Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 Radicación No. 500013105002 2011 00070 01 REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por RUBIEL ALBEIRO RODRÍGUEZ P ARR ADO contra INAR LTDA, MC CONSTRUCCIONES LTDA, INCONSVITOP LTDA, LUIS CRUZ ROMERO e INGEOTEC LTDA, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL Demandada ALCANTARILLADOS solidaria: EMPRES A DE DEL META.
SERVICIOS PÚBLICOS DEL META “EDES A S. A. ” E.S.P. Llamada en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA ACTA No. 218 DE 2025 Villavicencio, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025 ) ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por las partes y la llamada en garantía, en contra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- DEMANDA SUBS AN AD A. RUBIEL ALBEIRO RODRÍGUEZ PARRADO solicitó que mediante sentencia se declare la existencia de un contrato de trabajo con INAR LTDA, MC CONSTRUCCIONES LTDA, 1 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 INCONSVITOP LTDA, LUIS CRUZ ROMERO e INGEOTEC LTDA., como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META, entre el 1° de diciembre de 2009 y el 15 de septiembre de 2010.
En consecuencia, pidió condenar los de manera solidaria, junto con la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META “EDESA S.A.” E.S.P., al pago de las prestaciones sociales, 78 horas extra diurnas, compensación en dinero por la s dotaciones, aportes a pensión, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, y costas procesales (folios 2 a 5, 37 a 41, y 44 a 49 C-1). 2.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.1.- EDES A S. A. E.S.P. se opuso a las pretensiones elevadas en su contra, por carecer de sustento fáctico y jurídico.
Señaló que es cierto que EDESA S.A. E.S.P., en cumplimiento del contrato interadministrativo No. 1943 de 2008, suscrito con el DEPARTAMENTO DEL META, adelantó el proceso contractual y suscribió con la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META, el contrato No. 009 de 2009, el cual tenía por objeto la construcción y reposición del alcantarillado pluvial y sanitario de los municipios del Calvario, San Juanito y Restrepo - Meta.
Explicó que EDESA S.A. E.S.P. no dispus o la contratación del demandante, ya que el personal vinculado a la obra fue directa responsabilidad del contratista. Asimismo, que esa empresa de servicios públicos no es la titular o propietaria de la obra, ni la beneficiaria de ésta, ya que, en su condición de ente especializado en obras relacionadas con el servicio de alcantarillado, fue encomendado por el DEPARTAMENTO DEL META para adelantar la contratación y seguimiento a diversos proyectos, dentro de los cuales estuvo la construcción y re posición del alcantarillado pluvial y sanitario de los municipios de El Calvario, San Juanito y Restrepo - Meta.
Precisó que las actividades de EDESA S.A. E.S.P. consistieron en planear, programar y desarrollar los proyectos relacionados con el sector de agua potable y saneamiento básico para los diferentes municipios en el Departamento, conforme la instrucción de ese ente territorial. Que, de manera previa a la contratación, el Secretario de Planeación y Desarrollo Territorial del DEPARTAMENTO DEL META cer tificó que en dicha dependencia se encontraban registrados, en el banco de programas y proyectos de inversión d epartamental, los proyectos que 2 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 se incorporaron en el objeto del contrato No. 009 de 2009.
En tal sentido, concluyó que a EDESA S.A. E.S.P. no le es imputable la solidaridad que se pretende, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del CST. Propuso como excepciones de mérito las de “ i nex is te n c i a d e v í nc ul o c on tr ac t ua l o r e lac i ó n l ab or a l e nt re e l de m an da n te y E D E S A S. A. E.S. P., aus e nc i a de s o l i d ar i d ad en tr e lo s i nt e gr an tes d e l a U N IÓ N T E MP O R A L A LC A NT AR IL L AD O S DE L ME T A y ED E S A S. A. E. S. P., bu e na f e y la ge n ér ic a ” (folios 141 a 144 C- 1, y 91 a 96 C-2).
Por último, llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A., en la medida en que la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADO DEL META otorgó garantía de cumplimient o mediante la póliza 0152052 -5, expedida por la mencionada compañía aseguradora, en la que se incluye dentro de sus amparos el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones d el personal empleado, iniciando su cobertura el 30 de enero de 2009 hasta el 30 de enero de 2013, con un valor asegurado por ese concepto de $1.069.614.573, vigencia que se fue ampliando según los anexos modificatorios (folios 173 a 175 C-1).
A EDESA S.A., ESP, se le tuvo por contestada la demanda mediante auto del 8 de junio de 2016 (folios 97 y 98, C-2) 2.2.- La Curadora Ad litem designada inicialmente para la representación de INCONSVITOP LTDA, LUIS CRUZ ROMERO e INGEOTEC LTDA., contestó la demanda el 18 de abril de 2012, a nombre de EDESA S.A. ( par a c uy a r epr e s en t ac i ó n n o f u e n om b rad a ) y OTRO ( s i n es pec i f ic ar a c u á l d e los d e ma n d ad o s h ac í a r ef er e nc i a c o n “O TRO ” ), quien dijo desconocer los hechos en los que se fundamenta ba la demanda, por lo que no se opuso ni rechazó las pretensiones, ateniéndose a lo probado en el proceso ( folios 230 y 232 C-1).
Sobre tal contestación no hubo pronunciamiento, atendiendo a las notificaciones personales surtidas luego. 2.3.- El Curador Ad Litem de MC CONSTRUCCIONES LTDA contestó la demanda el 11 de febrero de 2013 (folios 24 5 a 248 C-1), la cual quedó finalmente sin efect o, con ocasión de la notificaci ón personal realizada posteriormente. 3 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 2.4.- Atendiendo a la notificaci ón personal que se realizó a la apoderada judicial de INCONSVITOP LTDA y MC CONSTRUCCIONES LTDA el 12 de marzo de 2014 (folio 4 C-02), contestaron la demanda por medio de ésta, en un solo escrito, el día 19 de noviembre de 2015 ( fo l i os 9 7 a 1 0 1 C - 2, l ue g o d e qu e s e in a dm i ti ó e l es c r i to a l le g ad o e l 2 7 d e m ar zo de 2 01 4 - fo l i os 1 5 a 1 9 C - 0 2-, c o n a ut o de l 10 d e n ov i em br e de 2 01 5 - fo l i os 6 4 y 65 C- 2, t en i én d os e po r c o n tes ta d a m e di a nt e a ut o d e l 8 de ju n i o d e 2 0 16 - fo l i os 9 7 y 9 8 C- 2).
Las demandadas en mención indicaron que desconocen la mayoría de los hechos en los que se fundamentan las pretensiones, por lo que se atendrían a lo probado en el proceso. Señala ron que, aunque es cierto hicieron parte de la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META, tan solo lo fue en un porcentaje del 1% cada una, razón por la que desconocen la vinculación laboral del demandante.
Precisa ron que desconocen las circunstancias que rodea ron la relación laboral del señor RUBIEL ALBEIRO RODRÍGUEZ PARRADO con la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META, en la medida en que quienes direccionaron la ejecución del contrato de obra N o. 09 de 2009, fueron los integrantes de la UT que tenían los ma yores índices de participación, como es el caso de INAR LTDA, que tenía un 50%, INGEOTEC LTDA un 20%, y LUIS CRUZ ROMERO el 28%.
En ese orden, su responsabilidad se limita a dicho porcentaje, por lo que, ante el desconocimiento del vínculo laboral que invo ca el demandante, se atendrían a lo probado en el proceso, adhiriéndose a los argumentos expuestos por los demás integrantes de la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META (folios 97 a 101 C -02). 2.5.- INAR LTDA contestó la demanda el 5 de agosto de 2013, ( fol i os 28 2 a 2 9 6 C- 1, l a c u a l fu e i n ad m it i d a c on au t o d el 10 d e n ov ie m br e de 20 1 5 - fo l i os 64 y 6 5 C- 2 – s ubs a na da e l 1 5 d e j un i o d e 2 01 6 – f o l i os 9 9 y 1 0 0 C- 2 - t en i é nd os e por c o n tes ta d a m ed i a n te a ut o d e l 23 d e e ner o d e 20 1 7 - fo l i o 10 5 C- 2 ), señalando que no son ciertos los hechos en los que se fundamenta; precisó que la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META suscribió contrato de obra con la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. E.S.P. - EDESA S.A. E.S.P. el día veintidós (22) de enero de 2009, cuyo objeto fue la “...C o ns tr uc c i ón y r e p os ic i ó n a lc a nt ar il l a do p l uv ia l y s an i tar i o de l os mu n ic i p i os d e E l C a lv ar i o, S an J u an i to y R es tre p o - Me ta... ”. 4 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 Asimismo, que ni de manera in dependiente, ni como integrante de la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META, contrató bajo algún título jurídico al señor RUBIEL ALBEIRO RODRÍGUEZ PARRADO.
Señaló que esa sociedad, ni la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META, de la cual hizo parte, celebraban contratos verbales de trabajo c on sus empleados. A demás, que los señores FRANS LERNER y JUAN CARLOS LEÓN no tenían capacidad dispositiva sobre INAR LTDA o ALCANTARILLADOS DEL META, razón la por UNIÓN la que TEMPORAL no p uede condenársele al pago de las su mas reclamadas, pues siempre ha actuado de buena fe, no vinculó al actor, ni ha intentado ocultarlo bajo otro tipo de figura jurídica.
Agregó que el señor RUBIEL ALBEIRO RODRÍGUEZ PARRADO nunca ha prestado servicios personales, ni por interpuesta persona, para INAR LTDA o para la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META, razón por la cual no entiende las razones por las cuales se le demanda. Propuso como medios de defensa las excepciones que denominó “ i nex is te nc i a d e l a r e l ac ió n l ab or a l, i n ex i s t e nc ia d e l a c aus a p or c obr o d e l o n o de b i do, i nex is te nc ia de l as o b li g ac io n es d em a nd a d as p or c ar e n c i a d e v í nc u l o l ab or a l, f al t a d e l eg i ti mac i ó n en la c aus a p or p as iv a, m al a f e d e l d em a nd a nt e, bu e na f e d el de m an d a do e im p os ib i l id a d d e c obr o d e l a i nd e mn i za c i ón m or at or i a, pres c ri pc i ón y l a i n no m in a da ”. 2.6.- LUIS CRUZ ROMERO contestó la demanda el 5 de septiembre de 2013, ( fo l i os 44 a 57 C- 2, l a c u al f u e i na d m i ti d a c o n au t o de l 1 0 d e n ov i e mb re d e 20 1 5 - fo l i os 6 4 y 6 5 C- 2 – s ubs a na d a e l 1 5 de ju n i o de 20 1 6 – fo l i o 10 1 C- 2 te n ié n dos e p or c o n tes ta d a m e d ia nt e a ut o de l 23 d e en er o de 2 01 7 - fo l i o 1 0 5 C - 2), señalando que no son ciertos los hechos en los que se fundamenta; precisó que la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META suscribió contrato de obra con la EMPRESA DE SE RVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. E.S.P. - EDESA S.A. E.S.P. el día veintidós (22) de enero de 2009, cuyo objeto fue la “ C ons tr uc c i ó n y r ep os ic i ón alc a nt ar i l la d o p luv i a l y s a n it ar i o d e l os m u nic i p i os d e E l C a lv ar io, Sa n J ua n it o y R es tr e po Me t a... ”.
Asimismo, que ni de manera in dependiente, ni como integrante de la UNIÓN TEMPORAL ALCAN TARILLADOS DEL META, contrató bajo algún título jurídico al señor RUBIEL ALBEIRO RODRÍGUEZ PARRADO. Señaló que él, ni la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META, de la cual hizo parte, celebraban contratos verbales de trabajo c on sus empleados.
Además, que el señor FRANS LERNER no tenía capacidad dispositiva sobre sus 5 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 negocios o la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META, como tampoco, ha ejercido ni ejerció cargo de administrador de sus negocios ni los de la UNIÓ N TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META, razón por la que no p uede condenársele al pago de las su mas reclamadas, pues siempre ha actuado de buena fe, no vinculó al actor, ni ha intentado ocultarlo bajo o tro tipo de figura jurídica.
Agregó que el señor RUBIEL ALBEIRO RODRÍGUEZ PARRADO nunca ha prestado servicios personales, ni por interpuesta persona, para INAR LTDA o para la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META, razón por la cual no entiende las razon es por las cuales se le demanda. Igualmente que, al momento de constituir la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META, determinó y limitó su participación a la actividad de Reposición Alcantarillado Sanitario Sector Centro Municipio de Restrepo (Meta), según puede observarse en la carta Información Unión Temporal de fecha 28 de diciembre de 2008, de tal suerte que, si el demandante efectivamente realizó labores en el Municipio de El Calvario (Meta), las mismas nada tienen que ver con la actividad que él ejecutó dentro del contrato No. 009 de 2009, puesto que dicho municipio es muy distante de Restrepo, al cual se limitaba su participación. Formuló en su defensa las excepciones que nombró “ in e x is t e nc ia d e l a re lac i ó n l a bor a l, i n ex i s te nc ia d e la c a us a p or c o br o de l o n o de b i do, in ex is t e nc ia de l as o bl i g ac io n es d e ma n d ad a p or c a renc i a de v í nc ul o la bor a l, fa l ta de l eg i ti m ac ió n e n la c a us a p or p as iv a, ma l a fe d e l de m an d a nt e, b ue n a f e d el de m an d a do e i mp os ib i l id a d d e c o bro d e la i nd e mn i za c i ón m ora t or i a, pr es c r i pc i ó n y l a i n no m i na d a ”. 2.7.- SEGUROS GENERALES SURAMERICAN A contestó la demanda señalando que no le constan los hechos en los que se funda, en la medida que se refieren a una relación laboral de la que esa compañía no hizo parte y, por tanto, desconoce los pormenores de la misma.
Se opuso a las pretensiones de la d emanda, toda vez que tal y como se visualiza en la contestación de la demanda por parte de la demandada EDESA S.A. E.S.P., entre el demandante y esa entidad jamás existió una relación laboral y, por ende, no es viable reclamar derechos laborales con base e n una relación inexistente, más cuando tampoco se configura la solidaridad pretendida frente a la accionada empresa de servicios públicos. 6 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 En cuanto al llamamiento en garantía señaló como ciertos los hechos en los que se sustenta, precisando que, en el e vento de proferirse condena en contra de EDESA S.A. E.S.P., se encuentra en el deber legal y contractual de asumirla, hasta los límites asegurados pactados en el contrato de seguro fundamento de la citación, con aplicación de las exclusiones pactadas o que se configuren en el transcurso del proceso, plasmadas en el contrato de seguro.
Explicó que, de acuerdo con señalado en la carátula de la póliza de cumplimiento estatal No. 0152052-5 y sus respectivos anexos modificatorios, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., solo ampararía en caso de una eventual condena en contra de la entidad demandada - asegurada, acreencias laborales presuntamente adeudadas al demandante por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, las cuales hayan sid o causadas dentro de la vigencia del contrato de seguro y que no se encuentren prescritas (folios 121 a 131 C-2).
Se le tuvo por contestada la demanda mediante auto del 12 de febrero de 2018 (folios 139 vto. C -2). 2.8.- La parte actora desistió de la dem anda en contra de INGEOTEC LTDA., siendo aceptado el desistimiento, por auto del 6 de junio de 2018 (folio 141 C -1). 3.- SENTENCI A AP ELADA (disco compacto folio 259 C-2). Agotada la etapa probatoria, mediante Sentencia del 12 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio: i) declaró que entre RUBIEL ALBEIRO RODRÍGUEZ PARRADO e INAR LTDA, LUIS CRUZ ROMERO, MC CONSTRUCCIONES LTDA e INCONSVITOP LTDA, como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADO DEL META, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de diciembre de 2009 y el 15 de septiembre de 2010; ii) declaró parcialmente probada la excepción de pr es c r ipc i ó n, propuesta por los demandados LUIS CRUZ ROMERO e INAR LTDA; iii) declaró a EDESA S.A. E.S.P. solidariamente responsable con los demás demandados, de cancelar las obligaciones decretadas; iv) declaró solidariamente responsable a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS SURAMERICANA S.A., de la condenas impuestas; v) condenó a MC 7 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 CONSTRUCCIONES LTDA e INCONSVITOC LTDA, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADO DEL META, a pagar al demandante RUBIEL ALBEIRO RODRÍ GUEZ PARRADO: a) $454.704 de auxilio de cesantías, b) $35.173 por intereses a las cesantías, c) $454.704 de primas de servicios y d) $203.854 por la compensación en dinero de las vacaciones; vi) condenó a MC CONSTRUCCIONES LTDA e INCONSVITOC LTDA al pago la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a la suma de $17.166 diarios a partir del 16 de septiembre de 2010, hasta cuando efectúen el pago de las prestaciones sociales (auxilio de cesantías y prima de servicios);
CONSTRUCCIONES ROMERO, INAR vii) LTDA, LTDA, condenó a los INCONSVITOC integrantes de la accionados LT DA, UNIÓ N LUIS MC CRUZ TEMPORAL ALCANTARILLADO DEL META, al pago de los aportes a l a seguridad social en pensiones por todo el tiempo laborado; viii) absolvió a los demandados de las demás pretensiones de la demanda; ix) condenó a MC CONSTRUCCIONES LTDA, INCONSVITOC LTDA y EDESA S.A. E.S.P. al pago de las costas del proceso a favor del demandante.
Fijó como agencias en derecho a la suma de $2.700.000; asimismo condenó a INAR LTDA y LUI S CRUZ ROMERO al pago de las costas procesales a favor del demandante. Fijó como agencias en derecho a la suma de $50.000. Por último, condenó a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a pagar las costas del proceso a favor de EDESA S.A. E.S.P., en la suma de $1.000.000.
Como sustento de la decisión, citó las disposiciones aplicables al asunto; luego procedió a valorar los medios de convicción, resaltando que, con la prueba testimonial recaudada se probó la actividad personal ejecutada p or el demandante en la construcción del alcantarillado sanitario del municipio de El Calvario – Meta, servicio que prestó a favor de la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADO DEL META, conforme se desprende de la simple lectura del contrato de obra No. 009 de 2009.
Señaló que en tratándose de un contrato de obra pública, el mismo contrato le imponía como obligación contractual a los miembros de la Unión Temporal la ejecución de la obra de manera directa, por lo que no resulta admisible la tesis planteada por los demandados, en cuanto a que no fueron ellos, sino un tercero llamado FRANS LESMES, quien contrató laboralmente al demandante, puesto 8 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 que no obra prueba en el expediente, del otrosí en el que EDESA S.A. E.S.P. autorizara la ejecución del contrato 009 de 2009 por un tercero, y que los integrantes de la Unión Temporal hubieran cedido total o parcialmente su participación en la obra.
En tal sentido, existe certeza de que la obra fue ejecutada por la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADO DEL META, y no por un tercero como se pretendió argumentar. Añad ió que el solo hecho de que eventualmente los integrantes de la Unión Temporal hubieran decidido ejecutar el contrato suscrito con EDESA S.A. E.S.P. en los términos señalados por el señor LUIS CRUZ ROMERO, es decir, que cada uno de los socios que conformaron la Unión Temporal se hi ciera cargo de un proyecto en los distintos municipios a realizar las obras licitadas, y que cada proyecto fuera autónomo e independiente en su ejecución aunque estuviesen en un solo contrato de adjudicación, en nada desnaturaliza la esencia del contrato de obra, el cual era uno solo y, por efecto, la obligación contractual era única.
Así las cosas, probada la prestación personal del servicio, se dio paso a la presunción del artículo 24 del CST, según la cual, toda relación de trabajo está regida por un contrato de esa naturaleza, correspond iendo a las demandadas desvirtuar dicha presunción; sin embargo, no lo hicieron, puesto que no demostraron que las personas que dieron órdenes o remuneraron el servicio fueran ajenos a ellos, o tuvieron la calidad de terceros en el contrato de obra pública para la cual se conformó la Unión Temporal, que fue adjudicado y pagad o por parte de EDESA S.A. E.S.P. Sumado a ello, al expediente se allegó el certificado de afiliación expedido por SaludCoop EPS, en el que da cuenta de los ALCANTARILLADO pagos que realizó la UNIÓN DEL META en calidad de TEMPORAL empleador del demandante.
En cuanto al salario manifestó que no se demostró el señalado en la demanda por el valor de $800.000, resultando aplicable la regla del artículo 132 del CST, es decir, que devengó el SMMLV. Sobre la prescripción e interrupción de dicho fenómeno con la presentación de la demanda, primeramente, aclaró que la norma aplicable es el artículo 94 del derogado Código de Procedimiento Civil, 9 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 vigente para el momento en que se admitió la demanda.
Seguidamente relató que el contrato pretendido por el demandante tuvo lugar del 1° de diciembre de 2009 al 15 de septiembre de 2010, la demanda fue presentada el 8 de febrero de 2011 (folio 33 C -1), y admitida el 28 de abril de 2011, por lo que los demandados INAR LTDA y LUIS CRUZ ROMERO, quienes formularon la excepción de prescripción, debían ser notificados con antelación al 27 de abril de 2012; no obstante, fueron notificados transcurridos más de 4 años desde la notificación del auto admisorio por estado al demandante, debiéndose declarar probado dicho medio exceptivo respecto de los derechos reclamados como prestaciones sociales e indemnizaciones, a excepción de los aportes a pensión, de los que no se demostró su pago.
Agregó que, en relación con los demás demandados integrantes de la unión temporal, no era dable declarar de oficio la excepción de prescripción, al no haber sido propuesta por aquellos. En cuanto a la solidaridad de EDESA S.A. E.S.P., precisó que esa empresa de servicios públicos fue contratante y beneficiaria de la obra cuya ejecución ALCANTARILLADO se DEL encomendó META, por a la lo UNIÓN que TEMPORAL están dados los presupuestos del artículo 34 del CST, para su declaratoria. 4.- RECURSOS DE APELACIÓN 4.1-.
EL DEMANDANTE manifestó su inconformidad en relación con la prescripción declarada en favor de los demandados INAR LTDA y LUIS CRUZ ROMERO, por que cuando el demandado realiza maniobras para no dejarse notificar o no comparecer a recibir la notificación, no opera la prescripción, más cuando se demuestra que el actor fue diligente en su actuar al momento de agotar la notificación. Luego de describir el trámite que adelantó, tendiente a lograr la comparecencia de los accionados, señaló que intentó desde un comienzo las diligencias tendientes a notificar a INAR LTDA y a LUIS CRUZ ROMERO, pero estos no se presentaron a recibir la notificación, por lo que no opera la prescripción. 4.2.- INAR LTDA reprochó la declaratoria del contrato de trabajo, pues en el proceso no quedó probado que el señor FRANS LESNER 10 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 fuera trabajador o hiciera parte de la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADO DEL META.
Aunado a ello, se tuvo por probado que la única obra que se estaba desarrollando en el municipio del Calvario, era la encomendada a la UNIÓN TEMPORAL, y fue en esa en la que el demandante prestó sus servicios. 4.3.- INCONSVITOP LTDA y MC CONSTRUCCIONES LTDA apelaron señalando que, desde la presentación de la demanda manifestaron no haber tenido ningún vínculo laboral con el demandante, habida cuenta que su participación en la UNIÓN TEMPORAL fue del 1%, y la integraron únicamente topografía; sin para embargo, no prestar experiencia tuvieron injerencia en el tema alguna con de la administración del proyecto, la ejecución de la obra y la contratación del personal.
Advirtieron que no se logró establecer que el demandante hubiera tenido vínculo laboral con esas sociedades, por el contrario, el testigo manifestó que fueron contratados por el señor FRANS LESMES, a quien desconocen. Consideran injusto que, con el 1% de participación, resulten lesionados de manera desproporcionada, si se tiene que no tuvieron a cargo la ejecució n del proyecto y su participación fue únicamente del 1%. 4.4.- EDES A S. A. E.S.P. señaló que no actuó como empresa de servicios públicos, sino como gestor del PDA, figuras totalmente diferentes, razón por la que no es titular, propietaria y/o beneficiaria de la obra derivada del contrato 009 de 2009.
Señaló que, en su condición de ente especializado en obras relacionadas con el servicio de alcantarillado, fue encomendada por el DEPARTAMENTO DEL META para adelantar la contratación y seguimiento de diversos proyectos, dentro de los que se encontró la construcción y reposición del alcantarillado pluvial y sanitario de los municipios San Juanito, El Calvario y Restrepo- Meta.
Adujo que es claro que la actividad de EDESA S.A. E.S.P. consistió en planear, program ar y desarrollar proyectos relacionados con el sector de agua potable, por lo que solicita se revoque la sentencia (discutió la solidaridad ) 4.5.- SEGUROS GENERALES SURAMERICAN A S. A. señaló que no se logró demostrar el vínculo que existió entre el señor FRANS LESNER, que era el maestro de construcción y la UNIÓN TEMPORAL 11 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 ALCANTARILLADO DEL META, que fue la que suscribió el contrato 009 del 2009.
Arguyó que los testigos claramente manifestaron que la vinculación laboral del demandante fue con el señor FRANS LESNER, quien era el maestro que de alguna manera desarrollaba dichas actividades, lo que no permite concluir que realmente había una relación contractual directa o indirecta entre EDESA S.A. E.S.P. y la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADO DEL META y, por tanto, no tiene por qué ser llamado SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Agregó que, dentro de las coberturas de la póliza 0152052 -5, no se encuentra la sanción del artículo 64 del CST, por lo que esa compañía no está llamada a responder.
Por último, señaló que, en caso de resultar condenados, por el transcurrir del tiempo únicamente hay lugar al pago de intereses moratorios (sanción del artículo 65 del CST). 5.- ALEG ATOS DE SEGUNDA INSTANCI A 5.1.- EL DEMANDANTE insistió en los argumentos de su impugnación, en el sentido que no hay lugar a declarar probada la prescripción. 5.2.- INAR LTDA manifestó que: i) nunca tuvo un vínculo contractual con el señor RUBIEL ALBEIRO RODRÍGUEZ PARRADO; ii) en el debate probatorio se manifestó que el demandante fue contratado por el señor FRANS LESNER, quien no t enía capacidad dispositiva sobre esa empresa ni en la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META; iii) en el proceso no se lograron demostrar los 3 elementos constitutivos del contrato de trabajo, tal como lo esta blece el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo; iv) los testigos no permitieron establecer con certeza y claridad la existencia de la relación laboral que se reclama, por la carencia de argumentos de precisión que lograran corroborarla; y v) los argumentos expuestos por los testigos son muy genéricos sobre la demostración de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia l aboral en lo relacionado con el artículo 23 del CST.
Finalmente, informó que el 21 de junio de 2019, consignó el valor correspondiente a las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones por un valor de $1.148.435, para que sea tenido 12 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 en cuenta en caso de que se confirme l a respectiva sentencia en cuanto a la sanción del artículo 65 del CST. 5.3.- MC CONSTRUCCIONES LTDA e INCONSVITOP LTDA sostuvieron que no les consta n los hechos manifestados en la demanda; nunca tuvieron un vínculo contractual con el demandante y si bien es cierto que hacen parte de la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META, nunca ejecutaron de manera directa labores del contrato.
Aunado a ello, señalan que desconocen el vínculo laboral reclamado por el demandante; que este último no logró demostrar el co ntrato realidad conforme lo establece la Sala Laboral del Tribunal Su perior de Villavicencio, brillando por su ausencia los elementos constitutivos del contrato d e trabajo. Por último, advirtieron que en la conformación de la UNIÓN TEMPORAL ALCANTAR ILLADOS DEL META, tan solo tiene n un porcentaje de participación del 1%, el cual se debe tener en cuenta para el grado de responsabilidad en caso de que se confirme la sentencia de primera instancia. 5.4.- SEGUROS GENERALES SURAMERICAN A S. A. pidió revocar la sentencia impugnada para ser absuelta de las pretensiones de la demanda.
Advirtió sobre la improcedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, al n o acreditarse en el actuar del empleador del demandante, mala fe. Señaló que no se dem ostró con grado de certeza mediante la evacuación de las pruebas decretadas, el vínculo entre el señor FRANS LESNER (maestro de obra en calidad de empleador real) y la UNION TEMPORAL ALCANTARILLADO DEL META.
Reiteró que cualquier condena en contra de esa compañía debe encontrarse encasillada única y exclusivam ente dentro del amparo otorgado, esto es, en salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. 5.5.- EDES A S. A. E.S.P. insistió en los argumentos de la impugnación en relación con la solidaridad declarada, asegurando que no es titular o propietaria de la obra, ni beneficiaria de la misma, en tanto que, esa empresa en su condición de ente especializado en obras relacionadas con el servicio DEPARTAMENTO de alcantarillado, fue DEL META adelantar para encomendada la por el contratación y seguimiento de diversos proyectos, entre los que se encontraba la construcción y reposición de alcantarillado pluvial y sanitario de 13 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 algunos municipio, proyecto que se encontraba registrado en el banco de programas y proyectos de inve rsión departamental.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del C PTSS, procede la Sala a realizar el análisis d e los reparos efectuados por las partes en la sustentación del recurso interpuesto. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal even tualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que los mismos se hubieren reclamado, controvertido y probado en el proceso.
PROBLEMAS JURÍDICOS 1.- ¿Se acreditó en este asunto, la existencia de contrato de trabajo entre el demandante RUBIEL ALBEIRO RODRÍGUEZ PARRADO y los demandados MC CONSTRUCCIONES LTDA, INCONSVITOP LTDA., LUIS CRUZ ROMERO e INAR LTDA., como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADO DEL META ? 2.- ¿Operó la prescripción de las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas en la demanda en contra de INAR LTDA y LUIS CRUZ ROMERO ? 3.- ¿Procede exonerar a EDESA S.A. E.S.P. como responsable solidaria de las condenas impuestas en el fallo apelado, por no ser la titular, propietaria o beneficiaria de la obra consistente en la construcción y reposición del alcantarillado pluvial y sanitario del municipio El Calvario, ejecutada por la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADO DEL META ? 4.- ¿Debe modificarse la condena a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, para ordenarse únicamente el pago de los intereses moratorios? 5.- ¿Procede exonerar a los demandados MC CONSTRUCCIONES LTDA e INCONSVITOP LTDA de las condenas impuestas, en atención 14 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 a que su participación en la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADO DEL META fue del 1%, y a que la integraron únicamente tuvo lugar para prestar experiencia en el tema de topografía, por lo que no tuvieron injerencia alguna con la administración del proyecto, la ejecución de la obra y la contratación del personal? RESPUESTA A LOS INTERROG ANTES 1.- CONTRATO DE TRAB AJO - PRUEBA DE SU EXISTENCI A El artículo 23 del CST precisa para la existencia de la relación laboral, la confluencia de: i) la prestación personal del servicio, ii) la continua dependencia y subordinación; y iii) el salario como contraprestación. En particular, el segundo de los elementos permite distinguir el vínculo de trabajo de contratos de orden civil o comercial; así, c uando el trabajador prueba la prestación personal del servicio a favor del empleador, tiene aplicación la presunción del artículo 24 ibídem 1, es decir, que el nexo de trabajo tuvo lugar entre las partes; empero, al tratarse de una presunción legal, corresp onde al demandado desvirtuarla.
Pese a lo anterior, la presunción legal no releva a quien pretende la declaración del contrato de trabajo de la carga probatoria respecto de los hechos en lo que funda sus pretensiones conforme al artículo 167 del CGP, en particular de la prestación personal del servicio y los extremos temporales del nexo laboral. Al punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 2954 de 25 de octubre de 2023, Rad.
No. 91286 M.P. Fernando Castillo Cadena, explicó: “ Sob r e l a p r es un ció n de l co ntr ato d e t r ab ajo Es t a C or p or ac ió n, en pr ov id e nc ia C SJ S L, d e l 1. º d e ju l. d e 2 00 9, r ad. 30 4 37, r ec or d ó q u e d e s de s us orí g en es, t ie n e a d oc tr i na d o qu e, c o mo c a ba l des ar r o l lo d e l c ar ác t e r t u it iv o de las n or m a s s o br e tra b a jo h u ma no, p ara CST ARTÍCULO 24.
PRESUNCIÓN. <Modific ado por art ículo 2 Ley 50 de 1990>. “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. 1 15 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 dar l e s eg ur i da d a l as r e lac i o nes l ab or a les y gar a nt i za r la p le n a pr ot ec c ió n de los d er ec hos la b or a l es de l tr a ba j ad or, e l a rtíc u lo 2 0 d e l Dec r e to 21 2 7 d e 19 4 5, s ie n do e l ar tíc u l o 2 4 de l C ST s u eq u iv a le nt e e n e l r é g im e n p art ic u lar, c ons a gr a u n a i m po r t an te v en t a ja pr ob at or i a p ara q u ie n inv o q ue s u c on d ic ió n de tr a b a ja d or, c ons is te nt e en qu e, c o n l a s i m p le de m os t rac i ó n d e la pr es t ac i ó n de l s er v ic i o a u n a p ers on a n at u ra l o j ur íd ic a s e pr es u me, i uris ta nt u m, e l c o ntr a to d e tr a b aj o s i n q ue s e a n e c es ar i o pr ob ar l a s u bo rd in ac i ón o d e pe n de nc i a l a bor a l. D ic h o en brev e, y s i n t a pu j o a l g un o, e n n i n gú n c as o qu i e n pr es t a un s er v ic i o es tá o bl i g ad o a pr o bar q ue l o h i zo b a j o c on t in u ad a de p en d enc i a y s u b or di nac i ó n p ar a q ue l a re l a c i ón s ur gi d a p u ed a en t e n d ers e go b er na d a por un c on t r at o d e tr ab a jo.
De t a l s u er t e q u e, en c ons ec ue nc i a, es c ar g a d e l e mp l ea d or o de qu i e n s e a le g ue es a c a l i da d, de mo l er d ic ha s ub or d in a c i ón o de p en d enc i a ”. Bajo esos derroteros, al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se analizará el acervo probatorio que obra en los informativos C-01 y C02, para determinar si entre las partes existió una relación laboral.
En el proceso se recaudaron entre otros, estos medios de convicción relevantes: -Contrato de obra No. 009 de 2009, suscrito entre EDESA S.A. E.S.P. y la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META, cuyo objeto fue la “ c ons tr uc c ió n y r ep os ic i ón a lc a nt ar il l a do pl uv i al y s a n it ar io de los mu n ic i pi os d e E l C a lv ar io, S a n J ua n it o y R e s tre p o - Me t a ” (folios 6 a 28 y 49 a 71 C-1). - “ C A RT A I NFO R MA C IÓ N UN IÓ N T E MP O R A L ” del 28 de diciembre de 2008, dirigida a EDESA S.A. E.S.P., a través de la cual INAR LTDA, MC CONSTRUCCIONES LTDA, INCONSVITOP LTDA, LUIS CRUZ ROMERO e INGEOTEC LTDA, informaron la conformación de la UNIÓN TEMPORAL ALCA NTARILLADOS DEL META (folios 76 a 78, 176 y 177 C-1). - Contrato interadministrativo No. 1943 de 2008, celebrado entre el DEPARTAMENTO DEL META y EDESA S.A. E.S.P., el 27 de octubre de 2008 (folios 147 a 154 C-1). - Certificación expedida el 2 de diciembre de 2008, por el Director Administrativo del Área de Inversión Públi ca de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del DEPARTAMENTO DEL META, 16 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 en la cual se certifica que el proyecto “CO N S TR UC CIÓ N S I ST E MA D E A LC A NT AR IL L A DO P LU V I AL MU N IC IP IO ME T A ”, DE E L C AL V A RIO cuyo s componentes consistían en las “ Ac t i v i da d es pre l i m in ar es De m o l ic i o n es.
Ex c av ac i o nes. S u m in i s tr o e i ns ta l ac ió n d e t ub er ía Re l l en os. Re p os ic i ó n d e pav i m en t o. Su m i der os. P o zos d e i ns p ec c i ón. Es truc t uras es p ec i al es. Ac t iv i da d es c om p l em e nt ar i as ”, se registró en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Departamental del Área de Inversión Pública (folio 171 C-1). - Certificación expedida el 28 de noviembre de 2008, por el Director Administrativo del Área de Inversión Pública de la Secretar ía de Planeación y Desarrollo Territorial del Departamento del Meta, en la cual certifica que el proyecto “ R E PO SI CIÓ N R ED E S D E L AL CA NT A RI LL A DO S AN IT A RIO D EL M UN IC IP IO DE EL CA L V AR IO ME T A ”, se encuentra registrado en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Departamental del Área de Inversión Pública (folio 170 C-1). - Al absolver interrogatorio de parte, el demandante RUBIEL ALBEIRO RODRÍGUEZ P ARRADO indicó que fue vinculado laboralmente por el ingeniero residente FRANS LESMES (sic) para trabajar como ayudante de construcción con la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADO DEL META, quien le indicó cuales serían las tareas a realizar y cuánto iba percibir por esa labor, además que le impartía las órdenes y le pagó el salario.
Que las labores encomendadas por el señor FRANS LESMES eran las de hacer chambas, trabajar con concreto y pegar tuberías. Que trabajó en el municipio del Calvario, en la construcción del acueducto y alcantarillado. Que ingresó a trabajar el 1° de diciembre de 2009 y trabajó hasta el 15 de septiembre de 2010, devengando $400.000 quincenales.
Que dejó de trabajar porque el ingeniero FRANS LESMES llegó a la obra y les dijo que esta había sido aplazada y que posteriormente los reintegraban a trabajar, lo que nunca ocurrió, razón por la que fueron echados adeudándoles 2 quincenas y la liquidación. Que estuvo afiliado a la seguridad social en salud a través de Saludcoop. - El testigo ÓSCAR ALONSO UBAQUE BELTRÁN manifestó que prestó sus servicios para la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META en el municipio El Calvario – Meta, desde principios de diciembre de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2011, en la construcción del alcantarillado del municipio El Calvario.
Que fue 17 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 compañero de trabajo del demandante durante ese mismo per iodo, y al igual que éste, se dedicaba a amarrar hierro, hace r excavaciones, meter tubería y fundir pozos. Que el demandante ganaba $400.000 quincenales, para un total de $800.000 mensuales, lo s cuales le eran pagados por el señor FRANS LESMES, quien era el maestro general encargado de la obra.
Que el señor FRANS LESMES trabajaba para la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META y fue la persona que contrató al demandante. Que las órdenes e instrucciones eran impartidas al actor por parte del señor FRANS LESMES, maestro general encargado de la obra, y el ingeniero residente JUAN CARLOS LEÓN. Trabajaban de lunes a viernes desde la 7:00 am hasta las 12:00 m, y de la 1:00 pm hasta las 5:00 pm, los sábados hasta las 12:00 m. Señaló que, al momento del pago de la quincena, el señor FRANS LESMES les hacía firmar una planilla.
Que las herramientas de trabajo como pica y pala eran de propiedad de la empresa encargada de la obra. Dijo que el demandante fue despedido por el señor FRANS LESMES, bajo el pretexto de que no había más dinero y que debía suspenderse la obra. Que fueron afiliados a Saludcoop, pero no recuerda si les hacían descuento s de alguna naturaleza.
Indicó que fueron contratados de manera verbal el mismo día, por lo que estuvo presente cuando fue contratado el actor por el encargado de la obra. Que luego de ser despedidos el mismo día, fueron a cobrar la liquidación en las oficinas de INAR LTDA ubicadas en el piso 17 del edificio Parque Santander, y posteriormente citaron a la Unión Temporal ante la oficina del trabajo.
Que estaba presente cuando le pagaban el salario al de mandante, pues llamaban a todos los trabajadores para cancelarles. Reiteró que FRANS LESMES era el encargado de la obra por delegación de la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META y fue este quien los contrató. Los anteriores medios de convicción permiten corroborar la prestación personal del servicio del demandante a favor de las demandadas integrantes de la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META, en los términos descritos en el libelo introductorio, comoquiera que el testigo fue claro en señalar que trabajó con el actor en la obra de construcción del alcantarillado en el municipio de El Calvario - Meta, la cual fue encomendada por EDESA S.A. E.S.P. a la referida Unión Temporal, en virtud del contrato de obra No. 009 de 2009, que 18 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 suscribieron el 22 de enero de 2009, cuyo objeto fue la “ c o ns truc c i ón y rep os ic i ón a lc a nt ar i l la do p luv i a l y s a n it ar io de l os m u nic i p i os d e E l C a lv ar i o, S a n J ua n it o y R es tr e po - Me t a ” (folios 6 a 28 y 49 a 71 C-1).
En efecto, el deponente ÓSCAR ALONSO UBAQUE BELTRÁN afirmó que el señor RUBIEL ALBEIRO RODRÍGUEZ PARRADO, desde el mes de diciembre de 2009 y hasta el 15 de septiembre de 2010, desarrolló labores de excavación para la instalación de tubería en el casco urbano del municipio de El Calvario, entre otras, en un horario c omprendido de lunes a viernes desde las 7:00 am hasta las 12:00 m, y desde la 1:00 pm hasta las 5:00 pm, y los sábados hasta las 12:00 m, bajo las órdenes e instrucciones del señor FRANS LESMES, maestro general encargado de la obra, y del ingeniero residente JUAN CARLOS LEÓN, el prime ro de ellos, quien fue la persona que los contrató de manera verbal y les pagaba el salario, circunstancias que dijo constarle, porque también trabajó en esa misma obra, bajo las mismas condiciones del demandante, desde principios del mes de diciembre de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2010, cuando fueron despedidos por el mismo FRANS LESMES.
Aunque la demandada INAR LTDA en su impugnación adujo que en el proceso no quedó acreditado que el señor FRANS LESMES fuera trabajador o h iciera parte de la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META, y que la obra en la que afirma el demandante prestó sus servicios en el municipio de El Calvario, fue la encomendada a la mencionada Unión Temporal en virtud del contrato suscrito con EDESA S.A. E.S.P., el único testigo ÓSCAR ALONSO UBAQUE BELTRÁN dio cuenta que el señor FRANS LESMES(sic) fue quien los contrató en representación de la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META, pues era quien estaba a cargo de la obra, les indicaba qu é labores realizar y les pagaba el salario.
Nótese, además, que al expediente se allegó la certificación de afiliación expedida por SaludCoop EPS el 5 de noviembre de 2014 (folio 22 C-2), en la cual se observa que el demandante RUBIEL ALBEIRO RODRÍGUEZ PARRADO estuvo afiliado en esa EPS desde el 1° de diciembre de 2009 hasta el 16 de septiembre de 2010, y que la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META realizó aportes a su favor del 26 de abril al 16 de septiembre de 2010.
Sumado a ello, 19 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 pese a que los de mandados INAR LTDA y LUIS CRUZ ROMERO convocaron al señor FRANS LESMES como testigo, no desplegaron actuación alguna tendiente a lograr su comparecencia, y particularmente, el demandado LUIS CRUZ ROMERO desistió de esa prueba testimonial.
En este punto conviene recordar que, de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS, el juez laboral no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por tanto, forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y a tendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
De ahí que, al no haberse incorporado al expediente prueba alguna que desvirtúe o siquiera ponga en duda las afirmaciones del testigo ÓSCAR ALONSO UBAQU E BELTRÁN, dada la inactividad probatoria de las accionadas recurrentes, no resulta equivocada la conclusión del A quo, en cuanto que, con la prueba testimonial recaudada se logró corroborar la actividad personal del actor a favor de la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META.
Resáltese que, las sociedades demandadas MC CONSTRUCCIONES LTDA e INCONSVITOP LTDA manifestaron desconocer las circunstancias que rodearon la relación laboral del señor RUBIEL ALBEIRO RODRÍGUEZ PARRADO con la UNIÓN ALCANTARILLADOS DEL META, en la medida TEMPORAL en que quienes direccionaron la ejecución del contrato de obra N o. 09 de 2009, fueron aquellos integrantes de la Unión Temporal que tenían los mayores índices de participación, como es el caso de INAR LTDA que tenía un 50%, INGEOTEC LTDA un 20%, y LUIS CRUZ ROMERO el 28%.
No obstante, estos últimos no demostraron la manera en que ejecutaron en el municipio de El Calvario - Meta el contrato de obra suscrito con EDESA S.A. E.S.P., con lo cual, pudiese inferir se que la situación fáctica planteada por el demandante, que en esencia fue corroborada por el testigo, no correspond iera a la realidad. Precisamente en la CA RT A INFO R MA C IÓ N UN IÓ N T E MP O R A L ” del 28 de diciembre de 2008, CONSTRUCCIONES a través LTDA, de la cual INCONSVITOP INAR LTDA, LTDA, LUIS MC CRUZ 20 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 ROMERO e INGEOTEC LTDA, informaron sobre la conformación de la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META (folios 76 a 78, 176 y 177 C-1), se indicó que INAR LTDA se encargaría de la construcción y reposición de las redes de alcantarillado pluvial y sanitario del municipio El Calvario (Meta); no obstante, ninguna actividad probatoria se desplegó, tendiente a demostrar las circunstancias en las que se desarrolló esa obra, máxime, cuando en su contestación a la demanda afirmó que de ninguna manera realizó contratos verbales de trabajo con sus empleados.
Ahora bien, acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante, las accionadas, como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META, no cumplieron con la carga de desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabaj o derivado del artículo 24 del CST, la que tenían conforme a las previsiones del artículo 167 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, conforme al cual “I nc um b e a l as p ar tes pr ob ar e l s up u es t o de h ec h o de l as n or mas q u e c o ns a gra n e l e f ec t o j urí d ic o q u e e ll as p er s i gu e n ” puesto que, por el contrario, lo acreditado con las probanzas recaudadas es la existencia de dicho vínculo laboral, debiendo confirmarse la declaración hecha por el A quo en este punto. 2.- PRESCRIPCIÓN Se encuentran en desacuerdo el demandante con la prosperidad del medio exceptivo de la prescripción f ormulada por INAR LTDA y LUIS CRUZ ROMERO, tras considerar que dicho fenómeno jurídico no opera cuando los demandados realizan maniobras tend ientes a impedir su notificación o no comparecen a recibirla, más, cuando se demuestra que fue diligente al momento de agotar el trámite de notificación personal de las demandadas.
Al punto, los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, prevén que las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación sea exigible. Así, el término prescriptivo puede interrumpirse en dos momentos: i) con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, el término se suspende por una sola vez, empezando su conteo de nuevo desde el 21 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 requerimiento, por un término igual al señalado para la prescripción (artículo 489 del CST); ii) con la presentación de la demanda, de modo, que al tenor del artículo 9 0 del CPC (aplicable para la época de presentación de la demanda), hoy artículo 9 4 del CGP, este acto interrumpe el término prescriptivo e impide la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella s e notifique dentro del año siguiente a la notificación de esa providencia. Vencido el término, los efectos señalados se producirán sólo con la notificación al demandado.
En el ámbito de las cesantías, el término trienal de la prescripción solo empieza a contabilizarse desde el finiquito de la relación laboral, ante su exigibilidad a partir de entonces 2, sin que el conteo de ese término se realice de la misma manera para los intereses sobre el auxilio d e cesantías, para los cuales aplica la regla general.
Tratando el tema de la prescripción de las vacaciones durante la vigencia contractual y de su compensación en dinero al finalizar el contrato de trabajo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, precisó en Sentencia SL467-2019 del 6 de febrero de 2019, Radicación No. 71281, M.P. Clara Inés Dueñas Quevedo, que si bien frente aquellas aplica la prescripción de tres (3) años, su exigibilidad solo se da finalizado el período de gracia de un (1) año, de acuerdo con el artículo 187 del CST; que la compensación en dinero de las vacaciones, no revive períodos prescritos, pues las únicas exigibles a la terminación del contrato de trabajo, son las vacaciones proporcionales (artículo 1° L. 995/2005), comoquiera que las causadas y reclamables durante su vigencia, prescriben paulatinamente en desarrollo del contrato de trabajo. 3 En el presente caso, el contrato de trabajo del demandante terminó el 15 de septiembre de 2010 y éste no presentó reclamación ante la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META o sus integrantes, con antelación a la presentación de la demanda -8 de febrero de 2011- (folio 33 C-1); entonces, conforme lo enseña el derogado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la interrupción del fenómeno 2 Ver sentencias SL 4633 de 2020, SL, 24 ag. 2010, rad. 34393 y SL, 23 oct. 2012, rad. 41005 Este planteamiento fue reiterado en Sentencia SL1450 -2023 del 21 de junio de 2023, CSJ, Sala de Descongestión No 1 de la Sala de Casación Laboral, Radicación No. 93267, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón. 3 22 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 extintivo, en principio, t endría lugar con esta actuación. Ello, siempre que el auto admisorio de aquélla, se notificara a los demandados dentro del año siguiente a la not if icación al demandante de tal providencia, por es tado o personalmente, puesto que, pasado ese término, los mencionados efectos sólo se produc en con la notificación al demandado.
El auto admisorio de la demanda se profirió el 28 de abril de 2011 (folio 100vto C-1), siendo adicionado el 30 de mayo de 2011, notificándose este último por estado del 31 de mayo de 2011 (folio 101, C-1), luego entonces, las notificaciones a los litisconsortes debieron quedar surtidas, en principio, el 31 de mayo del 2012. Para establecer los efectos de la prescripción frente a los demandados solidarios, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META, sociedades INAR LTDA, MC CONSTR UCCIONES LTDA, INCONSVITOP LTDA y LUIS CRUZ ROMERO, debe partirse del siguiente análisis: A. - LI TI SCONSORCIO ENTRE UNI ONES TEMPOR AL ES Y La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en CONSORCIOS CON SUS I NTEG R ANTES.
Sentencias SL462 -2021, M. P. Radicado 81104, M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, y SL 676 -2021, Radicado 57957, M.P. I ván Maur icio Lenis Gómez, ambas del 10 de f ebrero de 2021, recogieron la tesis que venía sosteniendo esa Corpor ación, entre otras en Sentencias SL del 11 de f ebrero de 2009, Radicado 24426 y SL del 24 de noviembre de 2009, Radicado 35043, conf orme a la cual los CONSORCIOS y UNIONES TEMPORALES no podían s er parte ni com par ecer al proceso; asim ismo, solidaria, cuando que a pesar de tener una responsabilidad concurr ían al proceso, se debía int egrar un lit isconsorcio necesario por act iva o por pasiva, según correspondiera, con todos y cada uno de los unidos t emporalmente.
En ese orden, precisó la Corte Suprema de Just icia, que el tr abajador puede demandar dir ectamente al CONSORCIO o UNIÓN TEMPORAL y que, entre estos y sus integrantes, no existe un litisconsorcio necesario; que tant o la t itularidad del contrat o de trabajo como la responsabilidad de las obligaciones der ivadas de este, debe centrarse en el CONSO RCIO o UNIÓN TEMPORAL y no en ninguno de sus miembros, por lo que el empleador no debe ser ninguno de los 23 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 integrantes del Consorcio o Unión T emporal, sino éstos; asunto dist into, es que los integrantes respondan solidari amente con el Consorcio o Unión Temporal, por las obligaciones der ivadas del contrato de trabajo pero al ser demandados los integrantes, tal como lo establece el art ículo 7 de la Ley 80 de 1 993.
B.- LI TISCONSO RCIO SOLID ARID AD EN CU ASI NECESARIO M ATERI A DERI V ADO L ABO R AL Y SUS DE LA EFECTOS PROCES ALES Los art ículos 34 4, 35 5 y 36 6 del CST, establecen los eventos de solidaridad puntual en materia laboral, f rente a las obligaciones derivadas del contrat o de trabajo (de l d ue ñ o o be n ef ic i ar io d e l a o bra c o n e l c o n tr a t is t a i nd e pe n d ie nt e, d e l s i mp l e i nt er me d ia ri o q ue n o de c l ara t al c a li d ad a l c on tr at ar, y de las s oc ie d ad es d e pers o n as y s us m ie m b ros e ntr e s í).
En lo que inter esa a este proceso, la solidar idad de los miembros o integrantes del consorcio o unión temporal f rente a las oblig aciones derivadas del contrato de trabajo que estas organizaciones empresar iales adquieran, deriva directamente de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 80 de 199 3, el cual prevé: 4 ARTÍCULO 34.
CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de t erceros, po r un precio determinado, asumiendo t o d o s l o s r i e s g o s, p a r a r e a l i za r l o s c o n s u s p r o p i o s m e d i o s y c o n l i b e r t a d y au t o n o m í a t é c n i c a y directiva.
Pero el benefici ario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable c o n e l c o n t r a t i s t a p o r e l v a l o r d e l o s s a l a r i o s y d e l a s p r e s t a c i o n e s e i n d e m n i za c i o n e s a q u e tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligacio nes de los subcontratistas f r e n t e a s u s t r a b a j a d o r e s, a ú n e n e l c a s o d e q u e l o s c o n t r a t i s t a s n o e s t é n a u t o r i za d o s p a r a contratar los servicios de subcontratistas. 5 ARTÍCULO 35.
S IMPLE INTERME DIARIO. 1. Son simples intermediarios, las personas que contrat en servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2. S e c o n s i d e r a n c o m o s i m p l e s i n t e r m e d i a r i o s, a u n c u a n d o a p a r e zc a n c o m o e m p r e s a r i o s independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de de t erminados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.
El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. 6 ARTÍCULO 36. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el lí mite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. 24 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 “ A RTÍ CU LO
7. EN TID AD E S A CO NT RAT AR. < Mo d i f ic a d o por el ar t íc u l o 3 d e l a L ey 2 1 60 de 2 0 21 > (… ) 6. Con so rc io: C u an d o d os o m ás p ers on a s e n f or m a c o n ju n ta pres e nt a n un a m is m a pr o pu es t a par a la ad j u dic ac i ón, c e le br ac ió n y e jec uc i ó n d e u n c on tr at o, re spo ndi en do sol id a ri am ent e d e t oda s y cad a un a de l a s obli ga c ion es d e ri v ad as d e l a p ropu e st a y del cont r ato.
E n c o ns ec u e nc ia, l as ac t u ac i o nes, h ec h os y o m is io n es q ue s e pr es en te n e n d es arro l lo de la pr o p u es t a y de l c on tr a to, a f ec t ar án a to d os l os mi e mb ros q ue l o c o nf or ma n. 7. Un ión T em po ra l: Cu a nd o d os o m ás pers o n as en f or m a c on j u nt a pr es e nt a n u na m is m a pr op u es t a p ar a e jec uc ió n un de c on tr at o, l a a d ju d ic ac ió n, c e le br ac ió n y r e spon di en do s ol id ar i am ent e po r el cum pl im ien t o t ot al d e l a p ropu e st a y d el ob j eto c ont r ata do, per o l as s anc i o nes p or e l i nc um p l i mi e nt o de l as ob l i gac i o nes d er iv a d a s de l a pr o p u es t a y d el c on tr at o s e i mp o ndr á n d e ac u er d o c o n l a p ar tic i pac i ó n e n l a e jec uc ió n d e c a d a u no de los m i e mb ros d e l a u n ió n t e mp or al.
(… ) Las citadas disposiciones legales consag ran los eventos en q ue opera la solidaridad que aplica en materia labor al; sin embargo, como estas no determ inan el alcance y signif icado de la solidaridad, para tal f in, debe hacerse remisión a los artículos 1568 7, 1570 8, 1571 9, 1572 10, 1573 11 y 2540 12 del Código Ci vil. 7 ARTÍCULO 1568. <DEFINICION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS>.
En general cuando se ha contraí do por muchas pers onas o para con muchas la obligación de una cosa d ivisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a s u parte o cuot a en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. Pero en virtud de la conv ención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.
La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley. 8 ARTÍCULO 1570. <SOLIDARIDAD ACTIVA>. El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante. La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo harí a; con tal que uno de e stos no haya demandado ya al deudor. 9 ARTÍCULO 1571. <SOLIDARIDAD PASIVA>.
El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntament e, o cont ra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división. 10 ARTÍCULO 1572. <DE MANDA CONTRA DEUDOR SOLIDARIO>. La demanda intentada por el acreedor contra algunos de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el dem andado. 11 ARTÍCULO 1573. <RENUNCIA DE LA SOLIDARIDAD POR EL ACREEDOR>.
El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de todos. La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cua ndo la ha exigido o reconocido el pago de su part e o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la cart a de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.
Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad. Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cu ando el acreedor consciente en la división de la deuda. 12 ARTÍCULO 2540. <EFECTOS DE LA INTERRUPCION RESPECTO A CODEUDORES Y COACREEDORES>. <Modificado por el artículo 9 de la Ley 791 de 2002> La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno 25 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 Ahora, en lo que tiene que ver con el lit isconsorcio generado por la solidaridad, este se enmarca en los lineamientos del litisconsorcio cuasinecesario, que anteriormente encontraba f undamento doctrinario y jurispr udencial en el art ículo 52 del CPC 13, estando regulado actualment e de m anera expr esa en el art ículo 62 del CGP, que prevé: “ ART ÍC ULO 62.
LIT I SC O N SO RT E S CU A S IN EC E S AR IO S. Pod r á n int er v eni r en u n p ro c es o c omo lit i sc ons or tes de un a p a rte y co n la s m i sm as f a cu lta d es de e st a, q ui en es se an t itu la r e s d e u na det er mi na da r e la ci ón su sta nc ia l a l a cua l s e ext i end an lo s ef ect os jur íd ic os d e l a se nte nci a, y q ue p or el lo e sta ba n l egit im ad os p ar a dem an da r o s er d em a ndad os en el p ro c eso.
Pod r án sol ic it ar p ru e ba s s i int e rv ie ne n an tes d e se r d ec r et ad a s la s pe did a s po r la s pa rt e s; s i con cu r re n d es pu és, t om a rán e l pro c es o en e l est ad o en qu e s e en cu ent r e en e l mom ento d e su int er v en ció n.” Lo indicado, porque si bien, en virtud de la solidar idad legal prevista en los event os señalados, el demandante está f acultado para demandar a todos o a uno solo de los obligados solidarios, con el f in de exigirle el cumplimiento de toda la obligación, así uno solo f uere demandado, los ef ectos jur ídicos de la sentencia que se prof iera son ext ensibles a todos los obligados solidarios, lo cual no ocurre ni con el litisconsorcio necesar io, porque en este evento, la r elación sustancial obliga a la int egración d e la lit is con todas las partes e o varios codeudor es, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible. 13 CPC - ARTÍCULO
52. INTERVENCIONES ADHESIVAS Y LITISCONSORCIAL. <Modificado por artículo 1, numeral 19 del Decreto 2282 de 1989> Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídic os de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proc eso como coadyuvant e, de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia. El coadyuvante podrá efect uar los actos procesales permitidos a la parte que ay uda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
Podrán intervenir en un proceso como litis consortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, los tercer os que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. La intervención adhesiva y litisconsorcial es proc ed ente en los procesos de conocimiento, mient ras no se haya dictado sent encia de única o de segunda instancia, desde la admisión de la demanda.
La solicitud de intervención deberá cont ener los hec hos y los fundament os de derecho en que se apoya, y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Cuando en el acto de su intervención el litisconsorte solicite pruebas, el juez las decretará si fueren procedentes y las considera necesarias. Si estuviere vencido el término para practicarlas o lo que restare de éste no fuere suficiente, otorgará uno adicional hasta de diez días.
Si el jue z estima procedent e la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente. La intervención anterior a la notificación del demandado, se resolverá luego de efectuada ésta. El auto que acepte o niegue la intervención es apelable. 26 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 inter vinientes de la relación sustancial, sin lo cual no puede pr of erirse sentencia válida, y t ampoco con el litisconsorcio f acultat ivo, porque en este la vinculación al proceso depende de la voluntad del demandante, y los ef ectos del f allo son dif erentes par a cada uno de los f inalmente demandados, por tratarse de relaciones sust anciales dist intas f rente a cada uno de ellos.
En cambio, la presencia del obligado solidar io, como lit isconsorcio cuasinecesar io, no es necesari a para la validez de la sent encia, así los ef ectos de esta se ext iendan al mismo; sin embargo, en virtud de la relación sustancial que los une al demandante, cualquiera de los lit isconsortes cuasinecesar ios puede int ervenir en el proceso, de no haber sido demandado, pidiendo se le reconozca como tal, y solicitar pruebas de haberse dado su inter vención con antelación a la etapa del decreto probat orio, per o si concurre después, tomará el proceso en el est ado en que se encuentre al momento de su inter vención. A partir de su integración al proceso, sea como demandado directo o por su inter vención posterior, o porque se le llame en garant ía, el lit isconsorte cuasinecesar io, tiene derechos procesales idénticos al del lit isconsorte necesar io, benef iciándose así de las pruebas, excepciones y recur sos que interpongan los restant es litisconsortes cuasinecesar ios, en especial, en lo que tiene que ver con la comunidad de suerte y unanimidad para disponer de los der echos en lit igio, lo cual es entendible, porque los ef ect os jur ídicos de la sentencia son extensibles a todos y cada uno de los litisconsortes, hubieren o no inter venido en el pr oceso.
En ese orden, de acuerdo con el artícul o 2540 del Código Ci vil, la interrupción de la prescripción declarada a f avor de uno de los obligados solidarios (litisconsort es cuasinecesari os), aprovecha a los demás, sal vo la renuncia expresa o tácita a la soli daridad, dada conforme al artículo 1573 ibídem. La Corte Suprema de Just icia ha precisado el alcance del lit isconsorcio cuasinece sar io, entre otras, en Sentencias 22993 del 16 de f ebrero de 2005, reiterada en Sentencia 767 -2013 del 22 de octubre de 2013, Radicado 39229, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, y Sentencias SL 2419 -2019 y SL 1966 -2020 14, al tratar temas 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No.3, Sentencia SL2419-2019 del 3 de julio de 2019, Radicado 67455, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo, y Sala de Descongestión No. 4, S entencia SL1966 -2020 del 12 de mayo de 2020, Radicado 66559, M.P. G i o v a n n i F r a n c i s c o R o d r í g u e z J i m é n e z, e n l a s c u a l e s s e h i zo r e m i s i ó n a l a s S e n t e n c i a s d e l a S a l a de Casación Laboral SL del 16 de febrer o de 2005 Radicado 22993 y SL del 22 de octubre de 2013, Radicado 39229 27 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 pensionales, señal ando que establecida la relación sustancial entre las demandadas, los ef ectos del lit isconsorcio cuasinecesario son los mismos del lit isconsorcio necesar io, por lo que los recursos invocados por uno de ellos, f avor ecen a los demás. Además, que, en el event o en que sean demandados todos los litisconsortes cuasinecesarios, ello no equipara la situación a un lit isconsorcio f acultativo, porque el lit isconsorcio cuasinecesar io tiene sus pr opios ef ectos procesales.
Partiendo de tales parámetros, demandados INAR LTDA, ha MC de tenerse, que entre CONSTRUCCIONES los LTDA, INCONSVITOP LTDA y LUIS CRUZ ROMERO, convocados a juicio como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META, se conforma un litisconsorcio cuasinecesario, con ocasión a la solidaridad existente entre ellos frente a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que tuvo lugar con el actor, razón por la cual la prescripción que hubiere tenido lugar a favor de uno de los integrantes de la citada UNIÓN TEMPORAL, favorece a los demás. En ese orden, de acuerdo con el inciso final del artículo 90 del CPC 15, aplicable para la fecha de presentación de la demanda (hoy artículo 94 del CGP), para la interrupción del término prescriptivo, resultaba indispensable la notificación a todos los litisconsortes cuasinecesarios para interrumpir el término prescriptivo, ya que, según lo establecido en el inciso penúltimo del artículo 61 del CGP 16, la prescripción alegada por cada uno de los demandados litisconsortes beneficia a los otros.
Bajo esa premisa, corresponde establecer cu ándo se surtió la notificación de cada una de las personas naturales y jurídicas que integran la parte pasiva, a efectos de determinar cuándo se interrumpió el término prescriptivo. 15 Ar t í c u l o 9 0. I n t e r r u p c i ó n d e l a p r e s c r i p c i ó n, i n o p e r a n c i a d e l a c a d u c i d a d y c o n s t i t u c i ó n e n mora.
La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. … Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.
Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio… Los recursos y en general las actuaciones de cada lit isconsorte favorecerán a los demás… 16 28 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 -La notificación a EDES A S. A. E.S.P., quedó surtida el 16 de junio de 2014 (folio 26 C-2), luego de declarada la nulidad con auto del 23 de mayo de 2014 (folio 25vto C -2), de la inicialmente realizada el 14 de febrero de 2012, luego de enviada la comunicación de que trata el Parágrafo del artículo 41 del CPTSS, el día 7 de dicho mes y año (folio 140 C-1).
Sin embargo, como tal nulidad tuvo lugar por un error del empleado del Despacho que agotó el trámite, y no del demandante, el término transcurrido entre la notificación inválida y la efectiva, debe descontarse al actor para efectos de la contabilización del año de que trata el artículo 90 del CPC, entendiéndose surtida en término. Para efectos de la prescrip ción frente a EDESA S.A. ESP, debe tenerse en cuenta que, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia STL5199 -2022 del 20 de abril de 2022, Radicación 66334, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, consideró al demandado en solidaridad como beneficiario o dueño de la obra, como un litisconsorte necesario del demandado como empleador.
Y de mirarse como un litisconsorcio cuasinecesario, en virtud del llamado en solidaridad que se le hizo, conforme a lo explicitado antes, el efecto procesal sigue siendo el mismo, puesto que vinculado al proceso el llamado en solidaridad en aplicación del artíc ulo 34 del CST, tiene los beneficios del litisconsorte necesario. -En cuanto a los demandados integrantes de la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META, litisconsortes cuasinecesarios, I NAR LTDA., MC CONSTRUCCIONES LTDA., INCONSVITOP LTDA y LUIS CRUZ ROMERO, se tiene lo siguiente: Para la notificación de INAR LTDA, MC CONSTRUCCIONES LTDA, INCONSVITOP LTDA y LUIS CRUZ ROMERO, inicialmente se libraron las comunicaciones de citación para notificación a las direcciones que figuraban en los certificados de existencia y representación legal de dichas empresas, aportados por la actora, expedidos con dos (2) años, un (1) mes y ocho (8) días de antelación a la presentación de la demanda (30 de diciembre de 2008 – demanda 8 de febrero de 2011 ), y a LUIS CRUZ ROMERO, a l a dirección de INCONSVITOP LTDA (folios 102 a 106 C-01).
Como se devolvieron las comunicaciones, el 6 de septiembre de 2011, el demandante pidió su emplazamiento 29 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 manifestando desconocer otras direcciones, e informando una nueva para la notificación de INAR LTDA y MC CONSTRUCCIONES (folio 10 7 a 131 C-1). Respecto de las demandadas INAR LTDA y MC CONSTRUCCIONES LTDA, en el escrito de subsanación de la demanda se había referido como dirección de notificaciones judiciales la calle 38 No. 32 -41 oficina 16-02 Edificio Parque Santander de Villavicencio, a pesar de que en el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda se registraba la calle 38 No. 32 -41 oficina 1702 del centro de Villavicencio, y calle 38 No. 32 -41 oficina 17-01 del centro de Villavicencio, respectivamente.
Pese a ello, y conforme a los oficios firmados por la Sec retaría del Despacho (folios 102 y 103 C-1), la notificación se intentó por efectivamente reposaba el demandante en la dirección que en el certificado de existencia y representación legal allegado con el libelo de la demanda, expedido el 30 de diciembre de 2008, pero la comunicación remitida para tal fin fue devuelta por la empresa de mensajería con la observación de destinatario desconocido (folios 118 a 126 C-1).
Ante ese panorama, el 6 de septiembre de 2011, la misma parte actora solicitó el cambio de dirección de notificaciones de las demandadas, precisando que INAR LTDA sería ubicada en la calle 38 No.32 - 41 Oficina 1601 Edificio Parque Santander, y MC CONSTRUCC IONES en el “ c e n tr o c o me r c i a l p r i mav er a, v ía p uer t o L óp e z, fr en t e a h ip er me rc ad o MA K RO ” (folio 107 C-01).
Por auto del 22 de septiembre de 2011, el A quo designó Curador ad litem para los demandados MC CONSTRUCCIONES LTDA, INCONSVITOP LTDA., LUIS CRUZ ROMERO e INGEOTEC LTDA, y ordenó su emplazamiento. As imismo, dispuso la elaboración del citatorio para la demandada INAR LTDA, en la nueva dirección aportada por la parte actora (fol io 132 C-1).
Los emplazamientos se publicaron en el diario El Espectador en el me s de octubre de 2011 (folios 135 a 138 C-1). El 7 de marzo de 2012 se elaboró por la Secretar ía del Juzgado el oficio de notificación personal dirigido a INAR LTDA, el cual fue 30 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 retirado por la apoderada del actor e l 23 de abril de 2012 (folio 225 C1).
La Curadora fue notificada personalmente de la demanda el 21 de marzo de 2012 (folio 22 6 C-1). Luego, por auto del 18 de abril de 2012, se dejó sin efecto la designación de Curadora Ad Litem hecha en el proveído antes mencionado, para MC CONSTRUCCIONES LTDA, por haberse enviado la citación a una dirección distinta a la aportada por la parte actora e n la demanda (folios 228 y 229 C-1).
De acuerdo con el memorial allegado por el demandante el 3 de agosto de 2012, la comunicación para notificación personal a INAR LTDA se entregó el 14 de mayo de 2012 (folios 232 a 235 C-1), pidiéndose el emplazamiento de MC CONSTRUCCIONES LTDA, por desconocerse su domicilio. Con auto del 30 de agosto de 2012 se negó el emplazamiento de dicha sociedad, por no reunir la petición las exigencias de ley y se requirió al actor para que enviara el aviso para notificación a INAR LTDA (folios 236 y 237 C-1).
En auto del 30 de noviembre de 2012 se ordenó el emplazamiento de MC CONSTRUCCIONES LTDA., y se le nombró Curador Ad Litem (folios 240 y 241 C-1), quien fue notificado personalmente de la demanda el día 28 de enero de 2013 (folio 243 C-1). El 18 de febrero de 2013, se entregó a la demandada INAR LTDA el aviso para notificación personal, de acuerdo con la certificación allegada por la demandante el 20 de febrero de 201 3 (folios 250 a 253 C-1).
El 22 de abril de 2013 el demandante aportó certificados actualizados de existencia y representación legal de las empresas dem andadas MC CONSTRUCCIONES LTDA., INCONSVITOP LTDA. e INGEOTEC LTDA, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META, pidiendo se tuvieran las n uevas direcciones allí registradas para efecto de las notificaciones (folios 260 a 281 C-1); y el Juzgado, con auto del 24 de mayo de 2013 ordenó surtir otra vez las notificaciones del auto admisorio de la demanda, en las nuevas direcciones, elaborándose los 31 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 oficios citatorios el 30 de julio de 2013 (folios 298 a 300 C-1, y folio 2 C-2).
El 23 de abril de 2013, compareció a las instalaciones del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio la apoderada judicial de INAR LTDA, quien fue notificada personalmente de la demanda y el auto que la admitió (folio 255 C-1). La apoderada judicial de MC CONSTRUCCIONES LTDA e INCONSVITOP LTDA compareció a las instalaciones del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 12 de marzo de 2014, oportunidad en la cual se le notificó personalmente de la demanda y del auto que la admitió (folio 4 C-2).
En auto del 30 de julio de 2014, se advirtió la ausencia de notificación personal de la demandada INGEOTEC S.A.S., requiriéndose a la parte actora para agotar dicho trámite (folio 28 C-2). Mediante memorial del 6 de agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte actora informó como dirección para notificaciones de LUIS CRUZ ROMERO la calle 38 No. 32 -41 oficina 1601 del edificio Parque Santander del municipio de Villavicencio (folio 29 C -1), por lo que la Secretaría del Juzgado procedió a la elaboración del oficio el 14 de agosto de 2014, el cual fue retirado en esa misma calenda (folio 30).
El 22 de agosto de 2014, el demandante informó el envío de la comunicación para notificación personal al señor LUIS CRUZ ROMERO, el cual fue entregado 15 de agosto de 2014, pidiendo la elaboración del aviso para notificación personal (folios 32 a 35 C -2). El 5 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de LUIS CRUZ ROMERO allegó el poder conferido por aquel demandado, junto con la contestación de la demanda (folios 42 a 57 C-2).
En consecuencia, por auto del 10 de noviembre de 2015, se les tuvo por notificado por conducta concluyente (folios 64 a 65 C-2). 32 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 La aseguradora llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A., se notificó personalmente el 29 de agosto de 2017 (folio 115 C-2).
Por auto del 12 de febrero de 2018, se requirió al demandante para llevar a cabo la notificación de INGEOTEC LTDA ahora INGEOTEC S.A.S. (folio 139 C-2); sin embargo, el 11 de mayo de 2018, la apoderada de la actora allegó memorial desistiendo de la demanda en contra de esa sociedad, siendo admitido con auto del 6 de junio de 2018 (folio 141 C -2).
En el cuadro siguiente quedan reflejados los actos notificatorios y tiempos a contabilizar para efectos de la prescripción, así: AC T U AC I Ó N FECHA D Í AS PROCESO P AR A T R ÁM I T E A C AR G O D E M AN D AN T E O B S E R V AC I Ó N Demanda 8/02/2011 Acta de Reparto - Folio 33 C-1 Auto Admisorio 28/04/2011 Folio 100 C-1 Adición Admisorio 30/05/2011 Folio 101 C-1 Notificación por Estado 31/05/2011 Folio 101 VTO C-1 - Se inicia a contar términos - Días hábiles del 31May/11 hasta el 07sept/11 Ingresó al Despacho 8/09/2011 67 D Í AS AC U M U L AD O S P AR A TÉRM INOS AR T. 9 0 C P C 94 DEL CGP 67 Folio 132 C-1 Designa curador ad litem de los demandados - Folio 132 C-1 Folio 132 C-1 - Días hábiles del 23-Sept/11 al 12-Oct/11 Acuerdo PSAA 11-8553 de 28-Jun/11 - Folio 133 C-1 Auto 22/09/2011 Notificación de Auto 23/09/2011 Auto ordena remitir e xp e d i e n t e a J u e z A d j u n t o 13/10/2011 Auto Avoca Conocimiento 21/11/2011 Notificación de Auto por Estado 22/11/2011 Ingresó al Despacho 18/04/2012 Folio 228 C-1 Auto requiere actor para que realice actos notificación 18/04/2012 Folios 228 y 229 C-1 Notificación Auto 19/04/2012 Ingresó al Despacho 30/08/2012 Folio 236 C-1 Auto niega emplazamiento y requiere actor para que realice actos notificación 30/08/2012 Folios 236 y 237 C-1 Notificación Auto 31/08/2012 Ingresó al Despacho 30/11/2012 14 81 Folio 139 C-1 101 87 62 Folio 139 C-1 - Días hábiles del 22-Nov/11 al 17-Abr/12 Folio 229 C-1 - Días hábiles del 19-Abr/12 al 29-Agt/12 Folio 237 VTO C-1 Días hábiles del 31Agt/12 al 29-Nov/12 182 269 331 Folio 240 33 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 Auto emplazamiento Curador ordena nombra 30/11/2012 Folios 240 y 241 C-1 Notificación Auto 3/12/2012 Folio 241 C-1 Se cumplen los términos del Art. 90 CPC -94 del CGP 22/01/2013 Notificación Demandado 5/09/2014 Visto el y al último recuento procesal Se cumplen los 365 días - Días hábiles del 3-Dic/12 al 22-Ene/13 Se allega poder y escrito de contestación de la demanda por LUIS CRUZ ROMERO, a quien se le tiene por notificado por conducta concluyente en auto del 10 de noviembre de 2015 34 antes señalado, y 365 examinadas las actuaciones surtidas en el proceso para la notificación de los distintos demandados, y teniendo en cuenta que en el caso no podía contabilizarse el año calendario de que trata el artículo 90 del CPC, hoy artículo 94 del CGP, para la notificación a los demandados, contados desde la notificación del auto admisorio definitivo a la parte actora (31 de ma yo de 2011 ), sin haber descontado los días en que el expediente no estuvo a disposición de l demandante sino pendiente de actuaciones del Despacho, se tiene que los 365 días del año calendario, a cargo de l extremo actor, vencieron el día 22 de enero de 2013, sin que para entonces se hubieren notificado todos los demandados litisconsortes cuasinecesarios vinculados al proceso.
Bajo ese contexto, es dable colegir que la presentación de la demanda no interrumpió el fenómeno extintivo, el que continuó corriendo hasta la notificación del último litisconsorte cuasinecesario de la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADO DEL META, señor LUIS CRUZ ROMERO, surtida por conducta concluyente mediante auto del 10 de noviembre de 2015, en razón al poder y contestación de la demanda allegada el 5 de septiembre de 2014, la que se hizo transcurridos 3 años, 3 meses y 5 días desde la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte actora, y 3 años, 11 meses y 21 días desde el finiquito contractual, el que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2010 (s i s e ti e ne en c u e nt a l a f ec h a e n q ue s e a l l e gó e l p o de r y l a c o nt es t ac ió n d e l a de m an d a p or e l s e ñor LU I S CR UZ RO ME RO, y no la f ec ha de l a ut o e n e l q ue s e l e tuv o p or n ot i fic a do por c on d uc t a c o nc lu y en t e, e l c u a l s e pr of ir i ó h ab i en d o tra ns c ur r id o m ás d e 1 añ o, es t o es, el 1 0 de nov i e mbr e d e 20 1 5), descontando los tiempos que corrieron y aun por responsabilidad del Juzgado, el término final de notificación a todos los litisconsortes 34 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 sobrepasa con suficiencia el año desde la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte actora.
Luego entonces, emerge evidente que el fenómeno prescriptivo trienal afectó la totalidad de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones reclamadas en la demanda, a excepción de los aportes a pensión, respecto de los cuales no opera la prescripción. Ahora bien, al examinar las circunstancias que condujeron a la prosperidad del fenómeno jurídico de la prescri pción, encuentra la Sala que no fue el actuar de las encartadas el que determin ó la suerte de tal medio exceptivo propuesto por la s litisconsortes INAR LTDA y LUIS CRUZ ROMERO, porque a pesar de que éste último, en un principio fue notificado por medio de C uradora Ad litem, dentro del año siguiente a la admisión de la demanda esto es, el 21 de marzo de 2012 (folio 227 C-1), tal notificación perdió su eficacia jurídica así el Juzgado no hubiera hecho declaración expresa sobre tal punto, faltando a técnica judicial, cuando atendió la solicitud presentada por la apoderada judicial del actor el 06 de agosto de 2014 (folio 29 C-2), en la que pidió tener como nueva dirección de notificación de l demandado LUIS CRUZ ROMERO la calle 38 No. 32 -41 oficina 1601 del edificio Parque Santander del municipio de Villavicencio, a donde finalmente se remitió la comunicación personal que se le en tregó a aquel demandado el 15 de agosto de 2014, y que condujo a que esta allegara la contestación de la demanda el 5 de septiembre de ese mismo año. Nótese que, a pesar de que el señor LUIS CRUZ ROMERO se encuentra inscrito en el registro de proponente desde el 13 de mayo de 2008, con la demanda no se aportó el respectivo certificado que acreditara tal condición, como la dirección de notificaciones jud iciales, por el contrario, se pidió realizar la notificación en la misma dirección de INCONSVITOP LTDA registrada en el certificado de existencia y representación legal expedido el 30 de diciembre 2008, lo cual llevó a adelantar el trámite de notificación en una dirección en la que no podía ser ubicado, al punto que únicamente hasta el 8 de agosto de 2014, se indicó una dirección en la que sí pudo ser localizado.
Bajo esa senda, encuentra la Sala que no asiste razón al demandante cuando afirma que los accionados INAR LTDA y LUIS CRUZ ROMERO 35 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 desplegaron actuaciones tendientes a evadir la notificación, pues fue él quien no cumplió con su carga de allegar con la demanda el certificado de existen cia y representación legal de los demandado s, actualizado, a efectos de que el trámite de notificación se agotara en las direcciones en las que en realidad podían ser notific adas; sin embargo, en relación con INAR LTDA, fue únicamente hasta el 22 de abril de 2013, cuando representación legal aportó el certificado de existencia y actualizado, en la medida en que fue expedido ese mismo mes - 16 de abr il de 2013, y en relación con LUIS CRUZ ROMERO, únicamente hasta el 8 de agosto de 2014, se indicó una dirección en la que sí pudo ser localizado, luego entonces, no puede endilgarse a la parte pasiva responsabilidad en la demora que se presentó para su correcta vinculación al litigio.
Cabe aclarar que, pese a que el Juzgador de primer grado no extendió los efectos de la excepción de prescripción propuesta por los demandados INAR LTDA y LUIS CRUZ ROMERO, a los demás integrantes de la Unión Temporal, esto es, a MC CONSTRUCCIONES LTDA e INCONSVITOP LTDA., estos últimos no manifestaron inconformidad alguna con tal determinación, razón por la cual surge irremediable confirmar en este punto, la sentencia de primer grado. 3.- SOBRE LA SOLIDARIDAD DE EDES A S. A. E.S.P. En su censura, advierte EDESA S.A. E.S.P., que no es solidariamente responsable de las condenas impuestas a los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META, por no ser titular o propietaria de la s obras derivadas del contrato No. 009 del 22 de enero de 2009, ya que en su condición de ente especializado en ob ras relacionadas con el servicio de alcantarillado fue encomendada por el DEPARTAMENTO DEL META para adelantar la contratación y seguimiento de diversos proyectos, dentro de los que se encontró la construcción y reposición del alcantarillado pluvial y sanitario del municipio El Calvario.
Sobre la solidaridad del contratante beneficiario del servicio o dueño de la obra, o si se quiere, sobre el sentido y alcance del artículo 34 del 36 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 CST, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, enseña: …R ec uér d es e qu e e n l os t ér m in os d e l ar tí c u lo 3 4 d e l C ST, so n do s lo s re qui s it o s pa r a qu e pro c ed a la so lid a rid ad d el c ont ra tan te f r ent e a su cont r at i st a, a s ab e r: se r be nef i ci ar io de l a ob ra o d el s e r vi cio c ontr at ado y, qu e l a s a ct iv id a de s e je cut ad a s po r l a c ont r ati st a a f a vo r de la cont r at a nt e n o se t r a t en d e la bo re s e xt ra ñ as a la s a ct iv id ad es nor ma l es de e st a ú lt i ma ( CSJ S L3 7 18 - 2 0 20) A l r es p ec to, l a Sa l a h a r e it era d o qu e l as ac tiv i d ad es c o ntr at a das de b en s er af i nes c on las la b or es pr o pi a s y or di n ar ias d e l a p art e c o ntr at a nt e; y qu e n o c ua l q ui er ac t iv id a d d es ar ro l l ad a p or e l c o ntr at is ta o e l tr ab a j a dor pu e de ge n er ar e l p ag o s o l id a r i o d e l as ob l i gac i on es l ab or a les.
As í s e r ec o rdó e n l a s en t enc i a C SJ S L7 7 8 9 - 20 1 6: … Bajo esa senda, para que se declare la solidaridad de EDESA S.A. E.S.P., correspondía al demandante acreditar, primeramente, que dicha empresa de servicios públicos era la propietaria de la obra prevista en el contrato de obra No. 009 de 2009, suscrito con la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META, cuyo objeto era la “ CO N ST RU CC IÓ N Y R E PO SI CI Ó N A LC A NT A RI LL A DO P LU V I AL Y S AN IT A RIO D E LO S MU N IC IP IO S D E E L C AL V A RIO, S A N J UA NI TO Y R E ST R E PO - MET A ” - Al proceso se allegó el Contrato interadministrativo No. 1943 de 2008, celebrado entre el DEPARTAMENTO DEL META y EDESA S.A. E.S.P., el 27 de octubre de 2008 (folios 147 a 154 C-1). 37 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 - Certificación expedida el 2 de diciembre de 2008, por el Director Administrativo del Área de Inversión Pública de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del DEPARTAMENTO DEL META, en la cual se certifica que el proyecto “CO N S TR UC CIÓ N S I ST E MA D E A LC A NT AR IL L A DO P LU V I AL MU N IC IP IO DE E L C AL V A RIO ME T A ”, cuyos componentes consistían en las “ Ac t i v i da d es pre l i m in ar es De m o l ic i o n es.
Ex c av ac i o nes. S u m in i s tr o e i ns ta l ac ió n d e t ub er ía Re l l en os. Re p os ic i ó n d e pav i m en t o. Su m i der os. P o zos d e i ns p ec c i ó n. Es truc t uras es p ec i al es. Ac t iv i da d es c om p l em e nt ar i as ”, se registró en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Departamental del Área de Inversión Pública (folio 171 C-1). - Certificación expedida el 28 de noviembre de 2008, por el Director Administrativo del Área de Inversión Pública de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del Departamento del Meta, en la cual certifica que el proyecto “ R E PO SI CIÓ N R ED E S D E L AL CA NT A RI LL A DO S AN IT A RIO D EL M UN IC IP IO DE EL CA L V AR IO ME T A ”, se encuentra registrado en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Departamental del Área de Inversión Pública (folio 170 C-1). - De conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A., ESP, “EDESA S.A. ESP”, expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio, visible a folios 72 a 75 y 161 a 167, el objeto social d e la citada empresa, es el siguiente: 38 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 “OBJETO SOCIAL: LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y/O ASEO, ASI COMO LAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DE ESTOS SERVICIOS, EN EL DEPARTAMENTO DEL META, Y EN CUALQUIER PARTE DEL PAIS, CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES SEÑALADAS EN LAS LEYES NACIONALES Y EXTRANJERAS, CUANDO FUERE EL CASO.
EN CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO SOCIAL LA SOCIEDAD PODRA DESARROL LAR LAS SIGUENTES ACTIVIDADES: A) PLANEAR, FINANCIAR, ADMINISTRAR Y EJECUTAR PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN, AMPLIACIÓN Y REPOSICIÓN DE INFRAESTRUCTURA, ASI COMO LA ADQUISICIÓN O INSTALACIÓN PRESTACIÓN DE LOS DE PLANTAS SERVICIOS Y EQUIPOS, P ÚBLICOS Y/ VINCULADOS O SUS A LA ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS.
B) OPERAR Y MANTENER INFRAESTRUCTURAS, PLANTAS Y EQUIPOS VINCULADOS A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PUBLICOS Y/O SUS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS A TRAVES DE TERCEROS, MEDIANTE CONTRATOS SUSCRITOS BAJO CUALQUIER FORMA O MODALIDAD DE ASOCIACION, ALIANZAS; CONVENIOS Y OTRAS FORMAS SIMILARES. C) A CTUAR COMO AGENTE PROMOTOR EN LA PLANEACION Y ORGANIZACIÓN DE EMPRESAS, AFINES A SU OBJETO SOCIAL, INCLUYENDO LA REALIZACIÓN DE ESTUDIOS TÉCNICOS QUE SUSTENTEN SU FACTIBILIDAD.
D) CELEBRAR CONTRATOS O CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS CON ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS, NACIONALES O EXTRANJERAS, PIRA CANALIZAR, ADMINISTRAR, GERENCIAR Y/O INVERTIR RECURSOS DESTINADOS AL DESARROLLO DEL OBJETO SOCIAL DE LA EMPRESA. E) DESARROLLAR LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE PRODUCCIÓN, TRATAMIENTO Y SUMINISTRO: DE AGUA POTABLE, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE AGUAS SERVIDAS, RECOLECCION Y TRANSPORTE, RECICLAJE Y DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS Y DEMAS ACTIVIDADES QUE DADA SU RELACION DE CONEXIDAD, SEAN COMPLEMENTARIAS A LOS SERVICIOS PUBLICOS QUE CONSTITUYEN SU OBJETO, TALES COMO INTERVENTORIA, CONSULTORIA, ASESORIA, ASISTENCIA TÉCNICA, COMERCIAL Y/O TECNOLÓGICA, RELACIONADA CON LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILARIOS DE ACUE DUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO, CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES SEÑALADAS EN LAS LEYES NACIONATES Y EXTRANJERAS, CUANDO FUERE EL CASO.
E N DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL, LA SOCIEDAD PODRA: A) ADQUIRIR, ENAJENAR, ADMINISTRAR, CONSTRUIR, CONSERVAR, MEJORAR, GRAVAR, DAR O TOMAR EN ARRENDAMIENTO O A CUALQUIER OTRO TITULO TODA CLASE DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES, CONVENIENTES PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES; B) COMPRAR Y VENDER ACCIONES, BONOS ACCIONES, BONOS, DOCUMENTOS DE DEUDA PUBLICA EMITIDOS POR EMPRESAS O ENTIDADES DE CUALQUIER NATURALEZA, MEDIANTE OPERACIONES QUE DEBERAN HACERSE SIN ANIMO ESPECULATIVO.
D) CELEBRAR CON COMPAÑIAS ASEGURADORAS OPERACIONES RELACIONADAS CON LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES PROPIOS O DE AQUELIOS CUYA TENENCIA DELENTE, A CUALQUIER TITULO. E) TRANSIGIR, DES ISTIR Y APELAR A LA DECISIÓN DE ARBITROS O DE AMIGABLES COMPONEDORES O DE EXPERTOS, EN LOS ASUNTOS QUE TENGA INTERES FRENTE A TERCHROS, A LOS SOCIOS, A LOS ADMINISTRADORES Y DEMAS FUNCIONARIOS O TRABAJADORES DE LA EMPRESA.
F) CONTRATAR SERVICIOS DE PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS, NACIONALES O EXTRANJERAS. G) TOMAR DINERO EN MUTUO CON GARANTIA SI ES EL CASO. H) CON AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA, LA EMPRESA PODRA FORMAR PARTE DE OTRA SOCIEDADES ANÓNIMAS O DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, SIEMPR E Y CUANDO EL GIRO DE SUS NEGOCIOS DIRECTA SEA SIMILAR, AFIN O COMPLEMENTAR IO CON EL OBJETO DE LA SOCIEDAD, O O FUERE QUE TENGA RELACION UTIL PARA EL MEJOR DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL.
I) GARANTIZAR POR MEDIO DE FIANZAS, PRENDAS, HIPOTECAS O DEPOSITOS, SUS PROPIAS OBLIGACIONES, ACEPTAR, NEGOCIAR, CEDER O ENDOSAR TITULO S DE OBLIGACIONES PRIVADAS, ASI COMO CELEBRAR EL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE Y REALIZAR TODAS LAS OPERACIONES PROPIAS DEL GIRO BANCARIO. J) ADQUIRIR PATENTES, NOMBRES COMERCIALES, MARCAS Y DEMAS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y 39 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 ADQUIRIR U OTORGAR CONCES IONES PARA SU EXPLOTACIÓN. K) ASOCIARSE EN DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL, CON PERSONAS NACIONALES O EXTRANJERAS O FORMAR CONSORCIOS CON ELLAS.
L) EN GENERAL, EJECUTAR TODOS LOS ACTOS Y CELEBRAR TODOS LOS CONTRATOS DE CARÁCTER CIVIL, MERCANTIL, ADMINISTRATIVO Y LABORAL, QUE TIENDAN A LA REALIZACIÓN DE LOS FINES QUE PERSIGUE LA SOCIEDAD O QUE SE RELACIONEN CON SU EXISTENCIA Y FUNCIONAMIENTO. ” - De otra parte, en el contrato de obra celebrado entre EDESA S.A. ESP, como contratante, y la UNION TEMPORAL ALCANTARILLADO DEL META, como contratista, el 22 de enero de 2009, cuyo objeto fue la “ CO N S TR UC CIÓ N Y R E PO S IC IÓ N A LC A NT AR IL L AD O P L U VI A L Y S A NIT A RI O DE L O S MU NI CI PI O S D E E L C A L V AR IO, S AN J U A NIT O Y R ES T RE P O – ME T A ” (folios 6 a 28 y 49 a 71 C-1), EDESA S.A. simplemente enunció las facultades para celebrar el contrato, lo relacionado con la licitación pública efectuada para la referida contratación y su adjudicación, la existencia de disponibilidad presupuestal para la misma y las normas reguladoras del contra to de obra a celebrar, sin mencionar de modo alguno, que dicho convenio lo estuviera celebrando como gestor o simple intermediario del Departamento del Meta, supuesto que de haber tenido lugar, tendría que haberse acreditado, lo cual no tuvo lugar en este asunto.
Visto el material proba torio referenciado, para la Sala, no se presta a duda, que la demandada EDESA S.A. ESP, debe responder solidariamente por el pago de las condenas impuestas a las sociedades empleadoras demandadas, a favor del demandante, puesto que, lo que demuestran las documentales contentivas de los contratos allegados, es que la obra que contrató EDESA S.A. con la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META, en la cual trabajó el actor, la contrató y desarrolló en ejecución de su propio ob jeto social, así fuera para cumplir a su vez, con el contrato interadministrativo que celebró con el Departamento del Meta, pues como se dijo, ninguna prueba demuestra que hubiera contratado como simple gestor a o intermediaria del Departamento del Meta.
Consecuentemente, se confirmará lo resuelto en este punto, en el fallo apelado. 4.- DE LA CAUS ACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORI A DEL ARTÍCULO 65 DEL CST 40 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 De acuerdo con el inciso 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación d el contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero No obstante, en el parágrafo 2° del citado artículo 29, se estableció que lo dispuesto en el citado inciso 1 ° de ese artículo solo se aplica a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente, de manera que, p ara los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente, según el cual, s i a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y pre staciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo..
Bajo esa premisa, prontamente advierte la Sala que no le asiste razón a la llamada en garantía, en cuanto aduce que únicamente deben causarse los intereses moratorios por el no pago de las acreencias laborales reclamadas, puesto que, de conformidad con la citada norma, en tratándose de trabajadore s que devengan el salario mínimo legal mensual vigente, que fue la remuneración probada para el demandante en este proceso, dicha sanción se causa en razón de un día de salario por cada día de retardo, hasta cuando se le pague lo adeudado por salarios y prestaciones sociales, aun, cuando hubiese presentado la 41 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 demanda transcurridos 24 meses desde el finiquito de la relación contractual.
En esos términos surge irremediable confirmar el ordinal SEXTO de la sentencia impugnada. En cuando a la consignación que INAR informó al presentar los alegatos de segunda instancia, había hecho el 21 de junio de 2019, a favor del demandante, en monto total de $1.148.435, correspondiente a las condenas por cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, será el Juez de primer grado, de llegarse a requerir, el llamado a determinar sus efectos frente a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, pues esta Corporación c arece de competencia para hacerlo, p uesto que la apelación de dicha condena solo se planteó por la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por el motivo antes analizado. 5.- DE LA RESPONS ABILIDAD SOLIDARI A EN LAS UNIONES TEMPORALES En nuestro régimen legal, artículo 7° de la Ley 80 de 1993, la unión temporal no constituye una persona jurídica distinta de las personas que la integran, pero estas adquieren responsabilidad solidaria frente a las obligaciones derivadas de los contratos para cuya ejecución fueron creadas.
Sobre el particular, ha dicho el órgano de cierre, que esa especial figura jurídica de estructuración empresarial posee un régimen especial de solidaridad previsto e n el citado artículo 7 de la Ley 80 de 1993. En la Sentencia CSJSL2765 -2021 del 21 de junio de 2021, Radicación 73082, M.P. Ana María Muñ oz Segura, en la que se invoca la Sentencia CSJ SL282 -2020, Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia precisó que: “ E n r e lac i ó n c on la r es p o ns a b i l id a d s o l id ar i a c onc l u id a p or e l tr i bu n a l, e n tor n o a l alc a nc e de l ar tíc u lo 7 d e l a L ey 80 d e 19 9 3, la Sa l a en la s en t enc i a CSJ S L3 6 72 - 2 01 9, r e it er ó: 42 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 Tal y co mo lo se ña la e l c en so r, d el p r ec ept o ant e s me nc i onad o, s e de sp re nde qu e l a re s pons ab il id ad ent re lo s m ie mb ro s qu e com pone n e l con so r cio ( l éa s e t am bié n un ión te mpo r al ) es s ol ida r ia e n l o c on ce rn i ent e a: «t od a s y cad a un a de la s obl ig ac ion e s d er i va da s d e l a p rop u est a y de l cont r at o », po r end e, bi en p odí a con vo ca rs e al j ui cio a uno s olo d e lo s mi emb ro s de l co nso r cio o a l os do s. E n ef ec t o, el ar t íc u l o 1 56 8 d e l CC., es ta b l ec e q u e l a s o li d ar id ad p u ed e prov e n ir d e la «c onv e nc ió n, d e l t es t a me nt o o d e la l ey », c om o o c urr en e n es t e ev e n to, en e l q ue es p or ma n da t o l eg a l, l o q ue i m p lic a s eg ú n es t e ma n da t o qu e « pu e de ex ig irs e c a da u n o de l os de u dor es o p or c a da u n o de l os ac r e e d or es e l t ot a l d e l a d eu d a».
E n ar mo ní a c o n l o a nt er ior, e l 1 57 1 d e l CC., a l r e g ul ar l a s o l i dar i d ad p as iv a, d ic e q u e en v ir t u d d e l a m is m a « E l ac r e ed or po dr á d ir ig irs e c o ntr a to d os l os de u do r es s o l id ar i os c o n ju nt a m en te, o c on tr a c ua l q ui er a de e l l os a s u arb i tr io, s i n qu e p or és t e p ue d a o po n érs el e e l b en e fic i o de d iv is i ón », t a l y c o mo oc urr e en e l pr es e nt e ev e nt o, q u e c o mo s e ex p lic ó, d e ac u erd o c o n e l ma nd a to de l nu m er al 1, d e l ar t íc u l o 7 d e l a Ley 8 0 d e 1 99 3, res p o n d en los in te g ran t es de l c ons or c i o d e ma n er a s o li d ar ia, p or ta n to, n o es ta b a o b l i ga d o e l l i be l is t a a c onv oc ar a las d os pe r s on as n at ur al es a l l it i g i o, s i no q u e b i e n po dí a es c o g er a al g un o d e el l os, s i n q ue es e f u er a mo t iv o p ara a bs olv er, y m uc ho m e nos par a e l f a l lo in h ib i to r i o q u e pro f ir ió el ju zg a d or. ” Bajo tales premisas, no se evidencia error en la declaración de responsabilidad solidaria para las demandadas MC CONSTRUCCIONES LTDA e INCONSVITO P LTDA, aun cuando estas manifiestan que es injusto que se les condene al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas por el actor, dado que su participación en la UNIÓN TEMPORAL fue del 1%, y la integraron únicamente para prestar experiencia en el tema de topografía, sin tener injerencia alguna con la administración del proyecto, la ejecución de la obra o la contratac ión del personal.
Tan es así, que en la misma “ C A RT A IN FO R MA C IÓ N U NI Ó N T E M PO R AL ” del 28 de diciembre de 2008, dirigida a EDESA S.A. E.S.P. (folios 76 a 78, 176 y 177 C-1), quienes integraron la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META, dejaron expresa constancia acerca de la responsabilidad solidaria e ilimitada que les asistía. 43 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 Debe tenerse en cuenta que si bien es cierto el numeral 7° del artículo 7 de la Ley 80 de la Ley 80 de 1993, establece que los integrantes de las uniones temporales responden solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se deben imponer de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal, esta última disposición hace referencia únicamente al desarrollo del contrato para el cual fue constituida la unión temporal, más no aplica frente a las obligaciones laborales causadas a favor de los trabajadores que vincularen para su ejecución, pues respecto de su cumplimiento, la responsabilidad es solidaria e ilimitada, acorde con las previsiones del citado artículo 7 de la Ley 80 de 1993, máxime cuando en la misma creación de la UNIÓN TEMPORAL ALCANTARILLADOS DEL META, sus integrantes establecieron de manera expresa la responsabilidad solidaria e ilimitada de todos sus miembros. 44 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 Así las cosas, la impugnación formulada por MC CONSTRUCCIONES LTDA e INCONSVITOP LTDA no prospera, por lo que se confirmará en este aspecto la sentencia apelada. 6.- COSTAS.
Atendiendo a las resultas de los distintos recursos de apelación presentados, no se hará condena en costas en esta instancia (artículo 365 del CGP) En consecuencia, LA S ALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICI AL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el día 12 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de la referencia, por las razones que vienen explicadas.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia, por lo señalado en los considerandos.
TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLV ASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DELFINA FORERO MEJÍ A Magistrada KENNEDY TRUJILLO S ALAS MARCELI ANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Magistrado Firmado Por: 45 Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2011 00070 01 Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en l a Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfe218dd24dedb235545a9b40ac9c1a8d2f4f47210791fae381dbe738d 8b893c Documento generado en 28/05/2025 02:08:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 46