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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO SOLICITUD CAMBIO DE RADICACIÓN 2025-00013-00

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Solicitud cambio de radicación dentro del proceso verbal reivindicatorio promovido por Helifonso Duarte Chacón contra la Junta de Acción Comunal del Barrio “Ciudadela Villa del Rio”. Rad. 68679-2214-000-2025-00013-00 San Gil, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO: Procede la Sala a resolver lo correspondiente dentro de la presente solicitud de cambio de radicación del proceso verbal reivindicatorio con Rad. 202300009 adelantado por Helifonso Duarte Chacón en contra la Junta de Acción Comunal del Barrio “Ciudadela Villa del Rio”.

ANTECEDENTES: En documento suscrito por Ana Dilia Suaterna Peña, Julio César Reyes Ruiz y Rosa Inés Martínez, quienes dicen ser, la Presidente de la JAC, Vicepresidente y Secretaria, respectivamente de la Junta de Acción Comunal del Barrio “Ciudadela Villa del Rio”, se solicita el cambio de radicación del proceso. En lo que interesa para este tipo de trámite, argumentan los solicitantes que, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra se está adelantando proceso reivindicatorio promovido por Helifonso Duarte Chacón en contra de la Junta de Acción Comunal del Barrio “Ciudadela Villa del Río”; que desde el inicio del trámite se manifestó causal de recusación e impedimento porque el despacho judicial, durante el trámite policivo, conoció Rad.

No. 2025-00013 Página 1 de varias acciones de tutela, con las cuales el demandante Hildefonso Duarte dilató el cumplimiento del trámite policivo y ahora está conociendo del proceso reivindicatorio; que el juez negó la recusación formulada y el Juzgado Civil del Circuito confirmó la decisión. Que es de conocimiento de la comunidad representada por la Junta de Acción Comunal del Barrio “Ciudadela Villa del Río” que además del citado impedimento, existen lazos de amistad íntima entre Hildefonso Duarte con los jueces municipales de Cimitarra con quienes desde la fecha de radicación de la demanda se les vio compartiendo espacios públicos de recreación. Que dentro del trámite el juez no ha mostrado imparcialidad y es preocupante el trato diferencial a las partes y que existan intereses económicos que parcialicen a los funcionarios; que el juez, prejuzgando, negó decretar la declaración de Alirio Londoño Holguin, Presidente de la Junta de Acción Comunal que afrontó el conflicto cuando se presentó la invasión de los lotes y también negó la declaración de Nelson del Vasto Chico, topógrafo que hizo el trabajo de división del terreno y la cesión de áreas, por considerar que, son repetitivos y no aportan utilidad al litigio; sin tener en cuenta que, se trata de personas importantes para la defensa de los derechos de la comunidad.

Que la agilidad del despacho se dio para admitir la demanda en menos de un día y así impedir que se materializara el fallo policivo a favor de la comunidad, pero después, se ha dilatado el proceso hasta el momento sin que se fije fecha para audiencia en perjuicio de los demandados. Que en el municipio es imposible acceder a la administración de justicia cuando el litigio se tiene que ventilar en contra de personas que tienen reconocimiento, poder político y amistad con los jueces municipales de Cimitarra quienes son esposos y mantienen un grupo social de amigos de la clase política con quienes comparten públicamente espacios de recreación, ingesta de licor, eventos deportivos y sociales, en este caso con Helifonso Duarte y su grupo político.

Que algunos de sus testigos han sido amenazados y amedrantados para que se retiren y no declaren en el presente trámite y ahora manifiestan que Rad. No. 2025-00013 Página 2 sienten temor, algunos por su seguridad y otros porque sus familiares tienen empleos políticos. Que la única garantía es el traslado del proceso a otra municipalidad en donde los funcionarios sean ajenos a las partes y se pueda adelantar un proceso justo y respetuoso de los derechos.

CONSIDERACIONES: 1. Establece el art. 31-6 del C.G.P., que, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen, en Sala Civil “De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 30”, por tanto, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud.

Sin embargo, de acuerdo con lo estatuido en el art. 35 ibídem, la decisión deberá ser adoptada exclusivamente por el Magistrado Sustanciador, porque en este evento no se impone la intervención de la Sala de Decisión en pleno, habida cuenta que no se está resolviendo una alzada. 2. De otra parte, el art. 30 del C.G.P., establece que, la petición de cambio de radicación procede excepcionalmente en dos eventualidades, la primera, “cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes”; y la segunda, “cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” 3.

Ahora bien, ante la ausencia de un trámite especial, se debe resolver de plano, razón por la cual, el peticionario junto con el escrito debe allegar los medios de prueba en que se funda la petición, porque ante la falta de procedimiento, no es procedente el decreto ni la práctica de pruebas; igualmente, previo a tomarse la determinación, se debe hacer un examen ponderado, razonable y proporcional de los hechos y de las pruebas presentadas con la solicitud.

Rad. No. 2025-00013 Página 3 4. Sobre este tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que esta figura excepcional “se constituye en una medida de protección extraordinaria para evitar la lesión de la prerrogativa constitucional al debido proceso, y con el ánimo de que se cumplan los fines de prestar pronta y cumplida justicia, a quienes confían la solución de sus pendencias a las autoridades debidamente instituidas para ello (…) No obstante, su concesión no está sujeta al arbitrio o el querer de los participantes en el debate, ni se constituye en una oportunidad adicional para replantear situaciones propias del discurrir litigioso, como lo son la recusación del funcionario o la rehabilitación de etapas y oportunidades precluidas.

Mucho menos para obtener por esta vía pronunciamientos favorables, respecto de los que, previa la necesaria y obligada contradicción, hayan sido adversos a sus aspiraciones (…) Este paliativo o remedio procesal, en consecuencia, sólo procede cuando en la sede del Despacho de conocimiento se evidencien: (…) a.-) Factores que puedan perturbar el orden público, la imparcialidad o la autonomía de la administración de justicia, las garantías en el trámite, o poner en riesgo la seguridad o integridad de los intervinientes (…) b.-) Deficiencias de gestión y celeridad de los procesos (…) Independientemente de la causal invocada, deben demostrarse a cabalidad los supuestos que la originan, pues, no es una medida que se aplica a conveniencia del solicitante sino para evitar diligenciamientos y fallos viciados, por graves anomalías ajenas al decurso normal del conflicto” (auto de 5 de agosto de 2013; reiterado en proveídos de 17 de septiembre de 2013, 23 de octubre de 2013, AC 5585 de 2015 y AC 087 de 2022).

(Negrilla fuera del texto). 5. Aclarados estos aspectos y descendiendo al presente asunto, se observa que, no se cumplen con los presupuestos normativos y jurisprudenciales para alterar la competencia territorial a través de este mecanismo judicial, pues la petición se funda en situaciones fácticas y jurídicas propias del debate probatorio y de las alegaciones finales que deberán ser valoradas en la sentencia. 6.

En efecto, los reparos expuestos por los solicitantes del cambio de radicación, se refieren a los hechos del proceso, a las distintas pruebas aportadas al plenario, a las decisiones judiciales, especialmente cuando se negaron algunas pruebas testimoniales, a la recusación que ya fue definida por el superior funcional del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rad.

No. 2025-00013 Página 4 Cimitarra, y a sus interpretaciones sobre estos actos procesales y sobre la dirección del proceso. 7. Frente a este sustento de la petición, es preciso recordar que el cambio de radicación no tiene como fin la discusión sobre la fundabilidad (o no) de las pretensiones y/o de los hechos de la demanda, sobre los cuales habrá de pronunciarse el director del proceso, en el momento procesal oportuno, en la providencia que resuelva de fondo el asunto sometido a su juicio; además, porque existen los mecanismos y recursos ordinarios propios al interior del proceso de los cuales puede y debe hacer uso la parte que considere que las decisiones adoptadas por el juez han sido arbitrarias y contrarias al debido proceso y al derecho sustancial.

Es más, de las piezas procesales y del supuesto fáctico que sustenta la solicitud, no se puede concluir que se trate de situaciones o circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad e independencia del juez, y mucho menos que se esté atentando contra las garantías procesales de la parte demandada y/o la seguridad e integridad de los intervinientes.

Y ello es así, porque la petición de cambio de radicación no está soportada en pruebas por lo menos sumarias que acrediten la presunta vulneración de garantías que exponen los peticionarios, es más, sus manifestaciones corresponden a comentarios de intuito persona, que no surcan más allá de la especulación, sin que, de ello, exista un elemento de juicio que conlleve a esta Corporación, con grado de certeza a corroborar lo mencionado por los petentes. 8.

Adicionalmente, no se allegó la prueba idónea que acredite la calidad con que dicen actuar los peticionarios, lo cual de por sí solo conllevaría a la denegación de la solicitud, aspecto que no puede ser subsanado en este estadio, porque se itera, la petición se debe resolver de plano. 9. En ese orden de ideas y sin ser necesarias más elucubraciones sobre el particular, se rechazará de plano la solicitud de cambio de radicación respecto del proceso reivindicatorio con Rad. 2023-00009 promovido por Helifonso Duarte Chacón en contra la Junta de Acción Comunal del Barrio “Ciudadela Villa del Rio”, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rad.

No. 2025-00013 Página 5 Cimitarra, por no adjuntarse las pruebas que demostraban los hechos conforme lo establece el art. 30 del C.G.P. 10. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar de plano la petición de cambio de radicación del proceso reivindicatorio con Rad. 2023-00009 que se adelanta en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra.

SEGUNDO: Advertir que contra este pronunciamiento no proceden recursos.

TERCERO: En firme esta decisión, archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA. Magistrado Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 36680e8ae96a8a2633bf5b7f23b1fc76bb2f7d57954e1c1dda7bb956712c3b5e Documento generado en 19/03/2025 11:54:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.

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