Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00025-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-002-2022-00025-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante y el apoderado judicial de las demandadas Edelmira Rubio Martínez y María José Arango Rubio, frente a la sentencia del 15 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05002-2022-00025-01, adelantado por JOSE HILDE SANCHEZ contra OMAR ARANGO TINOCO, EDELMIRA RUBIO MARTINEZ y MARIA JOSE ARANGO RUBIO.

Vinculado como litisconsorcio necesario NELSON BETANCOURT.

ANTECEDENTES DEMANDA1 José Hilde Sánchez presentó demanda Ordinaria Laboral con el propósito de que se declare entre este y Omar Arango Tinoco, Edelmira Rubio Martínez y María José Arango Rubio existió un contrato verbal de trabajo, por el período comprendido entre el 10 de julio de 2016 al 06 de octubre de 2021. Como consecuencia de esta declaración, se condene a los demandados a pagar a favor del demandante sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por no consignación de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, aportes a seguridad social integral salud, pensión, riesgos laborales. 1 Pdf 004.

Radicado: 73001-31-05-002-2022-00025-01 Señaló el demandante como sustento de sus pretensiones que el 10 de julio de 2016, pactó contrato verbal de trabajo con el demandado Omar Arango Tinoco quien fungía como administrador o empleador, y las demandadas Edelmira Rubio Martínez y María José Arango Rubio como propietarias de la finca Villa Flor ubicada en la vereda Pomoroso del municipio del Líbano Tolima.

Que las funciones para las que fue contratado consistían en administrar los cultivos de café, cacao y plátano, recolecta de café, guadañar, descerezar el café, fumigar, arreglar cercos, entre otras. Que la remuneración percibida desde 2016 hasta el 2020 fue de $800.000 mensuales, y para el año 2021 aumentó $100.000. Que el horario era de lunes a sábado de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 a 7:00 pm.

Que le otorgaron al demandante un periodo de vacaciones de nueve semanas, iniciando el día 01 de agosto de 2021 hasta al día 06 de octubre de 2021, fecha esta última en que el señor Omar Arango Tinaco le notificó al demandante que no le daba más trabajo. CONTESTACION CONTESTACION DEMANDA OMAR ARANGO TINOCO, EDELMIRA RUBIO MARTÍNEZ Y MARÍA JOSÉ ARANGO RUBIO2 Los demandados Omar Arango Tinoco, Edelmira Rubio Martínez y María José Arango Rubio, se opusieron a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Refirió el apoderado judicial de los demandados que el señor Omar Arango Tinoco no era empleador en la finca Villa Flor, y que, si bien hacía las veces de administrador, lo hacía como empleado del señor Nelson Betancourt, quien era la empresa contratante. Que las señoras Edelmira Rubio Martínez y María José Arango Rubio fueron propietarias del citado bien inmueble, a partir del día 13 de septiembre de 2018.

Que el demandante ejercía las labores para el señor Nelson Betancourt. Finalmente, planteó las excepciones de fondo que denomino inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción. 2 Pdf 10. Radicado: 73001-31-05-002-2022-00025-01 CONTESTACION DEMANDA NELSON BETANCOURT3. La Curadora Ad-litem de Nelson Betancourt, vinculado como litisconsorte necesario, señaló no saber nada de los hechos.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO4 Mediante sentencia del 15 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta Ciudad, declaró que, entre José Hilde Sánchez, como trabajador, y las señoras Edelmira Rubio Martínez y María José Arango Rubio en calidad de empleadoras, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 13 de septiembre de 2018 y finalizó el 28 de septiembre de 2021, sin justa causa.

Condenó a las demandadas a pagar a favor del demandante sumas de dinero por concepto de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria, indemnización por terminación por despido sin justa causa, aportes en pensión y costas procesales. Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones sociales causadas con anterioridad al 25 de enero de 2019.

La jueza afirmó que de los interrogatorios rendidos por las señoras Edelmira Rubio Martínez y María José Arango Rubio, quienes son las propietarias de la finca Villa Flor, se logró establecer que el encargado de la citada finca era el señor Omar Arango Tinoco, esposo de la primera y padre de la segunda. Que Omar Arango Tinoco contrataba el personal y le impartía ordenes al demandante y verificaba los pagos.

Que con estos interrogatorios se ratificó el dicho del demandante quien en su interrogatorio insistió que trabajó para los demandados, prestando sus servicios en la finca Villa Flor, junto con los comprobantes de giros realizados a través de “Gana Gana”, por el señor Omar Arango Tinoco, con lo que se concluyó la prestación del servicio y el pago de un salario como retribución del mismo, elementos esenciales para que se declare la existencia de la relación laboral entre el demandante José Hilde Sánchez, en calidad de trabajador, y las demandadas Edelmira Rubio Martínez y María José Arango Rubio, en calidad de empleadoras y propietarias de la finca Villa Flor, donde el demandante realizaba sus labores. 3 Pdf 31. 4 Audio 47 récord 18:23 a 36:18.

Radicado: 73001-31-05-002-2022-00025-01 Sostuvo que una vez demostrada la prestación personal del servicio en favor de las demandadas, incumbe a esta última, desvirtuar la presunción del artículo 24 del C.S.T., es decir, las propietarias de la finca Villa Flor, debían probar que dicha prestación de servicio no fue subordinada, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en los interrogatorios de parte reconocieron que el demandante trabajó bajo las órdenes del señor Omar Aragón Tinoco, quien en su condición de esposo y padre de las propietarias de la Finca Villa Flor, les colaboró con el manejo de la finca, por lo que no se logró desvirtuar la subordinación. La juzgadora recordó que se deben acreditar los extremos temporales del contrato de trabajo ya que, sin ellos, aunque se pruebe la prestación del servicio no es posible hallar el monto de prestaciones y demás conceptos que se generan del desarrollo de este.

Refirió que en este caso no se advierte del material probatorio prueba alguna que permita deducir inequívocamente que la relación laboral inició el 10 de julio de 2016, como lo predica la parte demandante en el texto de la demanda. Sin embargo, si está acreditado y así lo reconocieron los demandados en sus interrogatorios de parte que para la fecha que las señoras Edelmira Rubio Martínez y María José Arango Rubio, adquirieron la finca Villa Flor, esto es, para el 13 de septiembre de 2018, el demandante trabajaba en ella, por lo que tuvo tal fecha como la calenda de inicio de la relación laboral.

Y que cuanto al extremo final de la relación laboral, advirtió que igualmente no existe prueba que permita determinar que fue el 06 de octubre de 2021, como lo refiere la parte demandante, ni el 31 de julio 2021 como lo refiere la parte demandada, pero al estudiar la prueba documental relacionada con los comprobantes de giros realizados a través de Gana-Gana por el señor Omar Arango Tinoco al señor José Hilde Sánchez, entre el 07 de agosto de 2021 y el 28 de septiembre de 2021, concluyó como fecha de la terminación de la relación laboral el día 28 de septiembre de 2021.

Afirmó la jueza que, ante la falta de prueba de pago de las prestaciones pedidas en la demanda, procedía su reconocimiento teniendo como base el salario mínimo legal vigente. Finalmente, refirió al medio exceptivo de la prescripción declarándola probada respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 25 de enero de 2019, y procedió hacer las respetivas liquidaciones.

Radicado: 73001-31-05-002-2022-00025-01 RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante Indicó que su único reparo es en relación a la prescripción como quiera que no se cuenta a partir de 2016 fecha en que ingreso el demandante a trabajar, sino que el Despacho la tiene en cuenta a partir del 25 de enero 2019. Lo anterior, por cuanto que las demandadas fueron claras en afirmar que para la época de los hechos eran propietarias de los hechos donde laboró el demandante y que ellas adquirieron la finca desde el año 2016, por lo que no operó el fenómeno de la prescripción entre julio de 2016 a enero de 2019, nunca hubo interrupción del contrato.

Parte demandada Señaló el apoderado de las demandadas Edelmira Rubio Martínez y María José Arango Rubio que, contrario a indicado en la sentencia, no se acreditó la prestación del servicio, dado que lo pretendido por la parte actora era probar la prestación del servicio frente a los demandados. Sin embargo, dentro del plenario lo que sí pudo haber quedado demostrado es la prestación del servicio única y exclusivamente a favor del señor Omar Arango Tinoco, dado que a las señoras Edelmira Rubio Martínez y María José Arango Rubio se les vinculó como demandadas en calidad de propietarias del bien inmueble, pero ellas no explotaban la finca, no tienen la calidad de caficultoras.

Refirió que los comprobantes de envío de dinero eran por parte de Omar Arango y no las demandadas Edelmira Rubio Martínez y María José Arango Rubio, por lo que no existió ninguna retribución por la presenta prestación del servicio por parte del demandante. Resaltó que dichos soportes concuerdan con lo manifestado por el demandante en el interrogatorio de parte frente al salario que presuntamente devengaba como quiera que son valores de $225.000, que no concuerdan ni con la demanda ni con el interrogatorio de parte.

Frente a los extremos temporales, adujo que, si no se logró acreditar la prestación del servicio, era evidente que no se logró demostrar lo extremos temporales, sin embargo, en la sentencia se tuvo en cuenta lo indicado por la parte demandante para basarse en el Radicado: 73001-31-05-002-2022-00025-01 certificado de libertad y tradición de cuando adquirieron el inmueble para el extremo laboral de inicio y el extremo de terminación. Indicó que el mismo demandante es quien afirmó recibía las órdenes en su momento del señor Nelson Betancourt y luego de Omar Arango, pero nunca de las demandadas Edelmira Rubio Martínez y María José Arango Rubio.

Por lo que no existió mala fe por estas últimas, ya que no tenían la obligación de pagarle acreencias laborales en razón a que el demandante no prestó ningún servicio para ellas. Finalmente, solicita se revoque la sentencia5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante Reiteró los argumentos de apelación precisando que su único reparo es en relación con la declaratoria de la prescripción, ya que la liquidación de las acreencias laborales se tuvieron en cuenta desde el día 25 de enero del año 2019, sin advertí la Juez que el derecho se hizo exigible desde el día 06 de octubre de 2021, porque antes no hubo retiro del trabajo del señor demandante, es decir la labor desempeñada por el señor demandante fue sin solución de continuidad desde el 10 de julio de 2016 hasta el día 06 de octubre de 2021.

Y agregó que la demanda se presentó dentro del término inferior a 3 años, razón por la cual no opero el fenómeno de la prescripción de los 3 años. Señaló frente a los argumentos de la parte pasiva en la apelación que en realidad el señor Omar Arango Tinoco era el administrador de la finca Villa Flor y que las propietarias demandadas eran los verdaderos empleadores;

En el interrogatorio de parte se demostró que ellas son las dueñas de la finca para quien el señor demandante J ofreció su fuerza de trabajo y el señor Omar Arango Tinoco, fue designado como el administrador. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante y el apoderado judicial de las demandadas Edelmira Rubio Martínez y 5 Audio 44 récord 1:11:11 a 1:16:09.

Radicado: 73001-31-05-002-2022-00025-01 María José Arango Rubio en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si existió o no un contrato de trabajo entre José Hilde Sánchez, como trabajador y las señoras Edelmira Rubio Martínez y María José Arango Rubio en calidad de empleadoras, por el período comprendido entre 13 de septiembre de 2018 y el 28 de septiembre de 2021. Y si operó o no parcialmente el fenómeno de prescripción frente aquellos derechos con antelación del 25 de enero de 2025.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación que se encuentra acreditado un contrato de trabajo entre José Hilde Sánchez y las demandadas Edelmira Rubio Martínez y María José Arango Rubio, por el período comprendido entre 13 de septiembre de 2018 y el 28 de septiembre de 2021. Igualmente, para la Sala operó parcialmente la prescripción tal como lo determinó la juez de primera instancia. Supuestos normativos y fácticos El contrato de trabajo se encuentra definido en el artículo 22 del CST, el cual puede ser celebrado por las partes ya sea de forma verbal o escrita con una duración a término fijo, indefinido o por el tiempo que dure la realización de la obra o labor.

De conformidad artículo 23 del CST, tres elementos hacen parte de la esencia del contrato de trabajo: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y c) Un salario como retribución del servicio. De no existir alguno de los citados elementos, se estará ante otro tipo de relación contractual que no se puede enmarcar en un contrato de trabajo.

De otro lado, prevé el artículo 24 del CST que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo, imponiéndosele al Radicado: 73001-31-05-002-2022-00025-01 trabajador la carga de acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente.

Esto encuentra su fundamento en el artículo 167 del CGP, el cual establece que es la parte interesada quien debe cumplir con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia. Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que, probado el elemento vertebral de las relaciones laborales, esto es, la prestación personal del servicio, el demandante queda relevado de probar además la existencia de la subordinación. Así lo refirió la alta Corporación recientemente en Sentencia SL 326 de 2021: “La acusación se circunscribe, entonces, al entendimiento asignado al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la censura estima equivocado, porque condujo al Tribunal a exigir la demostración de los elementos del contrato de trabajo, siendo que, al hallar acreditada la actividad personal a favor del empleador demandado, debió presumir la naturaleza laboral del vínculo.

En efecto, la acreditación de la prestación personal del servicio activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo en mención se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido”.

Es importante recordar que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, si bien a la parte actora le corresponde probar un elemento esencial de la relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, ello no la exime de la obligación de acreditar los extremos, jornada de trabajo, salario y otras circunstancias propias del contrato de trabajo.

Así lo consignó la alta Corporación en Sentencia SL3183/2021:“[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, Radicado: 73001-31-05-002-2022-00025-01 como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.”, destacando más adelante que “de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa está obligado a probarla”.

El articulo 32 del CST, regula lo relacionado a los representantes legales, del empleador, “ Son representantes del {empleador} y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del {empleador}; b) Los intermediarios”.

Así las cosas, esta disposición, determina quiénes tienen la autoridad de tomar decisiones y actuar en nombre del empleador, de tal forma que sus actos y omisiones obligan al empleador. Es decir, el representante está facultado para realizar actos como, por ejemplo, contratar el personal requerido, impartir órdenes y en general todo aquello que implique la administración y sostenimiento, ya sea, de la empresa, sociedad, bien inmueble, etc.

Vale precisar que de anteaño la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que son representantes del patrono los que ejerzan funciones de dirección o administración y quienes ejercitan actos con la aquiescencia expresa o tácita del patrono (SL 30288 del 14 de marzo de 2007). En el caso bajo estudio, se advierte que la jueza declaró un contrato de trabajo entre el señor José Hilde Sánchez, como trabajador y las señoras Edelmira Rubio Martínez y María José Arango Rubio, en calidad de empleadoras, con fecha de inicio 13 de septiembre de 2018 y finalizó el 28 de septiembre de 2021.

Por su parte, el apelante aduce que contrario a lo señalado en la sentencia de primera instancia no quedó acreditada la prestación de Radicado: 73001-31-05-002-2022-00025-01 servicios del demandante en favor de las señoras Edelmira Rubio Martínez y María José Arango Rubio, ya que, en su consideración, en plenario lo que si quedó demostrado es que el actor pudo haber prestado el servicio única y exclusivamente a favor del señor Omar Arango Tinoco.

Así las cosas, la Sala procede al análisis del acervo probatorio obrante en el plenario a fin de determinar si se configuró o no un contrato de trabajo entre el demandante y las demandadas. Escuchados los interrogatorios de parte y revisada la documental, esta Corporación encuentra acreditado que el señor José Hilde Sánchez prestó sus servicios personales en la finca Villa Flor ubicada en el municipio del Líbano Tolima, con Matrícula inmobiliaria Nro: 364-66, donde figuran como propietarias las demandadas Edelmira Rubio Martínez y María José Arango Rubio, desde el 13 de septiembre de 20186, hecho que fue aceptado por cada uno de los demandados, pues es sus declaraciones de parte afirmaron que efectivamente el demandante había llegado a trabajar al inmueble y que Omar Arango Tinoco, esposo de la primera y padre de la segunda, impartía órdenes al actor para el manejo de la finca, así como también realizaba los pagos al actor.

Nótese como Omar Arango Tinoco, adujo en el interrogatorio de parte que él, por vía telefónica, le daba instrucciones al señor José Hilde Sánchez, que la encargada de pagarle el salario al señor José Hilde era su hermana Patricia Arango y que al final él le pagaba al actor por Gana Gana hasta el 2021, cuando ya se iba a retirar y tocaba liquidarlo y pagarle sus vacaciones.

Que al señor José Hilde siempre se le pagó sobre el salario mínimo y que de los pagos laborales no le quedó debiendo ninguno. En cuanto a las cesantías no se alcanzó a organizar el pago ya que le ofreció $5.000.000 y José Hilde no los aceptó y que su esposa compró unos derechos de sucesión de la finca. En el caso de Edelmira Rubio Martínez, esta señaló haber conocido al demandante a finales del 2018, ya que era el encargado de la finca Villa Flor con quien tenía conversaciones laborales su esposo.

Que en el 2018 la señora Flor María le vendió la finca Villa Flor, que ella no habló con el señor José Hilde, que su esposo era el que se encargaba de buscar los trabajadores y cuadrar los trabajos con los empleados, que no sabía las funciones que tenía José Hilde, ya que el encargado de ello era su 6 PDF 10 Pág. 14-17 Fecha de expedición diciembre de 2021.

Radicado: 73001-31-05-002-2022-00025-01 esposo, que a los trabajadores se les pagaba quincenal, que la finca Villa Flor la compró por cuotas y recogiendo letras, no recuerda en qué años comenzó a pagarla y que cree que la escritura de la finca la realizaron al finalizar el pago de las cuotas. Por su parte, María José Arango Rubio sostuvo que conoce al señor José Hilde ya que trabajó un tiempo en la finca Villa Flor, que a José Hilde lo contrató Omar Arango, pero que el demandante estaba trabajando anteriormente con el propietario pasado.

Que Omar Arango era quien le daba órdenes a José Hilde, que no sabe la razón de terminación del contrato, pero cree que fue porque no estaba entregando las cuentas claras. Que el señor Omar Arango era quien le pagaba el salario a José Hilde, quien a su vez le rendía cuentas a Omar Arango, ya que era quien le daba órdenes. Que Omar Arango era quien le daba los permisos a José Hilde, y que tiene entendido que no le quedaron debiendo nada.

En ese orden de ideas, se reitera que, para la Sala, la prestación personal del servicio del actor en favor de las demandadas Edelmira Rubio Martínez y María José Arango Rubio, si quedó acreditado en tanto propietarias de la finca donde trabajó el actor se beneficiaron directamente de sus servicios. Y si bien, Omar Tinoco era quien tenía a cargo el dirección, manejo y administración de la finca, ya que era, quien tenía contacto con el demandante impartiendo las órdenes, realizándole los pagos y supervisando de todos y cada uno de los aspectos que rodeaban la ejecución de las labores del actor, para la Sala su papel obedece al de representante de las empleadoras, pues a voces del art. artículo 32 del CST, quienes ostentan la condición, entre otros, de mayordomos o administradores cuentan con la facultad de vincular o contratar personal a nombre del empleador, facultad que puede ser expresa o tácita.

En otras palabras, para el Tribunal es evidente que las demandadas Edelmira Rubio Martínez y María José Arango Rubio, como propietarias de la finca Villa Flor, se beneficiaron del servicio prestado por el demandante, pues, estas lo subordinaron y remuneraron por conducto de su padre y esposo. Así las cosas, los argumentos del recurrente en sostener que en el plenario no quedó acreditada la prestación de los servicios en favor de Edelmira Rubio Martínez y María José Arango Rubio, no tienen vocación de prosperidad.

Radicado: 73001-31-05-002-2022-00025-01 Ahora, en la alzada el apoderado judicial de la parte pasiva hace mención de que no quedaron acreditados los extremos temporales y que en la sentencia se tuvo en cuenta lo indicado por la parte demandante. Advierte la Sala sobre el particular que en la providencia objeto de apelación no se tomaron los extremos deprecados en la demanda, sino que la jueza encontró acreditados el inicio y terminación, entre el 13 de septiembre de 2018 y el 28 de septiembre de 2021.

Determinación a la que llegó después de hacer un análisis a la prueba documental y que para esta Corporación es acertada, como quiera que en el presente asunto el extremo inicial, esto es, 13 de septiembre de 2018, se determina del Certificado de Libertad y Tradición de la Fina Villa Flor, con Matricula inmobiliaria Nro: 364-66,7 que da cuenta que las demandadas MARIA JOSE ARANGO RUBIO y EDELMIRA RUBIO MARTINEZ son las propietarias de ese inmueble y el extremo final se obtiene de los comprobantes de giro realizado a través de Gana Gana, por el señor Omar Arango Tinoco al señor José Hilde Sanchez8.

Y es que es pertinente acotar e insistir que la fecha del extremo inicial se toma desde la calenda en la cual las señoras Edelmira Rubio Martínez y María José Arango Rubio, adquirieron el título de propiedad de la finca Villa Flor, y no desde el año 2016 como lo perseguía el demandante, sin contar que la demandada Edelmira Rubio Martínez en el interrogatorio afirmó que la finca Villa Flor la compró por cuotas y recogiendo letras, no recuerda en que años comenzó a pagarla y que cree que la escritura de la finca la realizaron al finalizar el pago de las cuotas, por lo que presuntamente desde antes del 13 de septiembre de 2018, el demandante estaba prestando sus servicios en favor de las demandadas.

Sin embargo, se reitera que los extremos temporales fueron declarados conforme la prueba documental. Por los anteriores argumentos no está llamado a prosperar el recurso de apelación de las demandadas. Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación de la parte demandante el cual está encaminado a que se revoque la declaratoria parcial de la prescripción, la Sala recuerda que el artículo 488 del CST del trabajo, refiere que los derechos laborales prescriben en tres años, a su vez, el artículo 151 del Código Procesal Laboral señala que las 7 PDF 10 Pág. 14-17 8 PDF 04 pág. 15-21.

Radicado: 73001-31-05-002-2022-00025-01 acciones relativas al reclamo de derechos laborales prescriben en tres años. Ambas normas coinciden en señalar que el término de la prescripción se cuenta desde la fecha de exigibilidad del derecho. En materia laboral existen varias formas con la que se interrumpe el término de prescripción conforme de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el 489 del Código Sustantivo del Trabajo, atendiendo la reclamación escrita elevada al deudor o la presentación de la demanda.

En el presente caso no obra en el expediente reclamación del demandante a los convocados a juicio de tal manera que la interrupción de la prescripción para el asunto fue con la presentación de la demanda, esto fue 25 de enero de 2022 y, realizado el conteo de los tres años atrás, arroja el 25 de enero de 2019, calenda que la Juez determinó en la sentencia para declarada la prescripción parcial.

En ese orden de ideas, los argumentos de la parte demandante en su alzada atinentes que se revoque la decisión relacionada con la declaratoria parcial de la prescripción, en razón a que contrato de trabajo fue continuo e ininterrumpido desde el año 2016 hasta al año 2021, no tiene vocación de prosperidad. Primero, porque como se indicó con antelación, en el plenario quedó acreditado como extremo inicial de la relación contractual 13 de agosto de 2018 y extremo final el 28 de septiembre de 2021, pues la parte demandante no acreditó los hitos temporales que indicó su demanda, sino que resultaron probados unos distintos.

Segundo, la interrupción de la prescripción acaeció con la presentación de la demanda el 25 de enero de 2022 y, efectuado el conteo trienal arroja el 25 de enero de 2019, de tal forma que la prescripción operó respecto de las acreencias causadas con antelación a esta fecha. Así las cosas, el recurso de la parte demandante tampoco está llamado a prosperar.

Son lo anteriores argumentos, que llevan a esta Corporación a negar los recursos de apelación, para en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia. COSTAS Radicado: 73001-31-05-002-2022-00025-01 Sin en costas ante la improsperidad de los recursos de ambas partes. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIMAR la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, de fecha 15 de julio de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia ante la improsperidad de los recursos de las dos partes. Decisión aprobada mediante Acta N. 089 del 11 de septiembre de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Salvamento de voto) Radicado: 73001-31-05-002-2022-00025-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a4b6f422cc81fbbc1bada535c2bb2faf5167a53299a1aad c3725774e50a6adf Documento generado en 11/09/2025 11:30:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectro nica