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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2020-00169-01 DR VALENZUELA CONFIRMA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C. dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: 11001 3103 050 2020 00169 01 - Procedencia: Juzgado 50 Civil del Circuito. Ejecutivo, Sociedad de Servicios Integrales Moymar S.A.S. (cesionario Gustavo Adolfo Pérez Sehk) vs. Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas P.H. Asunto: Apelación Sentencia Aprobación: Sala virtual.

Aviso 44. Decisión: Confirma. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia anticipada proferida el 2 de agosto de 2024.

ANTECEDENTES 1. Moymar Servicios Integrales S.A.S. formuló demanda ejecutiva contra Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas para obtener el pago de las obligaciones incorporadas en las facturas Nos. 212, 214, 215, 254, 218, 222, 227 y 228 (cada una de ellas por un valor de $15.000.000), junto con los intereses de mora causados sobre dicho monto a la tasa máxime legal permitida desde la fecha en que se hicieron exigibles. 2.

Como fundamento de las pretensiones, la demandante adujo que expidió con cargo a la ejecutada las referidas facturas, por recaudo de la prestación de servicio de aseo general en las instalaciones de la copropiedad demandada en razón de un contrato de prestación de servicios entre las partes; que dichos instrumentos son fuente de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, satisfacen las exigencias legales; y que el pago de los créditos allí contenidos, y sus intereses legales, permanece insoluto. 3.

Efectuada la notificación, la Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas aportó escrito de contestación en el que se pronunció frente a 2 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 050 2020 00169 01 cada uno de los hechos y pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de mérito que denominó: “compensación”, “buena fe de los demandados”, “mala fe de la demandante” y “cobro de lo no debido”, “prescripción de la acción cambiaria” y “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título”.

En apoyo, sostuvo que siempre ha estado en disposición de cumplir con la relación contractual pactada; que la demandante conoce cuál es la obligación contractual real, y pretende el pago de unas sumas por un supuesto servicio que no fue prestado a la Agrupación; que hay facturas emitidas con anterioridad a la supuesta fecha de prestación del servicio, reclamando así un pago de un periodo sin que éste se hubiera terminado; que las sumas cobradas no se encuentran soportadas pues desconoce el origen de la prestación del servicio; que éste fue por logística y vigilancia y no aseo; que todas las facturas, con año de expedición y pago 2018, están prescritas, dada la fecha de notificación del mandamiento; y que, en suma, “los títulos base del presente proceso incorporan el cobro de un servicio de aseo el cual nunca fue objeto del contrato referido ni micho menos dicho servicio fue prestado a favor de la copropiedad que represento”. 4.

En auto de 7 de febrero de 2024 se abrió el asunto a pruebas, decretando las documentales aportadas por ambos extremos. Además, en ese proveído se indicó que al no haber pruebas qué practicar, no se convocaría a audiencia y se proferiría sentencia anticipada. Tales decisiones cobraron plena firmeza, pues no fueron objeto de recurso alguno. 5.

En providencia de 2 de agosto de 2024, se resolvió tener a Gustavo Adolfo Pérez Sehk como “cesionario de la totalidad del derecho que corresponda a la ejecutante”. 3 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 050 2020 00169 01 LA SENTENCIA APELADA La juez a-quo declaró parcialmente próspera la excepción de prescripción, únicamente respecto de la factura No. 212; declaró el fracaso de las demás excepciones formuladas; y ordenó seguir adelante con la ejecución frente a las demás facturas.

Para el efecto, concluyó: que tomando en cuenta la fecha de notificación de la orden de pago y la suspensión de términos de 2020, la única factura prescrita es la N.o 212; que las facturas fueron aceptadas tácitamente por la demandada pues no mencionó ni acreditó haber devuelto los documentos o reclamado sobre su contenido, por lo que se presume que el contrato que dio origen a las obligaciones se ejecutó en debida forma; que tal presunción no puede quedar desvirtuada con el contrato que se allegó junto con la contestación de la demanda, en tanto que éste solo demuestra que entre las partes existe otro convenio sobre la logística del parqueadero “mas no es una imposibilidad para que entre aquellas existan otras relaciones jurídicas vigentes”; que si el servicio de aseo no se prestó, la ejecutada tuvo la posibilidad de no aceptar los instrumentos, pero guardó silencio; que la ausencia de aportación del contrato del que emanan las facturas por parte de la demandante no tiene relevancia, comoquiera que los títulos se rigen por los principios de literalidad y autonomía; y que no se acreditaron los presupuestos para que opere la compensación. LA APELACIÓN 1.

En el escrito de sustentación allegado en esta instancia, la parte ejecutada sostiene: que dentro del material aportado no se encuentra el contrato de aseo en virtud del cual se expidieron las facturas objeto de cobro; que la juez de primer grado desconoció el contrato que allegó con 4 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 050 2020 00169 01 la contestación, cuyo objeto es diferente al sustentado por su contraparte; que la demandante pretende que se incurra en error, pues “la única relación existente entre las parte se da por el contrato mencionado, pero no por un servicio supuesto de aseo el cual nunca se efectuó”; que el Juzgado no aplicó lo establecido en el artículo 784 C.Co., en cuanto a que la única relación con la sociedad demandante se circunscribió a un contrato para la prestación de un servicio de logística (coordinación de parqueadero), mientras que los títulos incorporan el cobro de un servicio de aseo que no fue objeto del contrato ni fue prestado; y que en el fallo cuestionado no se atendieron los argumentos de la contestación, con los cuales se desvirtuó el origen real de las facturas. 2.

El cesionario reconocido ejerció el derecho a la réplica, expresando las razones por las cuales, en su sentir, no hay lugar a acceder a los reproches de la apelación. En síntesis, indicó: que las facturas prestan mérito ejecutivo, que éstas fueron tácitamente aceptadas, que tal aceptación permite presumir que el contrato de aseo fue legalmente celebrado y ejecutado, que la existencia del contrato de logística solo demuestra la existencia de varios acuerdos de voluntades, y que la demandada no desplegó actividad probatoria para demostrar la inexistencia del servicio de aseo.

CONSIDERACIONES 1. Ante todo, se pone de presente que la prescripción parcial declarada por la juez de primera instancia no fue objeto de reproche por ninguna de las partes, de donde ese asunto quedó zanjado y sin posibilidad de ser estudiado en este grado jurisdiccional. Así las cosas, el problema a resolver en esta providencia se circunscribe exclusivamente a los reparos de la apelante, que se concretan, en 5 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 050 2020 00169 01 resumen, a la aducida inexistencia de un contrato de aseo que diera lugar a la expedición de las facturas objeto de ejecución. No debe olvidarse que, conforme la legislación procesal, el juzgador de segunda instancia sólo tiene competencia para pronunciarse sobre los específicos reparos del extremo apelante1. 2.

Precisado ello, y en el anotado contexto, se confirmará la sentencia apelada, toda vez que los argumentos expuestos por la Agrupación demandada no logran derruir o enervar la razones que llevaron a la juez a-quo a declarar imprósperas las excepciones en torno a las facturas Nos. 214, 215, 254, 218, 222, 227 y 228 y ordenar seguir adelante la ejecución. Lo anterior, por las razones que pasan a exponerse: 2.1.

Primero, la ausencia de aportación, por parte de la sociedad ejecutante, del contrato de servicio de aseo mencionado en las facturas, en manera alguna les resta valor para su cobro, en tanto que dichos documentos, por sí solos, resultan idóneos y suficientes para la acreditación del derecho allí incorporado y la exigibilidad de las obligaciones de que dan cuenta.

De ahí que para el cobro del importe de tales instrumentos no sea indispensable allegar una prueba concreta sobre la relación causal, o acreditar por otro medio distinto al título mismo, que el vínculo que dio paso a la factura, en este caso la prestación de un servicio de aseo, fue efectivamente celebrado. En resumen, no se requiere un título ejecutivo complejo o integrado por varios documentos, pues basta el título ejecutivo que reúna los requisitos del caso, aspecto que en el sub lite no fue motivo de debate. 1 Art. 328 cgp. 6 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 050 2020 00169 01 Es imperioso acotar que para el propósito del recaudo coactivo, tan solo se requiere la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 422 Cgp, y en línea con estos, la verificación de los presupuestos que debe reunir un título según sus reglas especiales, dentro de los cuales, para la naturaleza de los instrumentos acá ejecutados, no se encuentra la aportación del contrato subyacente a ellos.

Entonces, no podría requerirse más exigencias de las legalmente establecidas para este asunto en particular. Y el hecho de que los títulos sean causales, lo cual significa que la eficacia del título valor se afecta con las vicisitudes del negocio que dio lugar a su creación, y que en el acto cambiario tengan influencia las incidencias de la relación contractual siempre que el conflicto se presente entre las mismas partes que lo celebraron o de cara a terceros que no sean de buena fe exenta de culpa, de ninguna forma impone al ejecutante la exigencia de aportar la documental referida al contrato subyacente.

Además, no puede pasarse por alto que una vez se radicaron las facturas ante la Agrupación de Vivienda, ésta no protestó, reclamó, objetó o efectuó devolución alguna de los documentos, circunstancia que permite colegir la aceptación del contenido de esos documentos, entre ellos las obligaciones que en cada una de ellas se describió. 2.2.

Segundo, a partir del material probatorio postulado en el proceso no se puede establecer que ‘el contrato de prestación de servicios de logística de parqueadero’ haya sido el único convenio suscrito y ejecutado entre las partes en contienda, labor de demostración a cargo de la parte demandada si pretendía enervar la existencia del servicio de aseo al cual se hizo referencia para la expedición de los instrumentos base de la ejecución. 7 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 050 2020 00169 01 En ese orden, tal como señaló la juez de primera instancia, la acreditación de un acuerdo de voluntades para la prestación de servicios de logística y vigilancia de un parqueadero, como en efecto quedó demostrado con el documento contractual que se aportó junto con la contestación de la demanda, de ninguna forma descarta o proscribe la posibilidad de que las partes hubieren tenido vínculos contractuales con objeto distinto, entre ellos, el de aseo referido en las facturas y del cual emanaron dichos títulos, que ahora sirven de fundamento al presente proceso.

Por tanto, es claro que los argumentos de la contestación y de la alzada parten de una premisa errónea y llevan a una conclusión en igual sentido, pues la demostración de un vínculo contractual distinto no implica que únicamente ese exista, y por consiguiente, que el negocio referido en el contenido de las facturas y que motivó su expedición, nunca haya nacido a la vía jurídica o que no se ejecutó, aspecto que por lo demás debió ser materia de reproche u objeción a las facturas mismas, las que, por el contrario, aparecen suscritas sin salvedad.

En otras palabras, el fundamento fáctico y jurídico que expuso la demandada en realidad no lleva a la conclusión que aquella pretende acreditar, pues la prueba de la aducida ausencia o inejecución del negocio causal mencionado en las facturas, no puede contraerse de manera exclusiva a la demostración de que entre las partes se hubiera suscrito otro contrato con diferente fin y denominación. 2.3.

En tercer lugar, las afirmaciones efectuadas en el escrito de contestación y excepciones carecen por sí solas de fuerza demostrativa. En efecto, respaldado el ejecutante por títulos que se presumen 8 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 050 2020 00169 01 auténticos2, y que reúnen los requisitos del título valor invocado, sobre lo cual no se plantearon reproches, la carga de la prueba para desvirtuar las obligaciones reclamadas recaía en el demandado.

Sin embargo, en el presente caso tan solo se postuló un documento que no tiene relación con las facturas, y no se demostró que fuera el que debía corresponder al llenado del “Detalle” en cada uno de esos títulos, sin que el mero dicho del demandado en cuanto a la supuesta inexistencia del negocio causal de prestación del servicio de aseo y que la relación fue con el contrato de logística de parqueadero, bastara para dejar sin piso las obligaciones cobradas.

No puede pasarse por alto que “según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 167 Cgp] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, normas de las cuales se deduce con facilidad que corresponde verificar los hechos a quien los alegue, para así poder obtener los efectos derivados de los mismos. […] “De ahí que sobre el particular, haya enfatizado la Corte que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada.

Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (G. J. t, LXI, pág. 63)”3, y que en procesos ejecutivos, la carga de la prueba de los hechos que sirven de fundamento a sus excepciones recae únicamente en la parte demandada. 2.4.

Y por último, la Sala pone de presente que ningún yerro puede atribuírsele a la Juez a-quo en punto a una supuesta ausencia de aplicación del artículo 784 C.Co., en concreto sobre la excepción 2 3 Art. 244 cgp Sentencia de 24 de junio de 2010. Rad. 11001-22-03-000-2010-00417-01. 9 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 050 2020 00169 01 derivada del negocio causal, comoquiera que en la sentencia apelada sí se efectuó un estudio del asunto, al margen de que el análisis no hubiera favorecido a la entidad hoy inconforme. 3.

En suma, como la ejecutante actuó con respaldo en instrumentos que dan cuenta de la existencia de obligaciones exigibles, con la mera aportación de los títulos que reúnen los requisitos sustanciales y procesales, correspondía a la Agrupación demandada, por cualquiera de los medios de prueba en atención a la libertad probatoria que rige al respecto, desvirtuar la obligación incorporada en cada una de las facturas visto que su alegato se encaminaba a la inexistencia del servicio de aseo; empero, su iniciativa probatoria no resultó suficiente para ese fin, porque se limitó a aportar un contrato de vigilancia y a afirmar que éste fue el único que se suscribió entre las partes.

Tal vaguedad e insuficiencia argumental y probatoria, cabe decir, tampoco permite albergar una duda a lo menos razonable y plausible acerca del negocio causal de servicio de aseo, que de forma hipotética y eventual hubiera conllevado a exigir al extremo actor una precisión detallada sobre dicho convenio, que de todos modos tenía sustento en la circunstancia de que las facturas fueron aceptadas, sin que apareciera que hubiera mediado alguna objeción sobre el motivo de su expedición, 4.

En consecuencia, como no se demostraron los supuestos de los que partieron los alegatos de la apelante, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, y ante el resultado de la apelación, se impondrá condena en costas al recurrente. DECISIÓN 10 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 050 2020 00169 01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia anticipada apelada, proferida el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado 50 Civil del Circuito.

Costas a cargo de la apelante. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de $1.300.000. Liquídense (art. 366 cgp).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Rad. 11001 31 03 050 2019 00169 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d8b45ab63d7b6ad5b086461d12c4dab1957cb42cd49a449d60cf72fcdb38730 Documento generado en 18/10/2024 10:26:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica