TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Norbis Monterrosa Castilla: Avícola el Madroño S.A.: 70001310500220130007701 Aprobado en sesión del quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 028 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 12 de diciembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por NORBIS MONTERROSA CASTILLA contra AVÍCOLA EL MADROÑO S.A., radicado bajo el No. 2013-00077-01.
I.
ANTECEDENTES La señora NORBIS MONTERROSA CASTILLA, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra AVÍCOLA EL MADROÑO S.A., con miras a que mediante sentencia judicial, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la accionada, en los extremos temporales que van del 6 de febrero de 1995 al 31 de marzo de 2012, y consecuentemente, se condene a la demandada, a reintegrarlo al cargo que venía ejerciendo, o en su defecto, a pagarle indemnización por despido injusto, asimismo al pago de sanción moratoria, primas de servicios, cesantías, vacaciones, indemnización moratoria por no consignación de cesantías, auxilio convencional de alimentación, auxilio de transporte convencional, bonificación por producción e incrementos salariales.
Costas del proceso. Extra y Ultra Petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, desde el 6 de febrero de 1995 la actora se vinculó laboralmente con la empresa INDUPOLLO S.A. -sustituida patronalmente desde el 1° de septiembre de 2010 por AVÍCOLA EL MADROÑO S.A.-, mediante contrato de trabajo a término fijo, ejerciendo el cargo de vendedora y recibiendo como premio a su excelente labor varias felicitaciones por parte de su empleador.
Que, en calenda 16 de julio de 2011 la demandada y su sindicato de trabajadores suscribieron CCT, instrumento que cobijaba a la demandante como integrante de SINTRA EL MADROÑO. Que, la demandante fue despedida pese a estar inscrita en el referido sindicato y en vigencia de la CCT. Que, la desvinculación de la actora no produce efectos toda vez que no se atempera a ninguna de las situaciones que regula la ley, la convención o el reglamento interno de trabajo de la empresa.
Que, la accionante jamás tuvo un llamado de atención o sanción por parte de la patronal. Que, la demandante recaudaba con el desempeño de su cargo entre $30.000.000 y $40.000.000 diarios y para finales de mes la suma de $270.000.000 Que, la empresa demandada realizó actos en contra de la demandante previos al despido, como ofrecer el mismo producto a menos precio, quitarle clientes que se le habían asignados en su zona, a quienes le hacía ventas con anterioridad de un promedio de 18 toneladas mensuales, como también reducirle la tabla de comisión. Que, a la demandante al momento de ser desvinculada se le cancelo un salario mensual de $2.242.078, pagados entre enero a marzo de 2012, en quincenas de $1.121.039.
Que, a la demandante con la liquidación de sus prestaciones le descontaron $765.200, adeudado por un cliente que éste le había entregado mercancía. Que, el despido fue por persecución de la empresa, porque era una de las mejores vendedoras. II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada AVÍCOLA EL MADROÑO S.A. se opuso al total de las pretensiones, negando algunos hechos y admitiendo otros1.
Señaló que no es cierto que el contrato de trabajo de la demandante se hubiera terminado por causa atribuible al empleador, pues lo que realmente sucedió fue que ésta incumplió gravemente con las funciones que tenía a su cargo, cuando al momento de hacer unos recaudos de dinero, sin autorización de su superior y poner en conocimiento de la empresa, decidió de forma unilateral llevarse para su casa una gran cantidad de dinero y, llevarla a la compañía por fuera de los plazos que tenía, situación que causó un grave perjuicio económico a la demandada, por cuanto el 20 de marzo de 2012 hubo un hurto en las instalaciones de Avícola El Madroño en Sincelejo en el que se llevaron la suma de $8.246.622, que la actora debió haber consignado o guardado en caja el mismo 19 de marzo de 2012.
Agregó que en vigencia y al finiquito del 1 Ver “10Contestacion” contrato a la demandante le fueron pagadas todas sus garantías laborales, amén de que, si bien se le hizo un descuento de su liquidación, la misma estuvo respaldada en un préstamo para la compra de una moto que ésta había autorizado. Propuso como excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. III.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 12 de diciembre de 2018, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: ABSOLVER a la parte demandada AVICOLA EL MADROÑO S.A., de las pretensiones incoadas por la parte actora NORBIS MONTERROZA CASTILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, las cuales corresponden a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo No 1886 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: (…)” Conclusión a la que arribó el a quo al considerar que, en el expediente aparece plenamente demostrada la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes, asimismo sus extremos, cargo y salario devengado por la activa. Ahora, en lo que atañe a la alegación de la actora referente a que padeció un despido injustificado, la juez señaló que quedó acreditado que la actora incurrió en los hechos que dieron lugar a la terminación de su contrato laboral, conforme a lo normado en el artículo 7 del Decreto 2351 del 1965 y lo establecido en el artículo 50, numeral 5 del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada, configurándose por ende un despido con justa causa, de allí que no haya lugar al pago de indemnización deprecada en tal sentido.
La misma suerte corrió la pretensión de reintegro bajo el entendido que para su operancia se requería que se declarara la existencia de un despido injusto respecto de la actora, pero ello no ocurrió. En lo que atañe al pago de sus prestaciones sociales y vacaciones, como también la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías previstas en el artículo 99 de ley 50 de 1990, se tiene que el accionante en el interrogatorio de parte confesó que cuando estuvo laborando a favor de Indupollo S.A., como en Avícola del Madroño S. A., le pagaron en debida forma sus salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, y que las cesantías le fueron consignadas en el fondo, siendo que incluso ella hizo retiros parciales para su vivienda.
En relación al descuento que se le hizo por la suma de $765.200, figura una autorización de descuento suscrita por la demandante por la compra de una motocicleta; documental ésta que la accionante confesó en el interrogatorio de parte que fue firmada por ella, de ahí que se concluya que no hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante en tal sentido, como tampoco a la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
En el mismo sentido, negó las peticiones relativas al pago del auxilio de alimentación y del auxilio de transporte convencionales, pues las documentales que militan en el informativo revelan que al accionante le cancelaron tales conceptos en vigencia de la relación laboral. Y en lo tocante de la bonificación por producción, si bien figura en la cláusula 13 convencional la consagración de tal prebenda, equivalente a 14 centavos por kilo de pollo producido, indicándose que se liquidará siempre y cuando confluyan variables tales como cargos, aprovechamiento, rendimiento, entre otras, señaladas en una tabla que para el efecto suscribirá la empresa demandada, lo cierto es que, revisado el paginario no se avizora que se acreditaron los presupuestos plasmados en la precitada norma convencional para su causación y liquidación, de allí que se denegó también esta pretensión extralegal.
IV. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la demandante NORBIS MONTERROSA la impugnó en apelación, en los siguientes términos: Que, la juez de primer nivel pasó por alto la aplicación del art. 29 constitucional referente al debido proceso, pues no valoró en su integridad las probanzas recopiladas en el plenario, inclusive aquellas decretadas de oficio por la falladora, siendo que la demandada fue bastante desatenta con los requerimientos que le fueron realizados por el Despacho.
Por ejemplo, la prueba de oficio que decretó la primera audiencia en el sentido de oficiarle para que certificara si la señora Norbis Monterrosa trabajaba para la empresa, dio una respuesta que no se ajusta a la realidad laboral de la actora. También tenemos que, con la demanda se solicitaron otros testimonios de los cuáles sólo se pudo recaudar uno y, se aportó una certificación médica para efectos de recepcionar los restantes, y el Despacho tampoco lo tuvo en cuenta.
Agrega que, se probó con en el interrogatorio de parte y el testimonio de la señora Olga Leone, así como con el interrogatorio del gerente de la empresa, que los hechos relativos al despido ocurrieron como efectivamente se relataron en el libelo. Añade que, quedó probado que la empresa fue desleal cuando la actora trabajó, en el sentido de ofrecer la mercancía u ofrecer el producto que vendía como trabajadora, tomar los clientes y darles ofrecimientos de más utilidad de la que ella vendía; conductas estas que están plenamente probadas en el expediente, y le dan razón y soporte para apelar la decisión en procura que la segunda instancia, valorando en lo sucesivo, las pruebas aún recaudadas y, en lo posible, pueda decretar las que vienen señaladas y pedidas con la primera audiencia. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Colegiado a través de proveído calendado 12 de febrero de 2019, admitió el reseñado recurso de apelación. Posteriormente a través de auto fechado 23 de septiembre de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.
En atención a ello, el apoderado judicial de la demandada allegó sus respectivas alegaciones, en los que manifiesta que: (i) La accionante incumplió los presupuestos de ventas asignados por la empresa; (ii) La actora incumplió su obligación de depositar los dineros recaudados conforme lo indican las políticas de la compañía, toda vez que el 19 de marzo de 2012, la señora Norbis Monterrosa recaudó la suma de $8.246.622 por concepto de ventas, sin embargo, no depositó el dinero en el banco, ni lo guardó en la caja de las instalaciones de la oficina en Sincelejo tal como quedó demostrado en el proceso y analizado por la Juez de la Primera Instancia al dictar la sentencia objeto de estudio;
(iii) al día siguiente, la accionante tampoco cumplió con su obligación de depositar el dinero recaudado el día anterior y tampoco lo guardó en la caja de la oficina de Sincelejo; (iv) de igual forma, incurrió en la prohibición de la empresa que establece que ningún vendedor puede llevar más de $2.000.000 para depositarlos en la entidad bancaria asignada por Avícola El Madroño, ni para guardarlos en la caja de su poderdante sin apoyo de sus superiores, que como bien lo analizó la Juez de Primera Instancia, debió ser informado a sus jefes directos, lo cual no hizo la actora tal como se corroboró en el curso del proceso y lo manifestado en el interrogatorio de parte lo que se erige como prueba de confesión en los términos del artículo 191 del CGP;
(v) en ese panorama está acreditado que la accionante no solicitó apoyo a sus superiores para depositar o guardar en la caja dicho dinero; (vi) La señora Norbis Monterroza también incumplió las políticas aplicables a los Vendedores de mi representada, en especial la norma del "Buen Vendedor", al omitir requerir apoyo a los superiores para la seguridad del dinero, recurriendo a una persona que no correspondía a su superior jerárquico y, (vii) La señora Norbis Monterroza portó estas sumas durante todo el día 19 de marzo de 2012 y durante la mañana del día 20 de marzo de ese mismo año, actuar completamente irresponsable, que pone en riesgo su seguridad, los intereses y bienes de la compañía. *La parte demandante guardó silencio durante el traslado.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problemas Jurídicos Acorde con los argumentos planteados en la alzada y, dando estricta aplicación al postulado de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS, corresponde a esta Sala dilucidar como problema jurídico: • si el fenecimiento del vínculo contractual que unió a las partes obedeció a una justa causa o no, y si en consecuencia resulta procedente el reintegro laboral, o en su defecto, la indemnización por despido injusto legal.
Para dilucidar el interrogante suscitado, impone anotar que la relación contractual laboral que existió entre las partes en contienda, al igual que el cargo desempeñado y extremos temporales no son materia de debate, pues ello fue admitido por los contendores. En todo caso, ello aparece acreditado con la certificación obrante en la pág. 85 “10Contestacion”.
Igualmente escapa de toda discusión que el referido nexo contractual se dio por culminado el día 31 de marzo de 2012, por iniciativa del empleador –aquí demandado-, conforme misiva adosada en el expediente digital2, en la que básicamente el empleador comunica con detalle a la demandante los motivos por los que fenece su contrato de trabajo con justa causa, así: 2 Ver págs. 79 y 80 “10Contestacion” Bajo ese contexto, impera memorar que, el art. 61 del CST en su literal H), estipula que los contratos de trabajo terminan por la decisión unilateral de una de las partes, conforme a las justas causas establecidas en el art. 7º del Decreto Ley 2351 de 1965.
La referida norma, que subrogó los arts. 62 y 63 del Estatuto del Trabajo, indica en su literal A) las causas que válidamente el empleador puede alegar para terminar el contrato de trabajo. No obstante, es menester del juzgador verificar de manera previa, que se cumplió con lo ordenado en el parágrafo del precepto 7º del Decreto 2351 de 1965, que establece que la parte que termine la relación laboral de manera unilateral, alegando una justa causa, le haga saber a la otra la causal o los motivos de tal determinación, sin que posteriormente pueda alegarse otra.
Este presupuesto, huelga acotarlo, puede ser satisfecho de acuerdo con lo expuesto por la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL3192-2018, iterado en fallo SL525-2020, de las siguientes formas: “a) Citando exclusivamente la norma que la contempla sin indicar el hecho, aunque esta modalidad es riesgosa por la posibilidad que hay de que se incurra en un error jurídico por mala adecuación o por simple yerro en la cita; b) Expresando escuetamente el hecho que la configura sin ninguna cualificación o innovación normativa, y c) Manifestando el hecho, pero calificándolo jurídicamente o mencionando las normas jurídicas que lo respalden como causal de terminación. Y para esta hipótesis es importante aclarar que cualquier clase de error en la calificación jurídica o en la invocación de los textos de respaldo no invalida la justa causa.
En todo caso lo que importa es que la parte afectada se entere del hecho justificante, sin que constituya requisito el que se le informe acerca de las normas legales, convencionales o reglamentarias que puedan respaldar la causa invocada y menos aún que se señalen con precisión o en forma exhaustiva. Es que tal exigencia no se compadecería con la índole de las relaciones laborales, en desarrollo de las cuales muchas veces los contratantes y principalmente el trabajador carecen de asesoría competente o de información jurídica oportuna y suficiente.
Desde luego, se reitera que no hay óbice para que el contratante que decide la desvinculación califique jurídicamente el hecho o circunstancias invocadas, pero si se equivoca al hacerlo, si su calificación es precaria o si no menciona todas las normas de respaldo, no se hace nugatoria la justificante pues lo que interesa es su claridad en el aspecto fáctico.
De otra parte si el asunto se somete al escrutinio judicial, compete al Juez del conocimiento efectuar sin limitaciones la confrontación jurídica que corresponda”. (subrayas y negrillas propias) En el caso bajo escrutinio, advierte esta colegiatura que el empleador demandado optó por la tercera opción reseñada, esto es, la invocación de los hechos que sustentaban su decisión, pues obsérvese que no realizó una mención específica o concreta de las normas en que se encuadraban las conductas de la trabajadora, ya que simplemente se limitó a expresar que las mismas constituían “… una grave violación de sus obligaciones y prohibiciones contractuales, legales y reglamentarias, configurándose una justa causa comprobada para dar por terminado su contrato de trabajo”.
Así las cosas, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala procederá a verificar si las faltas endilgadas a la empleada constituían causal de despido, y si las mismas, tuvieron lugar en el plano fáctico y están debidamente comprobadas. Inicialmente es del caso señalar que el CST en su art. 62, literal a), numerales 4° y 6°, prevé como causales para dar por terminado el contrato por parte del empleador: “4.
Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas. (…) 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.
Por su parte, el canon 58 del CST en sus numerales 1° y 5°, consagra dentro de las obligaciones especiales del trabajador, las siguientes: 1. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.
(…) 5. Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios. Respecto de la causal de despido contemplada en el citado numeral 4° del art. 62, literal a) de la obra sustantiva laboral, importa anotar que son dos (2) los factores determinantes para su estructuración: i) un factor intencional por parte del trabajador y, ii) un factor eminentemente culposo.
Así encontramos que para la configuración de la primera causal se requiere: ➢ Que se produzca un daño, es decir, es necesario un resultado. ➢ Que el daño sea causado intencionalmente. Es decir, no se estructura la justa causa si el daño, aun cuando grave, no es intencional y, ➢ El daño debe producirse a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo.
De otro lado, para la operatividad de la segunda causal en ciernes, se necesita: ➢ Que el trabajador ejecute un acto que, aun cuando no sea intencional, demuestre que obró negligentemente. ➢ Que dicha negligencia sea grave y, ➢ Que ponga en peligro la seguridad de las personas o cosas. Siendo del caso acotar, que como lo ha enseñado la H. CSJ SC Laboral en su jurisprudencia, no es necesario que el daño se produzca, o se ocasione un perjuicio al patrono; sino que el acto ejecutado por el operario ponga en peligro a las personas (que pueden ser compañeros de trabajo o no) o las cosas –ver fallo adiado 9 de mayo de 2000, Rad.
No. 13398, reiterado en sentencia SL232-2020-. En otra arista, en relación con la causal prevista en el numeral 6° del art. 62 del CST, debe distinguirse, si el despido se da por la violación de las prohibiciones u obligaciones trazadas en la ley o por la ocurrencia de faltas establecidas por las partes como graves, en cualquiera de los documentos destinados a regir la relación laboral.
Cumple resaltar que, como lo ha enseñado la H. CSJ SC Laboral en su jurisprudencia –fallo SL2309-2020-, cuando se invoca la violación grave de las obligaciones que le incumben al trabajador, como en este caso acontece, la misma debe ser evaluada por “… por el que aplique la norma”, esto es, el juez del trabajo y, no por las partes. Asimismo, no puede perderse de vista que, en reciente pronunciamiento (sentencia SL2857-2023, iterada en fallo SL771-2024, M.P: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ) el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral precisó que si bien el empleador o las partes pueden definir las faltas graves en los reglamentos, a efectos de despedir con justa causa al trabajador que incurre en ellas, es necesario tener presente que “el operador judicial deberá apreciar la gravedad de la conducta, conforme a las obligaciones y prohibiciones especiales de que tratan los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de la potestad que le asiste de formar su convencimiento con báculo en los elementos de juicio que lo persuadan mejor sobre la verdad real, acompañado de las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso”.
Lo anterior, toda vez que: “( ) admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias, en las que se le priva al asalariado de su fuente de ingresos con la drástica decisión del despido, pues en función de determinar la entidad jurídica de la conducta bien por acción o por omisión del asalariado, el operador jurídico ha de constatar no solo si efectivamente el trabajador incurrió en ella, sino además, auscultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, para de esa forma inferir si eventualmente existen razones que justifiquen el proceder del trabajador, o que le puedan restar la entidad jurídica de grave, atendiendo las particularidades especiales en cada caso, según la afectación que provoque la conducta.
Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.
De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso”. Una vez explicado el alcance de las causales de despido que, entiende esta colegiatura, sirvieron de sustento por parte de la accionada para el desenganche laboral, la Sala se ocupará de examinar las probanzas obrantes en el infolio a fin de corroborar, o, por el contrario, descartar, la ocurrencia de las mismas.
Descansa entre las págs. 24 a 27 “10Contestacion”, acta de descargos adiada 27 de marzo de 2012, en la cual, en resumen, la actora admitió conocer sus funciones y haber sido capacitada para las mismas, dio una explicación de las mismas y adujo tener conocimiento acerca de la normas y políticas de “buen vendedor” de la empresa, empero indicando que de la “nueva empresa” no recibió algún documento donde se señalara que no podía portar más de 2 millones recaudados de la compañía. Puntualmente, en los apartados referidos a las causales de terminación aducidas por el empleador se lee: Yace entre las págs. 16 y 17 “10Contestacion”, informe rendido por el Auditor Junior de Indupollo, REYNALDO ORTÍZ SIERRA, con ocasión “… al robo efectuado en el Distrito de Sincelejo el día 20 de marzo de 2012”.
En dicho documento se consignaron los siguientes “hallazgos” y “conclusiones y recomendaciones”: Milita en la pág. 18 “10Contestacion”, comunicación fechada 22 de octubre de 2010, dirigida a la accionante NORBIS MONTERROSA, bajo la referencia: “Entrega de Normas y Políticas para un buen vendedor”, con el respectivo soporte de tal documento (págs. 19 y 20), recibido por la accionante (según aparece corroborado con su firma y número de cédula).
En dicha documental, se lee que el propósito de la misma “… es definir y marcar algunas pautas mínimas que todo vendedor de AVICOLA EL MADROÑO S.A.; debe seguir como guía para preservar los valores de ética dentro y fuera de la Compañía…”, destacándose entre otras normas, la siguiente: “… 16. Entregar rigurosamente los recaudos en la oficina o consignarlos en la entidad bancaria dispuesta por la empresa, el mismo día en que él o los clientes le realizaron el pago y no llevar más de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), tanto a la oficina como al banco, en caso de disponer de mayor cantidad, solicitar apoyo de sus superiores para la seguridad del dinero…”.
Figura en las págs. 28 a 78 “10Contestacion”, Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demandada; del que vale extractar los siguientes apartados: ➢ OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR. NUMERAL 5 ARTÍCULO 45 REGLAMENTO DE TRABAJO (PÁG. 54 “10 CONTESTACION”) “Comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estime conducentes a evitar daños y perjuicios”. ➢ PROHIBICIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIOS DE LA EMPRESA.
Artículo 47, PARÁGRAFO. NUMERAL 5 (PÁG. 59- “10 CONTESTACION”) “Ejecutar actos que pongan en peligro su seguridad, la de sus compañeros de trabajo, la de sus superiores, la de terceras personas o que amenace o perjudique las máquinas, elementos, edificios o talleres, vehículos o secciones de trabajo; tales como fumar donde ello estuviere prohibido, introducir sustancias o elementos peligrosos a los locales de la empresa, conducir a excesiva velocidad los vehículos de la empresa, no utilizar los elementos de protección que ésta suministró para la realización del trabajo y contravenir otra regla de seguridad o de prudencia”. ➢ ARTÍCULO
50. CONSTITUYEN FALTAS GRAVES. (PÁG.63 “10 CONTESTACION”) “4. La violación leve por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias por tercera vez. 5. El desacato a las órdenes o instrucciones impartidas, aún por la primera vez”. Se cuenta igualmente con los interrogatorios de parte absueltos por el demandante y el representante legal de la accionada, así como con los testimonios esgrimidos por los señores MALVIN MONTERROZA SALAZAR y OLGA MATILDE LEONES TORRES; personas que en lo aquí interesa, manifestaron lo siguiente: ❖ NORBIS MONTERROSA CASTILLA (Demandante): Expresó que laboró al servicio de la demandada por 15 años, primero en Indupollo y después en Avícola El Madroño S.A. Refirió que para marzo de 2012 venía cumpliendo las metas de ventas asignadas.
Comentó que dentro de sus obligaciones estaban cumplir con las políticas del “buen vendedor” que tenía la empresa, y dentro de sus funciones como vendedora las de recaudar dinero de los clientes. Al preguntársele si cuando recaudaba sumas superiores a $2.000.000 y, en caso de no poder consignarlos, tenía que informarlo a su superior para que le brindara apoyo, contestó: “Nunca nos dijeron solicitáramos apoyo, y el día que sucedió eso, era festivo, el banco estaba cerrado, y la empresa también tenía la caja fuerte dañada porque habían dos atracos de 15 días y como de 20 días; en menos de 2 meses hubo 3 atracos en la empresa, y en ese lapso de tiempo, la caja estaba dañada, entonces recaudé después de 1:00PM cuando ya los bancos estaban cerrados, ese dinero, y por lo tanto, ni en la caja fuerte ni en los bancos; me tocó llevarla para la casa porque ahí no había nadie, es más la oficina estaba abierta y la caja estaba dañada porque estaba la tapa forzada.
Me tocó llevar el dinero para la casa”. Ante el interrogante de ¿por qué solo hasta el medio día del martes 20 de enero de 2012 fue que reportó la tenencia del dinero a la empresa y no hizo la correspondiente consignación en horas de la mañana?, respondió: “… Estando yo en la casa, a las 7 a.m. me llama un cliente del mercado, para que fuera a recaudar 10 millones de pesos, teniendo yo la plata del día anterior ya hecha con el volantico de la confirmación en mi carro; salí para el mercado, le fui a recaudar 10 millones de pesos al señor Gustavo Echeví (sic), me fui a la oficina a llevar esa plata que tenía más todo lo que tenía ese día, que no fueron 8 millones de pesos sino 36 millones de pesos en mi poder por el recaudo del mercado, ¿en qué tiempo? Yo no entiendo, o sea, tengo una plata, me llama el cliente, voy al mercado a hacer el recaudo, llego a la oficina a las 10:30AM, y empecé a organizar el dinero para ir a consignar, y se metieron los ladrones a las 12 del día. Tenía 36 millones de pesos”.
Ante el interrogante de por qué no informó a sus superiores la tenencia del dinero durante el fin de semana, respondió: “Sí, lo sabía el señor que estaba en la oficina ese día, que estaba haciendo las vacaciones al jefe inmediato de nosotros Javier Contreras. Él estaba ahí en la oficina cuando yo llegué con la plata y estaba el banco cerrado; claro que sí sabían.
En el escalafón le tocaba a él decirle a sus superiores. Era lunes festivo después de 1:00PM”. Al cuestionársele si alguien le había advertido que ese dinero tenía que ser consignado inmediatamente en el momento que lo recibiera, adujo: “A nosotros no nos precisaban la hora en que uno tenía que llevar la consignación, pero supongamos que es el lunes, el lunes festivo el banco trabajaba hasta la 1:00PM, entonces el martes usted podía llevar la consignación a la 11AM, 12 M, antes que la muchacha de cartera en la tarde empezara a cuadrar el día anterior; entonces veían la consignación a las 11:00 o a la 1:00.
Nunca nos preguntaban dónde quedó la plata, ni importaba si quedó donde la vecina ni nada, siempre confiaban que uno al día siguiente llevaba su consignación”. Al preguntársele si anteriormente había tenido la necesidad de conservar el dinero en su casa, respondió: “Sí, su señoría. Cuando hay temporada de turismo en Tolú, salíamos a las 6AM de la casa y llegábamos a las 9 de la noche aquí a Sincelejo, yo llegaba con montones, no con un millón o dos millones, sino con 30 millones de pesos a la casa, y al día siguiente íbamos a consignar.
Y teníamos años haciendo lo mismo”, lo cual asegura, era de conocimiento de la empresa. Comentó que como vendedora si bien no trabajaban los domingos, sí lo hacían los lunes festivos, y en ese día inhábil no había necesidad de reportarle a su empleador que estaba recaudando dinero pues “era normal que uno trabajara los lunes festivos y recaudara los lunes festivos.
O sea, ellos no decían que si trabajábamos los lunes festivos teníamos que pedir autorización, nada, normal, todos trabajábamos los lunes festivos”. Mencionó que la caja de seguridad tenía como como mes y medio de estar averiada, porque ese era el tercer robo, la caja (que era la única que tenía la empresa) la dañaron en el segundo robo, porque la primera vez no la pudieron abrir, pero la segunda vez sí le dañaron toda la puerta.
Refirió que el señor Javier Contreras era el encargado de logística y, quien estaba facultado para recibir el dinero. Anotó que desde el momento en el que la caja fuerte la dañan, automáticamente ello tenían que ir a consignar porque no había forma de guardarla, pero como ese día era festivo el banco estaba cerrado, no se pudo guardar ni consignar. ❖ LUIS FELIPE OSSA OSORIO (R. Legal demandada): Adujo conocer a la demandante, pero indicó que para el 31 de marzo de 2012 (fecha de su despido) no representaba a la demandada.
Afirmó que las causas que dieron lugar a la terminación del contrato de la accionante “fue el incumplimiento del reglamento interno del trabajo y las políticas de ventas de la organización”, aunque aclarando que él no se encontraba presente en las instalaciones de la empresa para aquella época. Adujo desconocer si la accionada padeció una serie de hurtos en el año 2012, pues no estaba presente.
Al ser preguntado si la actora durante la vigencia del contrato de trabajo incumplió con sus labores, respondió: “Lo hizo parcialmente. Seguramente porque tuvo tantos años, cumplía, pero al final no cumplió con sus deberes”. Manifestó que la demandante “faltó al reglamento interno del trabajo y a unas normas comerciales establecidas por organización, que no cumplió en el momento manteniendo unos dineros retenidos por más de 24 horas en su haber, que incumplían con las normas de la compañía de no tener más de 8 millones de pesos en su poder”.
Al inquirírsele si la accionante “dentro de sus ventas y por su labor en la empresa lograba vender diariamente entre 30 y 40 millones de pesos, y mensualmente 270 millones de pesos”, respondió: “No tengo conocimiento de esos valores si están así; ella era una vendedora, pues, podría haber vendido entre 10, 20, 30, que tenga su mejor venta, pero, los montos exactos están en los registros contables”.
Ante el interrogante de si “¿Los trabajadores de su empresa están autorizados para recibir dinero de los clientes y qué hacen con esos dineros?”, contestó: Algunos; deben consignarlos inmediatamente, no pueden portar dinero”, y al preguntársele si la empresa había un lugar donde se guardaba el dinero, adujo: “Sí, claro, y si ellos lo solicitan, se les puede dar acompañamiento con un mensajero o con una moto, si un cliente les va a pagar una cuantía grande, debe informarnos pues, para ayudarlos a que llegue a un banco o a la misma compañía. No pueden es cargar dineros gordos sin informarle a la compañía”.
Hizo una descripción detallada de lo ocurrido con la demandante, así: “En esa época del 18 y 19 de marzo, ella recaudó unos dineros producto de la venta, eso fue un domingo y un lunes, en una cuantía de más de 8 millones de pesos, los cuáles en ningún momento nos avisó que portaba ese dinero, que andaba con él, para haberlo llevado a la empresa o haberle facilitado un medio para custodiarlo.
Sólo hasta el día 19, en horas de casi medio día, aparece en la compañía con la plata en efectivo. Tuvo toda la mañana para haberlo consignado, tuvo toda la mañana hacer la gestión de informarnos y no fuimos informados, con la desgracia de que, a esa hora del medio día, llegan ladrones a la compañía, y hurtan el total del dinero que ella tenía en su momento; ni siquiera estaba en custodia nuestra”.
Refirió que como era un día festivo no hay bancos, pero la actora pudo haberles informado para custodiar el dinero en la organización, haber abierto la oficina, la caja fuerte, y guardar los dineros. Al cuestionársele si la actora para el momento en que ocurrió el atraco ya había informado que tenía en su poder el dinero, dijo que sí. ❖ MALVIN MONTERROZA SALAZAR (Testigo traída por la demandante): Indicó no tener parentesco con la demandante, solo compartir el primer apellido.
Adujo que trabajó al servicio de Indupollo por espacio de 9 años y con El Madroño por 2 años, aunque no recuerda las fechas exactas. Comentó que compartían las mismas funciones como asesoras de ventas. Desconoce si la demandante en desarrollo de su contrato le fue llamada la atención. Al preguntársele qué debían hacer cuando recibían dinero en efectivo de los clientes, contestó: “Bueno, con respecto a ese dinero, ahí no había… se podía decir que no había control, porque a veces el dinero lo manejaba uno, y lo podían llevar para la casa en el momento que no (…), porque es más, había una caja y esa caja no servía para nada”, agregando que en ningún momento le hicieron la salvedad de que no podían llevarse dinero para su vivienda.
Contó que las actividades de recaudo dinerario podían realizarlas los domingos y festivos, puesto que no había horario para ello, pues la orden era que tenían que pasar recaudando el dinero constantemente. Sostuvo que cuando recogían dinero en días no hábiles (como domingos y festivos), ya que no no había banco, y tampoco la caja de la empresa, ese dinero lo mantenían por seguridad en su propia casa.
Indicó que si recaudaban dinero un domingo o lunes festivo, debían hacer la consignación al otro día, aunque no había un horario específico. Refirió desconocer los motivos por los que la accionante dejó de trabajar en la demandada, pues ella ya se había retirado de la empresa. Mentó que con anterioridad a marzo de 2012 la empresa demandada había sufrido otros hurtos, frente a los cuales “no buscó ninguna clase de medidas, ya después que se presentaron los otros percances, fue que buscaron polarizar los vidrios de la oficina, montar cajas nuevas e inclusive, buscar vigilancia durante 24 horas”.
Relató que si bien para el momento en que salió la demandante ya ella no estaba en la empresa, sí sabe que para esa época venía dañada la caja de seguridad. Sostuvo que “el recaudo del dinero lo hacían los asesores en venta, personalmente; hacían el recorrido y recogían la plata. La orden era que si la caja no servía, teníamos que guardar esa plata con mayor seguridad como nosotros viéramos, y en ese caso, pues, la mayor seguridad que había era llevarla a la casa, porque cuando ya termina uno de recoger la plata, ya hasta los bancos estaban cerrados, ¿qué tocaba? Para el día siguiente”.
Aseveró que la orden de mantener en su custodia los dineros recaudados venían del Gerente de la entidad demandada Amaury Alcalá. ❖ OLGA MATILDE LEONES TORRES (Testigo traída por la demandada): Comentó que laboraba al servicio de la demandada desde el año 1995, y está encargada de hacer las liquidaciones, razón por la que, tuvo conocimiento del despido de la accionante.
Indicó no saber si la actora como vendedora tenía prohibido cargar con sumas superiores a 2 millones de pesos, pero sí que “… a los vendedores les ponen cartas de lo que ellos pueden tener, de la cantidad de dinero que pueden tener, y todas esas cosas”. Al preguntársele si para el 2012 en el mes de marzo la empresa Indupollo había sido objeto de varios hurtos, contestó que sí. Pues bien, una vez analizadas las probanzas reseñadas en su conjunto, con apoyo en las reglas de la sana crítica, como lo impera el art. 61 del CPTSS, concluye esta colegiatura que la abolición contractual a la que se vio sometida la aquí accionante no estuvo asistida de justicia, o lo que es lo mismo, su desvinculación deviene injusta.
En efecto, si bien es cierto tanto la prueba documental (descargos y auditoria) como el interrogatorio rendido por la accionante, demuestran que efectivamente la señora NORBIS MONTERROSA, en su condición de asesora de ventas de la empresa accionada, durante la jornada del lunes festivo 19 de marzo de 2012, no se ciñó a los parámetros establecidos en el numeral 16 de las normas contenidas en la guía para “buen vendedor” que tenía implementado la compañía, consistente en ”… Entregar rigurosamente los recaudos en la oficina o consignarlos en la entidad bancaria dispuesta por la empresa, el mismo día en que él o los clientes le realizaron el pago y no llevar más de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), tanto a la oficina como al banco, en caso de disponer de mayor cantidad, solicitar apoyo de sus superiores para la seguridad del dinero”, para la Sala dicha conducta no tiene la connotación de grave que le imprimió la patronal, puesto que si bien la actora dejó de realizar su labor con venero en la aludida guía para “buen vendedor”, es decir, en los términos estipulados por la compañía -numeral 1° del art. 58 del CST-, dicha situación no puede reputarse de grave, en la medida que: i) atendiendo el contexto en que ocurrieron los hechos, en especial, la fecha del recaudo realizado por la actora y, la cantidad de dinero que ésta manejaba como vendedora -según lo dijo el R. Legal de la accionada en su interrogatorio, la actora podía vender entre 10 a 30 millones de pesos diarios-, resulta válida la justificación esbozada por ella de que no pudo depositar el dinero en el banco o llevarlo el mismo día a la empresa, pues el recaudo se efectuó durante una jornada inhábil (lunes festivo) en que no tenía disponible tales medios, haciendo lo propio al cierre de la mañana del siguiente día hábil; ii) no aparece probado que la negligencia de la actora -en cargar más de $2.000.000, no solicitar apoyo de su superior y depositar el dinero oportunamente- hubiese sido el factor determinante para la ocurrencia del atraco sufrido por la compañía demandada (o lo que es lo mismo, que la actora hubiere incurrido en una negligencia grave que pusiera en peligro la seguridad de las personas o de las cosas de la empresa -art. 62 (numeral 4°) CST-, pues véase que según lo admitió el representante legal de la accionada al rendir interrogatorio, la demandante se encontraba en el momento del hurto al interior de la empresa e incluso ya había puesto en conocimiento la tenencia del dinero (que a la postre fue despojado por terceros), sin que aparezca indicio o siquiera haya sido alegado por el extremo demandado, que la accionante se encontrara involucrada o fuera partícipe el aludido ilícito.
Nótese además, que en el reseñado informe de auditoría practicado por la compañía, se dejó sentado que la caja fuerte donde se almacenaba el dinero de la empresa no ofrecía ninguna garantía de seguridad y que la vigilancia del local era de 12 horas, cuando debía ser de 24. Ello, acompasado a que, como lo adujo el representante legal de la demandada, en comunión con ambas testificales, en la empresa en tiempo cercano al referido hurto ya se habían presentado otros hechos delictivos del mismo linaje, lo que refleja que la accionada no tenía adoptadas medidas eficientes para mitigar la ocurrencia de tales actos criminales; iii) si bien en el numeral 5° del art. 50 del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa (precepto que, vale decir, sirvió de fundamento para la decisión denegatoria de la juez de primera instancia), aparece calificado como falta grave “El desacato a las órdenes o instrucciones impartidas, aún por la primera vez”, para la Sala dicha descripción resulta sumamente genérica, pues bien se sabe que dentro de la dinámica propia en que se desenvuelven las relaciones laborales, el empleador imparte una cantidad inconmensurable de órdenes e instrucciones, de manera que, la falta de especificidad o concreción de las mismas dispensaría una facultad omnímoda en favor del empleador de cara a definir en qué momento sí y, en qué momento no, el desacato de una orden o instrucción representa una falta grave constitutiva de despido, máxime cuando el referido precepto termina con la frase: “aún por la primera vez”, es decir, no atiende a los principios de tipicidad y proporcionalidad que han de regir esta especial materia, de manera que, la Sala acogiendo las directrices vertidas por la CSJ SC Laboral en la referida sentencia SL2857-2023, iterada en fallo SL771-2024, se aparta de la calificación de gravedad estampada en la falta prevista en el numeral 5° del art. 50 del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demandada.
Ello, en el caso de la accionante, se acentúa con el hecho de que en el plenario no se encuentra acreditado que, con antelación al despido, se le hubiese llamado la atención o sancionado por haber incurrido en la conducta que motivó su desvinculación de la empresa, por el contrario, de las documentales adosadas en el escrito genitor3, se vislumbra que la accionante al momento de pasar a la empresa demandada fue enaltecida por el ejercicio de sus labores, amén de que tenía una dilatada trayectoria de más de 15 años al servicio de la empresa.
Así las cosas, se colige que el contrato de trabajo suscrito entre los contendores terminó por voluntad patronal, sin que mediara una justa causa, por lo que se impone REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, para en su lugar, DECLARAR la injusticia da la referida desvinculación laboral. Respecto a las consecuencias que trae ello, esta colegiatura accederá al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el art. 64 del estatuto sustantivo laboral, pues si bien la reclamación principal de la actora es el reintegro a su puesto de trabajo, lo cierto es que no se dan ninguno de los supuestos legales y jurisprudenciales para declarar la ineficacia del aludido despido.
Ello, si se tiene en cuenta que la actora no le resultan aplicables las previsiones contenidas en el ordinal 5º del art. 8º del D. 2351 de 1965, que facultaba al juez laboral a (i) ordenar el reintegro de aquellos trabajadores despedidos sin justa causa, que llevasen más de 10 años continuos de servicio, junto con el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir; o (ii), condenar al pago de la indemnización a que hubiese lugar; toda vez que, esa norma fue modificada inicialmente por el art. 6° de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, por el art. 28 de la Ley 789 de 2002, suprimiendo esa facultad, pero conservando 3 Ver págs. 11 transitoriamente tales garantías para los trabajadores que llevasen más de 10 años de servicio continuo al mismo empleador, a 1° de enero de 1991, cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990, lo que no acontece con la accionante pues recuérdese que inició labores al servicio de la demandada el 6 de febrero de 1995.
De otro lado, téngase presente que la actora no alegó siquiera gozar de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, prepensión, madre cabeza de familia, aforado sindical, etc., sin que, valga agregar, en la CCT allegada al plenario4, con su respectiva constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, tuviera dentro de su clausulado alguna prerrogativa referente a la anhelada reinstalación laboral.
Así las cosas, se reitera, la Sala accederá a la indemnización por despido injusto prevista por la ley laboral, misma que debe indicarse, no se encuentra afectada por el fenómeno prescriptivo propuesto como excepción de fondo por la demandada, habida cuenta que entre el 31 de marzo de 2012 (fecha del despido injusto) y el 20 de febrero de 20135 (fecha de radicación de la demanda) no transcurrieron los 3 años de gracia previstos en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.
Asimismo, conviene señalar que no resulta próspera la excepción de compensación formulada por la pasiva, toda vez que no existe evidencia alguna que acredite que por dicha indemnización por despido injusto se hubiere reconocido valor alguno que pueda ser compensado o descontado. Sentado lo anterior y en aras de cuantificar el monto del aludido resarcimiento, deviene imperioso determinar el tipo de contrato y el salario devengado por la gestora de la Lid. 4 Ver “29RespuestaOficio” 5 Ver “01ActaReparto” Respecto a la modalidad contractual que ató a las partes, no se discute que la misma obedeció a un vínculo a término indefinido.
De otra parte, en lo que atañe al salario percibido por la activa, debe indicarse que las partes tienen versiones disímiles. La demandante asegura haber recibido como última remuneración mensual la cantidad de $2.242.078 (ver hecho 29 del libelo), mientras que la entidad accionada aduce haber cancelado un salario básico en monto de $572.368 (respuesta hecho 29 -pág. 6 “10Contestacion).
Así las cosas, procede la Sala a examinar las evidencias con miras a establecer a quién acompaña la razón. En el contrato de trabajo firmado por las partes el 6 de febrero de 19956, se lee que el salario a pagar por la empresa en favor de la activa era equivalente a $200.000 mensuales (superior al SMLM vigente en el año 1995 -$118.934-; agregándose en cláusula adicional (pág. 9 “02Demanda”) que ese monto se cancelaría los 2 primeros meses y posterior a ello la trabajadora devengaría “… de acuerdo con las comisiones sobre ventas establecidas…”.
Asimismo, figura “comprobante de pago – liquidación prestaciones sociales”7 en el que se atisba que la empresa demandada tuvo en cuenta para la liquidación de prestaciones definitivas de la actora un sueldo básico diario de $19.078,90, monto que al multiplicarlo por el número de días que compone el mes (30) arroja la suma de $572.367, esto es, un monto tímidamente superior al SMLM vigente en el año 2012 ($566.700).
De otro lado, reposan desprendibles de nómina de las mensualidades de enero a marzo de 20128, del que se extrae que la 6 Ver págs. 8 y 9 “02Demanda” 7 Ver pág. 10 Ibidem. 8 Ver págs.. 21 y 22 “10Contestacion” empresa pagó a la actora durante los últimos 3 mes de labores, además del salario básico ($572.368), comisiones ($24.335, $355.664 y $3.993.687, respectivamente), auxilio de transporte “no salarial” ($285.000) y auxilio de alimentación sindicato ($39.000, $37.500 y $37.500, respectivamente).
Teniendo como marco tales probanzas, conviene rememorar que, de conformidad con el art. 64 del CST, para liquidar la indemnización por despido injusto se tiene en cuenta el salario devengado por el trabajador. Téngase presente que, de acuerdo con lo previsto en el canon 127 del CST, en armonía con lo expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-892 de 2009, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, como es el caso, entre otros, de los porcentajes sobre ventas y comisiones.
Intelección que, es compartida por la H. CSJ SC Laboral, que en fallo SL2727-2021, enseñó que las comisiones constituyen salario en toda regla. Así las cosas, emerge diáfano que, en el momento en el cual el empleador efectúa la liquidación de la indemnización por despido injustificado del art. 64 del CST, debe incluir dentro del salario base para tasar el monto correspondiente a las comisiones devengadas.
Ahora bien, para obtener el valor de esta indemnización, en el caso de quien percibía remuneración variable (como es el caso de la demandante, quien recibía un sueldo básico y también comisiones), se debe promediar de acuerdo con lo devengado mensualmente en el último año de servicios. Sobre el particular, la H. CSJ SC Laboral ha adoctrinado que el referido promedio no se determina sobre los últimos 12 meses previos a la terminación del contrato, sino sobre el último año o anualidad laborada.
Así se lee en la sentencia SL4743-2018: “En ese contexto, no asiste razón a la censura, al asegurar que, frente a la existencia del salario variable, debe calcularse la indemnización por despido injusto, en razón a los 12 meses que anteceden a la terminación, pues como quedó visto en similares eventos, se ha tomado es el salario promedio de la proporción del último año laborado” (negrillas propias) Cabe señalar que, no se incluye el auxilio de transporte, en razón a que, como se enfatiza, la indemnización se liquida únicamente sobre los pagos que hacen parte del salario, y el auxilio de transporte no es un factor salarial.
Igualmente, en cuanto al auxilio de “alimentación sindicato”, debe decirse que tampoco se incluirá en la cuantificación de la indemnización por despido injusto, puesto que de conformidad con el parágrafo 2° de la cláusula 4ª de la CTT regente en la empresa demandada9, tal beneficio extralegal no constituye salario ni factor prestacional para todos los efectos.
En ese orden, haciendo la ponderación de los salarios (incluyendo comisiones) percibidos por la actora durante los meses de enero a marzo de 2012, se obtiene que el devengo promedio de aquella asciende a $2.030.263, monto que se tomará en cuenta para la liquidación de la indemnización por despido injusto. En lo que atañe al monto de la indemnización por despido injustificado para los contratos a término indefinido, esta equivale a 30 9 Ver pág. 5 “29RespuestaOficio” días de salario por el primer año de servicio, y 20 días de salario por cada año adicional, conforme a la regla establecida en los numerales 1° y 2° del literal “a”, art. 64 de la obra sustancial laboral.
Bajo los anteriores presupuestos, se procedió con ayuda del contador asignado a esta Corporación, a realizar la operación aritmética correspondiente, resultando la suma de $23.893.192, conforme se visualiza en el siguiente cuadro: Dicho monto, valga decir, deberá ser cancelado debidamente indexado por la empresa accionada, pues innegable que el paso del tiempo desmedra el monto que le correspondería recibir a la actora por concepto de indemnización por despido injusto, de ahí que, resulta menester activar ese mecanismo corrector para compensar su desvalorización por el pago tardío, con más veras, si conforme al criterio que actualmente impera al interior de la CSJ SC Laboral, la actualización de las sumas adeudadas –indexación- resulta procedente, aún de manera oficiosa, pues ello no implica una condena adicional –ver CSJ SCL, fallo SL 359-2021-.
Por lo anteriormente expuesto, se reitera, se REVOCARÁ PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia y en su lugar se condenará a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexada. Queda así resuelto el único aspecto objeto de alzada por la accionante, sin que la Sala avizore algún otro tópico que deba ser estudiado de forma oficiosa.
Las costas de la primera instancia correrán a cargo de la parte demandada y en pro del demandante. Tásese su valor en su oportunidad por el a quo. No se impondrá condena en costas en esta instancia, en razón a la prosperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, y en su lugar se dispone: ➢ DECLARAR que entre la demandante NORBIS MONTERROSA CASTILLA y la demandada AVÍCOLA EL MADROÑO S.A. existió un contrato a término indefinido, cuyos extremos laborales fueron del 6 de febrero de 1995 al 31 de marzo de 2012, relación laboral que fue terminada unilateralmente sin justa causa por la demandada. ➢ En consecuencia, CONDENAR a la demandada AVÍCOLA EL MADROÑO S.A. a reconocer y pagar en favor de la demandante NORBIS MONTERROSA CASTILLA la suma de $23.893.192 por concepto de indemnización por despido sin justa causa; monto que deberá ser debidamente indexado al momento de su pago. ➢ COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandada y en pro del accionante.
Tásese el valor en su oportunidad por el a quo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer nivel.
TERCERO: SIN COSTAS en esta sede.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por las Magistradas CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f9929df1c75eb0ca18d44bccba61723cb48ee9df5524989c91c8ec40f27ba94 Documento generado en 17/05/2024 11:39:57 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica