Segunda Instancia 540016001134201801637-01 [CI-541] Jhon Abelardo Centeno Guerrero Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados Magistrada Ponente Radicación Procesado Delitos:::: Decisión: Maria Lucía Rueda Soto 540016001134201801637-01 [CI-541] Jhon Abelardo Centeno Guerrero Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados Revoca y prescribe Aprobada en acta No. 502.
Cúcuta, Norte de Santander, mayo veinticinco (25) de dos mil veintiséis (2026).- La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas contra la sentencia de abril 27 de 20261, por cuyo medio el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta absolvió a JHON ABELARDO CENTENO GUERRERO como autor del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados.
De no advertirse el fenómeno jurídico que se examina en las consideraciones de esta providencia.
HECHOS El a quo sintetizó en el fallo2 la situación fáctica por la cual la Fiscalía solicitó condena, de la siguiente manera: “(…) El día 19/05/2018, siendo aproximadamente las 03:10 horas, al mando del sargento HERNANDEZ REYES EDIER perteneciente al escuadrón corcel del batallón Hermógenes Maza en conjunto con unidades pertenecientes a la División de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera, se encontraban en labores de patrullaje de control territorial sobre la vía que comunica Banco Arenas con la Y de Agualasal. al llegar al lugar observan que se aproxima un vehículo tipo cisterna de color rojo de placas 1 2 Consecutivo No. 67, Expediente Digital del Juzgado.
Ibidem. Segunda Instancia 540016001134201801637-01 [CI-541] Jhon Abelardo Centeno Guerrero Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados WGC-551. se le hace la señal de pare el cual era conducido por JOHN ABEEARDO CENTENO GUERRERO con su cédula de ciudadanía No. 1.095.906.655. Una vez asegurado el vehículo se realiza la inspección física del mismo, hallando que el mencionado automotor transporta tanque cisterna el cual al verificar su interior, contenía hidrocarburo tipo ACPM, se le pregunta al conductor sobre los documentos que acrediten la legalidad del mismo, el cual manifiesta no poseer ninguno, que los patrones le dijeron que todo estaba arreglado; seguido a esto por medidas de seguridad y con el fin de realizar pruebas del hidrocarburo, se traslada el automotor a las instalaciones del batallón de Cúcuta e.. donde el técnico de hidrocarburo de la División de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera realiza prueba de marcación y P.I.P.H. al hidrocarburo el cual arroja como resultado de hidrocarburo de procedencia extranjera tipo ACPM en una cantidad de 10,500 galones.” (sic).
ACTUACIÓN PROCESAL 1. En mayo 20 de 20183, ante el Juzgado 1o Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta se realizó la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de CENTENO GUERRERO, por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, consagrado en el artículo 320-1 del Estatuto Penal.
En esta diligencia no se impuso medida de aseguramiento contra el imputado. 2. El ente acusador presentó escrito de acusación4, correspondiéndole el asunto por reparto al Juzgado 1o Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta en junio 5 de 20185. 3. Tras diversas reprogramaciones e intentos fallidos (febrero 4 de 20196, abril 29 de 20197, agosto 21 de 20198, junio 10 de 20219, octubre 6 de 202110, noviembre 29 de 202111), la audiencia de formulación de acusación se celebró en febrero 22 de 202212 y, en el marco de esta, se ratificaron los cargos de la imputación. 4.
Con posterioridad a nuevos aplazamientos e intentos infructuosos (mayo 4 de 202213, julio 12 de 202214, noviembre 22 de 202215, marzo 7 de 202316, abril 12 de 202317, mayo 25 de 202318), 3 Consecutivo No. 01, fl. 4, Expediente Digital del Juzgado. Consecutivo No. 01, fl. 10-14, Expediente Digital del Juzgado. 5 Consecutivo No. 01, fl. 15, Expediente Digital del Juzgado. 6 Consecutivo No. 01, fl. 17, Expediente Digital del Juzgado. 7 Consecutivo No. 01, fl. 26, Expediente Digital del Juzgado. 8 Consecutivo No. 01, fl. 35, Expediente Digital del Juzgado. 9 Consecutivo No. 02, Expediente Digital del Juzgado. 10 Consecutivo No. 03, Expediente Digital del Juzgado. 11 Consecutivo No. 04, Expediente Digital del Juzgado. 12 Consecutivo No. 06, Expediente Digital del Juzgado. 13 Consecutivo No. 07, Expediente Digital del Juzgado. 14 Consecutivo No. 11, Expediente Digital del Juzgado. 15 Consecutivo No. 13, Expediente Digital del Juzgado. 16 Consecutivo No. 16, Expediente Digital del Juzgado. 17 Consecutivo No. 21, Expediente Digital del Juzgado. 18 Consecutivo No. 24, Expediente Digital del Juzgado. 4 Segunda Instancia 540016001134201801637-01 [CI-541] Jhon Abelardo Centeno Guerrero Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados la audiencia preparatoria tuvo lugar en junio 29 de 202319.
En el desarrollo de esta diligencia, no se pactaron estipulaciones probatorias y el titular del despacho decretó las pruebas que serían practicadas en juicio. 5. La audiencia de juicio oral se realizó, luego de varios intentos infructuosos (octubre 4 de 202320, febrero 23 de 202421, junio 26 de 202422, noviembre 6 de 202423, marzo 19 de 202524, julio 2 de 202525), en una primera sesión en octubre 20 de 202526 y una segunda sesión (tras otros intentos fallidos en enero 23 de 202627 y marzo 24 de 202628) en abril 16 de 202629.
Si bien la Fiscalía y la representación de víctimas interpusieron recurso de apelación en la audiencia, únicamente la representación de víctimas allegó la sustentación de su recurso en el término dispuesto para ello. Este es el recurso que hoy amerita el estudio de la Sala, el cual fuere asignado por reparto de mayo 15 de 202630, con pase de Secretaría en mayo 20 del año en curso31 a las 17:33 horas32.
DECISIÓN IMPUGNADA33 En decisión de abril 27 de 2026, el Juzgado 1o Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, absolvió a JHON ABELARDO CENTENO GUERRERO del cargo formulado como presunto autor del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en la modalidad agravada prevista en el inciso 4° del artículo 320-1 del Estatuto Penal, modificado por el artículo 7° de la Ley 1762 de 2015.
La decisión absolutoria se sustentó en un vicio de insuficiencia probatoria que, a criterio del fallador, comprometió de manera irremediable la tipicidad objetiva del punible enrostrado. Así, se aseveró que la Fiscalía no logró acreditar, más allá de toda duda razonable, la cantidad exacta del hidrocarburo incautado, elemento normativo cuya demostración resultaba indispensable para encuadrar la conducta en el inciso que sancionaba con pena de 12 a 16 años de prisión los eventos en que la sustancia transportada superara los 1.000 galones.
De la misma manera, no se habría logrado acreditar que el hidrocarburo hubiera sido ingresado al país de manera ilegal. 19 Consecutivo No. 25, Expediente Digital del Juzgado. Consecutivo No. 29, Expediente Digital del Juzgado. 21 Consecutivo No. 34, Expediente Digital del Juzgado. 22 Consecutivo No. 38, Expediente Digital del Juzgado. 23 Consecutivo No. 40, Expediente Digital del Juzgado. 24 Consecutivo No. 44, Expediente Digital del Juzgado. 25 Consecutivo No. 48, Expediente Digital del Juzgado. 26 Consecutivo No. 53, Expediente Digital del Juzgado. 27 Consecutivo No. 56, Expediente Digital del Juzgado. 28 Consecutivo No. 59, Expediente Digital del Juzgado. 29 Consecutivo No. 63, Expediente Digital del Juzgado. 30 Consecutivo No. 03, Expediente Digital del Tribunal. 31 Consecutivo No. 04, Expediente Digital del Tribunal. 32 Consecutivo No. 05, Expediente Digital del Tribunal. 33 Consecutivo No. 67, Expediente Digital del Juzgado. 20 Segunda Instancia 540016001134201801637-01 [CI-541] Jhon Abelardo Centeno Guerrero Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados En efecto, la autoridad de primera instancia adujo que el acervo probatorio de cargo se redujo a los testimonios del Intendente Jefe de la Policía Nacional ALBERT LONDOÑO NARANJO, quien, para el momento de los hechos era perito de la Policía Nacional y aduanera de Cúcuta; del Subintendente de la Policía Nacional JHON EDINSON PINILLA JIMÉNEZ, quien, para la época de los hechos, se desempeñaba como funcionario de policía judicial; y de CAMILO FAJARDO REYES, quien para la época de los hechos realizaba un puesto de control en la vía Agualasal – Banco Arenas.
No obstante, ninguno de los anteriores testimonios, individualmente considerado ni en su apreciación conjunta, resultó suficiente para establecer con certeza el quantum del hidrocarburo. El perito que realizó la prueba PIPH, LONDOÑO NARANJO, no realizó medición alguna sobre la sustancia ni se manifestó sobre la cantidad exacta de combustible, limitándose a certificar su procedencia extranjera mediante la prueba de marcación PIPH; los restantes declarantes aludieron al modo de transporte del hidrocarburo y la ausencia de permiso o documentos para realizar tal actividad, sin respaldo en experticia técnica, registro fotográfico, informe pericial o cualquier otro medio de prueba idóneo que permitiera determinar la cantidad exacta incautada.
El a quo puso igualmente de relieve una inconsistencia en la identificación del rodante, pues mientras los hechos jurídicamente relevantes señalaban la placa WGC-551, los testigos de cargo y la propia Fiscalía en sus alegatos de conclusión hicieron referencia a la placa WFC-551, sin que se hubiese incorporado experticia técnica ni evidencia ilustrativa que corroborara la identidad del vehículo.
Aunque el despacho no erigió este aspecto en fundamento autónomo de la absolución, lo destacó como un elemento adicional que socavaba la certeza requerida por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, apoyándose expresamente en la decisión con radicado 54001-600-00002018-00075-01 de este Tribunal, el juez de conocimiento concluyó que, ante la ausencia de un método técnico-científico debidamente acreditado para cuantificar el hidrocarburo incautado, el ingrediente normativo de la cantidad no se tuvo por demostrado, lo que determinó que la tipicidad objetiva quedara en un estado de duda insuperable.
En consecuencia, aplicó el principio rector in dubio pro reo y se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre los demás elementos de la conducta punible, al resultar inane cualquier análisis de antijuridicidad y culpabilidad frente a una tipicidad objetiva no comprobada.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN34 34 Consecutivo No. 71, Expediente Digital del Juzgado. Segunda Instancia 540016001134201801637-01 [CI-541] Jhon Abelardo Centeno Guerrero Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados El recurso de apelación fue interpuesto y sustentado por el representante judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, quien, mediante escrito, formuló cuatro cargos contra la decisión absolutoria del a quo, en los términos que a continuación se sintetizan.
Como punto de partida, el recurrente advirtió que el asunto sometido a consideración de esta Sala no correspondía a un genuino escenario de insuficiencia probatoria, sino a un caso de valoración errada de un acervo que calificó de suficiente, coherente y legalmente incorporado al juicio. En esa línea, puso de presente la desproporción entre la duración del proceso y la sencillez de su estructura probatoria, compuesta únicamente por tres testimonios de funcionarios que intervinieron directamente en el procedimiento de incautación. A su juicio, tal circunstancia evidenciaba que la dilación no obedeció a la complejidad del caso, sino que culminó en la imposición de estándares de acreditación extralegales que nunca hicieron parte del debate contradictorio, generando con ello una tensión evidente con los principios de eficiencia, celeridad y lealtad procesal.
Como primer cargo, alegó un error en la valoración probatoria por desconocimiento de la prueba sobre la cantidad de hidrocarburo. El apelante sostuvo que la sentencia partió de una premisa equivocada al dar por sentado que la cantidad del hidrocarburo transportado no había sido acreditada. Argumentó que, en el juicio oral, el funcionario de policía judicial JHON EDISON PINILLA JIMÉNEZ explicó de manera clara, coherente y técnicamente fundada que el vehículo tipo cisterna contaba con un sistema propio de medición incorporado al automotor, a partir del cual se estableció una cantidad aproximada de 10.500 galones de ACPM; que dicho testimonio no fue desvirtuado por la defensa; y que el despacho lo desestimó bajo el argumento implícito de que se requería una medición pericial adicional, lo que a su juicio constituía un error evidente contrario al principio de libertad probatoria, conforme al cual los hechos pueden acreditarse a través de cualquier medio lícito valorado según las reglas de la sana crítica, sin que exista tarifa legal de prueba que obligue a preferir la experticia pericial sobre el testimonio técnico.
Añadió, con especial énfasis, que incluso si se tomara como referencia la cantidad más restrictiva mencionada en el juicio —1.500 galones—, el umbral típico exigido por el inciso cuarto del artículo 320-1 del Código Penal quedaba igualmente superado, de suerte que la discusión sobre la cantidad exacta no tenía virtualidad alguna para excluir la tipicidad de la conducta.
Como segundo cargo, refirió a un error en la exigencia de prueba directa del ingreso ilegal del hidrocarburo. El opugnante cuestionó la conclusión del a quo según la Segunda Instancia 540016001134201801637-01 [CI-541] Jhon Abelardo Centeno Guerrero Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados cual no se habría acreditado el ingreso ilegal del combustible al territorio nacional, por cuanto esa exigencia revelaba, en su criterio, un entendimiento equivocado tanto de la estructura del tipo penal como de las reglas probatorias vigentes.
Aseveró que la sentencia impugnada exigió prueba directa de ese elemento normativo del tipo, desconociendo que en el proceso penal colombiano los hechos pueden demostrarse también a través de prueba indiciaria, construida a partir de inferencias lógicas derivadas de hechos debidamente acreditados. En el caso concreto, señaló que la ausencia total de marcación en el hidrocarburo —certificada por la prueba P.I.P.H.—, sumada a la inexistencia de cualquier documento que acreditara la legalidad de su transporte, permitía concluir razonablemente, y con sujeción a las reglas de la sana crítica, que el combustible se encontraba por fuera del control aduanero y había ingresado al país de manera irregular.
Como tercer cargo, alegó una indebida aplicación del principio in dubio pro reo. El apelante planteó que el despacho de primera instancia recurrió a este principio rector en un contexto en el que no existía una duda razonable real, sino una incertidumbre artificiosamente construida a partir de una valoración fragmentada del acervo probatorio.
Señaló que el a quo optó por aislar cada medio de prueba, analizarlo de manera individual y exigir sobre cada uno un nivel de acreditación autónomo que no corresponde al estándar de valoración conjunta que impone la sana crítica, siendo precisamente esa fragmentación indebida la fuente de la supuesta duda. Sostuvo que un examen integral y sistemático del material probatorio (que comprendía una prueba técnica no controvertida, testimonios coherentes y mutuamente corroborativos, y la ausencia absoluta de prueba de descargo) excluía la posibilidad de una duda razonable en los términos del artículo 7° de la Ley 906 de 2004, y que la aplicación del in dubio pro reo en ese contexto no solo resultaba improcedente, sino que desnaturalizaba el estándar de prueba penal, elevándolo a un nivel cercano a la certeza absoluta o a la prueba imposible, con el efecto de hacer prácticamente inaplicable la responsabilidad penal.
Como cuarto y último cargo, el opugnante apeló a la irrelevancia de aspectos accesorios. En este punto, el representante de víctimas cuestionó el peso que el fallador otorgó a la inconsistencia advertida en la placa del vehículo, argumentando que se trataba de una imprecisión formal que no incidía en ninguno de los componentes esenciales del delito: no comprometía la existencia del hecho, no desvirtuaba la ocurrencia del procedimiento de aprehensión en flagrancia, no afectaba la naturaleza del hidrocarburo ni su carácter ilícito, y tampoco ponía en duda la participación del procesado en la conducta investigada.
Advirtió que la identificación de CENTENO GUERRERO no descansó en la placa del rodante sino en su aprehensión directa, en la continuidad del procedimiento y en los testimonios de los funcionarios intervinientes, por lo que elevar Segunda Instancia 540016001134201801637-01 [CI-541] Jhon Abelardo Centeno Guerrero Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados esa discrepancia a categoría de elemento generador de duda razonable implicaba introducir un estándar de perfección formal incompatible con la lógica del proceso penal acusatorio, en el que lo relevante no es la ausencia absoluta de imprecisiones, sino la existencia de prueba suficiente, coherente y racionalmente valorada.
Con fundamento en los cargos expuestos, el apelante solicitó a esta Sala la revocatoria de la sentencia absolutoria y la consecuente emisión de sentencia condenatoria en contra de JHON ABELARDO CENTENO GUERRERO, como autor del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados en la modalidad agravada prevista en el inciso 4° del artículo 320-1 del Código Penal.
NO RECURRENTES35 La defensa solicitó confirmar la sentencia absolutoria proferida por el juzgado de primera instancia. El defensor estructuró su intervención en torno a dos ejes argumentativos centrales, orientados a refutar los cargos planteados por la DIAN en su escrito de apelación. Respecto a la libertad probatoria y la suficiencia demostrativa de los testimonios, el no recurrente reconoció la vigencia del principio en cita en el sistema penal colombiano, pero precisó que dicho principio no podía entenderse como una autorización para tener por demostrado lo que en realidad no fue probado en juicio.
Señaló que la potestad de la Fiscalía para acudir a distintos medios de prueba para intentar acreditar un hecho difería de la certeza de que esos medios, una vez sometidos a la valoración del juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, tuvieran la fuerza demostrativa suficiente para establecerlo más allá de toda duda razonable. En ese sentido, sostuvo que el principio de libertad probatoria no eliminaba la carga de probar ni convertía cualquier testimonio en prueba suficiente para demostrar un elemento estructural del tipo penal, pues los medios de prueba no se medían por la intención con que fueron llevados al juicio, sino por lo que efectivamente demostraban.
En ese marco, afirmó que el caso no correspondía a un escenario de valoración defectuosa, sino a una evidente insuficiencia probatoria derivada de la inexistencia de una actividad técnica o empírica encaminada a determinar el volumen real del combustible. Destacó que ninguno de los testigos de cargo realizó medición alguna del hidrocarburo ni explicó el procedimiento mediante el cual se habría establecido la cantidad referida, 35 Consecutivo No. 73, Expediente Digital del Juzgado.
Segunda Instancia 540016001134201801637-01 [CI-541] Jhon Abelardo Centeno Guerrero Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados limitándose a mencionar cifras carentes de todo sustento objetivo, verificable o documentado. En particular, indicó que el funcionario de policía judicial JHON EDISON PINILLA JIMÉNEZ fue enfático en señalar que no realizó verificación directa del volumen del combustible, que no efectuó fijación fotográfica del vehículo ni del supuesto sistema de medición, que no dejó constancia documental de tales aspectos en su informe, y que la cifra mencionada obedecía a lo que indicaba el tanque y a lo referido por un tercero, por lo que su dicho no podía ser entendido como una determinación técnica ni como una constatación empírica del volumen.
En cuanto al miembro del Ejército CAMILO FAJARDO REYES, señaló que la información que aportó sobre la cantidad no provenía de una percepción directa ni de una actividad de medición realizada por él, sino de lo referido por otros intervinientes, situándolo en el plano de la prueba de oídas respecto de ese aspecto específico, deficiencia que se veía agravada por la inconsistencia en las cifras mencionadas por los distintos testigos.
Respecto del perito ALBERT LONDOÑO NARANJO, precisó que su intervención se limitó a establecer la naturaleza del líquido y la ausencia de marcación, sin realizar medición alguna del volumen ni aportar elementos que permitieran determinar la cantidad exacta, de modo que su participación resultaba insuficiente para acreditar el elemento cuantitativo exigido por el tipo penal.
Sobre la acreditación de la procedencia extranjera del hidrocarburo, el defensor argumentó que tampoco se logró demostrar este criterio como lo exigía el tipo penal, pues la única conclusión del perito se limitó a señalar la ausencia de marcación en la sustancia analizada. Sostuvo que dicho resultado, por sí solo, no permitía afirmar de manera categórica que el combustible hubiera ingresado ilegalmente al país o que se encontrara por fuera del control aduanero, sino que constituía apenas un indicio débil que requería ser complementado con otros elementos de prueba que no fueron aportados al juicio, razón por la cual la inferencia pretendida por la parte acusadora no satisfacía el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable.
Así, el no recurrente concluyó que la decisión del a quo era no solo razonable sino jurídicamente obligada, en tanto la ausencia de prueba sobre la cantidad del hidrocarburo impedía estructurar la tipicidad objetiva de la conducta, lo que conducía necesariamente a la aplicación de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
En esa medida, sostuvo que no le asistía razón al apelante al pretender la revocatoria de una decisión debidamente sustentada en la insuficiencia probatoria respecto de elementos estructurales del tipo penal, y solicitó a esta Corporación confirmar en su integridad la sentencia absolutoria. Segunda Instancia 540016001134201801637-01 [CI-541] Jhon Abelardo Centeno Guerrero Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.
Competencia Al tenor del artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación allegada porque la sentencia objeto del recurso fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito de este Distrito Judicial. El ámbito funcional en cuanto al objeto del recurso invocado y según el principio de limitación, está restringido a los aspectos objeto de disenso y a los que le estén inescindiblemente vinculados. 2.
Cuestión previa Sobre el análisis del fallo recurrido de carácter absolutorio, esta Corporación debe partir de la presunción consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, reproducida y erigida en principio rector en el canon 7° del Código de Procedimiento Penal. Con sujeción a tal postulado, la inocencia constituye una verdad interina o provisional que sólo puede desatenderse cuando aparezca desvirtuada mediante la prueba incorporada e introducida en el juicio oral, público, concentrado, con respeto de los principios de inmediación y contradicción. De otra parte, en orden a efectivizar esta garantía de arraigo superior, el legislador exige la satisfacción de determinados requisitos o presupuestos sustanciales para la emisión de condena, de manera que la decisión de tal contenido y alcance está subordinada, según el artículo 381 de la ley 906 de 2004, al convencimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.
Ante tales regulaciones, conviene precisar, en el evento de echarse de menos las enunciadas exigencias, el pronunciamiento judicial no puede ser diverso a la absolución. En esa misma vía debe ser proferida la decisión cuando persisten dudas en torno a alguno de esos dos presupuestos, de obligatoria definición a favor del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.
Por lo tanto, la decisión en esta instancia está vinculada a la apreciación conjunta de los medios probatorios reivindicada en el artículo 380 del estatuto en referencia, todo Segunda Instancia 540016001134201801637-01 [CI-541] Jhon Abelardo Centeno Guerrero Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados ello en armonía con el principio de libertad probatoria contemplado en el canon 373 ejusdem, de conformidad con el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en dicha codificación o por cualquier otro de carácter técnico o científico que no viole los derechos humanos. No obstante, esto solo sería posible si se estableciera que la acción penal no ha prescrito.
En tal medida, esta Corporación previo al estudio del reclamo planteado por el recurrente, procederá a determinar si dentro del presente asunto concurrió el fenómeno de la prescripción de la acción penal. 3. En relación con la prescripción 3.1. El fenómeno de la prescripción se constituye como una causal de extinción de la acción penal, que de converger impide al Estado ejercer la facultad punitiva, debido a que, una vez transcurrido el lapso fijado por el legislador para la investigación y juzgamiento del individuo, el funcionario judicial, en acatamiento del debido proceso, debe reconocerla y declararla, sin que pueda ocuparse de estudiar la responsabilidad penal o no que podría caberle al acusado.
Esta figura es una sanción a la prolongación en el tiempo del trámite procesal, a favor del procesado, normada en el artículo 83 del Estatuto Adjetivo de manera general establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley para el delito, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20) salvo las excepciones previstas en los incisos siguientes de la misma disposición legal.
Dicho término que opera para la investigación del delito, el cual inicia a correr a partir de su consumación, se interrumpe por ministerio de la ley en el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, con la formulación de la imputación de acuerdo a lo establecido en su artículo 292 y en el inciso 1º del artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004.
Ahora bien, producida la interrupción del término por tal acto procesal, este comienza a correr de nuevo por la mitad del término señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres (3) años, acorde al inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, ni superior a diez (10), conforme al inciso 2º del artículo 86 del Código Penal.
Segunda Instancia 540016001134201801637-01 [CI-541] Jhon Abelardo Centeno Guerrero Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados Ambas disposiciones, procesales y sustanciales en cita fijan los extremos mínimo y máximo con los que el Estado cuenta para ejercer la potestad punitiva en el juzgamiento, sin que el juzgador pueda soslayarlos, a menos que el acusado renuncie a la prescripción conforme a la facultad prevista en el artículo 85 del Código Penal, o se privilegie la decisión absolutoria de segunda instancia en las condiciones fijadas por la jurisprudencia de la Sala. 3.2.
Descendiendo al asunto sub examine, de acuerdo con las actuaciones procesales que reposan en el expediente, a CENTENO GUERRERO le fue formulada imputación en las audiencias preliminares realizadas en mayo 20 de 201836, en las que se le comunicó su calidad de imputado por la presunta comisión de la conducta punible descrita en el 4° inciso del artículo 320-1 del Estatuto Sustantivo, denominada favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados.
Tal conducta delictiva, establece: “El que posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajene hidrocarburos o sus derivados que hayan ingresado al país ilegalmente, o que se hayan descargado en lugar de arribo sin cumplimiento de la normativa aduanera vigente, o que se hayan ocultado, disimulado o sustraído de la intervención y control aduanero cuya cantidad sea superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), se impondrá una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de ciento cincuenta (150) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.
(…) Si la conducta descrita en el inciso primero, recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los mil (1.000) galones, incurrirá en pena de doce (12) a dieciséis (16) años, y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de las mercancías”.
En tales circunstancias, la pena máxima prevista para el inciso 4° del artículo 3201 del Código Penal es de dieciséis (16) años de prisión, de manera que el término de prescripción en la etapa investigativa sería, en principio, de ese mismo lapso. Interrumpido dicho término con la formulación de imputación, la acción penal prescribía en la etapa de juzgamiento en la mitad de ese máximo, esto es, en ocho (8) años, término que se encuentra dentro de los límites fijados por el legislador —no inferior a tres (3) años según el inciso 2° del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, ni superior a diez (10) 36 Consecutivo No. 03, Carpeta “C01Garantías”, Expediente Digital del Juzgado.
Segunda Instancia 540016001134201801637-01 [CI-541] Jhon Abelardo Centeno Guerrero Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados años conforme al inciso 2° del artículo 86 del Código Penal—. En consecuencia, contado el término a partir de la formulación de imputación realizada el 20 de mayo de 2018, la acción penal prescribía el 20 de mayo de 2026.
Ahora bien, interrumpido el término de prescripción con ocasión de la formulación de la imputación, es claro que, para abril 27 de 202637, fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, mayo 13 del mismo año38, fecha en la que se remitió el expediente al juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y mayo 15 de 202639, fecha en la que se llevó a cabo el reparto del asunto ante esta Corporación y en la que se envió el expediente a Secretaría de esta Sala Penal 40, aún se encontraba vigente la facultad sancionatoria del Estado.
No obstante, obra en el expediente digital constancia en los consecutivos 05 y 06 del expediente digital del Tribunal, de las cuales se desprende que este Despacho tuvo conocimiento de la existencia del presente asunto el día 20 de mayo de 2026 a las 17:22 horas, siendo la carpeta digital remitida a las 17:33 horas de esa misma fecha, esto es, en las últimas horas del día en que se cumplía el término prescriptivo.
En tales condiciones, el tiempo materialmente disponible desde el conocimiento del asunto hasta el vencimiento del término resultaba absolutamente insuficiente para adelantar el estudio integral que demanda la resolución de un recurso de apelación contra sentencia — comprensivo de la lectura del expediente, el análisis de las audiencias, el examen de la providencia impugnada, la ponderación de los cargos formulados y la construcción razonada de la decisión — actividades que por su naturaleza trascienden con creces el margen temporal disponible en esa fracción del día De allí que, si bien el expediente ingresó al Despacho con la acción penal aún vigente, por tratarse del último día, el tiempo restante para la configuración del fenómeno prescriptivo -27 minutos-, resultaba materialmente insuficiente para que cualquier Despacho judicial pudiera elaborar, revisar y registrar una decisión de segunda instancia. De acuerdo con lo expuesto, mal puede continuarse con la persecución penal, máxime ante el entendimiento que sobre la materia ha decantado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia41: 37 Consecutivo No. 67, Expediente Digital del Juzgado.
Consecutivo No. 74, Expediente Digital del Tribunal. 39 Consecutivo No. 03, Expediente Digital del Tribunal. 40 Consecutivo No. 77, Expediente Digital del Juzgado. 41 CSJ AP5445-2024, rad. 66723 postura reiterada en providencias AP5445-2024, rad. 66723; SP3428-2024, rad. 62496; SP130-2025, rad. 66401; SP463-2025, rad. 60165; SP130-2025, rad. 66401, entre otras. 38 Segunda Instancia 540016001134201801637-01 [CI-541] Jhon Abelardo Centeno Guerrero Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados “2.
Al resolver la alzada, en la sentencia del 5 de junio de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa reconoció que se había materializado previamente el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, pero, de todas maneras, emitiría decisión de fondo en el entendido de que resultaba prevalente la decisión absolutoria sobre dicho fenómeno. Soportó su criterio en lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en el fallo CSJ SP.,16 may. 2007, Rad. 24734, en el cual, en lo sustancial, se advirtió que «ante el doble camino de absolver o decretar la prescripción, el juez debe optar por la solución que de manera más acabada restituya los derechos conculcados, o cuando menos limitados o puestos en tela de juicio, del acusado, y ella, no cabe duda, es el mecanismo absolutorio que, desde luego, no opera en cualquier momento, sino en los casos específicos en los que el asunto, por obra de la tramitación adelantada, ya ha cubierto las diferentes etapas investigativa y de enjuiciamiento, hallándose a despacho para la decisión de fondo».
Ha de advertir la Sala, sin embargo, que el Tribunal Superior de Mocoa hizo una lectura equivocada de aquel criterio jurisprudencial. En efecto, la declaratoria del fenómeno prescriptivo de la acción penal, como regla general, cede, únicamente frente a dos eventos: (i) cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio y la misma no es debatida en sede de casación y, (ii) cuando el procesado renuncia a la prescripción. El primero de aquellos supuestos, esto es, cuando se confrontan la decisión absolutoria y la materialización de la prescripción solo es procedente en sede del recurso extraordinario de casación y así lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte, pues como bien se advierte, dicha determinación, se presupone, ha arribado a esta Corporación prevalida de una doble presunción de acierto y legalidad, ante lo cual «… algún valor debe darse a las decisiones de las instancias, cuando es claro que la prescripción, o mejor, el término de ellas, se cubrió con posterioridad a las mismas y no compete a la Corte, repetimos, porque no fue objeto de ningún tipo de demanda, evaluar el tópico específico de la absolución»42.
Para el caso, si el Tribunal, al emitir la decisión de segundo grado halló materializada la prescripción de la acción penal, debió proceder a declararla. Al no hacerlo aun constatando la configuración de dicho fenómeno, quebrantó la garantía del debido proceso, porque permitió la prolongación del debate jurídico y probatorio, a pesar de que el Estado ya había perdido, desde el 13 de febrero de 2018, la potestad de juzgamiento.
Menos aún podía ocuparse de estudiar la responsabilidad penal que podría asistirle al procesado, aunque fuese para absolverlo de los cargos endilgados, pues como dijo la Sala en CSJ SP, 5 nov. 2013, rad. 40034: … la pérdida de la potestad punitiva del Estado implica que la justicia no puede actuar a partir de ese momento, de manera que si el Tribunal lo hizo su decisión es inválida y así debe declararlo la Corte casando la sentencia y declarando la prescripción de la acción penal.
Sobre este tema la jurisprudencia de la Corporación también ha expresado: “Frente a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripción de la acción penal, como lo ha destacado la Corte Constitucional 43, es una institución de orden público por virtud de la cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador para el efecto, no hay opción distinta para el operador jurídico que decretar la prescripción, pues actuar en contravía del respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite cronológico máximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el 42 43 CSJ SP, mayo 16 de 2007, Rad. 24734.
Sentencia C-416 de mayo 28 de 2002. Segunda Instancia 540016001134201801637-01 [CI-541] Jhon Abelardo Centeno Guerrero Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados referido pronunciamiento, el que decisiones próximas a tomar puedan favorecer al procesado. En eventos tales, ni siquiera la presunción de inocencia como garantía fundamental podría invocarse para justificar que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad (por ejemplo, por preclusión de la instrucción, cesación de procedimiento o aún sentencia absolutoria), por cuanto para proferirla se exige como requisito sine qua non que el Estado, a través del respectivo funcionario, detente la capacidad para adelantar una actuación penal, la cual desaparece ipso iure por virtud de extinguirse la acción penal, entendida ésta como el derecho-deber del Estado de investigar, juzgar o sancionar a una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta definida como punible… (resaltados fuera del original).
Así las cosas, como para el 13 de febrero de 2018 no se había emitido el fallo de segunda instancia (28 de junio de 2018), se tornó ilegal la sentencia impugnada en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo”. (Negrillas del Tribunal). Corolario, constatada la extinción de la acción penal al vencerse el término el mismo día en que el asunto fue remitido a este despacho, resulta improcedente cualquier pronunciamiento de mérito, incluso cuando la providencia de primera instancia hubiere sido absolutoria, toda vez que la jurisprudencia reiterada de la Alta Corporación en cita ha delimitado que la prevalencia de dicho tipo de decisiones solo es viable en sede de casación y en eventos en los que no exista controversia respecto de la responsabilidad penal del acusado.
En el presente asunto, por el contrario, la configuración de la prescripción impide al Tribunal continuar con la actuación o examinar el fondo los reparos propuestos, pues ello implicaría la trasgresión del principio de legalidad y exceder el marco de competencia temporal que delimita el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional y punitiva.
En tal virtud, al encontrar configurada la causal objetiva de que trata el artículo 332, numeral 1° de la ley 906 de 2004, el Tribunal decretará la preclusión por prescripción de la acción penal. En última instancia, y dado que se advierte una posible dilación injustificada en sede de primer grado, que podría haber generado una trasgresión de los principios de celeridad y concentración, se ordenará la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial con sede en esta ciudad, a efectos de que se determine si hubo una mora judicial infundada en la tramitación del proceso y su posible incidencia en la prescripción aquí declarada.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en Sala 04 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Segunda Instancia 540016001134201801637-01 [CI-541] Jhon Abelardo Centeno Guerrero Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados RESUELVE 1.
DECLARAR la extinción por prescripción de la acción penal a favor de JHON ABELARDO CENTENO GUERRERO, por el presunto delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados y, en consecuencia, DECRETAR en su favor la preclusión por haberse configurado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
ORDENA R la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial con sede en esta ciudad, para la finalidad señalada en la motivación de esta providencia. 3. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, conforme a lo previsto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004. La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que deba intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la ley 906 de 2004.
Cópiese, cúmplase y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada