia recurrida en apelación. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación, se condenará en costas a Colfondos S.A. en favor del demandante Guillermo León Cardoso Arias.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.751.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Guillermo León Cardoso Arias contra Colfondos S.A., según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a Colfondos S.A., ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de Guillermo León Cardoso Arias la suma de $1.751.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5c0bb363b73523d24557f98316f02e1140a016cc006b3fcd90e4195abe936e9 Documento generado en 05/02/2026 09:58:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica