Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: RECURSO DE APELACION SURA751

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISION CIVIL - FAMILIA SANTA MARTA – MAGDALENA E. S. D. REF: PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: EURISIDES CASTRILLON RESTREPO DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. RAD: 47.001.31.53.001.2023.00207.01 FOLIO479 – TOMO XII ALEXANDER GOMEZ PEREZ, varón, mayor de edad, vecino de la ciudad de Barranquilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.129.566.574 expedida en Barranquilla, abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional No. 185.144 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi calidad de apoderado judicial de la sociedad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., respetuosamente le manifiesto que procedo dentro del término legal a presentar escrito de sustentación del RECURSO DE APELACION interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida en audiencia el día 6 DE MAYO DE 2025.

ARGUMENTOS DEL RECURSO

1. LA SENTENCIA VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SENTIDO DE FALLAR EXTRAPETITA SOBRE LA DEVOLUCION DE LAS PRIMAS DEL CONTRATO DE SEGURO El principio de congruencia, establece que la sentencia debe ajustarse a las pretensiones y hechos planteados por las partes en el proceso. Es decir, el juez no puede decidir sobre cuestiones no planteadas en la demanda, ni condenar por hechos que no fueron objeto del litigio.

Esta exigencia se considera fundamental para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa, ya que permite a las partes controvertir los elementos que sustentan la decisión judicial. El legislador estableció este principio dentro del ordenamiento jurídico – procesal, a través del artículo 281 del Código General del Proceso el cual establece lo siguiente: “Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.” La Corte Constitucional en Sentencia SU150 DE 2021 define su alcance de la siguiente manera: Carrera 58 No. 70-110 Of.

B4 Teléfono: (5) 3606945. agomez@ompabogados.com Barranquilla - Atlántico “La jurisprudencia de esta corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que impide determinadas decisiones, porque su justificación no surge del proceso[,] [al] no responder [a] lo que en él se pidió, debatió, o probó”.

Además, se ha establecido que cuando existe falta de congruencia en una providencia judicial, es posible alegar la configuración de un defecto procedimental que torne procedente la acción de tutela.” De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, el A QUO decidió condenar a mi representada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a restituir las primas pagadas por la demandante EURIDISES CASTRILLÓN, en su calidad de tomadora y asegurada del contrato de seguro identificado con la PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA N.º 081004819878, a pesar de que dicha condena no fue solicitada por la parte actora dentro de las pretensiones de la demanda, ni tampoco constituyó un punto de debate en el proceso, conforme puede verificarse del análisis del escrito de demanda, como se puede evidenciar a continuación: En efecto, al examinar las pretensiones formuladas por la parte demandante, se constata que en ninguna de ellas, ni de manera principal, ni de forma subsidiaria, se pidió que se ordenara la devolución de las primas pagadas.

Por lo tanto, la decisión del Juzgado de primera instancia desborda los límites fijados por las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, vulnera abiertamente el principio de congruencia procesal, previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual impone al juez el deber de fallar en Carrera 58 No. 70-110 Of. B4 Teléfono: (5) 3606945. agomez@ompabogados.com Barranquilla - Atlántico estricta consonancia con lo pedido por las partes y con los hechos debatidos en el curso del proceso.

En ese orden, al haber emitido una condena consistente en la devolución de las primas sin que tal pretensión se encontrara dentro del objeto del litigio, el fallo de primera instancia incurre en un defecto sustancial que amerita su revocatoria, toda vez que constituye una decisión extra petita, incompatible con las reglas procesales que delimitan el marco de competencia del juez frente a los extremos fijados por las partes.

Ahora bien, conforme al análisis del contenido de la decisión recurrida, se advierte que el A QUO omitió especificar la fecha desde la cual debían devolverse las primas pagadas por concepto de la póliza No. 4819878, lo que genera una imprecisión sustancial en el alcance de la orden impartida. En efecto, al no determinarse con claridad el periodo afectado por la devolución, se corre el riesgo de incurrir en una restitución indebida de valores correspondientes a vigencias ya ejecutadas o vencidas.

En consecuencia, en el evento de mantenerse la decisión adoptada, esta deberá ser aclarada o complementada en el sentido de ordenar exclusivamente la devolución de la prima correspondiente a la última vigencia de la póliza, esto es, la comprendida entre el 15 de junio de 2024 y el 15 de junio de 2025, cuyo valor asciende a $553.835, según consta en el recuadro de movimientos de la póliza: Tal precisión resulta necesaria para garantizar la proporcionalidad de la medida y evitar un enriquecimiento sin causa por parte del beneficiario de la devolución. Por lo anterior, se solicita que en sede de alzada se revoque la condena impuesta a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. por concepto de devolución de primas, por vulnerar el principio de congruencia y exceder los límites de lo debatido y pedido en el proceso.

2. LA SENTENCIA DESCONOCIO LA PENA IMPUESTA POR LA CONFIGURACION DE LA NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA, CONFORME AL ARTICULO 1059 DEL CODIGO DE COMERCIO, INCURRIENDO EN UN DEFECTO SUSTANTIVO. Carrera 58 No. 70-110 Of. B4 Teléfono: (5) 3606945. agomez@ompabogados.com Barranquilla - Atlántico Sin perjuicio del reparo previamente expuesto, resulta necesario advertir que el fallo apelado incurre en un defecto sustantivo al desconocer el contenido normativo imperativo del artículo 1059 del Código de Comercio, el cual regula expresamente las consecuencias jurídicas derivadas de la rescisión del contrato de seguro por reticencia o inexactitud del asegurado al momento de la celebración del contrato.

En el presente caso, el juez de primera instancia declaró la nulidad relativa del contrato de seguro en razón a la reticencia comprobada de la asegurada al momento de diligenciar la solicitud del seguro, configurándose así la hipótesis contemplada en el artículo 1058 ibidem. No obstante, el fallador, pese a haber reconocido la existencia de dicha causal, ordenó la devolución de las primas pagadas por la demandante, contrariando de forma directa lo previsto en el artículo 1059 del Código de Comercio, que dispone: “ARTÍCULO 1059.

Retención de la prima a título de pena. Rescindido el contrato en los términos del artículo anterior, el asegurador tendrá derecho a retener la totalidad de la prima a título de pena.” Esta disposición no deja margen de interpretación: cuando el contrato se rescinde por reticencia o inexactitud del asegurado, el asegurador conserva legítimamente la totalidad de la prima pagada, como una sanción impuesta por la conducta del asegurado que impidió una adecuada valoración del riesgo.

En este sentido, la sentencia recurrida no solo desconoce una norma de carácter imperativo, sino que invalida indebidamente una consecuencia jurídica que opera de pleno derecho en favor del asegurador, trasladando injustificadamente las consecuencias de la conducta dolosa u omisiva de la asegurada al patrimonio de la aseguradora, lo cual contraría los principios de equidad y legalidad que rigen el contrato de seguro.

El desconocimiento de esta norma sustantiva, aplicable directamente al caso concreto, convierte la providencia recurrida en una decisión contraria al ordenamiento jurídico, que debe ser corregida en sede de apelación, revocando la orden de devolución de primas y reconociendo el derecho de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a retenerlas en su integridad, tal como lo autoriza el artículo 1059 del Código de Comercio.

3. SE ACREDITO DE MANERA CLARA LA MALA FE DE LA ASEGURADA AL INCURRIR EN RETICENCIA EN LA DECLARACION DEL ESTADO DEL RIESGO La sentencia recurrida incurre en un defecto fáctico y sustantivo, al concluir que no se acreditó la mala fe de la demandante EURIDISES CASTRILLÓN en la suscripción del contrato de seguro, pese a que del análisis integral del acervo probatorio se desprende de manera clara y contundente que la asegurada incurrió en reticencia al momento de declarar su estado de salud, vulnerando con ello el principio de ubérrima buena fe que informa las relaciones contractuales en materia de seguros.

El propio despacho de primera instancia, en las consideraciones de la sentencia, reconoce las imprecisiones, contradicciones y omisiones en las declaraciones rendidas por la parte demandante y su testigo, especialmente al referirse a los antecedentes de salud que supuestamente habrían sido informados al asesor de seguros. Resulta revelador que la Carrera 58 No. 70-110 Of.

B4 Teléfono: (5) 3606945. agomez@ompabogados.com Barranquilla - Atlántico señora Castrillón no haya hecho mención alguna en el escrito de demanda sobre haber informado de sus patologías preexistentes al asesor, aun cuando al momento de interponer la acción ya conocía la objeción formal del siniestro, realizada por mi representada, con base en la omisión deliberada de dicha información en la declaración de asegurabilidad.

Fue únicamente al absolver el interrogatorio de parte, y frente al cuestionamiento directo sobre este punto, que la demandante modifica su versión de los hechos, indicando por primera vez que habría informado al asesor. Este cambio de postura procesal genera serias dudas sobre la veracidad de sus afirmaciones y pone de manifiesto una conducta procesal acomodaticia. Adicionalmente, la sentencia también advierte la falta de coherencia y credibilidad en la declaración de la testigo Cecilia García, amiga cercana de la demandante y abogada que la acompañó en la reclamación extrajudicial, lo cual quedó evidenciado en los mismos documentos aportados con la demanda.

Esta testigo no solo presenta versiones poco consistentes, sino que también estuvo involucrada en la intempestiva e improcedente tentativa de allegar chats de WhatsApp que no pertenecían a su perfil personal en dicha aplicación al proceso, en un momento procesal extemporáneo, lo cual fue expresamente reprochado por el despacho. Todos estos elementos permiten concluir, sin lugar a dudas, que la señora EURIDISES CASTRILLÓN actuó con mala fe, al ocultar dolosamente información relevante sobre su estado de salud, impidiendo que la aseguradora realizara una valoración objetiva del riesgo.

Dicha conducta encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 1058 del Código de Comercio, habilitando a la aseguradora para solicitar la nulidad relativa del contrato, y conforme al artículo 1059 ibidem, a retener la totalidad de las primas como pena por dicha conducta. En consecuencia, la decisión del A QUO de ordenar la devolución de las primas pagadas, con base en la supuesta ausencia de mala fe, resulta contraria a la realidad procesal acreditada y a los principios legales que regulan el contrato de seguro, por lo que debe ser revocada en sede de apelación, reconociendo en su lugar la validez de la objeción formulada por mi representada y su derecho a retener las primas conforme a la ley.

PETICION Solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto a la orden de devolver las primas pagadas por la demandante en virtud de la suscripción del contrato de seguro N.º 081004819878, de conformidad con los reparos realizados a la sentencia y la sustentación de los mismos.

NOTIFICACIONES • Las que aparecen en el expediente, para la demandante. • Mi representada podrá ser notificada notificacionesjudiciales@suramericana.com.co. en el Carrera 58 No. 70-110 Of. B4 Teléfono: (5) 3606945. agomez@ompabogados.com Barranquilla - Atlántico correo electrónico • El suscrito apoderado, podrá ser notificado en su despacho o en la Carrera 58 No. 70 – 110 Of.

B4 de la ciudad de Barranquilla o a través del correo electrónico: agp@ompabogados.com Del señor Juez, respetuosamente, ALEXANDER GOMEZ PEREZ C.C. No. 1.129.566.574 de Barranquilla T.P. No. No. 185.144 del C.S.J. CBG – SURA751 Carrera 58 No. 70-110 Of. B4 Teléfono: (5) 3606945. agomez@ompabogados.com Barranquilla - Atlántico