Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00102 .01 Imp.Pat María García vs Otoniel García y otros (nulidad indebida notificación-niega) 2025.00005

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref: Impug/Invest. Paternidad María Alejandra García vs Otoniel García y otros Rad. 1ª Inst. 544983184002202300102 01 Rad.2ª Inst. 2025.0005.01 San José de Cúcuta, Cinco (5) de Febrero de dos mil veinticinco (2025) Decídase la apelación dirigida respecto del auto que el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña emitió el 24 de Octubre próximo pasado.

Hace parte tal providencia del proceso de impugnación e investigación de paternidad promovido por María Alejandra García Bayona en contra de Otoniel García Rincón, Martha Geny Trigos Pacheco, Arley Alfonso, Jorge Armando y Aura Estella Ortega Trigos, estos últimos 4 actuando como cónyuge supérstite e hijos del finado Jesús Emilce Ortega Claro.

ANTECEDENTES 1.- Mediante memorial radicado el 8 de Julio del año anterior, el apoderado de los demandados Arley Alfonso, Jorge Armando y Aura Estella Ortega Trigos, le pidió al juez de primer grado invalidar todo lo que hasta entonces se había actuado en el litigio descrito en la referencia. Alegó para el efecto la causal de indebida notificación del auto admisorio, contenida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Y justificó la procedencia de su pedimento, así: (i) en el libelo se suministraron los correos electrónicos de Jorge Armando y Arley Alfonso, pero nunca se indicó cómo obtuvo la demandante esa información; (ii) la cuenta jorgearmando1183@gmail.com realmente no pertenece al primero de los antes nombrados, ya que la correcta es jorgearmandoortega06@gmail.com.

Por ende, no puede tenerse por válida la notificación que se surtió a través de aquella Verbal-Impugnación Paternidad Radicado 2 Inst. 2024-00005 cuenta; y (iii) mientras que en relación con Arley se omitió aportar la constancia de haberle enviado por correo certificado la demanda, anexos, pruebas y el admisorio. Hizo ver, para finalizar, que sus poderdantes se enteraron de la existencia del proceso cuando ya había sido programada la exhumación de su padre para la toma de las muestras que se usarían en la práctica de la prueba genética. 2.- Corrido que fue el traslado a la parte demandante, manifestó esta su oposición al acogimiento de lo solicitado.

Acometió uno a uno los reproches del escrito invalidatorio del siguiente modo: (i) al subsanar la demanda se explicó que los datos de contacto de Jorge Armando y Arley Alfonso se obtuvieron gracias a información suministrada por personas de Ocaña y Pelaya que los conocen desde su niñez y adolescencia; (ii) al indicar en el memorial de nulidad los correos electrónicos de sus clientes, el abogado demandado referencia los mismos que están contenidos en el libelo introductor.

Lo que significa que en éste no se dio un dato equivocado sobre ese particular. Y (iii) la empresa de correo encargada de hacer la remisión de la correspondencia electrónica, certificó que los mensajes remitidos llevaban adjuntos la demanda, los anexos y el admisorio, así como que sus destinatarios los habían abierto. EL AUTO APELADO 1.- El a quo se pronunció acerca de la súplica incidental mediante proveído del 24 de Octubre siguiente, disponiendo denegarla.

Para arribar a esa decisión sostuvo esto: 2 Verbal-Impugnación Paternidad Radicado 2 Inst. 2024-00005 2.- El extremo desfavorecido apeló tal decisión, con sustento en argumentos análogos a los contenidos en la solicitud de nulidad. Aunque insiste en que la dirección electrónica a la que se remitió la correspondencia de Jorge Armando no es de uso personal sino laboral, pues la utiliza para asuntos relacionados con la empresa Arenas y Gravas Santa Helena.

Y añade que pese a la constancia de la empresa de mensajería sobre el envío del correo a Arley Alfonso, no se certifica que fue abierto ni revisado por él. Tal recurso se concedió por el juez de primer nivel al verificar que su proveído era pasible de ser atacado por esa vía. Justamente ello es lo que explica la presencia de la actuación en esta Superioridad, que seguidamente pasa a decidir lo pertinente previas estas breves: CONSIDERACIONES 1.- El riesgo de error, equivocación o desperfecto, quiérase o no, debe ser aceptado como inherente o anejo a absolutamente toda actividad humana.

Es más, en aras de lograr mejoras y generar permanentes progresos, debe partirse de la base cierta de que probablemente en algún momento las cosas no van a resultar con la perfección que se anhela, para así poder vislumbrar y tener consciencia de los yerros en que se puede incurrir, a fin de tratar de preverlos y poder evitarlos, o disponer ex ante de los mecanismos y respuestas idóneas para conjurarlos, cuando son inevitables o cuando surgen por algún imponderable.

El optimismo llevado a extremos ilusorios, confiar en que todo va a ser inmaculado, pensar que lo planeado es tan excelente que resulta inmune a los equívocos, constituye, por el contrario, una senda que lleva directamente al fracaso; amén que no permite preparar con anticipación las medidas de contingencia respectivas. 2.- El enjuiciamiento civil, labor no concebida ni ejecutada por dioses sino por mortales, no podía ser ajena 3 Verbal-Impugnación Paternidad Radicado 2 Inst. 2024-00005 a esta dinámica de las cosas, razón por la cual reconoce expresamente el riesgo de error y dispone de una buena gama de alternativas de profilaxis de las cuales se debe echar mano cuando las actuaciones no resultan efectuadas de la manera que el legislador lo tiene proyectado.

En efecto, instituciones tales como la inadmisión o rechazo de la demanda, las excepciones previas, las medidas de saneamiento y los recursos, tienen como soporte subyacente el presupuesto de que las partes o el juez pueden incurrir en desatenciones o deslices en su respectiva actividad procesal, contrariando lo que el Código impone al respecto de la situación de que se trate (por ejemplo, requisitos de la demanda, trámite apropiado, régimen de notificaciones, etc.).

A través de cada una de aquellas herramientas lo que se busca es, precisamente, enmendar lo inapropiadamente actuado, superar el vicio y hacer retornar el litigio al camino del cual se había separado. 3.- Las nulidades son también otro mecanismo de corrección, pero a diferencia de los demás tiene carácter sancionatorio, razón por la cual no opera sino como elemento de ultima ratio –cuando el defecto no puede ser corregido de otro modo-, y solo en los eventos que el mismo código permite su aplicación. Para controlar el uso de las nulidades lo primero que se hizo fue establecer un catálogo de situaciones en las que resulta procedente decretarlas, con la advertencia de que los defectos que no encuadrasen en aquéllas no podían ser superados por esta vía (taxatividad).

Acto seguido, se dejó dicho que las nulidades no se decretan por el capricho del juez ni de modo maquinal o automatizado, pues (i) solo pueden ser propuestas por la parte afectada por el vicio cometido; (ii) es posible sanear el error cuando, principalmente, no se alega en forma oportuna, y (iii) no hay lugar a invalidar el trámite cuando pese al desvarío no se causó un genuino perjuicio al afectado (trascendencia).

Esta última característica es de vital importancia, pero no ha sido tratada como merece. Y es que, a tono con ella, lo que busca darse a entender es que para declarar la anulación no basta simplemente con constatar la existencia del vicio. La configuración de la causal respectiva, dicho de otro modo, no es por sí sola suficiente para afectar el trámite del litigio, porque ello equivaldría a rendir un culto excesivo a la forma en desmedro de la sustancialidad de la situación, y privilegiar lo adjetivo frente a lo sustancial, cuando, 4 Verbal-Impugnación Paternidad Radicado 2 Inst. 2024-00005 incluso por disposición constitucional, la ecuación es totalmente inversa: lo procesal se supedita a lo sustancial.

Hace falta, entonces, constatar la existencia de un real y efectivo perjuicio a las partes con la omisión procedimental en que se incurrió, porque si ese perjuicio no tuvo ocurrencia, entonces no hay lugar a la invalidación del trámite. Sin un daño cierto, en fin, no hay nulidad. Es que a tono con lo que enseña la antigua máxima no hay nulidad sin perjuicio “nullite sans grief”.

Por lo que no basta la existencia de una irregularidad, sino que es indispensable que conlleve el menoscabo del derecho fundamental a un debido proceso, que es lo que en últimas busca proteger la institución de las nulidades. 4.- Entre los motivos que desencadenan la anulación de lo actuado en un proceso civil, según dispone el numeral 8 del artículo 133 de la legislación procedimental en vigor, se encuentra aquel que surge: “Cuando no se práctica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Y es apenas natural que tal hipótesis haya sido concebida como suficiente para afectar la causa, toda vez que en virtud del derecho al debido proceso y a la defensa que le asiste a los sujetos procesales, es imperioso y necesario que todo demandado se encuentre al tanto de la existencia de un litigio en su contra, desde los prolegómenos mismos de éste, a fin de que pueda tener oportunidad de controvertir lo alegado y pretendido por su contendor.

En franca concordancia con ello, incumbe decir que el artículo 289 del estatuto procedimental señala que “las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en el código”. Señalando tajantemente que “ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado”.

De esta manera, la notificación en debida forma cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción. Y de 5 Verbal-Impugnación Paternidad Radicado 2 Inst. 2024-00005 otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales. 5.- Es importante precisar que el sistema de notificaciones al demandado del auto admisorio de la demanda y del mandamiento de pago, conforme a la ley adjetiva procesal vigente se realiza de tres formas: (i) Notificación personal directamente o por intermedio de curador ad litem.

(ii) Notificación por aviso y (iii) Notificación por conducta concluyente. Cada una de las cuales cuenta con sus formalidades propias que deberán ser observadas con miras a lograr que efectivamente el destinatario se entere de la existencia del proceso y ejerza su derecho de defensa. Y a estas vino a sumarse una cuarta, concebida por la fuerza de las circunstancias provocadas tras la irrupción del Covid19.

Esta otra modalidad de notificación aparece contemplada en el artículo 8 del decreto 806 de 2020, adoptado como permanente por la Ley 2213 de 2022. Sobre la importancia de la notificación del auto cabeza del proceso en los asuntos civiles (admisorio o mandamiento de pago) y su relación con la causal de nulidad de indebida notificación, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “La Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.

De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales”1 Por su parte la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dijo lo que seguidamente será expuesto: “3. Mediante la notificación del auto admisorio de la demanda, además de integrarse la relación jurídica procesal, el demandado es enterado del contenido de la demanda deducida en su contra, pues éste involucra el 1 Sentencia T-025 de 2018 M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado 6 Verbal-Impugnación Paternidad Radicado 2 Inst. 2024-00005 traslado de la misma, brindándosele así la oportunidad de hacer valer todos los medios de defensa a su alcance.

Dada su incidencia en la realización de las garantías que conlleva la defensa de los derechos de las partes en litigio, la ley la ha revestido de una serie de formalidades orientadas a lograr que el demandado tenga un conocimiento real de la demanda, circunstancia que explica la exigencia de realizarla en forma personal (art. 314 num. 1o del C. de P.C.), bien sea con el propio demandado, su representante o apoderado, o con el curador ad-litem, caso este último que debe estar precedido de un emplazamiento que reúna a cabalidad los requisitos y trámites previstos por los arts. 318 y 320 ejusdem, pues es a partir de ese conocimiento cuando empieza a hacerse realidad el derecho de defensa, el cual se vería frustrado por una "falta de notificación o emplazamiento", entendiendo por tales no sólo aquellos que no existen, sino los realizados con desprecio de las formas establecidas para hacer efectiva la garantía. Por la circunstancia mencionada, el art. 140 num. 8o. del C. de P.C.- erige como motivo de nulidad procesal la omisión de tal acto o su realización al margen de las formas señaladas, previsión con la cual se busca " reparar la injusticia que implica haber adelantado un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad, bien sea mediante notificación personal o emplazamiento, de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído" (Cas.

Civ. de 8 de noviembre de 1.996)”2 Y el profesor Henry Sanabria Santos3 también tiene su aporte: “Esta causal de nulidad se configura cuando el demandado no es debida y regularmente vinculado al proceso, al ser notificado en forma incorrecta del auto admisorio de la demanda o del auto mandamiento de pago, según sea el caso. Como es bien sabido, la notificación de estas providencias al demandado es un acto procesal de vital importancia rodeado de una serie de formalidades que tienen como fin asegurar la debida vinculación de aquél al proceso, con miras a que ejerza en forma adecuada su derecho de defensa.

En consecuencia, cuando dichas formalidades son omitidas y, por ende, el demandado no es debidamente vinculado al proceso, obviamente se le está colocando en imposibilidad de defenderse y ello genera la nulidad de la actuación. Es importante destacar que lo que esta causal de nulidad protege es la vigencia del derecho de defensa del 2 Sentencia Fecha 14-01-1998 Expediente 5826.

MP. José Fernando Ramírez Gómez Nulidades en el Proceso Civil, Segunda Edición. Editado por la Universidad Externado de Colombia 3 7 Verbal-Impugnación Paternidad Radicado 2 Inst. 2024-00005 demandado, y no simplemente la observación de las formalidades con que el ordenamiento ha dotado al acto procesal de la notificación, de manera que la simple omisión de dichas formalidades no es lo que genera la nulidad, sino la verdadera vulneración de su derecho de defensa al no haber gozado de la oportunidad de defenderse por no enterarse de la existencia del proceso, como consecuencia de la indebida notificación” 6.- El tema de las discrepancias en cuanto a la forma en que se practicó la notificación personal por mensaje de datos, fue abordado por la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Y lo que dijo fue que aunque resultaba necesario que se afirmase bajo juramento no haber recibido la notificación por esa vía, esa sola circunstancia no era soporte suficiente para invalidar la actuación. Estas fueron las palabras de la Corte en este específico punto: “En efecto, la disposición prevé que, en este caso, la parte interesada puede solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado.

Esta disposición, contrario a lo argumentado por los intervinientes, no crea una causal adicional de nulidad, puesto que el numeral 8 del artículo 133 del CGP ya prevé la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. El artículo 8° examinado obliga a la parte interesada a tramitar la nulidad por esta causal, según el procedimiento previsto en los artículos 132 a 138 del CGP, lo cual, a su vez, garantiza los derechos de la parte accionante, que podría verse perjudicada con la declaratoria de nulidad.

Por otro lado, una lectura razonable de la medida obliga a concluir que, para que se declare nula la notificación del auto admisorio por la razón habilitada en el artículo 8° no basta la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia. Es necesario que el juez valore integralmente la actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada.

En otras palabras, la Sala encuentra que la disposición no libra a la parte de cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada.4” (En negrilla y subrayado fuera del texto legal). 7.- Pues bien, en aras de dirimir la alzada lo primero que debe ser dicho es que esa modalidad de notificación por la que se decantó la demandante no es fruto de su capricho o su 4 Corte Constitucional Sentencia C-420-2020.

Expediente RE-333. Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. Magistrado ponente (E): RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES 8 Verbal-Impugnación Paternidad Radicado 2 Inst. 2024-00005 inventiva. Ya se vio en líneas precedentes que con la implementación del Decreto Legislativo 806 de 2020, adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, dicho proceso también se puede llevar a cabo a través de mensaje de datos, con el envío de la respectiva providencia al correo electrónico o canal digital del sujeto a notificar, prescindiendo de la citación previa y del aviso de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

Recuérdese que el texto del primer inciso del artículo 8 de la ley citada expresa: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.” 7.1.- En segundo lugar, se tiene que tras auscultar el expediente puede verse que el abogado demandante asocia los correos jorgearmando1183@gmail.com y arleyortega2011@hotmail.com a los demandados Jorge Armando y Arley Alfonso Ortega Trigos, respectivamente.

Destacando en el escrito contentivo de la demanda, exactamente en el acápite de “Notificaciones”, cómo fue que obtuvo esa información. Anotación que textualmente dice: Y una vez enterado de la petición invalidatoria, explicó que la dirección jorgearmando1183@gmail.com fue suministrada por el propio titular en un proceso que adelanta ante la Agencia Nacional de Minería en calidad de querellante.

Como prueba de tal afirmación presentó esta imagen: 9 Verbal-Impugnación Paternidad Radicado 2 Inst. 2024-00005 (…) Asimismo, indicó que al consultar en la plataforma Datacredito Experian aparecía igualmente registrada la aludida dirección electrónica asociada al citado demandado. Es más, presentó esta imagen: A lo que cumple sumar, que ese correo coincide a plenitud con el que Jorge Armando tiene reportado en el certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio Arenas y Gravas Santa Helena, el cual es de su exclusiva propiedad.

Este documento fue aportado por él mismo, y lo que allí aparece es esto: 10 Verbal-Impugnación Paternidad Radicado 2 Inst. 2024-00005 Y para completar la ecuación, dígase que toda esa información cuadra a la perfección con la que también se entregó por el propio abogado proponente de la nulidad. Es que en el acápite destinado a suministrar las direcciones de sus poderdantes, consignó expresamente lo siguiente: Al contrastar estos detalles con los que fueron suministrados en la demanda, se nota que son exactamente idénticos.

Es decir, los correos electrónicos que la actora dijo que correspondían a Arley y Jorge, son los mismos que el apoderado de ellos reportó al pedir la nulidad por indebida notificación. En ese orden de ideas, es claro que la información de que disponía la demandante le resultaba por entero confiable para aprovechar esa nueva modalidad a que acaba de mencionarse, para notificar a sus contradictores procesales. 11 Verbal-Impugnación Paternidad Radicado 2 Inst. 2024-00005 7.2.- Considérese también –terceroque se aprecia diligencia y cuidado por parte del abogado demandante en la labor de remisión de la correspondencia procesal.

Es que para traer certeza acerca del envío y del recibo de la misma, contrató los servicios de una empresa especializada en esa actividad. Y esa empresa –Telepostal- certificó que los mensajes habían sido entregados en las bandejas de destino. En las siguientes dos imágenes se aprecian estos certificados de que se está hablando: 12 Verbal-Impugnación Paternidad Radicado 2 Inst. 2024-00005 13 Verbal-Impugnación Paternidad Radicado 2 Inst. 2024-00005 De la mano con ello resulta claro que aquí se dispone de la prueba demostrativa del recibo exitoso del mensaje dirigido a los demandados.

Sobre este particular aspecto vale la pena precisar que para la Corte tal exigencia se puede acreditar mediante cualquier medio de prueba, toda vez que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna. Lo que dijo fue lo siguiente: “En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse entre otros medios de prueba- a través (i) del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, (ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, (iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva.

Tal exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante “la simple impresión en papel de un mensaje de datos (el cual) será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos, elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots -capturas de pantalla – pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos, conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido.

No se trata pues de una admisión acrítica de esos elementos, pero tampoco se puede dejar de lado que ese tipo de medios son percibidos por la legislación procesal como documentos por tener «carácter representativo o declarativo» y, en ese sentido, sin duda, están sujetos a las reglas generales de aportación, contradicción y valoración propias de ese medio de prueba. 14 Verbal-Impugnación Paternidad Radicado 2 Inst. 2024-00005 (…) Así las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificación. Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificación personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificado.

Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación. (…) En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida.

Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado. (…) quien se considere afectado con la forma en que se surtió la notificación, tiene la oportunidad de exponerlo ante el juez del asunto bajo juramento y por la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad, como se explicó. A modo de ejemplo, es viable resaltar que incluso los sistemas de confirmación de recibo automático o las certificaciones emitidas por empresas de servicio postal autorizadas -a pesar de que están dotados de cierto grado de fiabilidad- también son susceptibles de equívoco y, para esos eventos, igualmente tiene el demandado la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad para que los términos que se le otorgan no comiencen a rodar sino desde la fecha de recepción de la misiva.

(…) Incluso, en el sistema de notificación personal del Código General del Proceso, existe la posibilidad de que, con soporte en una certificación de entrega o recibo emitida por empresa de servicio postal, comience a correr un 15 Verbal-Impugnación Paternidad Radicado 2 Inst. 2024-00005 respectivo término; no obstante, ello no impide que se tramiten solicitudes de nulidad por las eventuales inconformidades derivadas de la forma en que se surtió el enteramiento5” (Subrayado de la Corte). 7.3.- En ese contexto, no se aprecia desatino, desvarío o impropiedad alguna en la actividad notificatoria del auto admisorio a los demandados.

Es que según viene de verse, la remisión del mensaje de datos para ese menester tiene respaldo legal. El envío se dirigió a correo electrónico que el mismísimo vocero de los demandados reconoce como propio de sus clientes. Y la recepción de la misiva fue certificada por una empresa especializada en esa función, amén de no haber sido puntal de cuestionamiento por los destinatarios. 8.- Otro de los ataques del proponente de la nulidad concierne con que el “apoderado adjunta constancia de envío de notificación del correo electrónico arleyortega2011@hotmail.com. al demandado Arley Alfonso Ortega Trigos, pero como se puede indicar en la misma certificación se indica que este no fue abierto ni revisado por el destinatario”.

Sin embargo, a decir verdad ni antes ni ahora el hecho de que el destinatario abra la correspondencia -física o electrónica- ha de ser el derrotero que determine si la notificación fue legítima o no. Lo que se requiere y lo que se evalúa es que el envío -labor atribuida al demandante- cumpla los parámetros normativos de rigor, a saber, que se haga a la dirección correcta y que contenga toda la documentación que el demandado requiere para ejercer su defensa.

Si este último la revisa o no, ya es una decisión y responsabilidad suya a la que el legislador no le otorgó ninguna trascendencia para apreciar la legalidad de la notificación. Para reforzar esta idea, merece traerse a colación lo que opina la Corte Suprema de Justicia al respecto: “En efecto, esta Corporación tiene sentado sobre tal punto que lo relevante no es “demostrar” que el “correo fue abierto”, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que el iniciador recepcionò acuse de recibo” (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01) En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación 5 CSJ.SCC Sentencia STC16733-2022 de fecha 14-12-2022 Rad 6800122130002022-00389-01 MP Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Reiterada en STC865-2023, STC900-2023, STC4975-2023, STC8435-2023 y STC2095-2024. 16 Verbal-Impugnación Paternidad Radicado 2 Inst. 2024-00005 quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación. (…) Es que considerar que el acuse de recibo es la única forma de acreditar que se realizó la notificación por medios electrónicos resulta contrario al deber de los administradores de justicia de procurar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación con la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, de acuerdo con el artículo 103 ibidem, pues se frustraría la notificación por mensaje de datos cuando no se cuenta con la confirmación de recepción por parte del destinatario, o cuando este señala fecha diversa a la que en realidad se efectúo el enteramiento”6. 8.1.- En franca concordancia con lo anterior, queda claro que lo que materializa la notificación de providencias es la recepción del mensaje de datos en la bandeja de entrada de destino, más no de su apertura y lectura efectiva por el destinatario.

En línea de ello, solo se requiere que el iniciador (remitente) reciba el correspondiente acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar que la misiva llegó a su destino. De suerte que, como se dijo, no se torna necesario acreditar la apertura y lectura del mensaje por parte del sujeto a notificar, pues, tal como se explicó por la nombrada Corte, imponer estas cargas al interesado llevaría a una indeterminación procesal por dejar al arbitrio del destinatario la validez del acto procesal al entenderse como enterado de las decisiones judiciales solo hasta que, a su voluntad, acceda al mensaje de datos pese a haberlo recibido efectivamente.

Tampoco, entonces, este reproche está llamado al triunfo. 9. Con arreglo a todo lo que viene de ser expuesto, a esta altura es lógico concluir que la alzada no está dotada de vocación de prosperidad. Y ello conlleva a tener que confirmar la providencia censurada, tras no descubrir en ella los desatinos endilgados. DECISIÓN 6 CSJ-SCC Sentencia de fecha 03-06-2020.

Rad. 11001-02-03-000-2020-01025-00. MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 17 Verbal-Impugnación Paternidad Radicado 2 Inst. 2024-00005 En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña el 24 de Octubre de 2024, en el marco del proceso de impugnación e investigación de paternidad adelantado por María Alejandra García Bayona en contra de Otoniel García Rincón, Martha Geny Trigos Pacheco, Arley Alfonso, Jorge Armando y Aura Estella Ortega Trigos, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por la secretaria de la Sala procédase a DEVOLVER el expediente digitalizado al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO 18